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TSDJ CLO SF - 760012210000202200065-00-(13-06-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SF - 760012210000202200065-00-(13-06-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA DE FAMILIA

Santiago de Cali, trece (13) de junio de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: FRANKLIN TORRES CABRERA

Se decide la acción de tutela interpuesta por el defensor de familia del ICBF Fredy Arboleda Valencia como agente oficioso de Esteban David Venturas Medina, contra el Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Cali.

I. ANTECEDENTES

1.1. SÍNTESIS DE LOS HECHOS

El señor Fredy Arboleda Valencia, defensor de familia del ICBF Regional Valle, Centro Zonal Palmira, actuando como agente oficioso de Esteban David Venturas Medina , interpuso acción de tutela señalando que la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Cali en fecha 17 de enero de 2022, dentro del proceso de restablecimiento de derechos 2021 -00420, mediante el cual se ordenó el reintegro de Esteban David Venturas a su núcleo familiar y el cierre del proceso de restablecimiento de derechos, incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, material y violación directa de la Constitución, al haber sido proferida a juicio del agente sin el «análisis» ni el «apoyo» probatorio suficiente y por «presentarse una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión» que contrarían el artículo 44 Constitucional.

1.2. TRÁMITE PROCESAL

probatorio suficiente y por «presentarse una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión» que contrarían el artículo 44 Constitucional.

1.2. TRÁMITE PROCESAL

El 31 de mayo de 2022, mediante auto, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, decidió a dmitir en primera instancia la acción de tutela interpuesta por el defensor de familia del ICBF Regional Valle Fredy Arboleda Valencia en calidad de agente oficioso del adolescente Esteban David Venturas Medina, en contra del Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Cali , y ordenó vincular a los señores Daisy Rosa Medina Rodríguez y Fidel Enrique Venturas 1 Cantillo, padres del adolescente Esteban David Venturas Medina y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso de restablecimiento de derechos tramitado en el Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de

1 Inicialmente se ordenó al Juzgado Séptimo de Familia la notificación del señor Fidel Venturas. Sin embargo, al revisar el expediente se constató que el correo electrónico al cual se notificó al precitado correspondía al correo electrónico de la señora Daisy Rosa Medina. En consecuencia, con el fin de notificar al señor Venturas en debida forma se realizó contacto telefónico con él, quien señaló que no tiene correo electrónico, pero que para efectos de notificaciones dentro del trámite tutelar autorizaba que estas se hagan a través de WhatsApp, por lo que, por parte de la Secretaría de la Sala de Familia así se hizo.

Proceso ACCIÓN DE TUTELA I INSTANCIA

Accionante ESTEBAN DAVID VENTURAS MEDINA mediante el agente oficioso FREDY ARBOLEDA VALENCIA –

DEFENSOR DE FAMILIA – ICBF.

Proceso ACCIÓN DE TUTELA I INSTANCIA

Accionante ESTEBAN DAVID VENTURAS MEDINA mediante el agente oficioso FREDY ARBOLEDA VALENCIA –

DEFENSOR DE FAMILIA – ICBF.

Accionado JUZGADO SÉPTIMO DE FAMILIA DE ORALIDAD

DE CALI.

Radicado 76-001-22-10-000-2022-00065-00 Aprobado Acta No. 055 (V)

Decisión NIEGAACCIÓN DE TUTELA I INSTANCIA RAD. 76-001-22-10-000-2022-00065-00

ACCIONANTE: ESTEBAN DAVID VENTURAS MEDINA mediante el agente oficioso FREDY ARBOLEDA VALENCIA – DEFENSOR DE FAMILIA – ICBF.

ACCIONADO: JUZGADO SÉPTIMO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CALI.

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Cali bajo radicado No. 2021 -00420; asimismo, se ordenó vincular al Defensor de Familia adscrito al Juzgado y al Procurador judicial delegado ante este Tribunal.

