TSDJ CLO SF - 760012210000202200043-00-(01-08-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SF - 760012210000202200043-00-(01-08-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2022
Tribunal SuperiorDistrito Judicial de CaliSala de FamiliaM.P. Óscar Fabián Combariza CamargoCali, ; ( ) de agosto de dos mil veintidós (2022)Proyecto aprobado mediante acta No. 89Radicado: 76-001-22-10-000- -00043-00BE |. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO 5]Atendiendo lo ordenado por la Corte Constitucional a través de Auto 838 de 2022notificado a este despacho el 28 de julio de 2022, se decide, en primera instancia,la acción de tutela interpuesta por D . contra el Consejo |Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, la Dirección Seccional de |Administración Judicial de Cali y el Juzgado a : :; , Por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales almínimo vital, a la vida, a la igualdad, a la salud, al fuero de salud, al trabajo encondiciones dignas y a la seguridad social.E Il. ANTECEDENTES | E]Indicó la accionante que se encuentra vinculada a la Rama Judicial, enprovisionalidad, desde el 2 de diciembre de 2015 y, en el juzgado accionado, a partirdel 12 de febrero de 2018. Manifestó que en el juzgado accionado ha sido víctimade acoso laboral y maltrato verbal por parte del titular, lo cual ha desencadenado enproblemas psicológicos, físicos y de salud, razón por la cual, elevó queja ante elComité de Convivencia de Rama Judicial el pasado 18 de diciembre de 2018,reiterada el 31 de mayo de 2019, cuyo proceso aún se encuentra
en trámite;aseguró que el pasado mes de marzo de 2019, fue iniciado proceso de investigaciónpreliminar en su contra por parte del titular del despacho; de la misma manera indicóque desde el mes de mayo de 2019 comenzó a ser incapacitada por el diagnósticode trastorno de ansiedad y depresión, siendo medicada para el manejo de losmismos, siendo la última desde el 16 de marzo al 14 de abril de 2022. Indicó queinició proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, el cual determinó elpasado mes de agosto de 2021, el origen de enfermedad como laboral en primerainstancia y, en la actualidad, se encuentra en trámite de apelación; narró que comoconsecuencia del actual concurso de méritos de la Rama Judicial fue notificada, el22 de febrero de 2022, del inicio del proceso de nombramiento de la persona queocuparía su cargo en propiedad, razón por la cual, envió escrito al nominador deldespacho indicándole del proceso de calificación de pérdida de capacidad laboraliniciado y que se encontraba en trámite, solicitando que respetara su protecciónespecial, lo cual fue despachado desfavorablemente a través de Resolución del 3de marzo de 2022, continuando con el trámite de nombramiento. Manifestó que el30 de marzo de 2022 se expidió resolución de nombramiento de la persona queocuparía su cargo en propiedad, quien se posesionó en el mismo el 31 de marzo de2022, resaltando que fue durante el tiempo de su incapacidad médica, lo cual agravósu estado de salud. Considera que el titular del despacho vulneró sus derechosfundamentales, pues desconoció que se encontraba incapacitada médicamente,
TA. REMAJUDICIAL.GOV.CO
Powered by cs CamScannerRadicado 76-001-22-10-000- - -00además de negarse a poner en conocimiento del Consejo Seccional de la Judicaturay la Unidad de Carrera su estado de salud, para que tomaran cartas en el asunto yrespetar la protección especial de la que goza debido a su estado de salud. Solicitótutelar sus derechos fundamentales, ordenar al Consejo Seccional de la Judicaturadel Valle del Cauca y al Juzgado ‘ ‘ = 4 . ; 7suspender los efectos del nombramiento de la persona en propiedad, hasta quetermine su proceso de calificación de capacidad laboral de manera completa;ordenar al Consejo Seccional de Judicatura del Valle del Cauca y a la DirecciónSeccional de Administración Judicial de Cali, crear un nuevo cargo o cargo dedescongestión con las mismas características y remuneración al que ostenta, hastaque termine su proceso de calificación de capacidad laboral de manera completa;ordenar al Consejo Seccional de Judicatura del Valle del Cauca realizar su trasladoen provisionalidad a otro despacho judicial, hasta que termine su proceso decalificación de capacidad laboral de manera completa; ordenar el reintegro al puestoque ostenta en provisionalidad; y ordenar a la ARL Positiva continuar con el pagode sus incapacidades médicas.
