TSDJ CLO SF - 760012210000202200047-00-(26-04-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SF - 760012210000202200047-00-(26-04-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA DE FAMILIA
Santiago de Cali, veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: FRANKLIN TORRES CABRERA
Se decide la acción de tutela interpuesta por la señora Verónica Restrepo Vargas en representación de su hija la adolescente Alexandra Collazos Restrepo y coadyuvada por la señorita Laura Sofia Collazos Restrepo contra el JUZGADO DOCE DE FAMILIA DE
ORALIDAD DE CALI.
I. ANTECEDENTES
1.1. SÍNTESIS DE LOS HECHOS
La parte accionante indica que radicó demanda ejecutiva de alimentos el 07 de diciembre de 2021 contra el señor José Collazos, la cual correspondió por reparto al Juzgado Doce de Familia de Cali, quien mediante auto de fecha 21 de enero de 2022 inadmitió la misma aduciendo entre otras falencia la no acreditación del valor de las cesantías cobradas del año 2013 a 2019 y del salario del ejecutado correspondiente a los años 2013, 2014, 2019, 2020 y 2021, con el fin de determinar el 35% pactado como cuota alimentaria. Debido a que la parte accionante solicitó a CAJA HONOR los soportes de salarios y cesantías del demandado, pero , no fue posible acceder a los mismos por su carácter reservado, solicitaron al Juzgado oficie a dicha entidad con el fin de que se sirva certif icar el valor
demandado, pero , no fue posible acceder a los mismos por su carácter reservado, solicitaron al Juzgado oficie a dicha entidad con el fin de que se sirva certif icar el valor correspondiente a las cesantías devengadas desde el año 2013 al año 2019 por parte del señor José Collazos, en igual sentido solicitó se oficie al área de n ómina de la Policía Nacional activos y a CASUR para que certifiquen el valor correspondiente al salario básico que percibió el ejecutado en los años 2013 a 2021. El Juzgado rechazó la demanda mediante auto de fecha 17 de febrero de 2022 bajo el argumento de que no se allegó la constancia o documento que permitiera verificar el valor de los salarios recibidos por el demandado en los años cobrados, lo que si bien es reservado podía obtenerse a través del trámite de la prueba anticipada, en igual sentido, indicó que no fue acreditado el valor respecto de las cesantías.
A juicio de la parte accionante se vulnera su derecho de acceso a la administración de justicia, pues no obstante haber adelantado las diligencias necesarias para contar con el dato exacto del valor de las cesantías que recibió presuntamente el señor José Alexander Collazos le fue imposible acceder a tal información por su carácter reservado, reprocha que el juez de familia teniendo en cuenta esto y su facultad para ordenar al demandado anexar
Proceso ACCIÓN DE TUTELA I INSTANCIA
Accionante VERONICA RESTREPO VARGAS y OTRO
Accionado JUZGADO DOCE DE FAMILIA DE ORALIDAD DE
CALI Radicado 76-001-22-10-000-2022-00047-00 Aprobado Acta No. 037 (V)
Accionado JUZGADO DOCE DE FAMILIA DE ORALIDAD DE
CALI Radicado 76-001-22-10-000-2022-00047-00 Aprobado Acta No. 037 (V) Decisión CONCEDEACCIÓN DE TUTELA I INSTANCIA RAD. 76-001-22-10-000-2022-00047-00
ACCIONANTE: VERONICA RESTREPO VARGAS Y OTRO.
ACCIONADO: JUZGADO DOCE DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CALI.
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los documentos requeridos, al rechazar la demanda incurrió en el defecto procedimental de exceso de ritual manifiesto.
1.2. TRÁMITE PROCESAL
El 07 de abril de 2022, mediante auto, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, decidió a dmitir en primera instancia la acción de tutela interpuesta por la señora Verónica Restrepo Vargas como representante legal de la adolescente Alexandra Collazos Restrepo en contra del Juzgado Doce de Familia de Oralidad de Cali ; y ordenó vincular al Gerente General de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía – Caja de Honor, al Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, al Director del Área de nómina del personal activo de la Policía Nacional y al Jefe de Grupo de Embargos de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, al señor José Alexander Collazos Devia y a la señorita Laura Sofia Collazos Restrepo, por último requirió al Juzgado Doce de Familia de Oralidad de Cali para que rinda informe y remita copia íntegra del expediente digital de tutela 2019-00295 y del proceso ejecutivo de alimentos con
al Juzgado Doce de Familia de Oralidad de Cali para que rinda informe y remita copia íntegra del expediente digital de tutela 2019-00295 y del proceso ejecutivo de alimentos con radicado No. 2021-00485.