1.3. CONTESTACIONES

JUZGADO SÉPTIMO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CALI – se limitó a remitir el expediente digital del proceso de restablecimiento de derechos 2021-00420

ICBF – solicitó se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva e indicó coadyuvar la solicitud del defensor de familia del Centro Zonal Palmira para que se proteja el derecho al restablecimiento de derechos de los NNA y el debido proceso, en armonía con el principio del interés superior del menor y la prevalencia de sus derechos.

Los demás vinculados pese a ser debidamente notificados guardaron silencio.

al restablecimiento de derechos de los NNA y el debido proceso, en armonía con el principio del interés superior del menor y la prevalencia de sus derechos.

Los demás vinculados pese a ser debidamente notificados guardaron silencio.

II. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Cali al proferir la sentencia No. 5 del 17 de enero de 2022, mediante la cual resolvió el reintegro al núcleo familiar del adolescente Esteban David Venturas, vulneró los derechos fundamentales del adolescente agenciado.

III. CONSIDERACIONES

La acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario consagrado por el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, para obtener el amparo inmediato de los derechos constitucionales fundamentales, cuandoquiera que resulten vulnerados o exista amenaza de vulneración, por acción u omisión, de las autoridades públicas o de los particulares en los casos establecidos por la Ley, sin que se constituya en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios d e defensa que la misma norma superior y la Ley consagran para salvaguardar tal clase de derechos.

La acción de tutela es también un mecanismo subsidiario, ya que solo resulta procedente cuando no existe otro medio judicial ordinario para su protección. Ex cepcionalmente procede la tutela como mecanismo transitorio. Así exista otro instrumento judicial ordinario, cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable, de forma que, de no ser recurrido a ella, tal perjuicio se consumaría sin posibilidad de repar ar o retrotraer las cosas a su estado anterior, acorde con lo preceptuado en el artículo 86 ibidem, en concordancia con el artículo

tal perjuicio se consumaría sin posibilidad de repar ar o retrotraer las cosas a su estado anterior, acorde con lo preceptuado en el artículo 86 ibidem, en concordancia con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

Tratándose de providencias judiciales, la acción de tutela se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando « se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales»2.

Antes de resolver de fondo el presente asunto, corresponde a la Sala pronunciarse sobre las causale s genéricas y específicas 3 de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, no sin antes indicar, que en el presente caso se tiene acreditada la legitimación en la causa por activa y pasiva por cuanto el defensor de familia del ICBF Zonal Palmira actúa como agente oficioso4 en garantía de los derechos del adolescente Esteban David Venturas Medina, y en contra de la autoridad pública que presuntamente violó y/o

2 Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC1632-2022 de fecha 16 de febrero de 2022. M. P. Álvaro Fernando García Restrepo. 3 Corte Constitucional. Sentencia SU-020 de 2020. M. P. Ruth Stella Correa Palacio y Carlos Bernal Pulido. 4 De conformidad con el artículo 82 de la Ley 1098 de 2006, los defensores de familia tienen la función de promover los trámites judiciales a que haya lugar en defensa de los derechos de los NNA.ACCIÓN DE TUTELA I INSTANCIA

4 De conformidad con el artículo 82 de la Ley 1098 de 2006, los defensores de familia tienen la función de promover los trámites judiciales a que haya lugar en defensa de los derechos de los NNA.ACCIÓN DE TUTELA I INSTANCIA RAD. 76-001-22-10-000-2022-00065-00

ACCIONANTE: ESTEBAN DAVID VENTURAS MEDINA mediante el agente oficioso FREDY ARBOLEDA VALENCIA – DEFENSOR DE FAMILIA – ICBF.

ACCIONADO: JUZGADO SÉPTIMO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CALI.

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amenazó los mismos, que en el presente caso es el Juzgado Séptimo de Familia de Cali, quien profirió la sentencia atacada.

