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TSDJ CLO SF - 760012210000202200048-00-(25-04-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SF - 760012210000202200048-00-(25-04-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA DE FAMILIA

Santiago de Cali, veinticinco (25) de abril de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: FRANKLIN TORRES CABRERA

Se decide la acción de tutela interpuesta por el señor JOHN JAIRO IRAGORRI OSORIO y la señora ALEJANDRA CHACÓN RESTREPO a través de apoderado judicial, contra el

JUZGADO OCTAVO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CALI.

I. ANTECEDENTES

1.1. SÍNTESIS DE LOS HECHOS

La parte accionante refiere que el día 08 de febrero de 2022 radicó demanda de cancelación de patrimonio de familia constituido sobre el inmueble de matrícula inmobiliaria No. 370918474 la cual correspondió al Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Cali ; el 11 de febrero la misma fue inadmitida por el Juzgado al advertir 9 falencias entre las cuales se refirió la omisión de aportar el escrito a través del cual el Banco Caja Social no se opone a la cancelación del patrimonio de Familia. Una vez subsanada la demanda fue admitida y el 09 de marzo de 2022 el Juzgado resolvió abstenerse de autorizar el levantamiento , toda vez que la certificación expedida por el Banco Caja Social no cumpl ía con la formalidad exigida por el artículo 22 de la Ley 546 de 1999, es decir, de encontrarse protocolizada en la cancelación del gravamen. Refiere el accionante que el razonamiento del Juzgado

exigida por el artículo 22 de la Ley 546 de 1999, es decir, de encontrarse protocolizada en la cancelación del gravamen. Refiere el accionante que el razonamiento del Juzgado constituye una extralimitación por vía de hecho, en cuanto al interpretar la norma le añade fragmentos y requisitos que el operador judicial condiciona respecto de su aplicación, de forma que, sin realizar un análisis sobre qué escritura debe protocolizarse, concluye que es la misma en la cual se somete el predio a afectación de patrimo nio de familia, lo cual a su juicio no tiene sentido.

1.2. TRÁMITE PROCESAL

El 07 de abril de 2022, mediante auto, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, decidió admitir en primera instancia la acción de tutela interpuesta por los señores John Jairo Iragorri Osorio y Alejandra Chacón Restrepo a través de apoderado judicial en contra del Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Cali , y ordenó vincular a las demás partes e intervinientes dentro del proceso de cancelación de patrimonio de familia 2022-00063 tramitado ante el Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Cali, al Defensor de Familia adscrito a ese Juzgado, al Procurador judicial delegado ante este Tribunal y al Banco Caja Social – Centro de Servicios hipotecarios del Banco Caja Social, a través de su representante legal.

Proceso ACCIÓN DE TUTELA I INSTANCIA

Accionante JOHN JAIRO IRAGORRI Y OTRO

Accionado JUZGADO OCTAVO DE FAMILIA DE FAMILIA DE

ORALIDAD DE CALI.

Radicado 76-001-22-10-000-2022-00048-00 Aprobado Acta No. 036 (V)

Accionado JUZGADO OCTAVO DE FAMILIA DE FAMILIA DE

ORALIDAD DE CALI.

Radicado 76-001-22-10-000-2022-00048-00 Aprobado Acta No. 036 (V) Decisión CONCEDEACCIÓN DE TUTELA I INSTANCIA RAD. 76-001-22-10-000-2022-00048-00

ACCIONANTE: JOHN JAIRO IRAGORRI Y OTRO ACCIONADO: JUZGADO OCTAVO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CALI Y OTRO.

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1.3. CONTESTACIONES

JUZGADO OCTAVO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CALI – allegó el expediente digital del proceso 2022-00063. Defendió sus actuaciones señalando que se encuentran fundadas en la normatividad vigente que regula la situación fáctica tratada en el caso abordado. Señaló que la falta de interpretación armónica del artículo 22 de la Ley 546 de 1999 y la extralimitación de la función interpretativa esgrimida por el accionante corresponde a meras discrepancias del demandante con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias plasmadas en la decisión judicial, de forma que lo que busca es anteponer su propio criterio, finalidad ajena a la acción de tutela. En consecuencia, solicitó se declare improcedente la acción de tutela.

