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TSDJ CLO SF - 760012210000202200070-00-(18-11-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SF - 760012210000202200070-00-(18-11-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA DE FAMILIA MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CONSUELO GARCÍA REYES Verbal: 760012210000-2022-00070-00

Aprobado y discutido mediante acta N.º 158 del dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

1. ASUNTO A TRATAR

Se procede a decidir de forma anticipada el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Olga Lucía Hernández Román, contra la sentencia del 4 de octubre de 2021, emitida por el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Cali en el proceso verbal de declaración de existencia de unión marital de hecho y disolución de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, adelantado en contra de la recurrente por Daniel Pazos Ángel.

2. ANTECEDENTES

2.1. Del proceso de declaración de unión marital de hec ho y disolución de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes que antecede.

Daniel Pazos Ángel presentó demanda para que se declarara la existencia de unión marital de hecho 1 y disolución de sociedad patrimonial, en contra de Olga Lucía Hernández Román con quien aseguró que convivió hasta el 4 de mayo de 2019, informando como dirección de notificación de ésta, la calle 3 bis oeste n.° 83 -46 apartamento 305 Torre 1 de la ciudad de Cali “correo electrónico lo desconozco”; mismo fundo cuya titularidad le asiste a la demandada y que corresponde a la matrícula inmobiliaria 370-888297 de la oficina de registro de Instrumentos Públicos de Cali , del

fundo cuya titularidad le asiste a la demandada y que corresponde a la matrícula inmobiliaria 370-888297 de la oficina de registro de Instrumentos Públicos de Cali , del que solicitó la medida cautelar de inscripción de la demanda.

Admitido el libelo por el Juzgado Trece de Fa milia de Cali bajo el radicado 760013110013-2020-00070-00 y ordenada la notificación del extremo pasivo , mediante memorial del 6 de octubre de 2020, la parte actora al turno de aportar certificado de devolución de la empresa de correos Inter Rapidísimo a c ausa de “destinatario desconocido” del citatorio para notificación física remitido el 25 de septiembre de 2020 a la demandada en la “CL 3 BIS OESTE # 83-46 APTO 305 TO 1” consignándose “celular malo, no hay (sic) forma de comunicarse (sic)” , (fl 4) deprecó: “se ordene su emplazamiento en los términos del artículo 293 del C.G.P.” ; y aportó igualmente certificado de tradición del inmueble con el registro de la medida cautelar decretad a. (archivo digital 5).

1 Radicada el 27 de febrero de 20202

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En proveído del 8 de febrero de 2021 el juez de co nocimiento dispuso que “En atención a la solicitud de ordenar el emplazamiento de la demandada, se accederá por cuanto es procedente”; por lo que efectuado el llamamiento edictal en debida forma, y designado

a la solicitud de ordenar el emplazamiento de la demandada, se accederá por cuanto es procedente”; por lo que efectuado el llamamiento edictal en debida forma, y designado el curador ad litem, contestó la demanda sin oponerse a las pretensiones incoadas.

Rituado el trámite verbal se dictó sentencia el 4 de octubre de 2021 , en la cual se declaró la existencia de la unión marital de hecho entre las partes desde el “ 1° de septiembre de 2005” al “ 4 de mayo del 2019 ”; se declaró la existencia de la sociedad patrimonial “entre el 5 de julio de 2007 y el 4 de mayo del 2019 ”, la que se declaró en estado de liquidación y se ordenó la inscripción de esas determinaciones en los libros del estado civil correspondientes; proveído que quedó ejecutoriado en ese mismo acto.

2. 2. Del recurso extraordinario de revisión.

El 6 de junio de 2022 la señora Olga Lucía Hernández Román acude a esta instancia extraordinaria por considerar que la sentencia del 4 de octubre de 2021, emitida por el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Cali , está inmersa en las causales 6 ° y 7° del artículo 355 del Código General del Proceso, a cuyo tenor y en su orden establece n: (…) “6. Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el p roceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente ”; y “7. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento,

en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente ”; y “7. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad ”, lo que habilita la revisión de la providencia judicial.