En lo atinente a los requisitos generales de procedibilidad se tiene:

  1. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. En este caso se acredita, pues se plantea por la parte accionante la vulneración al debido proceso, con una consecuente vulneración del artículo 44 de la Constitución;
  1. Que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental de carácter irremediable. En el asunto de referencia, el defensor de familia interpone acción de tutela contra la sentencia que resolvió el restablecimiento de derechos del adolescente en única instancia5, por lo que este requisito está de igual manera satisfecho;
  1. Que se cumpla el requisito de inmediatez . Por parte del defensor de familia se presentó la acción de tutela 4 meses y medio después de proferida la sentencia que

igual manera satisfecho;

  1. Que se cumpla el requisito de inmediatez . Por parte del defensor de familia se presentó la acción de tutela 4 meses y medio después de proferida la sentencia que se ataca, refiriendo que durante este término por parte del ICBF se accedió al enlace del expediente de atención digitalizada del adolescente y se realizó una revi sión íntegra del mismo, situación que permite afirmar que este requisito se cumple , en tanto se asistió al amparo constitucional dentro de un término razonable.
  1. Al tratarse de una irregularidad procesal , la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales. Este requisito se cumple plenamente por cuanto una inadecuada valoración de las pruebas como se alega por la defensoría de familia, constituye el elemento determinante en la decisión del Juzgado Séptimo de Familia.
  1. Que la parte accionante identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantada s, y que hubiera alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiera sido posible. En el escrito de tutela de la defensoría de familia indicó con claridad que la Jueza Séptima de Familia incurrió en una vía de hecho originada en los defectos fáctico, material y violación directa de la Constitución al ordenar el reintegro del adoles cente a su núcleo familiar, por lo cual este requisito se encuentra cumplido.
  1. Que la acción de tutela no se promueva contra otra sentencia de tutela, requisito satisfecho en tanto la sentencia cuestionada se adoptó dentro de un trámite judicial de restablecimiento de derechos y no en un trámite tutelar.
  1. Que la acción de tutela no se promueva contra otra sentencia de tutela, requisito satisfecho en tanto la sentencia cuestionada se adoptó dentro de un trámite judicial de restablecimiento de derechos y no en un trámite tutelar.

Por otra parte, las causales de procedibilidad específicas son aquellas alusivas a los defectos denominados: orgánico, procedimental absoluto; fáctico; material o sustantivo; error inducido; decisión sin motivación; desconocimiento del precedente; y, violación directa de la Constitución. De manera que los alegados por la parte accionante se estudiarán con la resolución de fondo del asunto.

En el caso bajo estudio el proceso administrativo de restablecimiento de derechos se inició por un caso de maltrato, en el cual conforme el relato de Esteban David, recopilado por el ICBF «su madre los mandó a hacer las tareas y Esteban y sus hermanos no hicieron caso y se pusieron a jugar, la madre les repitió dos veces la orden y se enojó mucho y les pegó con una tabla de la cama en la cabeza, luego mi(Sic) madre se le tiró a un carro y la policía la llevó al hospital y otro policías(Sic) le dijeron que si se quedaba en la casa con la hermana

5 Ley 1098 de 2006. Artículo 119, numeral 4.ACCIÓN DE TUTELA I INSTANCIA RAD. 76-001-22-10-000-2022-00065-00

ACCIONANTE: ESTEBAN DAVID VENTURAS MEDINA mediante el agente oficioso FREDY ARBOLEDA VALENCIA – DEFENSOR DE FAMILIA – ICBF.

ACCIONADO: JUZGADO SÉPTIMO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CALI.

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ACCIONADO: JUZGADO SÉPTIMO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CALI.

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mayor y Esteban dijo que no y lo llevaron para la Comisaría de Familia, en donde lo enviaron al hogar de paso»6.

Del libelo probatorio allegado a esta sede se tiene que, mediante Resolución SIA-PR-DIS002-1838 del 18 de octubre de 2015 se dio apertura por parte de la Comisaría de Familia de Palmira7 al Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos de Esteban David Venturas, quien para ese entonces tenía 9 años . La Comisaría decretó como medida provisional la ubicación en el hogar de paso Fundación Ser Gestante y la remisión d el expediente al ICBF como entidad competente para conocer el caso, quien a su vez profirió el auto de apertura No. 163 del 23 de octubre de 2015 y adoptó también como medida de protección provisional, la ubicación de Esteban David, en un hogar de paso.

