TSDJ CLO SF - 760012210000202200034-00-(09-03-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SF - 760012210000202200034-00-(09-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA DE FAMILIA
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CONSUELO GARCÍA REYES Acción de Tutela No. 760012210000 2022 00034 00
AUTO SFCCG 070
Cali, nueve (09) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Se procede a resolver la acción con stitucional de hábeas corpus elevada en favor del señor Andrés Jader Hinojoza Salazar , en contra Ejército Nacional – Distritos Militares 17 y 19Oficina de Reclutamiento del Batallón Pichincha.
I. ANTECEDENTES
1.1. FUNDAMENTOS FÁCTICOS
Se indicó que Andrés Jader Hinojoza Salazar el 24 de febre ro de 2022 aproximadamente a las 9:00 a.m cuando arribó a la estación de Capri del Sistema de Transporte Masivo –MIOde la ciudad, en el que se desplazaba, “fue retenido” por miembros del Ejército Nacional y conducido al Batallón Pichincha de la Tercera Brigada, y empero sus reiteradas manifestaciones de ser objetor de conciencia para la prestación del servicio militar, se le obligó a vestir el uniforme del Ejército Nacional. Que, aunque se intentó en repetidas ocasio nes radicar en forma física a partir del 25 de febrero de los corrientes , solicitud de exoneración de la prestación del servicio militar por ser objetor de conciencia, finalmente se efectuó la solicitud vía electrónica el 2 de marzo del presente año, sin que a la fecha se haya obtenido respuesta, como tampoco se restableció el derecho a la libertad del ciudadano, lo
del servicio militar por ser objetor de conciencia, finalmente se efectuó la solicitud vía electrónica el 2 de marzo del presente año, sin que a la fecha se haya obtenido respuesta, como tampoco se restableció el derecho a la libertad del ciudadano, lo que viola esta garantía fundamental.
1.2. PETICIÓN
Que se ordene al Comandante de los Distritos Militares 17 y 19, su libertad.
1.3. TRÁMITE Y RÉPLICA
1. La petición de Hábeas Corpus fue recibida en esa instancia , el día 9 de marzo de 2022 siendo las 5:16 a.m (turno no hábil) , ordenándose su admisión con auto de esa misma fecha, y la vinculación del Comandante de la Tercera Zo na de Reclutamiento del Ejército Nacional, Comando de los Distritos Militares 17 y 19, Comando de Reclutamiento de Control y Reservas, Director Nacional de Reclutamiento, todas adscritas al Ejército Nacional; así como al Ministerio de Defensa, Comisión Interdisciplinaria Territorial de Objeción de Conciencia del DistritoPágina 2 de 7
Habeas corpus Rad. 76 001 22 10 000 2022 00034 00 Militar, Procuraduría Delegada ante la Fuerza Pública, Policía Nacional y la dependencia designada por la Procuraduría General de la Nación en esta ciudad.
1..2 En ese mismo proveído se d ecretó como prueba que el comandante de la Tercera Zona de Reclutamiento dentro del término de traslad o concedido (dos horas) se sirviera informar: a). Si Andrés Jader Hinojoza Salazar fue retenido, por
Tercera Zona de Reclutamiento dentro del término de traslad o concedido (dos horas) se sirviera informar: a). Si Andrés Jader Hinojoza Salazar fue retenido, por parte de esa institución castrense, c on el fin de que se inscribiera con miras a definir su situación militar o cuál fue el motivo para ello; b). si a la fecha continúa privado de su autonomía personal (retenido) por parte de esa institución, ¿cuál es la razón en la que se justifica ese proceder y quién dio la orden respectiva?; c). Si ya se dio respuesta a la solicitud elevada por el accionante Andrés Jader Hinojoza Salazar, de exoneración de prestación del servicio por “objeción de conciencia”, y cuál es el trámite otorgado a la misma, debiendo remitir los s oportes que justifiquen su respuesta ; d). certificar el estado actual del trámite de definición de la situación militar del agenciado Hinojoza Salazar, especificando cada una de sus etapas y adosando los documentos que acrediten su dicho, especialmente, aquellos que den cuenta del acatamiento de todos los parámetros señalados en la sentencia T-455/14 de la Corte Constitucional o los motivos para desatenderlos en el caso específico.