Para fundamentar lo anterior relat ó que , en el proceso verbal que a este recurso extraordinario precede , se incurrió en un vicio en la notificación que menoscabó gravemente el debido proceso de la demandada y genera la nulidad del trámite; dado que, el demandante optó por una notificación física a la demandada de acuerdo al artículo 291 del Código General del Proceso, con una citación que terminó siendo devuelta por la empresa de correos por destinatario desconocido consignándose que el celular “estaba malo”, aun cuando no figuraba allí ningún número telefónico, con lo cual se tiene que:

(i). La dirección en que se pretendió efectuar la notificación y q ue corresponde a la misma en que se perfeccionó la medida cautelar, “debían generar o una repetición del acto por parte de Interrapidisímo, la utilización de los medios digitales contemplados en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, o la aplicación de las otras opciones previstas en el artículo 291 del CGP. Pero como sucedió en el caso en concreto, el demandante se limitó a solicitar la notificación por emplazamiento, sin el rigor procesal aplicable al caso”, omitiéndose declarar bajo la gravedad de jurame nto el no conocer el lugar de notificaciones de la demandada , tomando así “ventaja de la razón enunciada por la empresa de mensajería de interrapidísimo”.

caso”, omitiéndose declarar bajo la gravedad de jurame nto el no conocer el lugar de notificaciones de la demandada , tomando así “ventaja de la razón enunciada por la empresa de mensajería de interrapidísimo”.

(ii). Para el momento en que procedía la notificación ya estaba vigente el Decreto 806 de 2020, como ley procesal de obligatorio cumplimiento, que le imponía conforme al artículo 8 remitir para la notificación la providencia a notificar como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la3

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notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual; y en este caso fue obviado a pesar de que el gestor conocía con suficiencia el número de teléfono celular de la demandada, con quien seguía en comunicación y además conocía su correo el ectrónico, como dan cuenta las conversaciones por medio de la aplicación WhatsApp entre las partes, que aporta.

(iii). Que a continuación del proceso verbal se inició por el demandante el trámite liquidatorio de la sociedad patrimonial declarada en el mi smo despacho y bajo el radicado 760013110013 -2022-00017-00, y donde para esta oportunidad, “sorpresivamente la empresa de mensajería sí logró entregar los comunicados de los artículos 291 y 292 del CGP” a la misma dirección suministrada en el proceso verbal.

(iv). Que l o anterior generó un vicio notificatorio configurándose la causal de nulidad prevista en los artículos 134 y numeral 8 del artículo 133 del Código General del

(iv). Que l o anterior generó un vicio notificatorio configurándose la causal de nulidad prevista en los artículos 134 y numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, no sanead a; con un “error insuperable al proferir la sentencia del 04 de octubre de 2021 ” que no fue apelada por el curador designado ; habilitándose así las causales 6ª y 7 ª de revisión, primera citada que opera al quedar en evidencia “la intención soterrada por parte del entonces demandante, para que la notificación a la señora Hernández Román tuviese una “apariencia” de legalidad, pese a que, de fondo buscaba silenciar su derecho a la defensa”.

3. Trámite del recurso de revisión.

Subsanada la demanda, a través de auto del 29 de junio de 2022 se solicit ó al juzgado de prim er grado la remisión del proceso verbal de unión marital de hecho aquí cuestionado y una vez remitido , con proveído del siguiente 12 de julio se admitió el recurso extraordinario de revisión, se ordenó la notificación al demandado , así como correrle traslado de la demanda por el término de 5 días (artículo 358 CGP).