BANCO CAJA SOCIAL – indicó que el 06 de octubre de 2021 el Banco Caja Social desde el centro de servicios hipotecarios emitió en su co ndición de acreedor hipotecario certificación en la cual manifestó no oponerse a la cancelación del patrimonio de familia constituido respecto del bien inmueble garantía de la obligación. Refirió que el crédito

el centro de servicios hipotecarios emitió en su co ndición de acreedor hipotecario certificación en la cual manifestó no oponerse a la cancelación del patrimonio de familia constituido respecto del bien inmueble garantía de la obligación. Refirió que el crédito hipotecario se encuentra al día en sus pagos por lo que la certificación mediante la cual la entidad no se opone a la cancelación del patrimonio de familia debe perfeccionarse directamente ante la Notaria o el Juzgado, según corresponda. Solicitó su desvinculación al no encontrarse legitimado en la causa por pasiva frente a la vulneración de derechos del señor Iragorri.

DEFENSORA DE FAMILIA ICBF – Indicó que referente al requisito del artículo 22 d e la Ley 546 de 1999 la protocolización de la autorización del acreedor hipotecario para el levantamiento del patrimonio de familia debe realizarse en la escritura pública que lo cancele.

II. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala determinar si con ocasión de la interpretación del artículo 22 de la Ley 546 de 1999, al proceso de cancelación de patrimonio de familia los accionantes debían allegar la autorización de los acreedores hipotecarios protocolizada o si por el contrario exigir su previa protocolización corresponde a una interpretación desproporcionada que vulnera los derechos de la parte accionante.

III. CONSIDERACIONES

La acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario consagrado por el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, para obtener el amparo inmediato de los derechos constitucionales fundamentales, cuandoquiera que resulten vulnerados o exista amenaza de vulneración, por acción u omisión, de las autoridades públicas o de los

86 de la Constitución Política de Colombia, para obtener el amparo inmediato de los derechos constitucionales fundamentales, cuandoquiera que resulten vulnerados o exista amenaza de vulneración, por acción u omisión, de las autoridades públicas o de los particulares en los casos establecidos por la Ley, sin que se constituya en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios d e defensa que la misma norma superior y la Ley consagran para salvaguardar tal clase de derechos.

Dentro del presente asunto, la parte accionante refiere que el Juzgado Octavo de Familia al decidir el proceso de cancelación de patrimonio de familia extral imitó sus funciones interpretativas y omitió realizar una interpretación armónica del artículo 22 de la ley 546 de 1999, artículo en el cual fundamentó su decisión de abstenerse de conceder las pretensiones, la parte accionante refirió que ello es violatorio de sus derechos fundamentales a la administración de justicia en relación con el debido proceso.

De forma previa al análisis de fondo de la alegada vulneración de derechos, es necesario constatar que se cumplan los requisitos de procedibilidad como son: la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad.ACCIÓN DE TUTELA I INSTANCIA RAD. 76-001-22-10-000-2022-00048-00

ACCIONANTE: JOHN JAIRO IRAGORRI Y OTRO ACCIONADO: JUZGADO OCTAVO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CALI Y OTRO.

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En la presente acción de tutela se configura la legitimación en la causa por activa conforme el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, ya que los señores John Jairo Iragorri y Alejandra

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En la presente acción de tutela se configura la legitimación en la causa por activa conforme el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, ya que los señores John Jairo Iragorri y Alejandra Chacón reclaman a través de apoderado judicial la protección de sus derechos.

Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, la misma se configura respecto al Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Cali , ya que de acuerdo con lo señalado en el precitado artículo 1, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad pública cuando los derechos de la parte accionante resulten vulnerados o amenazados por su acción u omisión, tal como en el presente caso así lo refiere el apoderado de los accionantes, adicionalmente se observa que , de concederse las pretensiones el llamado a darle cumplimiento sería el Juzgado accionado.

La acción de tutela es también un mecanismo subsidiario, ya que solo resulta procede nte cuando no existe otro medio judicial ordinario para su protección, en el caso de marras este requisito se encuentra configurado , pues no se observa otro mecanismo judicial idóneo o eficaz a través del cual controvertir el objeto de la presente tutela . Por último, también se encuentra cumplido el requisito de inmediatez puesto que la providencia que se considera vulneradora de los derechos por la parte accionante fue proferida el 9 de marzo de 2022 y la presente acción de tutela fue radicada el día 04 de abril de 2022, es decir, dentro del mes siguiente, término que se considera razonable.

Tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, por regla general las acciones de tutela no proceden contra providencias judiciales , solo de

siguiente, término que se considera razonable.

Tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, por regla general las acciones de tutela no proceden contra providencias judiciales , solo de forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que establece la Corte Suprema de Justicia1 para la procedibilidad se cimientan en el reproche que merece toda actividad de la administración de justicia caprichosa, arbitraria o infundada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo t rámite, con detrimento de las garantías constitucionales.