3. Con el pronunciamiento S F MPCCG 069 de esa misma fecha, se ordenó incorporar a la actuación , el resultado de la consulta efectuada vía web sobre la situación del accionante que arrojó como resultado que Andrés Jader Hinozoja Salazar, fue incorporado el 1 de febrero de 2022 al Distrito Militar n.° 18 (Batallón Codazi), el que t ambién corresponde a la Tercera Zona de Reclutamiento , por lo
Salazar, fue incorporado el 1 de febrero de 2022 al Distrito Militar n.° 18 (Batallón Codazi), el que t ambién corresponde a la Tercera Zona de Reclutamiento , por lo que se dispuso la vinculación del Comando del Distrito Militar 18, así como a la Comisión Interdisciplinaria Territorial de Objeción de Conciencia de ese Distrito Militar.
4. En su respuesta la Procuraduría Gener al del Valle del Cauca, solicitó la desvinculación del mecanismo de amparo, por carecer de legitimidad en la causa por pasiva para pronunciarse sobre lo pretendido.
5. El C omandante del Distrito Militar No. 18 adscrito a la Tercera Zona de Reclutamiento en respuesta a esta acción y a las pruebas de oficio decretadas por este Despacho , indicó que contrario a lo aseverado en la solicitud de habeas corpus, el agenciado “al iniciar el trámite de definición de su situación Militar en cumplimiento de las dispos iciones normativas de la Ley 1861 de 2017, en ningún momento manifestó que se encontraba inmerso en causal de aplazamiento o exoneración del servicio militar obligatorio, cuando de manera voluntaria se presentó”, agregando que adelantó su proceso de manera voluntaria con el “actual estado de concentrado e incorporado … desde el 01 de febrero de 2022”, fecha general en que se inició el “proceso de incorporación del primer contingente del año 2022”. Refirió igualmente que ante la solicitud de exoneración por objeción de conciencia, inmediatamente se inició el trámite citándole en su condición de incorporado, desde el 7 de marzo a la Junta de la Comisión Interdisciplinaria que
conciencia, inmediatamente se inició el trámite citándole en su condición de incorporado, desde el 7 de marzo a la Junta de la Comisión Interdisciplinaria que se llevará a cabo el próximo 10 de marzo a las 2:00 p.m en el Batall ón de Ingenieros Agustín Codazzi , en la que se le recepcionará entrevista y podráPágina 3 de 7
Habeas corpus Rad. 76 001 22 10 000 2022 00034 00 presentar las pruebas pertinentes a su solicitud , citación que le fue remitida al accionante (adjunto pantallazo) y que en todo caso como ya se encontraba “incorporado y concentrado se informó al Comando de la misma; para garantizar la disposición de la presentación ante la comisión” ; explicando que en este caso no opera ante esa incorporación la suspensión de que trata el artículo 79 de la Ley 1861 de 2017.
5.1. Por lo anterior solicitó la negativa del habeas corpus. Acompañó las actas de evaluación aptitud psicológica, entrevistas, formatos diligenciados por el accionante para realización de pruebas (del 24/02/2022), incluido “freno extralegal”, en el que no se consigna nin gún inconveniente para la prestación del servicio (fl 15) y acta de causales de exoneración (fl 17 -18), diligenciada por el accionante en la que no se deja constancia de alguna causal por parte del agenciado1.
IV. PROBLEMA JURÍDICO
Consiste en establec er si es procedent e esta acción constitucional de habeas corpus para ordenar la libertad del agenciado Hinojoza Salazar por no haberse
agenciado1.