Notificado el demandado de esta acción extraordinaria, con el pronunciamiento del 2 de agosto se tuvo por no contestada la demanda “habida cuenta que el apoderado que abanderó tal acto, carece del poder para representar al demandado dentro de esta acción de revisión, o al menos dentro de la precisa oportunidad no lo aportó; tampoco se dan los presupuestos, para considerarse facultado con el mandato

acción de revisión, o al menos dentro de la precisa oportunidad no lo aportó; tampoco se dan los presupuestos, para considerarse facultado con el mandato inicial conferido únicamente en el proceso verbal que con este recurso extraordinario se debate (artículo 77 del Código General del Proceso)”. En este mismo auto se decretaron pruebas, incorporando las documentales aportadas con la demanda, absteniéndose de fijar fecha para la cel ebración de audiencia al no existir medios de prueba que se deban practicar, por lo que en aplicación del artículo 278 ejúsdem se dicta la sentencia anticipada que hoy compete a la Sala.

4. CONSIDERACIONES

4.1 Los denominados presupuestos procesales se e ncuentran reunidos a cabalidad lo que permite decidir el fondo de la contención, sin que de otra parte se observe irregularidad que menoscaben la actuación acometida.4

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Así mismo, se encuentra acreditada la legitimación en la causa tanto activa como pasiva, habida cuenta que acude a este recurso extraordinario quien asegura tener interés en controvertir la sentencia objeto de revisión por ser emitida en el juicio adelantado en su contra por Daniel Pazos Ángel, aquí demandado.

4.2. De la acción de revisión y sus causales

Por sabido se tiene que los fallos judiciales una vez ejecutoriados, bien porque no procedían recursos, ora porque aquellos fueron resueltos, adquieren firmeza, y bajo ese manto de cosa juzgada, atendiendo importantes valores de certeza y seguridad jurídica,

procedían recursos, ora porque aquellos fueron resueltos, adquieren firmeza, y bajo ese manto de cosa juzgada, atendiendo importantes valores de certeza y seguridad jurídica, no es posible su modificación o impugnación, sino su efectiva materialización o inclusive coerción en el evento en que sea necesario exigir su cumplimiento.

Como excepción a la anterior premisa erigió el legislador el recurso extraor dinario de revisión, que procede contra las sentencias ejecutoriadas -artículo 354 del C.G.Py que se constituye como una “garantía procesal de justicia a través del cual puede reabrirse la cosa juzgada, por considerar que se está en presencia de situacio nes relevantes y trascendentes que habilitan el rompimiento de la estructura de firmeza e inmutabilidad de una decisión judicial. En esa dirección, este remedio procesal destella como el mecanismo idóneo por excelencia para vulnerar o permear la ejecutoria de las determinaciones judiciales” (CSJ, SC6996-2017).

Ahora, como con este recurso sólo pueden estudiarse aquellas circunstancias que son coincidentes con las causales previstas por la normatividad vigente (artículo 355 ídem), se precisa que en el caso que concita la atención de esta Sala, la recurrente invocó como causal de revisión la contenida en el numeral 6º del artículo 355 del Código General del Proceso , esto es “Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en qu e se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente” , respecto a la cual la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que para su prosperidad es necesario el

las partes en el proceso en qu e se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente” , respecto a la cual la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que para su prosperidad es necesario el concurso simultáneo de los siguientes elementos: i). que exista colusión de las partes o maniobras fraudulentas de una sola de ellas, con magnitud suficiente para afectar el pronunciamiento de una sentencia ini cua; ii). que se le haya causado un perjuicio a un tercero o a la parte r ecurrente; y, iii). que tales hechos no hayan podido alegarse en el marco del trámite procesal de instancia ; destacando que se estructura “siempre y cuando «Las partes, o una de ellas, despliega una actividad deliberada, consciente e ilícita, encaminada a falsear la verdad, con miras a inducir en error al juzgado, malogrando los derechos que la ley concede a terceros o a los otros sujetos procesales, comportamiento que, obviamente debe aparecer plenamente probado, pues la presunción de buena fe… debe, en todo quebrarse» (CSJ, SC1075-2022).