El juzgado accionado en las consideraciones de la sentencia atacada manifestó que, frente a la cancelación del patrimonio de familia de las viviendas de interés social, el legislador ha previsto que debe encontrarse acreditada la autorización del acreedor hipotecario, «la cual debe protocolizarse en la escritura pública mediante la cual se solemnice el acto», y que, una vez constat ó el expediente encontró que no se cumplía con la formalidad de la «protocolización de la autorización del acreedor hipotecario en la cancelación del gravamen» por lo que se abstenía de levantar el patrimonio de familia.

En el caso concreto se advierte un proceder del funcionario judicial alejado de lo razonable, sin sust ento suficiente en el ordenamiento aplicable , que no recoge una interpretación sistemática o conforme a la Constitución , por lo que resulta pertinente que el Juez Constitucional actúe con el propósito de conjurar el agravio que la actuación censurada haya podido causar a las partes en el proceso.

sistemática o conforme a la Constitución , por lo que resulta pertinente que el Juez Constitucional actúe con el propósito de conjurar el agravio que la actuación censurada haya podido causar a las partes en el proceso.

Atendiendo lo anterior, esta Sala se ocupará únicamente de la interpretación del inciso tercero del artículo 22 de la Ley 546 de 1999 , la que es objeto del reclamo constitucional.

El mentado artículo reza:

«ARTICULO 22. PATRIMONIO DE FAMILIA: Los deudores de créditos de vivienda individual que cumplan con lo previsto en la presente ley podrán constituir, sobre los inmuebles adquiridos, patrimonio de familia inembargable por el valor total del respectivo inmueble, en la forma y condiciones establecidas en los artículos 60 de la Ley 9a. de 1989 y 38 de la Ley 3a. de 1991.

1 Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC16404 de 2017. M.P. Ariel Salazar Ramírez. Radicación N° 63001 -22-14-0002017-00177-01ACCIÓN DE TUTELA I INSTANCIA RAD. 76-001-22-10-000-2022-00048-00

ACCIONANTE: JOHN JAIRO IRAGORRI Y OTRO ACCIONADO: JUZGADO OCTAVO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CALI Y OTRO.

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Lo previsto en el inciso anterior sólo tendrá efecto cuando el crédito de vivienda haya sido otorgado por un valor equivalente como mínimo al cincuenta por ciento (50%) del valor del inmueble. El patrimonio de familia así constituido perderá su vigencia cuando el saldo de la deuda represente menos del veinte por ciento (20%) de dicho valor.

otorgado por un valor equivalente como mínimo al cincuenta por ciento (50%) del valor del inmueble. El patrimonio de familia así constituido perderá su vigencia cuando el saldo de la deuda represente menos del veinte por ciento (20%) de dicho valor.

Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, una vez constituido el patrimonio de familia inembargable y mientras que la deuda se encuentre vigente, éste no podrá ser levantado sin la autorización del acreedor hipotecario. Dicha autorización debe rá protocolizarse en la escritura pública mediante la cual se solemnice el acto ». Subrayas y negrita fuera del texto.

La Corte Constitucional ha dispuesto que las normas deben interpretarse sistemáticamente como un conjunto normativo, pues de nada sirve la interpretación que se reduce a los límites de una sola disposición, cuando su adecuada comprensión depende de la integración de otros artículos contenidos en otras regulaciones2. En ese sentido, debe entenderse que «el ordenamiento jurídico presenta con frecuencia normas incompletas, cuyo contenido y finalidad deben articularse junto a otras reglas; sólo de este modo es posible superar supuestas incongruencias al interior de un orden normativo»3.

Si bien resulta cierto que la norma establece que cuando se trate de cancelación de patrimonio de familia debe aportarse la autorización del acreedor hipotecario, también lo es que la norma no es clara en establecer el momento en que debe realizarse la protocolización en el trámite notarial o judicial , por ello el operador judicial al momento de aplicar la norma debe realizar una interpretación sistemática, destacando que para el caso en concreto ante dos posibles interpretaciones se debe elegir aquella acorde con el principio del efecto útil de las normas, según el cual, « entre dos posibles sentidos de un precepto,

aplicar la norma debe realizar una interpretación sistemática, destacando que para el caso en concreto ante dos posibles interpretaciones se debe elegir aquella acorde con el principio del efecto útil de las normas, según el cual, « entre dos posibles sentidos de un precepto, uno de los cuales produce consecuencias jurídicas y el otro a nada conduce, debe preferirse el primero»4.