Il. TRÁMITE PROCESAL | |Mediante proveido del 31 de marzo de 2022, fue admitida la acción de tutela,ordenándose la notificación a los accionados y la vinculación de la Junta Regionalde Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, Junta Nacional de Calificación deInvalidez, ARL Positiva, Copasst Nacional, Unidad de Carrera Judicial de la RamaJudicial, Unidad de Presupuesto de la Rama Judicial, Dirección Seccional deAdministración Judicial del Valle del Cauca, Comité de Convivencia dela RamaJudicial Seccional Valle, aspirantes al cargo de sustanciador u oficial mayor delJuzgado . - _ A See : y Comfenalco EPS,concediéndoles el término de 2 dias para pronunciarse.La Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali, se refirió al caso concreto,indicando que la accionante registra vínculo laboral con la Rama Judicial desde el10 de marzo de 2011, desempeñando diferentes cargos en diferentes despachos,así mismo, manifestó que se encuentra cancelando los aportes a seguridad socialde la accionante; frente a la manifestación respecto de la queja de acoso laboral,indicó que según información brindada por el Comité de Convivencia Laboral deCali, la misma fue trasladada a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria; así mismoinformó que el pasado 30 de agosto de 2021, la Junta Regional de Calificación deInvalidez del Valle, emitió notificación de dictamen, del cual estuvo en desacuerdola ARL Positiva, la cual interpuso los recursos de ley y en la actualidad se encuentraen trámite ante la
Junta Nacional de Calificación; recordó que los servidores enprovisionalidad gozan de una estabilidad laboral relativa, puesto que pueden serdesvinculados de su cargo para que sea ocupado por una persona que ha ingresadopor carrera; así mismo, aseguró que la accionante no ha acreditado vulneraciónalguna de derechos fundamentales por parte de esa dependencia, además deresaltar que, a pesar de existir denuncias de acoso laboral y un tratamiento médicoque datan del año 2018, no puede alegar un desconocimiento de la posible llegadade una persona que ocupe el cargo en propiedad debido a un concurso de méritos.La Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de laJudicatura, solicitó la desvinculación dentro de la presente acción de tutela, porexistir falta de legitimación en la causa por pasiva, pues en ningún momento havulnerado los derechos fundamentales de la accionante,El Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, indicó que escompetencia del nominador llevar a cabo el nombramiento del personal a su cargo,máxime, cuando existe un registro de elegibles, así como determinar la existencia
SS Powered by Ics] CamScannerRadicado 76-001-22-10-00000da o no, razón por la cual, dentro del casoen la causa respecto del Consejo.de una posible estabilidad laboral reforzaconcreto existe una falta de legitimaciónEl titular del Juzgado .manifestó que en ningún momento ha vaccionante, pues su desvinculación labcausal objetiva, la cual es el nombramie
ulnerado los derechos fundamentales de laoral de dicho despacho Corresponde a unanto de la persona que se encontraba en lista, Y NO por razones de acoso laboral, como loquiere hacer ver la accionante; resaltó el hecho que ha cumplido con un deber legarestablecido en los articulos 156 y 167 la ley 270 de 1996, puesto que los derechosde las personas que se encuentran en provisionalidad ceden ante los derechos delas personas que van ingresar por concurso de méritos, tal como lo ha establecidola Corte Constitucional en sentencia SU — 691 de 2017. Resaltó el hecho que dentrode ese despacho judicial no existen más cargos que pueda ocupar la accionantepor el momento; así mismo, enfatizó que no existe ley o jurisprudencia que obligueal nominador a comunicar la situación de salud de los empleados a los ConsejosSeccionales o alguna otra dependencia; indicó que no desconoce la situación queel nombramiento en propiedad y posesión de la persona en el cargo sucedidoestando la accionante en incapacidad médica; sin embargo, ello no es impedimentopara realizar el nombramiento de una persona en propiedad, máxime, cuando lamisma accionante conocía de primera mano que dicho nombramiento debíaefectuarse, puesto que al momento de suministrarse la lista de aspirantes enpropiedad para el cargo que desempeñaba la accionante, ella se encontrabadesempeñando sus funciones; finalmente manifestó, que no pueden dejar sinefectos el nombramiento de la persona en propiedad, puesto que sería unavulneración a los derechos fundamentales de carrera de esa persona.La ARL Positiva, solicitó la desvinculación dentro de la presente acción de tutela,por existir falta de legitimación en la causa por