Habida cuenta que la madre también refirió actuar en interés de su hija Laura Sofia Collazos, frente a quien del expediente de tutela se advirtió que se encuentra emancipada legalmente, mediante el auto de admisión de tutela se requirió a la señorita Laura Sofia Collazos con el fin de que informe si coadyuva o convalida la solicitud de tutela presentada por su madre, frente a lo cual mediante correo electrónico de fecha 07 de abril de 2022 enviado desde la dirección: laurasofia521@hotmail.com, indicó que se vinculaba puesto que sus derechos se encontraban afectados.
1.3. CONTESTACIONES
JUZGADO DOCE DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CALI – allegó los expedientes digitales 2019-00295 y 2021-00485, defendió sus actuaciones señalando que en fecha 21 de enero de 2022 inadmitió la demanda al encontrar varias falencias, que debido a que la parte demandante no dio cumplimiento a la totalidad de los requisitos exigidos, específicamente a la acreditación del concepto de incremento de la cuota pactada y los otros conceptos cobrados rechazó la misma sin que se propusiera algún recurso. Indicó que, si bien es cierto que el demandante puso de presente desde la demanda y la subsanación de la misma, la imposibilidad de acceder a la información correspondiente al valor salarial mensual, ingresos pensionales y cesantías recibidas por el ejecutado, dicha información es
que el demandante puso de presente desde la demanda y la subsanación de la misma, la imposibilidad de acceder a la información correspondiente al valor salarial mensual, ingresos pensionales y cesantías recibidas por el ejecutado, dicha información es imprescindible tal como lo manda el artículo 430 del CGP para el mandamiento de pago que pretende. Señaló que corresponde a la parte demandante demostrar o certificar dichos valores, previo a solicitar se libre mandamiento de pago, lo que si bien corresponde a una información reservada, se cuenta con otros medios para su obtención como es la prueba extraprocesal o a través de la Comisaría o Defensoría de Familia.
DEFENSORA DE FAMILIA ICBF – indicó que , realizadas las consideraciones de tipo sustantivo como de tipo procedimental, considera que no le asiste razón a la accionante en tanto observa que el Juzgado Doce de Familia de Oralidad habiendo concedido el término para subsanar y al no recibir los elementos necesarios que le permitieran dar inicio a la exigibilidad de la obligación, procedió a rechazar la demanda; sin que se evidencie que se presentara recurso alguno. Señaló que no se materializa hasta el momento una vulneración o perjuicio irremediable, ya que el demandante puede presentar de nuevo la demanda tal y como lo establece el CGP y que, tratándose de derechos de niños, niñas y adolescentes, la accionante bien podría elevar dichas solicitudes a través del ICBF.
CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICÍA – CAJAHONOR – manifestó que la accionante radicó ante esa entidad solicitud el 20 de junio de 2019 sobre el
CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICÍA – CAJAHONOR – manifestó que la accionante radicó ante esa entidad solicitud el 20 de junio de 2019 sobre el cumplimiento de lo acordado en el acta de conciliación No. 3748 y si se realizó algún tipoACCIÓN DE TUTELA I INSTANCIA RAD. 76-001-22-10-000-2022-00047-00
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de desembolso por concepto de cesantía y/o ahorros. Señalo que Caja Honor en su calidad de administradora de cesantías y cuotas de ahorro para vivienda del señor José Collazos, en respuesta a la solicitud manifestó que, no está facultada para divulgar la información de la cuenta del afiliado sin que medie autorización de este. Aunado a que la única forma de que la entidad pueda enviar dicha información es que sea requerida por un despacho judicial, lo cual no ha ocurrido, por lo que, Caja Honor se encuentra imposibilitada para acceder a lo solicitado por la señora Verónica Restrepo.
CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR – remitió las certificaciones de la asignación mensual de retiro desde el mes de agosto de 2019, fecha en que el retirado ingresó en nómina y manifestó que, una vez revisado el sistema de gestión documental de esa entidad, se estableció que no figura radicada petición alguna de la señora Verónica Restrepo Vargas, donde solicite certificación de la asignación mensual de retiro del señor Collazos Devia.
gestión documental de esa entidad, se estableció que no figura radicada petición alguna de la señora Verónica Restrepo Vargas, donde solicite certificación de la asignación mensual de retiro del señor Collazos Devia.
