TSDJ CLO SF - 760012210000202200083-00-(06-07-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SF - 760012210000202200083-00-(06-07-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA DE FAMILIA
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CONSUELO GARCÍA REYES Acción de Tutela No. 76 001 22 10 000 2022 00083 00
Discutido y aprobado en acta No. 84 de seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela instaurada por Luz Mary García de Pérez y Soto , contra el Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Cali.
I. ANTECEDENTES
1.1. FUNDAMENTOS FÁCTICOS
La tutelante dijo haber promovido proceso ejecutivo de alimentos contra su ex esposo Juan Ramón Pérez y Soto, bajo radicado 2020-045, cuyo conocimiento tuvo a cargo el Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Cali. Desde la presentación de la demanda, solicitó al juzgado el decreto del embargo sobre los ingresos del ejecutado, tanto por lo adeudado como por la cuota alimentaria en sí misma, pero en auto de 8 de julio de 2020 el despacho negó por improcedente la cautela respecto de la cuota alimentaria; la comentada solicitud fue reiterada en ese proceso, a fin de evitar que el alimentante se siguiera sustrayendo de la obligación, empero en los autos subsiguientes el juzgado omitió pronunciarse al respecto. Contra esas providencias, no presentaron recursos con el propósito de no retardar más el pago de los dineros por concepto de alimentos.
Posteriormente, al presentar un recurso contra otra decisión, la interesada reiteró una vez más la solicitud de mantener el embargo contra el ejecutado con po sterioridad al
el propósito de no retardar más el pago de los dineros por concepto de alimentos.
Posteriormente, al presentar un recurso contra otra decisión, la interesada reiteró una vez más la solicitud de mantener el embargo contra el ejecutado con po sterioridad al pago de la obligación, pero en auto de 13 de diciembre de 2021 fue negada nuevamente. Una vez más, el 14 de marzo de 2022, al tiempo que se dio por terminado el proceso por pago total de la obligación, se negó la solicitud que hizo el deman dado de mantener el embargo por concepto de las cuotas alimentarias sucesivas, y en su lugar, dispuso remitir los remanentes al Juzgado Primero Civil Municipal de Cali por solicitud que este le había hecho en otro proceso ejecutivo seguido contra el mismo señor.
1.2. PETICIÓN
La promotora invocó la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, salud y vida ; para su efectividad, reclamó que se ordene al j uzgado accionado la “MODIFICACIÓN / REVOCACIÓN Y / O ADICIÓN” de las providencias que negaron la continuidad del embargo sobre el ejecutado y en su lugar, “ORDENAR EL EMBARGOPágina 2 de 4
CCGR Acción de Tutela Rad. 76 001 22 10 000 2022 00049 00 de la mesada pensional del señor JUAN RAMÓN PÉREZ DE SOTO ECHEVERRY, EN EL MONTO DE LA CUOTA ALIMENTARIA MES A MES EN FORMA PERMANENTE
POR SER UNA OBLIGACIÓN PERIÓDICA DE POR VIDA”.
1.3. TRÁMITE Y RÉPLICA
En el auto admisorio de la acción de tutela se ordenó la notificación del despacho
POR SER UNA OBLIGACIÓN PERIÓDICA DE POR VIDA”.
1.3. TRÁMITE Y RÉPLICA
En el auto admisorio de la acción de tutela se ordenó la notificación del despacho accionando con vinculación de Juan Ramón Pérez y Soto, el Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali y el Banco Agrario de Colombia sucursal Cali, concediéndoles el plazo de dos días para ejercer su derecho de contradicción y defensa. Además, se requirió al convocado para que remitiera el vínculo de acceso al expediente de la causa denunciada, y se negó la medida provisional solicitada.
Juan Ramón Pérez y Soto, confirmó la existencia del proceso ejecutivo seguido en su contra por la accionante, además de indicar que está de acuerdo en la solicitud que hace la señora García para que se mantenga el embargo sobre sus ingresos en aras de garantizarle el pago de su cu ota alimentaria. Igualmente, refirió que el Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali tiene “represado” el proceso ejecutivo de alimentos de su ex esposa y con ello está causándole un perjuicio.