pasiva, pues en ningún momento havulnerado los derechos fundamentales de la accionante.J. =r .....y persona posesionada en propiedad en el cargo,manifestó que ingresó al cargo por concurso de méritos, y su nombramiento en eljuzgado accionado fue a través de la Resolución No. 9 del 30 de marzo de 2022;indicó que su deseo fue aceptar el cargo y posesionarse en el mismo el 31 de marzode 2022, resaltando que en la actualidad ocupa el cargo de oficial mayor del juzgadoaccionado, en propiedad.Jhoelly Tatiana Gallego Paz, persona que hacía parte de la lista de aspirantes alcargo de oficial mayor del juzgado accionado, manifestó que declinó delnombramiento del'mismo.La Junta Nacional de Calificación de Invalidez, manifestó que en la actualidad seencuentra en trámite el proceso de calificación de la accionante, el cual culminaráuna vez ARL Positiva allegue los resultados de unos exámenes pendientes quefueron practicados a la accionante, Solicita declarar improcedente la acciónconstitucional en su contra, puesto que no ha vulnerado derechos fundamentalesde la accionante, ya que, la demora en el trámite no es su responsabilidad, si no ala demora de la ARL Positiva de aportar resultados de exámenes que han sidosolicitados en varias ocasiones; resalta el hecho que el trámite allí realizado estotalmente independiente de la relación laboral de la accionante con la RamaJudicial. En escrito allegado el día 19 de abril de 2022, manifestó que resolvió laapelación presentada por la ARL Positiva, culminando de esta manera suE intervención dentro del trámite que estaba sometido a su conocimiento,
Md, RAMAJUDICIAL.GOV.CO
Powered by CamScannerRadicado 76-001-22-10-000- - .-00A través de comunicado allegado por la accionante el día 19 de abril de 2022,comunicó que continúa hospitalizada, además de indicar que no cuenta con cargoen propiedad dentro de la Rama Judicial.Mediante auto del 19 de abril de 2022, esta Sala, teniendo en cuenta lo manifestadopor la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en decisión ATC185-2022, declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del presente trámiteconstitucional, de acuerdo a lo establecido inciso 2 del artículo 8 del Decreto 333 de2021, y ordenó su remisión al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para queasumiera su conocimiento, decisión frente a la cual, dicho Tribunal propuso conflictonegativo de competencia, el cual fue enviado por esta Sala el 22 de abril de 2022con destino a la Corte Constitucional para que fuera dirimido.Mediante auto 838 de 2022, notificado a este despacho el 28 de julio de 2022, laCorte Constitucional resolvió el conflicto de competencia, manifestando que estaSala es la competente para resolver la presente acción de tutela, puesto que enmateria constitucional no puede decretar nulidades justificando falta decompetencia, pues el contenido del Decreto 333 de 2021, tan solo fija unas reglasde reparto y no de competencia, además de ello, debe respetarse el principio deperpetuatio jurisdictionis, pues en el caso concreto esta sala admitió la solicitud deamparo, vinculó de oficio a diversas entidades y personas naturales para integraren debida forma el contradictorio y ordenó la práctica
de pruebas. Así las cosas, enesta Sala radica la competencia para conocer del presente asunto, y esta no puedeser alterada sin afectar la finalidad de la acción de tutela de proteger de formainmediata los derechos fundamentales. De acuerdo a lo anterior, dejó sin efectos ladecisión tomada por esta Sala el 19 de abril de 2022 y ordenó continuar de manerainmediata el presente trámite constitucional y tomar decisión de fondo. Finalmente,advirtió a esta Sala que, en lo sucesivo, se abstenga de decretar la nulidad de loactuado con fundamento en reglas de reparto.Es IV. CONSIDERACIONES |Para abordar el estudio de esta acción constitucional, sea lo primero precisar que escompetente esta Sala de Familia para conocer y decidir este asunto, de conformidadcon lo preceptuado en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 delDecreto 2591 de 1991, el inciso 1° numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000y el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.Igualmente, se comprueba la legitimación de los intervinientes, tanto por activa comopor pasiva, en la medida que la acción constitucional ha sido presentada por el titularde los derechos que se alegan conculcados y, por otra parte, la acción u omisión quecausa esta queja, constitutiva o no de transgresión, es predicable de los accionados.Ahora bien, corresponde a esta Sala determinar la existencia de la vulneración de losderechos constitucionales de la accionante y, de advertirse la misma, tomar lasmedidas pertinentes para remediar su afectación.El caso concreto, se puede