Y en lo que a la causal séptima corresponde : “7. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad” , también el máxi mo Tribunal de la Justicia Ordinaria se ha pronunciado en la importancia de la debida y correcta vinculación de la persona llamada a afrontar como demandado , por lo que con esta causal se pretende “proteger el derecho fundamental al debido proceso en su má s prístina manifestación, como es la posibilidad de ser enterado de la actuación judicial iniciada en contra y, por esa senda,5

llamada a afrontar como demandado , por lo que con esta causal se pretende “proteger el derecho fundamental al debido proceso en su má s prístina manifestación, como es la posibilidad de ser enterado de la actuación judicial iniciada en contra y, por esa senda,5

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acceder al abanico de posibilidades de contradicción que brinda el ordenamiento jurídico, pues, de no darse aquella, queda cercen ada de tajo cualquier posibilidad ulterior de ejercicio de esos privilegios” (CSJ, SC788 -2018), de ahí “no toda irregularidad en la vinculación al proceso da cabida al motivo de revisión extraordinario. Debe tratarse de aquélla que le impida al revisionist a hacerse parte en el mismo, y con ello ejercer su derecho de defensa”. (CSJ, SC3406-2019). 4.3. El problema jurídico propuesto.

De acuerdo a la inconformidad esgrimida en esta acción extraordinaria, el tema nodal a resolver se delimita en determinar si existió un vicio en la notificación efectuada a la demandada, que conllevó a un erróneo emplazamiento, generándose una nulidad que no fue saneada y que estructura la causal 7º de revisión invocada; delimitado lo cual, se precisará si tal yerro notificatori o fue por causa de “colusión u otra maniobra fraudulenta” del demandante que configure a su vez la causal 6ª del precepto 355 del Código General del Proceso.

4.4. ¿Se incurrió en una nulidad en la notificación efectuada a la demandada?

Abordando este i nterrogante, se tiene que, en el asunto verbal aquí recurrido en forma

Código General del Proceso.

4.4. ¿Se incurrió en una nulidad en la notificación efectuada a la demandada?

Abordando este i nterrogante, se tiene que, en el asunto verbal aquí recurrido en forma extraordinaria, s alta a la vista que a la recurrente sí le fueron resquebrajadas sus garantías fundamentales con el juicio que se adelantó a sus espaldas, incurriéndose como se pasar á a explicar, en la causal 7° de revisión invocada, lo que conlleva a invalidar la actuación.

Lo anterior por cuanto p or s abido se tiene que , como regla general y conforme al precepto contenido en el artículo 290 del Código General del Proceso, se debe notif icar personalmente del auto admisorio de la demanda o del auto que libre mandamiento de pago, al demandado, su representante o apoderado ; forma de notificación de la que debe decirse , por excelencia, es la que ofrece una mayor garantía del ejercicio al derecho a la defensa del convocado.

Consciente de ello el legislador reguló el trámite y modo de hacer esta notificación que comienza con la remisión del citatorio inicial a que alude el artículo 291 ídem ; s in embargo como puede suceder que el demandante man ifieste que ignora el lugar donde puede ser citado el demandado o quien deba ser notificado personalmente, se procederá al emplazamiento (artículo 293 id), que también puede ocurrir cuando la citación remitida para la notificación personal “es devuelta con la anotación de que la dirección no existe o que la persona no reside o no trabaja en el lugar, a petición del interesado se procederá a su emplazamiento en la forma prevista en este código” . (numeral 4 del artículo 291 id.).

dirección no existe o que la persona no reside o no trabaja en el lugar, a petición del interesado se procederá a su emplazamiento en la forma prevista en este código” . (numeral 4 del artículo 291 id.).

Ahora, en el evento de prese ntarse esta última condición, es decir , la devolución del citatorio para notificación personal bajo las condiciones descritas – como sucedió en el asunto debatido-, como la norma lo supedita a que se haga el emplazamiento pero “en la forma prevista en este código”, significa que sólo se procede a él cuando en realidad no hay otra manera de notificar el extremo pasivo, o dicho de otra forma , cuando en realidad se desconoce por el demandante el lugar de citación de su demandado,6

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porque efectuó todas las diligencias pertinentes dirigidas a su ubicación y no fue posible obtener esa información.