IV. PROBLEMA JURÍDICO
Consiste en establec er si es procedent e esta acción constitucional de habeas corpus para ordenar la libertad del agenciado Hinojoza Salazar por no haberse restablecido su libertad con la solicitud de objeción de conciencia formulada.
V. CONSIDERACIONES
Delanteramente indí quese que la acció n de hábeas corpus es un derecho fundamental consagrado en el artículo 30 de la C arta Política de aplicación inmediata, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 ibídem, reglamentado por la Ley 1095 del 2 de noviembre de 2006, seg ún el cual, además de tratarse de un derecho fundamental, es una acción constitucional que tiene por objeto la tutela de la libertad personal, en los siguientes casos: a). Cuando una persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitu cionales o legales ; y b). Cuando la privación de la libertad se prolongue ilegalmente.
A fin de resolver el problema jurídico planteado debe tenerse en cuenta que en este caso la presunta privación de la libertad que pregona la agente oficiosa del accionante, está derivad a de la prestación del servicio militar, mismo que constituye una obligación de carácter constitucional instituida en el mandato 216 de la Carta Política , desarrollado mediante la Ley 1861 de 2017, que en general determinó las condiciones en las que es pos ible aplazar o exonerarse de esa carga y estableció entre otros aspectos , los beneficios y prerrogativas que genera el cumplir con ese deber ciudadano.
En cuanto al procedimiento para la definición de la situación militar de un ciudadano, en honor a la b revedad debe decirse que éste se surte en varias
el cumplir con ese deber ciudadano.
En cuanto al procedimiento para la definición de la situación militar de un ciudadano, en honor a la b revedad debe decirse que éste se surte en varias etapas, de las que merece la pena mencionar: 1). La inscripción, que se efectúa, salvo excepciones, dentro del año anterior en el que se cumpla la mayoría de edad; 2). los exámenes médicos para determinar si es apto o no para la prestación
1 Esta respuesta se puso en conocimiento de la parte accionante.Página 4 de 7
Habeas corpus Rad. 76 001 22 10 000 2022 00034 00 del servicio; 3). el proceso de selección, para aquellos ciudadanos que siendo aptos se inicia esta etapa mediante sorteo; 4). la etapa de concentración e incorporación, para que aquellos conscriptos aptos eleg idos s ean citados en el lugar, fecha y hora para la incorporación a las filas para la prestación del servicio militar (artículo 23 ), mientras que aquellos que habiendo sido citados no se presenten para esa concentración adquieren la condición de remisos y serán sancionados (artículo 46 id); 5). la definición como tal de la situación militar, que desencadena en la prestación e fectiva del servicio, o el pago, cuando hay l ugar, de la cuota de compensación militar, culminando en estos dos eventos con la expedición de la respectiva libreta.
Ahora desde el inicio del proceso y “Hasta antes de la incorporación ”, tiene el deber el ciudadano de “ manifestar por escrito o de manera verbal, si tiene conocimiento de estar inmerso en alguna causal de exoneración del servicio militar o de cualquier otra circunstancia que lo imposibilite para prestar el servicio militar ”.
deber el ciudadano de “ manifestar por escrito o de manera verbal, si tiene conocimiento de estar inmerso en alguna causal de exoneración del servicio militar o de cualquier otra circunstancia que lo imposibilite para prestar el servicio militar ”. (parágrafo 4 artículo 17 ídem); lo que “no excluye, en todo caso, una declaración en tal dirección con posterioridad al reclutamiento, cuando circunstancias objetivas así lo justifiquen. 2 Esta postura adquiere sentido si se tiene en cuenta que el hecho eximente de la prestación del servicio debe existir al momento de la definición de la incorporación pero eventualmente puede acreditarse probatoriamente tras el alistam iento o materializada la efectiva concentración, comoquiera que “los actos que realicen las autoridades castrenses con la finalidad de reclutar jóvenes para prestar servicio militar, deben garantizar [siempre] el debido proceso en e l trámite administrativo y respetar las garantías que de él se desprenden” (Corte Constitucional Sentencia T339/2021).