resumir en que la accionante considera que existe unavulneración de sus derechos fundamentales, por la desvinculación de su cargo enprovisionalidad debido al nombramiento en propiedad de la persona que ha ganado elconcurso de méritos, mientras se encontraba incapacitada medicamente.Para tal efecto, es necesario acudir a lo manifestado por la Corte Constitucional encaso similar, a través de sentencia T — 324 de 2021:
ce HITOS Aner AA
Powered by CamScannerRadicado 76-001-22-10-000-“En primer lugar, la Sala debe precisar que el retiro de la actora del cargo en elque fue nombrada en provisionalidad no obedeció a su condición de salud, esdecir, no es uno de esos casos en los que se evidencia la instrumentalizaciónde la persona humana que es excluida por presentar algún “defecto”. En estaoportunidad, la entidad accionada desvinculó a la actora a través del Decreto188 del 31 de marzo de 2017,' en cuya parte considerativa se expuso: “Que laComisión Nacional del Servicio Civil celebró audiencia virtual para elDepartamento de Cundinamarca y cuyas listas fueron allegadas ante laSecretaría de Educación de Fusagasugá el día 21 de marzo de 2017, paracontinuar con los trámites del concurso”.?Por tanto, queda descartado que la Secretaría de Educación hubiese tenidomotivos discriminatorios para decidir el retiro de la actora, pues el decreto dedesvinculación obedeció a la llegada de las listas de elegibles con losnombres de las personas que superaron el concurso de méritos y que debíanser nombradas en las plazas a las que aspiraron. Como se expuso en la parteconsiderativa de esta providencia, quienes ganan el concurso de méritostienen un mejor derecho respecto de quienes ocupan el cargo deprovisionalidad y, por tanto, invocar esta circunstancia de naturalezameritocrática para motivar el acto administrativo de desvinculación estáajustado a la Constitución.”De acuerdo a lo anterior, no puede considerarse que una desvinculación de uncargo en provisionalidad debido a un concurso de méritos, represente unavulneración
de derechos fundamentales, sino que es el cumplimiento de un deberconstitucional en favor de una persona goza en ese único momento de una prioridadmayor, y es por ello, que en el caso concreto, no puede alegarse que el motivo dela desvinculación laboral de la accionante de su cargo en provisionalidad obedecea su situación médica, sino, por el cumplimiento de un deber legal al que seencontraba sometido el nominador del despacho, independientemente a otrascuestiones profesionales y personales, que no son objeto de la presente acciónconstitucional.No obstante, teniendo en cuenta la incapacidad médica con la que cuenta en laactualidad la accionante, en la misma jurisprudencia citada, la Corte Constitucionalenseñó:“En consecuencia, la Sala advierte que, al estar la actora desafiliada delsistema de salud, se encuentra ante una inminente interrupción en laprestación de los servicios médicos que requiere. Al respecto, en una de lassentencias en las que se han resuelto casos similares: la providencia T-464de 2019,3 se decidió que el ICBF no estaba obligado a continuar con el pagode las cotizaciones de salud a favor de la persona que fue desvinculada conocasión del concurso de méritos, puesto que “no existe vínculo laboral queobligue al ICBF a realizar la respectiva vinculación y cotización al sistema”.Y para complementar el fundamento de esta decisión, agregó que esa no fuela pretensión expuesta en el escrito de tutela. Ahora bien, este no ha sido elcriterio unánime en la línea jurisprudencial, pues en la sentencia T-373 de2017,4 se dispuso que en caso de que no hubiese una plaza disponible, “sedeberá afiliar al Sistema de Seguridad Social en Salud, hasta tanto finalicenlos tratamientos que sean necesarios para la recuperación del cáncer quenoepadece o sea afiliada al sistema por otro empleador”.