De acuerdo con el Decreto 960 de 1970 la protocolización implica incorporar en el protocolo por medio de escritura pública las actuaciones, expedientes o documentos que la Ley o el Juez ordenen insertar en él para su guarda y conservación, o que cualquier persona le presente al notario con lo s mismos fines . La protocolización es la forma de guardar, los notarios cuando guardan, custodia y ese archivo notarial no es de ellos sino de la Nación, constituyendo garantía de seguridad jurídica.

Según el artículo 57 del Decreto 960 de 1970 la prot ocolización no aporta a ningún documento o actuación mayor fuerza o firmeza de la que originalmente tienen, y el artículo 58 indica que, si las actuaciones o documentos que deben protocolizarse están sujetos al registro, deben registrarse antes de la protocolización.

Asimismo, no puede dejarse pasar por alto que el artículo inmediatamente siguiente al analizado se refiere a los derechos notariales y los gastos de registro para efectos de lo fijado para la constitución de patrimonio de familia de que trata el artículo 22 y la inembargabilidad que se entiende levantada únicamente a favor del acreedor hipotecario que financió su adquisición.

Se observa que resulta una interpretación carente de sentido exigir a la parte demandante que dentro de un proceso de cancelación de patrimonio de familia allegue protocolizada la

que financió su adquisición.

Se observa que resulta una interpretación carente de sentido exigir a la parte demandante que dentro de un proceso de cancelación de patrimonio de familia allegue protocolizada la autorización del acreedor bancario al momento de presentar la correspondiente demanda, pues como se señaló, la protocolización consiste en guardar el documento en el protocolo o archivo notarial, por lo que es ilógico que el Juzgado exija que se guarde en una notaría una autorización antes de ser presentada ante su Despacho, máxime si se tiene en cuenta

2 Corte Constitucional. Sentencia C-040 de 1993. M.P. Ciro Angarita Barón. 3 Corte Constitucional. Sentencia C-569 de 2000. M.P. Carlos Gaviria Díaz. 4 Ver. Corte Constitucional. Sentencia T-001 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.ACCIÓN DE TUTELA I INSTANCIA RAD. 76-001-22-10-000-2022-00048-00

ACCIONANTE: JOHN JAIRO IRAGORRI Y OTRO ACCIONADO: JUZGADO OCTAVO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CALI Y OTRO.

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que la protocolización no otorga a los documentos o actuaciones mayor fuerza o firmeza de la que originalmente tiene; por último, atendiendo a que la cancelación de patrimonio de familia debe ser registrado , la protocolización resultaría la última actuación, posterior al registro de cancelación que debe adelantar el interesado o en este caso la par te demandante.

En virtud de lo anterior, la Sala encuentra vulnerados los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso de la parte accionante, por lo cual ordenará

registro de cancelación que debe adelantar el interesado o en este caso la par te demandante.

En virtud de lo anterior, la Sala encuentra vulnerados los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso de la parte accionante, por lo cual ordenará al Juzgado accionado que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes proceda a proferir nuevamente sentencia dentro del proceso de cancelación del patrimonio de familia aquí discutido, en la cual respecto al artículo 22 de la Ley 546 de 1999 se observe una interpretación sistemática conforme a la Constitución y aplicando el principio del efecto útil de la norma , y teniendo en cuenta la normativa respecto de la protocolización aquí señalada.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN CUARTA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, «Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución»

IV. RESUELVE

PRIMERO. – TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia de los señores Jhon Jairo Iragorri y Alejandra Chacón Restrepo, vulnerados por el Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Cali.

SEGUNDO. – En consecuencia, ORDENAR al Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Cali que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes proceda a proferir una nueva sentencia dentro del proceso de cancelación de patrimonio de familia 2022-00063, en la cual respecto al artículo 22 de la Ley 546 de 1999 s e observe una interpretación sistemática conforme a la Constitución y al principio del efecto útil de la

proferir una nueva sentencia dentro del proceso de cancelación de patrimonio de familia 2022-00063, en la cual respecto al artículo 22 de la Ley 546 de 1999 s e observe una interpretación sistemática conforme a la Constitución y al principio del efecto útil de la norma, teniendo en cuenta la normativa respecto de la protocolización señalada en las consideraciones de este fallo.

TERCERO. - NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO. - ENVIAR, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión y copia de esta providencia al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Firmado Por:

Franklin Ignacio Torres Cabrera Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

Claudia Consuelo Garcia Reyes Magistrada Sala De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

Oscar Fabian Combariza CamargoACCIÓN DE TUTELA I INSTANCIA RAD. 76-001-22-10-000-2022-00048-00

ACCIONANTE: JOHN JAIRO IRAGORRI Y OTRO ACCIONADO: JUZGADO OCTAVO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CALI Y OTRO.

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Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica,

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Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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