TALENTO HUMANO POLICÍA NACIONAL – manifestó que verificado el archivo físico del área de nómina del personal activo de la Policía Nacional, constató que la accionante elevó derecho de petición con fecha 15 de junio de 2019, el cual fue resuelto el día 10 de julio de 2019 informando a la accionante que el señor José Collazos fue retirado del servicio activo de la institución, saliendo con los tres meses de alta, razón por la cual, no se continuaron los descuentos de la cuota alimentaria, toda vez que esa dependencia solo puede grabar y aplicar medidas ca utelares al personal que se encuentra en servicio activo de la Policía Nacional. Indicó que, no obstante, ante la Dirección de Talento Humano, no fue elevada solicitud alguna por parte de la accionante de tutela, concerniente en verificar valor correspondiente a salarios básicos o pensionales que percibió el señor José Alexander Collazos.
II. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado Doce de Familia de Cali vulneró los derechos fundamentales de la adolescente Alexandra Collazos Restrepo y la señorita Laura Sofia Collazos Restrepo al rechazar la demanda ejecutiva de alimentos por no haberse aportado certificado en el cual conste el valor de los ingresos percibidos por el ejecutado como asignaciones salariales, pensiones y cesantías.
III. CONSIDERACIONES
La acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario consagrado por el artículo
como asignaciones salariales, pensiones y cesantías.
III. CONSIDERACIONES
La acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario consagrado por el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, para obtener el amparo inmediato de los derechos constitucionales fundamentales, cuandoquiera que resulten vulnerados o exista amenaza de vulneración, por acción u omisión, de las autoridades públicas o de los particulares en los casos establecidos por la Ley, sin que se constituya en una vía sustitutiva o paralela de lo s medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la Ley consagran para salvaguardar tal clase de derechos.
Dentro del presente asunto, la parte accionante refiere que el Juzgado Doce de Familia al exigirle aportar dentro del proceso ejecutivo de alimentos los certificados de salarios y cesantías del ejecutado vulner ó sus derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso, puesto que como lo señalaron desde la presentación de la demanda dicha información se encuentra sometida a reserva y ya había sido negada por parte de Caja Honor, por lo que siendo facultad del J uez de Familia requerir dichas pruebas al demandado, el juzgado incurrió en exceso de ritual manifiesto.
En la presente acción de tutela se configura la legitimación en la causa por activa conforme el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, ya que la señorita Laura Sofia Collazos Restrepo a nombre propio y l a señora Verónica Restrepo Vargas en representación de su hija laACCIÓN DE TUTELA I INSTANCIA RAD. 76-001-22-10-000-2022-00047-00
ACCIONANTE: VERONICA RESTREPO VARGAS Y OTRO.
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adolescente Alexandra Collazos Restrepo, reclaman la protección de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
Frente a la legitimación en la causa por pasiva, la misma se configura respecto al Juzgado Doce de Familia de Oralidad de Cali , ya que de acuerdo con lo señalado en el precitado artículo 1, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad pública cuando los derechos de la parte accionante resulten vulnerados o amenazados por su acción u omisión, tal como en el presente caso así lo refiere la parte accionante, adicionalmente se observa q ue, de concederse las pretensiones el llamado a darle cumplimiento sería el Juzgado accionado.
La acción de tutela es también un mecanismo subsidiario, ya que solo resulta procedente cuando no existe otro medio judicial ordinario para su protección , en el caso de marras se observa que el apoderado de las accionantes no ejerció recurso alguno frente a la decisión del Juzgado de rechazar la demanda. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que se puso de presente la imposibilidad de aportar los certificados desde la presentación de la demanda y en la subsanación de la misma, por lo que si bien procedía el recurso de reposición poco o ningún cambio generaría el mismo respecto a la decisión adoptada por el Juzgado, ello se deduce incluso de que en la respuesta otorgada por el Juzgado a la presente acción de tutela dicho Despacho afirmó nuevamente la imposibilidad qu e les genera no poseer los
o ningún cambio generaría el mismo respecto a la decisión adoptada por el Juzgado, ello se deduce incluso de que en la respuesta otorgada por el Juzgado a la presente acción de tutela dicho Despacho afirmó nuevamente la imposibilidad qu e les genera no poseer los certificados de ingresos del ejecutado para librar mandamiento de pago, en ese sentido y atendiendo a que una de las accionantes es un sujeto de especial protección constitucional, se observa que la presente acción de tutela resulta el medio más idóneo y eficaz para garantizar los derechos de las accionantes en especial de la adolescente Alexandra Collazos.