' Expediente digital, escrito de contestación de la Secretaría de Educación, folio 30,? Ibid.3 MP, Antonio José Lizarazo Ocampo.‘MP. Cristina Pardo Schlesinger, Avil. PPMAJUDICIAL, GOV.CO Powered by CamScannerRadicado 76-001-22-10-000. -00 Así las cosas, es claro que la Corte Constitucional tiene dos posturas frente a casoscomo el que aquí se estudia, acogiendo esta Sala, el remedio judicial más favorablepara la accionante, pues es claro que su desvinculación laboral conllevaría lasuspensión de la cotización al sistema de seguridad social, lo cual afectaría en laactualidad de manera grave su derecho fundamental al acceso a la salud yseguridad social, pues en su estado de incapacitada médicamente, no le permiterealizar las acciones económicas necesarias para hacer aportes al sistema por sucuenta, o bien, buscar un nuevo empleo en donde su empleador realice lascotizaciones al sistema de seguridad social, máxime, cuando es claro que seencuentra en trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral que imposibilitaaún más la realización de estas acciones, razón por la cual, se deberá conceder elamparo constitucional deprecado, con el fin de proteger los derechos fundamentalesa la salud y a la seguridad social de la accionante, ordenando en consecuencia, ala Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali inicie las actuacionesnecesarias para que la accionante siga vinculada al Sistema de Seguridad Social,hasta cuando finalicen los tratamientos necesarios para la recuperación de su saludy culmine su trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral.[ae V. DECISION ]Dadas las anteriores consideraciones, la Sala de Decisión Primera de Familia delTribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre dela República de Colombia y por mandato Constitucional,
[ = VI, RESUELVE: 3 5
PRIMERO. TUTELAR los derechos fundamentalesa la salud y a la seguridad socialde la accionante D 0 , identificada con el número de cédulade ciudadaníaSEGUNDO. ORDENARa la Doctora Clara Inés Ramirez Sierra, en su calidad deDirectora Seccional de Administración Judicial de Cali que, en el término decuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión,realice las gestiones necesarias para que la accionante D . ]identificada con el número de cédula de ciudadanía o. continúevinculada al sistema de Seguridad Social, hasta cuando finalicen los tratamientosnecesarios para la recuperación de su salud y culmine su trámite de calificación depérdida de capacidad laboral.TERCERO. NOTIFICAR este fallo a las partes e intervinientes por medio de oficio,correo electrónico, telegrama, fax o por el medio más expedito, tal como lo estableceel artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991,CUARTO. ENVIAR via electrónica la actuación a la Corte Constitucional para sueventual revisión, tal como lo tiene previsto el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991de conformidad con lo señalado en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del13 de julio de 2020 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, en el eventoen que el presente proveído no sea impugnado.Notifíquese y cúmplase.
1). RAMAJUDICIAL.GOV.CO
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Oscar Fabian Combariza CamargoMagistrado Tribunal O Consejo SeccionalSala 002 De FamillaTribunal Superior De Call - Valle Del Cauca | Carlos Hemando Sanmiguel CubillosMagistradoSala 004 De FamiliaTribunal Superior De Call - Valle Del Cauca Claudia Consuelo Garcla ReyesMagistradaSala De FamiliaTribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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