El 02 de noviembre de 2018 el ICBF decidió remitir el expediente de PARD al Juez de Familia de Palmira , atendiendo a la pérdida de competencia de dicha entidad , correspondiendo el proceso al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira, quien luego de notificar a los padres de David Ventura s y decretar pruebas documentales y de oficio, remitió por competencia mediante auto del 19 de junio de 2019, la actuación surtida dentro del trámite de restablecimiento de derechos al Municipio de Guac arí-Valle, pues Esteban David se encontraba en una fundación en ese Municipio.

El Juzgado Promiscuo de Guacarí – Valle, mediante auto de fecha 22 de julio de 2019 8

Esteban David se encontraba en una fundación en ese Municipio.

El Juzgado Promiscuo de Guacarí – Valle, mediante auto de fecha 22 de julio de 2019 8 avocó conocimiento y mediante sentencia #6 del 01 de julio de 2020 9 resolvió no declarar en situación de adoptabilidad al adolescente Esteban Venturas, ordenando prorrogar por 6 meses la medida de restablecimiento de derechos consistente en ubicación en la Fundación Sinapsis.

Mediante providencia del 10 de junio de 2021 el Juzgado Promiscuo de Guacarí resolvió modificar la ubicación de David Venturas de la Fundación Sinapsis a otra Institución Especializada que permitiera que el adolescente potencie sus habilidades sociales y sus metas conforme recomendación del ICBF , ordenamiento con ocasión de la cual el ICBF decidió trasladar al adolescente a la Institución Tobías Emanuel en la Ciudad de Cali . En consecuencia, el Juzgado Promiscuo de Guacarí, remitió por competencia territorial el proceso de restablecimiento de derecho s, correspondiendo el mismo al Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Cali, quien avocó competencia mediante auto de 16 de noviembre de 2021 y en fecha 17 de enero de 2022 profirió sentencia en la cual dispuso el reintegro de Esteban David Venturas al núcleo familiar y el cierre del proceso de restablecimiento de derechos.

El defensor de familia, indicando que el artículo 44 de la Constitución no fue atendido en la sentencia proferida, señaló expresamente que la vulneración de derechos por parte de la Jueza Séptima de Familia se concentra los siguientes tres supuestos:

1. La a quo no realizó una debida valoración del informe de fecha 24 de noviembre de

sentencia proferida, señaló expresamente que la vulneración de derechos por parte de la Jueza Séptima de Familia se concentra los siguientes tres supuestos:

1. La a quo no realizó una debida valoración del informe de fecha 24 de noviembre de 2021 en el cual la trabajadora social refirió que «la progenitora no ha mostrado con sus actitudes un interés genuino en tener a su hijo con ella, pues su falta de vinculación a las actividades formativas establecidas para superar la situación de maltrato y la falta de comunicación no la hacen garante de derechos ni auguran que el avance académico y formativo del mismo a su lado pueda continuar hasta lograr consolidar su proyecto de vida, dando como recomendación «La institucionalización del adolescente por varios años y la desvinculación afectiva de su madre y grupo familiar, unido al ciclo vital en que se encuentra, llevan a recomendar la conveniencia de que el adolescente sea reubicado en el programa de Hogares Sustitutos del ICBF, de acuerdo a su edad, que le permita continuar su formación académica, la

6 Expediente de Restablecimiento de Derechos. Archivo 1. Folio 15. 7 Expediente de Restablecimiento de Derechos. Archivo 1. Folios 23-25. 8 Expediente de Restablecimiento de Derechos. Archivo 1. Folio 146. 9 Expediente de Restablecimiento de Derechos. Archivo 2. Folios 61-76.ACCIÓN DE TUTELA I INSTANCIA RAD. 76-001-22-10-000-2022-00065-00

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interacción con chicos de su misma edad y vivir la experiencia de un hogar cálido y afectivo que le permita mayor fortaleza emocional».