Igualmente cabe recabar que para lo que a esta acción interesa existe la figura denominada “desacuartelamiento” (artículo 71). mediant e la cual el funcionario encargado dispone la cesación en la obligación de continuar prestando el servicio militar por causales diferentes al licenciamiento, entre ellas “j) Los ciudadanos objetores de conciencia reconocidos por la autoridad competente cre ada para tal fin por la presente ley, que hayan culminado su proceso de declaratoria de objeción de conciencia”; cuyo trámite que exonera de la prestación del servicio se define a partir del artículo 77 de la citada Ley, para que previo a un procedimiento (artículo 79), la Comisi ón Interdisciplinaria de Objeción de Conciencia la defina
define a partir del artículo 77 de la citada Ley, para que previo a un procedimiento (artículo 79), la Comisi ón Interdisciplinaria de Objeción de Conciencia la defina dentro “de un término máximo de quince (15) días hábiles a partir de la radicación del escrito o de la recepción de la manifestación verbal realizada ante el funcionario comp etente, para resolver la solicitud de declaratoria de objeción de conciencia que formulen los objetores a servicio militar obligatorio” (artículo 80), empero que establece claramente la norma que “La presentación de la declaración suspenderá el proceso de incorporación hasta que se dé respuesta por la autoridad competente” (artículo 79).
2 El parágrafo 4 del Artículo 17 de la Ley 1861 de 2017 dispone que en el evento que se realice la manifestación verbal, la autoridad de Reclutamiento dejará constancia de esta la cual debe remitirse igualmente por escrito. Además, prevé que la renuencia a hacer la anterior manifestación exonera de responsabilidad a las autoridades de reclutamiento por los hechos o circunstancias que hubieren sido ocultados por el ciudadano, a menos que por fuerza mayor o caso fortuito no hubiere sido posible manifestarlas en ese momento.Página 5 de 7
Habeas corpus Rad. 76 001 22 10 000 2022 00034 00 Las anteriores disertaciones resultan útiles para dispensar solución al asu nto objeto de estudio, en el que resulta improcedente el mecanismo de amparo por lo siguiente:
1. Inicialmente debe advertirse que d e acuerdo a lo obrante, el accionante no fue privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, sino
siguiente:
1. Inicialmente debe advertirse que d e acuerdo a lo obrante, el accionante no fue privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, sino que la restricción de la misma obedece al proceso de reclutamiento adelantado por la autoridad castrense para la prestación del servicio militar obligatorio, de acuerdo a los mandatos señalados (artículo 216 Constitución Política y Ley 1861 de 2017), y que según la accionada, ese proceso de incorporación a las filas fue voluntario, de ahí que “el r eclutamiento para l a prestación del servicio militar obligatorio no constituye una captura ilegal ni una prolongación ilícita de la privación a la libertad, pues, a diferencia de la mayoría de los eventos en que se enerva la acción constitucional para disc utir la privación d e la libertad con ocasión a un proceso judicial, el caso que ocupa la atención del Despacho corresponde al desarrollo de un trámite administrativo con respaldo en la Constitución Política y la Ley 1861 de 2017” (CSJ, SP, AHP5153-2019, con radicación 56689).
2. No fue debatido con el escrito introductor, ni tampoco cuenta esta Magistrada con los elementos de juicio para deducir que el reclutamiento y finalmente la incorporación del agenciado fue arbitraria, y por lo mismo, se está ante l a imposibilidad de establecer una eventual vulneración a la libertad del señor Hinojoza Salazar . Con todo, si es que el accionante, aunque no lo dijo en esta oportunidad, considera que ese proceso que culminó con la incorporación a las filas fue inadecuado, el mecanismo ahora empleado resulta improcedente para
Hinojoza Salazar . Con todo, si es que el accionante, aunque no lo dijo en esta oportunidad, considera que ese proceso que culminó con la incorporación a las filas fue inadecuado, el mecanismo ahora empleado resulta improcedente para esos fines , teniendo a su disposición si a bien lo tiene , acudir a la “acción de tutela, escenario propicio para demandar un análisis constitucional del procedimiento administrativo adelantado por la aut oridad castrense ” (CSJ, SP, AHP5153-2019 ya citado).