Respecto a la inmediatez se advierte que la demanda fue rechazada mediante proveído de fecha 17 de febrero de 2022 y el amparo constitucional fue radicado el 04 de abril de 2022, término que se considera razonable para el reproche constitucional.
Una vez verificada la configuración de los requisitos de procedibilidad, se procede con el estudio de fondo de la alegada vulneración de derechos. Al respecto, la Honorable Corte Suprema de Justicia1 ha afirmado que por regla general las acciones de tutela no proceden contra providencias judiciales, solo de forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Del expediente se observa que las accionant es elevaron solicitud ante la Caja Honor en fecha 20 de junio de 2019, respecto a los valores de cesantías percibidos por el ejecutado. Sin embargo, la respuesta entregada por dicha entidad fue que debido a que esta información tiene carácter de reserva y confidencialidad, en virtud de los artículo s 9, 13 y
Sin embargo, la respuesta entregada por dicha entidad fue que debido a que esta información tiene carácter de reserva y confidencialidad, en virtud de los artículo s 9, 13 y 17 de la Ley 1581 de 2012, concordante con el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015 y el manual de seguridad de la información de Caja Honor (Resolución 223 de 2005), solo se puede acceder a ella cuando lo autorice el titular de la información o una autoridad competente. Por su parte CASUR y Talento Humano de la Policía Nacional, refirieron que la accionante no había radicado ninguna petición tendiente específicamente a conocer los valores correspondientes a los ingresos por salarios o asignación pensional del ejecutado; empero lo anterior, conforme el inciso 3 del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, dicha información ciertamente como lo refirió la parte accionante también corresponde a una información de carácter reservado que según el parágrafo del artículo 24 precitado «solo podrá ser solicitada por el titular de la información,
1 Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC16404 de 2017. M.P. Ariel Salazar Ramírez. Radicación N° 63001-22-14-0002017-00177-01ACCIÓN DE TUTELA I INSTANCIA RAD. 76-001-22-10-000-2022-00047-00
ACCIONANTE: VERONICA RESTREPO VARGAS Y OTRO.
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por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para accede r a esa información».
ACCIONADO: JUZGADO DOCE DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CALI.
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por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para accede r a esa información». En casos como el tratado, la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia2 ha dicho que corresponde al juez en virtud de l artículo 27 de la Ley 1437 de 2011 en concordancia con sus poderes de ordenación e instrucción reglados en el artículo 43 # 4 del Código General del Proceso «exigir a las autoridades o a los particulares la información que, no obstante haber sido solicitada por el interesado no le haya sido suministrada, siempre que sea relevante para los fines del proceso»; asimismo, a la luz del artículo 170 del estatuto procesal vigente, señala la Corte que es deber del funcionario judicial decretar las respectivas pruebas de oficio a fin de «esclarecer lo hechos objeto de la controversia». «Máxime, ante la imposibilidad de los accionantes para hallar las certificaciones pretendidas, toda vez que se trataba de información de difícil consecución por pertenecer al ejecutado y que está sometida a reserva»3. Es importante recordar que, tratándose de procesos de alimentos de menores, « el beneficiario de la prestación reclamada corresponde a un sujeto de especial protección por parte del Estado, pues se trata de un menor de edad, lo que implica la imperiosa necesidad de analizar el asunto con mayor rigor» 4 y el juzgador « debe desplegar todas aquellas acciones para lograr que tal herramienta sea eficaz, pues en esos casos está evidenciada la urgencia del alimentante de percibir esos ingresos a fin de conjurar una eventual situación de calamidad»5.