Respecto a este punto se observa que si bien, se refirió en la valoración del 24 de noviembre de 2021 que la madre del adolescente no mostraba un interés genuino porque su hijo estuviera con ella, ni compromiso al respecto, lo cierto es que dentro del expediente de restablecimiento de derechos que estuvo inicialmente en Palmira, luego en Guacarí y finalmente en Cali, la madre del adolescente de mane ra constante en los tres escenarios mostró su interés por tener contacto telefónico con su hijo10, realizar visitas (aunque refirió que en un tiempo le negaron las mismas) 11, crear cambios a través de la EPS EMSSANAR en su conducta respecto a la forma en qu e reprende a sus hijos y respecto al manejo de ira12, así como recibir orientación psicológica13, etc. Asimismo, se observa que en las visitas que realizó el ICBF también refería qué habitación se encontraba designada para su hijo Esteban David una vez él regrese14 e indicaba la red familiar que la apoyaba en el proceso de crianza, orientación y cuidado de sus hijos15. Se destacó por parte del ICBF los valores positivos que predominan en las relaciones familiares al interior del hogar 16, así como que «la madre se esfuerza por crear estrategias protectoras las cuales conllevan a que sus hijos tengan una mejor calidad de vida (…)»17 y que «la madre expresa de manera contundente el deseo de estar con su hijo»18 buscando el mejor lugar para su familia.

«la madre se esfuerza por crear estrategias protectoras las cuales conllevan a que sus hijos tengan una mejor calidad de vida (…)»17 y que «la madre expresa de manera contundente el deseo de estar con su hijo»18 buscando el mejor lugar para su familia.

2. Que no fue valorada adecuadamente la visita psicosocial del día 11 de junio de 2019 que se realizó al hogar de la señora Daisy Rosa Medina Rodríguez « porque se puede evidenciar que la progenitora del menor no cuenta con los recursos económicos para otorgarle una vida digna a Esteban David Venturas Medina» y que «se indica que hay un antecedente de violencia sexual y hasta el momento el proceso penal no se ha resuelto».

3. Que se dejó de lado la visita psicosocial del día 09 de marzo de 2021 en la que se conceptuó que «una vez verificada las condiciones económicas, familiares, sociales, habitacionales, factores protectores y de riesgo, de la referenciada, se infiere que este grupo familiar actualmente no cuenta con factores de generatividad significativos y protectores q ue le permitan acoger y/o integrar a su hijo en este grupo familiar para la garantía de sus derechos y así dar cumplimiento a lo consagrado en la ley 1098. No se identifican pautas y límites claros que pretendan orientar el comportamiento de sus hijos aunado a ello su hija Hasbleidy Patricia se encuentra vinculada a un proceso de restablecimiento de derechos en el ICBF », dejándose en evidencia a juicio del agente oficioso que «el hogar de la señora Daisy Medina Rodríguez sigue sin contar con las condiciones básicas para que el menor pueda volver a su núcleo familiar, además se deja de presente que otras(Sic) de los

dejándose en evidencia a juicio del agente oficioso que «el hogar de la señora Daisy Medina Rodríguez sigue sin contar con las condiciones básicas para que el menor pueda volver a su núcleo familiar, además se deja de presente que otras(Sic) de los hijos de la señora también se encuentra(Sic) en un proceso de restablecimiento de derecho».

Respecto a estos dos puntos, por una parte en lo que corresponde al antecedente de abuso sexual, conforme el informe sociofamiliar del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira19, la señora Daisy Medina cuando conoció de dicho hecho por la manifestación de su hijo, acudió ante la Fiscalía para denunciar al señor Fidel Enrique Venturas, pero como ella no sabía dónde localizarlo, afirmó que solo sabe que dicho proceso lo «archivaron», agregando además «que también acudió al ICBF para que la ayudaran psicológicamente a ella y su hijo, pero que nunca recibió ayuda», situación frente a la cual se advierte que ella