Es por ello que la Corte Suprema de Justicia ha insistido desde la anterior codificación procedimental, reproducida en la nueva, que en estos casos, “No obstante parecer que en este evento, automáticamente fracasa la citación se debe hacer el llamamiento edictal, es evidente que ello procede en la medida que el promotor haya cumplido la obligación que le impera el memorado artículo 75 -11 de suministrar las direcciones de notificación de que disponía, (…) Es decir, el edicto no podría darse por el simple hecho objetivo que el citatorio sea devuelto, sino que el extremo activo debe ignorar cualquiera otro sitio donde para ese fin pudiera ser localizado el oponente ” (CSJ, SC788-2018)

hecho objetivo que el citatorio sea devuelto, sino que el extremo activo debe ignorar cualquiera otro sitio donde para ese fin pudiera ser localizado el oponente ” (CSJ, SC788-2018)

Así, recientemente resaltó que el emplazamiento por ser una “f orma excepcional de convocar al litigio al demandado, por su propia naturaleza solo suple la notificación personal de que trata el artículo 314 ídem, en la medida en que se satisfaga de manera exacta el supuesto fáctico que la norma prevé́, es decir, que el demandante ignore la habitación o el lugar del trabajo del demandado. Pero esta nesciencia que exige la ley como supuesto de índole factual, vista a la luz de los principios éticos antedichos, no puede ser la ignorancia supina, es decir la de aquel negligente que no quiere saber lo que está́ a su alcance, o la del que se niega a conocer lo que debe saber, pues en estas circunstancias, es de tal magnitud su descuido que, frente a la confianza que tanto el juez como la parte le han depositado y que reclaman de él un comportamiento leal y honesto, equivale a callar lo que se sabe, es decir, es lo mismo que el engaño.

De ah í́ que, luego de describirlo como un “comportamiento socarrón, notoria picardía que trasciende los límites de la ingenuidad” haya dicho la Corte: “...En conclusión, si de conformidad con el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil solo puede procederse al emplazamiento de quien debe ser notificado personalmente del auto admisorio de la demanda cuando se ignore su habitación y el lugar de su trabajo, es claro que tal medio de notificar no puede emplearse cuando quien presenta la

procederse al emplazamiento de quien debe ser notificado personalmente del auto admisorio de la demanda cuando se ignore su habitación y el lugar de su trabajo, es claro que tal medio de notificar no puede emplearse cuando quien presenta la solicitud de emplazamiento si conoce esos lugares o al menos, cuando existen razonables motivos para inferir que no es posible desconocerlos ...” (CSJ, C13672022).

Esas normas procesales, dadas su ineludible e imperiosa claridad, no dan pábulo a las adecuaciones que por el interés de cada parte se quieran introducir, bajo el entendido que gobiernan el preludio de las garantías inmersas en el debido proceso y la bilateralidad de la audiencia.

En este asunto y al momento de la vinculación de la demandada al proceso verbal seguido en su contra, la falencia notificatoria se presentó:

(i). De la omisión de información.

Desde su génesis, el entonces demandante deliberadamente omitió la información para que en realidad fuera contactada su convocada, calló su número de celular y quedó7

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acreditado que contin uó en comunicación con ella aún despué s de la separaci ón de hecho, pero prefirió no anunciarle el litigio que debía afrontar.

Este planteamiento que con la demanda extraordinaria se efectuó, no fue desvirtuado por el señor Daniel Pazos Ángel ante la falta de contestación, que implica que se “harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda” , como el rigor del artículo 97 del Código General del Proceso así lo enseña.

por el señor Daniel Pazos Ángel ante la falta de contestación, que implica que se “harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda” , como el rigor del artículo 97 del Código General del Proceso así lo enseña.