3. Finalmente se centra el debate y por tanto el estudio de esta acci ón, en la solicitud de exoneración de la prestación del servicio militar obligatorio por ser objetor de conciencia , resultando abiertamente improcedente este mecanismo de amparo, que como ya se advirtió , tiene como objeto la libertad personal, pero no está instituido para invadir órbitas de competencia de otras autoridades, ni mucho menos para pretermitir los tiempos de espera, ni soslayar los trámite s administrativos como el que involucra la atención de la Sala . Lo anterior por cuanto se corroboró que el agenciado presentó su solicitud de exoneración de la prestación del servicio militar ante la “objeción de conciencia formulada”, el pasado 2 de marzo del corriente año, por lo que a la fecha de interposición de este habeas corpus (9 de marzo de 2022) , no había trascurrido a ún el término de quince (15) días señalado en el artículo 80 de L ey 1861 de 2017 para que la Comisión Interdisciplinaria diera efectiva respuesta a la misma.
Igualmente se tiene que al momento de formulación de dicha solicitud de acuerdo
días señalado en el artículo 80 de L ey 1861 de 2017 para que la Comisión Interdisciplinaria diera efectiva respuesta a la misma.
Igualmente se tiene que al momento de formulación de dicha solicitud de acuerdo a lo informado por la accionada y soportado por ésta, ya el proceso de incorporación del que se dio cuenta en este proveído , había culminado, ello para resaltar que no tenía la obligación la autoridad castrense de suspender lo que yaPágina 6 de 7
Habeas corpus Rad. 76 001 22 10 000 2022 00034 00 se había materializado, al tenor de lo normado por el art.79 ibídem; lo que deja ver con meridiana claridad en el caso bajo estudio que, no es dable catalogar la prestación del servicio militar obligatorio, como una privación ilegal de la libertad.
Súmese a lo anterior, que dentro del marco de sus competencias la autoridad castrense ya citó (desde antes de la interposición del mecanismo de amparo) a la Comisión Interd isciplinaria, última que se llevará a efecto prontamente (10 de marzo de 2022), y que es la autoridad legalmente encargada de definir lo propio referente a la petición del accionante, decisió n que además puede ser objeto de los medios impugnativos respecti vos (artículo 80 ídem); sin que, se itera, el juez constitucional de habeas corpus esté facultado para inmiscuirse en situaciones ajenas a sus competencias.
IV. DECISIÓN
En virtud de lo exp uesto, la Sala de Familia de Decisión Unitaria del Tribunal Superior de Cali,
RESUELVE:
ajenas a sus competencias.
IV. DECISIÓN
En virtud de lo exp uesto, la Sala de Familia de Decisión Unitaria del Tribunal Superior de Cali,
RESUELVE:
PRIMERO. - NEGAR por improcedente, la solicitud de hábeas corpus presentada en favor del señor Andrés Jader Hinojoza Salazar , en contra Ejército Nacional – Distritos Militares 17 y 19 - Oficina de Reclutamiento del Batallón Pichinch a, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. - Contra esta decisión procede el recurso de apelación, ante la Corte Suprema de Justicia.
TERCERO. - Notificar a los intervinientes de manera expedita y eficaz.
NOTIFÍQUESE
CLAUDIA CONSUELO GARCÍA REYES
Magistrada
Firmado Por:
Claudia Consuelo Garcia Reyes Magistrada Sala De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
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