El Juez Quinto de Familia de Oralidad de Cali confirmó el conocimiento del proceso judicial atacado, cuyo objeto era el cobro de los dineros adeudados a la accionante por concepto de alimentos establecidos a cargo de su ex esposo. Luego de un pormenorizado recuento de las actuaciones, aseguró que la solicitud objeto de tutela fue atendida por el despacho en las respectivas providencias que se pretenden revocar, empero estas se encuentran debidamente ejecutoriadas.
II. PROBLEMA JURÍDICO
fue atendida por el despacho en las respectivas providencias que se pretenden revocar, empero estas se encuentran debidamente ejecutoriadas.
II. PROBLEMA JURÍDICO
En este caso se deberá determinar, en primer lugar, si este mecanismo excepcional es procedente para abordar el caso planteado; y de ser así, establecer si el Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Cali vulneró los derechos fundamentales de la quejosa, con la negativa a mantener el emba rgo decretado sobre los ingresos del ejecutado, con posterioridad al pago total de la obligación y consecuente terminación del proceso.
III. CONSIDERACIONES
(I) Acción de tutela contra providencias jurisdiccionales.
La acción de tutela es un instrumento jurídico excepcional, subsidiario y de aplicación inmediata, para la protección de derechos fundamentales, cuando quiera que se estimen violados o amenazados por acción u omisión de una autoridad, o por personas privadas en algunos casos específicos, con las que se ponga en riesgo de vulneración aquellas garantías. Pero su procedencia se condiciona a que no exista otro medio defensivo de naturaleza judicial, o que, aun existiendo, aquel no sea eficaz para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Prima facie, la acción de tutela no se abre paso para controvertir decisiones judiciales, empero, siendo latente la posibilidad de yerro del juez en la dirección y desarrollo del proceso, por vía jurisprudencial se han puntualizado las s ubreglas de procedencia delPágina 3 de 4
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proceso, por vía jurisprudencial se han puntualizado las s ubreglas de procedencia delPágina 3 de 4
CCGR Acción de Tutela Rad. 76 001 22 10 000 2022 00049 00 resguardo frente a actuaciones jurisdiccionales, bajo el condicionamiento de cumplirse las llamadas “ causales de procedibilidad”, que han sido clasificadas en “ genéricas”1 y “específicas”2. Ha explicado la alta Corporación que el amparo superior “ …contra providencias judiciales tiene un carácter excepcional en atención a la intangibilidad de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial…” 3. En suma, para que el juez constitucional adquiera la potestad de intervenir en las decisiones o actuaciones del juez natural, resulta absolutamente necesario que la denuncia superior reúna todas las causales genéricas de procedencia y al menos una específica.
IV. CASO CONCRETO
En la especie en estudio se acredita que Luz Mary García de Pérez y Soto promovió proceso ejecutivo de alimentos contra Juan Ramón Pérez y Soto Echeverry, ante e l Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Cali, en cuyo libelo solicitó el embargo correspondiente a la cuota alimentaria a su favor y la consignación a través de una cuenta particular, esperando con ello garantizar el pago oportuno de la obligación.
En el auto que libró mandamiento de pago contra el ejecutado, fechado 8 de julio de 2020, al numeral quinto el operador judicial negó dicha solicitud por considerarla improcedente, habida cuenta que se trata de un proceso en el que el propósito es el cobro de las cuotas dejadas de percibir, sin embargo, también le advirtió que en la orden
2020, al numeral quinto el operador judicial negó dicha solicitud por considerarla improcedente, habida cuenta que se trata de un proceso en el que el propósito es el cobro de las cuotas dejadas de percibir, sin embargo, también le advirtió que en la orden de pago se encontraban incluidas las mesadas que en lo sucesivo se causaran.
Igualmente, se constata que la secretaría del juzgado insertó la antedicha providencia en el estado electrónico de 1 0 de julio de 2020 y transcurrido el término de ley, la interesada no interpuso recursos contra la decisión que le era adversa. De hecho, desde la solicitud constitucional, avisó la actora que ningún recurso propuso contra esta, y otras providencias relacionadas, alegando celeridad en la obtención de los dineros.