acciones para lograr que tal herramienta sea eficaz, pues en esos casos está evidenciada la urgencia del alimentante de percibir esos ingresos a fin de conjurar una eventual situación de calamidad»5. Los derechos de los niños, niñas y adolescentes (NNA), se encuentran consagrados en el artículo 44 de la Constitución Política, en los tratados internacionales sobre derechos humanos que han sido firmados y ratificados por el Estado Colombiano y en las disposiciones de derecho interno que propenden por el respeto y garantía de sus derechos; en esas disposiciones se consagra que los NNA son sujetos de especial protección constitucional, frente a quienes se reconoce una protección integral bajo los principios del interés superior de los NNA, la prevalencia de sus derechos en todo acto, decisión o medida administrativa o judicial que deba adoptarse respecto de ellos y la corresponsabilidad en su atención, cuidado y protección a cargo de la familia, la sociedad y el Estado. Es en atención a ello que la Corte Suprema señala que en aquellos casos en que el juez llegue a considerar que el documento base del recaudo resulta «insuficiente para la claridad requerida respecto de la obligación reclamada siendo necesario p or tanto aportar la certificación laboral y de ingresos del ejecutado para determinar la acreencia, ha debido dar aplicación a los poderes de ordenación e instrucción que establece el artículo 43 numeral 4 del Código General del Proceso para acceder a dich a información y no negarse a librar mandamiento de pago en detrimento de los derechos de una menor (…)»6 En virtud de lo anterior, esta Sala procederá a tutelar los derechos de la adolescente Alexandra Collazos y su hermana Laura Sofia Collazos quien tambi én es parte dentro del proceso ejecutivo y se encuentra en una posición de dependencia económica respecto del
En virtud de lo anterior, esta Sala procederá a tutelar los derechos de la adolescente Alexandra Collazos y su hermana Laura Sofia Collazos quien tambi én es parte dentro del proceso ejecutivo y se encuentra en una posición de dependencia económica respecto del ejecutado pues es menor de 25 años y aún se encuentra estudiando7, para el que Juzgado accionado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes adelante las acciones correspondientes en virtud de sus facultades de ordenación e instrucción para la consecución de los certificados de ingresos y demás que requiera, tal como se ha indicado en estas consideraciones, y una vez cuente con la información necesaria aportada por las entidades correspondientes, a efectos de librar mandamiento de pago, proceda a emitir nueva providencia teniendo en cuenta lo considerado en este fallo.
2 Corte Suprema de Justicia. Sentencias STC7990 -2019 M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Rad. 2019 -00061-01; STC10127-2019 M.P. Ariel Salazar Ramírez. 3 Corte Suprema de Justicia. STC9932-2020 M.P. Francisco Ternera Barrios. Rad.2020-00145-01. 4 Corte Suprema de Justicia. STC18581-2016 M.P. Margarita Cabello Blanco. Rad.2016-00640-01. 5 Corte Suprema de Justicia. STC1314-2016 M.P. Luis Armando Tolosa. Rad.2016-00695-01. 6 Corte Suprema de Justicia. Sentencias STC7990-2019 M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Rad. 2019-00061-01.
7 Expediente proceso ejecutivo de alimentos, archivo 1 folio 85.ACCIÓN DE TUTELA I INSTANCIA RAD. 76-001-22-10-000-2022-00047-00
ACCIONANTE: VERONICA RESTREPO VARGAS Y OTRO.
ACCIONADO: JUZGADO DOCE DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CALI.
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En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN CUARTA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, «Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución»
IV. RESUELVE
PRIMERO. - CONCEDER el amparo de los derechos al acceso a la administración de justicia deprecado por la señorita Laura Sofia Collazos Restrepo a nombre propio y l a señora Verónica Restrepo Vargas en representación de su hija la adolescente Alexandra Collazos Restrepo contra el Juzgado Doce de Familia de Oralidad de Cali.
SEGUNDO. – ORDENAR al Juzgado Doce de Familia de Oralidad de Cali deje sin valor ni efecto la decisión del 17 de febrero de 2022, y en consecuencia dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes adelante las acciones correspondientes en virtud de sus facultades de ordenación e instrucción para la consecución de los certificados de ingresos y demás que requiera, tal como se ha indicado las consideraciones de esta providencia, y una vez cuente con la información necesaria aportada por las entidades correspondientes, a efectos de librar mandamiento de pago, proceda a emitir nueva providencia teniendo en cuenta lo considerado en este fallo.
TERCERO. - NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
a efectos de librar mandamiento de pago, proceda a emitir nueva providencia teniendo en cuenta lo considerado en este fallo.
TERCERO. - NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO. - ENVIAR, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión y copia de esta providencia al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Firmado Por:
Franklin Ignacio Torres Cabrera Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
Claudia Consuelo Garcia Reyes Magistrada Sala De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
Oscar Fabian Combariza Camargo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
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ACCIONANTE: VERONICA RESTREPO VARGAS Y OTRO.
Documento generado en 26/04/2022 07:34:03 PMACCIÓN DE TUTELA I INSTANCIA RAD. 76-001-22-10-000-2022-00047-00
ACCIONANTE: VERONICA RESTREPO VARGAS Y OTRO.
ACCIONADO: JUZGADO DOCE DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CALI.
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