Ahora, si bien la recurrente no probó fehacientemente la omisión atribuida con lo aportado con la demanda extraordinaria, pues no fue un mensaje de datos que constituya prueba electrónica en la forma regulada por la Ley 527 de 1999, sino una fotografía (pantallazo) de teléfono en los que se aprecia un contenido sobrepuesto del cual no se puede a firmar su procedencia ni destinatario, ni siquiera la plataforma utilizada, pues, la parte recurrente sostiene que se trata de un mensaje de WhatsApp, pero nada genera certeza de que así sea ; o e n otros términos, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 527 citada, la imagen aportada no genera fuerza de convicción en este caso; además, porque no satisface las exigencias consagradas en los artículos 6º, 7º y 8º del mismo cuerpo normativo. No es posible identificar a su iniciador ni al autor, tam poco se puede asegurar la integridad de la información, ni constatar los requisitos técnicos exigidos en materia de prueba digital.

No obstante, y frente a éste último ítem, aunque las presuntas conversaciones que sostuvieron las partes a través de dicho medio no se pueden corroborar con las impresiones de WhatsApp aportadas, el particular hecho que aquellas envuelven si podía ser comprobado por otros medios, y en este caso finalmente, lo que da certeza a que ello en realidad así ocurrió fueron las asevera ciones del demandante en el proceso

impresiones de WhatsApp aportadas, el particular hecho que aquellas envuelven si podía ser comprobado por otros medios, y en este caso finalmente, lo que da certeza a que ello en realidad así ocurrió fueron las asevera ciones del demandante en el proceso verbal de unión marital de hecho al momento de rendir su interrogatorio 2 en el que aceptó que s í seguía en comunicación con quien aseguró fue su ex pareja, empero lo cual no le informó de la existencia del proceso.

En tal acto al preguntarle el juez d ónde su ubica ba la demandada , el entonces demandante contestó “pues ella estaba viviendo hasta cuando yo me di cuenta en el apartamento, en Piamonte” (minuto 14:54), sitio que se explicó, resulta ser el mismo en el que se decretó la medida cautelar, pero que extrañamente fue devuelta la citación para su notificación, siendo insistente el juez en cuestionarle por qué se tuvo necesidad de emplazarla, preguntándole si en realidad no pudo c omunicarse con ella o con algún familiar sobre la existencia del proceso , a lo cual contestó : “no doctor, no sé nada, nada, nada, me di cuenta que vivía allá pero no sé” (minuto 25:15), para a renglón seguido admitir que sí hablaba telefónicamente con ella, última vez “hace más o menos 3, o 4 meses…me llamó… me mostró el gatico que tenemos” , sin embargo admitió que no le informó sobr e el proceso que a sus espaldas cursaba : “no doctor”, “yo no le dije nada”, pero que cree que ella si sabe sobre el mismo, porque hace poco, lo “sacó del celular”.

Significa lo anterior que el demandante en ese litigio, actuó con evidente negligencia,

nada”, pero que cree que ella si sabe sobre el mismo, porque hace poco, lo “sacó del celular”.

Significa lo anterior que el demandante en ese litigio, actuó con evidente negligencia, pudo informar a su demandada de la contienda y prefirió no hacerlo, también tuvo a su

2 Interrogatorio a partir del minuto 07:36 de la audiencia inicial del 24 de agosto de 20218

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alcance la posibilidad de conocer en qué otra dirección era ubicada, pero actuó con descuido y deslealtad procesal, a pesar que contaba con las herramientas tecnológicas.

(ii). De la devolución del citatorio por la empresa de correos.

En claro quedó qu e la devolución del citatorio por la empresa de correos no conllevaba inmediatamente que el demandante p udiera pedir el emplazamiento, pues, como ya se dijo desde un comienzo , el demandante ha debido agotar las diligencias pertinentes para enterar debidamente a su demandada, máxime cuando se sabe de la comunicación sostenida con aquel la y la forma directa como pudo hacerle saber del litigio, pero prefirió actuar a sus espaldas.