10 Expediente de Restablecimiento de Derechos. Archivo 1. Folio 173. 11 Expediente de Restablecimiento de Derechos. Archivo 1. Folio 106. 12 Expediente de Restablecimiento de Derechos. Archivo 1. Folio 212. 13 Expediente de Restablecimiento de Derechos. Archivo 23. Folio 1. 14 Expediente de Restablecimiento de Derechos. Archivo 2. Folio 114. 15 Expediente de Restablecimiento de Derechos. Archivo 16. Folio 12. 16 Expediente de Restablecimiento de Derechos. Archivo 16. Folio 8. 17 Expediente de Restablecimiento de Derechos. Archivo 16. Folio 9. 18 Expediente de Restablecimiento de Derechos. Archivo 16. Folio 11 y archivo 23. Folio 1.

17 Expediente de Restablecimiento de Derechos. Archivo 16. Folio 9. 18 Expediente de Restablecimiento de Derechos. Archivo 16. Folio 11 y archivo 23. Folio 1. 19 Expediente de Restablecimiento de Derechos. Archivo 1. Folio 212.ACCIÓN DE TUTELA I INSTANCIA RAD. 76-001-22-10-000-2022-00065-00

ACCIONANTE: ESTEBAN DAVID VENTURAS MEDINA mediante el agente oficioso FREDY ARBOLEDA VALENCIA – DEFENSOR DE FAMILIA – ICBF.

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adelantó como madre las actuaciones correspondientes ante las entidades competentes , resaltando que el padre de los menores y presunto responsable del abuso no convive con ellos ni con la se ñora Daisy Medina, incluso dos años antes de que se diera apertura al proceso de restablecimiento de derechos, es decir, aproximadamente desde el año 2013.

Respecto al señalamiento de que una de las hijas también se encuentra vinculada a un proceso de restablecimiento de derechos, se advierte, conforme el informe de fecha 09 de marzo de 202120, que la vinculación se encuentra en la etapa de reintegro al núcleo familiar con seguimiento, l o cual no se observa como una situación de riesgo, ni de falta de las condiciones básicas para que el menor pueda volver a su núcleo familiar, sino al contrario, teniendo en cuenta que respecto a dicha menor el ICBF consideró que la señora Daisy cumplía con los requerimientos para brindarle bienestar a su hija en su núcleo familiar , se tiene como un indicativo de que como madre puede proveer bienestar a sus hijos.

teniendo en cuenta que respecto a dicha menor el ICBF consideró que la señora Daisy cumplía con los requerimientos para brindarle bienestar a su hija en su núcleo familiar , se tiene como un indicativo de que como madre puede proveer bienestar a sus hijos.

En los apartes señalados por el accionantes respecto a los informes de visita psicosocial del 11 de junio de 2019 y 09 de marzo de 2021, se observa que lo que destaca es la limitada situación económica de la progenitora, empero, al observar ambos informes de manera íntegra no se advierten situaciones de riesgo para la integridad del agenciado, por el contrario, de un estudio integral de todas las pruebas recaudadas en casi 7 años del proceso de restablecimiento de derechos, se advierte que la madre de Esteban David, se ha ido estableciendo en trabajos más estables y que los lazos de afecto y cariño con sus hijos se han hecho más fuertes, al punto que ella, tal como destaca la trabajadora social «se esfuerza por crear estrategias protectoras las cuales conllevan a que sus hijos tengan una mejor calidad de vida (…)»21

Dentro del escrito de tutela se allega un informe de valoración sociofamiliar de verificación de derechos del ICBF de fecha 26 de abril de 202222, en el cual el adolescente refirió que la razón por la cual no está de acuerdo con su reintegro al núcleo familiar se basa en las limitaciones económicas de su madre la señora Daisy Medina, respecto del cual es necesario pronunciarse, en el mismo se señaló:

«si bien el beneficiario reconoce que retomar la comunicación ha mejorado el vínculo afectivo hacia su figura materna, menciona que ella no cuenta con los recursos económicos

necesario pronunciarse, en el mismo se señaló:

«si bien el beneficiario reconoce que retomar la comunicación ha mejorado el vínculo afectivo hacia su figura materna, menciona que ella no cuenta con los recursos económicos que permitan dar continuidad a su proyecto de vida, especialmente en su formación académica y deportiva, siendo un factor que incide en su estado anímico en la cotidianidad. En este sentido, el equipo psicosocial remite el 1 de febrero un informe sociofamiliar a la defensoría de familia para evidenciar sobre las condiciones de vulnerabilidad del entorno familiar, las cuales impiden dar cuenta al proyecto de vida de Esteban».