También quiere llamar la atención la Sala de Decisión sobre la circunstancia que resalta la recurrente, lo que a todas luces resulta extraña, cuando ciertament e en el documento de la empresa de correos se dejó a mano alzada la nota : “celular malo, no hay (sic) forma de comunicarse (si c)”, cuando ningún abonado telefónico contenía el citatorio remitido, precisamente ante la deliberada omisión de no precisar, aun teniéndolo, ese

forma de comunicarse (si c)”, cuando ningún abonado telefónico contenía el citatorio remitido, precisamente ante la deliberada omisión de no precisar, aun teniéndolo, ese importante dato.

Lo así anotado, sin más revela el resquebrajamiento del núcleo esencial del debido proceso a quien le fue marginada la notificación del auto admisorio de la demanda y así no tuvo la oportunidad de afrontar como era debido la contienda en su contra, motivo que conllevó a un indebido emplazamiento; error que ante su manifiesta trascendencia configura la causal de nulidad prevista en el numeral 8° del artículo 133 del estatuto procesal y en consecuencia de ello la causal de revisión que consagra el numeral 7° del artículo 355 de la misma obra. 4.4. ¿El yerro en la notificación derivó de “colusión u otra maniobra fraudulenta” del demandante? Ya se mencionó el advenimiento de la nulidad al quedar al descubierto el vicio de la notificación que trastocó las garantías fundamentales de la enjuiciada, y que constituye motivo suficiente para invalidar la actuación como en efecto se resolverá , restando entonces por dilucidar si ese descuido y negligencia con la que actuó el actor en el proceso verbal, está enmarcada en una “colusión” o “maniobra fraudulenta”. Al respecto ha dicho la Corte Suprema de Justicia: “Así mismo, en la sentencia CSJ SC, 30 oct. 2007, rad. n° 2005 -00791-00, se precisó: «Con insistencia ha precisado la jurispruden cia que para la estructuración de este específico motivo de revisión es indispensable el concurso

oct. 2007, rad. n° 2005 -00791-00, se precisó: «Con insistencia ha precisado la jurispruden cia que para la estructuración de este específico motivo de revisión es indispensable el concurso simultáneo de los siguientes factores: a) que exista colusión de las partes o maniobras fraudulentas de una sola de ellas, con entidad suficiente para determi nar el pronunciamiento de una sentencia inocua; b) que se le haya causado un perjuicio a un tercero o a la parte recurrente; y, c) que tales circunstancias no hayan podido alegarse en el proceso. Ha de tenerse en cuenta que colusión y maniobra fraudulenta no corresponden a idénticas conductas susceptibles de ser confundidas; por esa razón, el legislador al consagrar la causal de revisión aquí invocada, cuando utilizó los términos ‘colusión u otra maniobra fraudulenta’, con la primera quiso aludir a una especie de la segunda. En efecto, la colusión, como su acepción idiomática lo 1 G.J. tomo CLXV, pág. 27, reiterada en sentencias de 11 de marzo de 1.994, 3 de septiembre de 1996, entre otras. Radicación n.° 11001 -02-03-000-2021-02060-00 6 indica, exige un conciliábulo enderezado a causar perjuicio a un tercero, mientras que en la maniobra9

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fraudulenta no es indispensable la presencia de tal pacto avieso. Esta última puede corresponder a la estrategia procesal de una de las partes encaminada a disfrazar la realid ad

fraudulenta no es indispensable la presencia de tal pacto avieso. Esta última puede corresponder a la estrategia procesal de una de las partes encaminada a disfrazar la realid ad procesal en pos de engañar al juzgador y hacerlo incurrir en error para obtener por esa senda una sentencia que, al no amoldarse a la realidad fáctica, es decir, a la verdad, indudablemente vendrá a ser inj

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