Al respecto es menester recordar que «ni la pobreza ni otras condiciones meramente económicas o educativas pueden ser invocadas para descalificar la aptitud de los padres»23, el Estado debe propender por un desarrollo integral emocional, psicológico y físico de los NNA, de manera que las condiciones económicas de los padres no puede ser óbice para desconocer la preservación de la unidad familiar, a través de la cual se garantizan a los niños, niñas y adolescentes sus lazos afecticos y sus derechos fundamentales, como por ejemplo los derechos a la identidad, a tener una familia, a no ser separados de ella, entre otros.

La familia se encuentra reconocida en el artículo 42 de la C onstitución Política como el núcleo esencial de la sociedad. De acuerdo con la H. Corte Suprema, la familia como valor y derecho, “se erige como elemento constitutivo del ser humano, idealmente, desde su infancia, en tanto aporta a la construcción de su id entidad y proyecto de vida; no en vano, el artículo 44 de la carta magna establece que «son derechos fundamentales de los niños»,

y derecho, “se erige como elemento constitutivo del ser humano, idealmente, desde su infancia, en tanto aporta a la construcción de su id entidad y proyecto de vida; no en vano, el artículo 44 de la carta magna establece que «son derechos fundamentales de los niños»,

20Expediente de Restablecimiento de Derechos. Archivo 2. Folio 145. 21 Expediente de Restablecimiento de Derechos. Archivo 16. Folio 9. 22 Expediente de tutela. Archivo 2, folio 42. 23 Corte Constitucional. Sentencia T-510 del 19 de junio de 2003. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.ACCIÓN DE TUTELA I INSTANCIA RAD. 76-001-22-10-000-2022-00065-00

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entre otros, «a tener una familia y no ser separados de ella… La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos»; asimismo, el canon siguiente establece que «el adolescente tiene derecho a la protección y a la formación integral», incluyendo «la protección, educación y progreso de la juventud»”24

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que « el accionar de las autoridades públicas competentes en materia de infancia y adolescencia, no puede ser ajeno a la existencia de una realidad social c onsistente en que miles de familias

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que « el accionar de las autoridades públicas competentes en materia de infancia y adolescencia, no puede ser ajeno a la existencia de una realidad social c onsistente en que miles de familias colombianas no cuentan con los recursos económicos suficientes para cumplir ciertas obligaciones pero que ello no puede tener como consecuencia la separación de las familias que se encuentren en esa precaria situación, s ino que, por el contrario, debe buscarse la preservación de la unidad familiar, implementando programas de apoyo para las mismas»25.

Supeditar la necesidad de separar a los hijos de los padres, bajo el argumento de la limitada capacidad económica, resulta para la Corte Constitucional 26 no solo « insuficiente para demostrar una real afectación a los intereses del niño, niña o adolescente, sino que se constituye en un criterio sospechoso de discriminación» con el cual se «profundizarían las desigualdades sociales existentes» y se «eliminarían por completo factores a los que el ordenamiento constitucional le ha dado mayor importancia, como el afecto y el cariño que debe primar en las relaciones de familia».

Así, si bien no se desconoce lo manifestado por el agenciado, ni lo referido en los informes psicosociales respecto a las limitaciones económicas que tiene la señora Daisy Medina y su familia, lo cierto es que ello a la luz de la jurisprudencia constitucional no es una razón en atención a la cual se deba separar a un niño, niña o adolescente de su núcleo familiar, pues al preservar la unión familiar lo que se pretende es

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