Se advierte en el legajo facilitado por el juzgado accionado que, e l trámite ejecutivo siguió su normal curso y en proveído de 13 de diciembre de 2021, estando en firme el auto que ordenó seguir adelante la ejecución, el despacho , entre otras cosas, decidió negar la solicitud reiterada de la actora en el sentido de continuar la medida de embargo sobre los ingresos del demandado, por concepto de la cuota alimentaria que a futuro se causara. Notificada en debida forma esa decisión, la posterior actuación de la interesada fue el 8 de febrero de 2022 cuando presentó la liquidación del crédito. Luego, es fácil advertir que la quejosa no propuso recurso alguno contra la nueva negativa del juzgado frente a su insistente petición.
El 14 de marzo hogaño se declaró terminado el proceso por pago total de la obligación, con la consecuente y necesaria orden de levantamiento de las cautelas que pesaban
juzgado frente a su insistente petición.
El 14 de marzo hogaño se declaró terminado el proceso por pago total de la obligación, con la consecuente y necesaria orden de levantamiento de las cautelas que pesaban contra el ejecutado; no obstante, a continuación de esta providencia no se otea ninguna intervención de la afectada con la decisión, tendiente a controvertirla.
En suma, como el pedimento principal del demandante de tutela se encamina a revocar, modificar o adicionar las aludidas providencias judiciales, observándose la desidia de la interesada en el ejercicio de las herramientas procesales que tenía a disposición para controvertir dichas decisiones, debe decir esta judicatura que la acción de tutela se torna improcedente para estudiar de fondo las pretensiones de la señora García, en atención al desconocimiento del requisito de subsidiariedad; de manera que se pretende sustituir con este mecanismo, l o que en derecho le competía resolver al juez natural en el escenario judicial idóneo.
1 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005, entre otras. 2 Corte Constitucional. Sentencia SU 659 de 2015, entre otras. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-211 de 2006. Reiteración de jurisprudencia. M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño.Página 4 de 4
CCGR Acción de Tutela Rad. 76 001 22 10 000 2022 00049 00
V. CONCLUSIÓN
Con base en las anotaciones precedentes, se debe declarar la improcedencia por falta del requisito de subsidiariedad en la presente solicitud de tutela porque para ese fin, la accionante contaba con otros remedios judiciales ordinarios oportunos y eficaces,
Con base en las anotaciones precedentes, se debe declarar la improcedencia por falta del requisito de subsidiariedad en la presente solicitud de tutela porque para ese fin, la accionante contaba con otros remedios judiciales ordinarios oportunos y eficaces, dejados de ejercer por su propia incuria.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , administrando justicia en nombre de la República y por mandato constitucional,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE, por falta del requisito de subsidiariedad, la solicitud de amparo superior deprecado por Luz Mary García de Pérez y Soto, contra el Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Cali, con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: Notifíquese lo decidido a las partes e intervinientes en la forma establecida por la ley, remitiéndoles copia íntegra de esta providencia.
TERCERO: De no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
CLAUDIA CONSUELO GARCÍA REYES
Magistrada
CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS
Magistrado (Salvamento de Voto)
FRANKLIN TORRES CABRERA
Magistrado
Firmado Por:
Claudia Consuelo Garcia Reyes MagistradaSala De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
Franklin Ignacio Torres Cabrera Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 De Familia
Firmado Por:
Claudia Consuelo Garcia Reyes MagistradaSala De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
Franklin Ignacio Torres Cabrera Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
Carlos Hernando Sanmiguel Cubillos Magistrado Sala 004 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Firma Con Salvamento De Voto
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Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronicaSALVAMENTO DE VOTO Rad. 76 001 22 10 000 2022 00083 00 Cali, fecha ut supra. Discrepo de la decisión mayoritaria por advertir que en este caso el requisito de la subsidiaridad debió ceder para hacer efectiva la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal (art. 228 C.N.), como en algunas oportunidades lo ha resuelto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en casos puntuales de violación flagrante de derechos fundamentales, doctrina en mi criterio aplicable para proteger en esta ocasión el debido proceso. Tal prerrogativa la estimo infringida en el asunto de la referencia,
Civil de la Corte Suprema de Justicia en casos puntuales de violación flagrante de derechos fundamentales, doctrina en mi criterio aplicable para proteger en esta ocasión el debido proceso. Tal prerrogativa la estimo infringida en el asunto de la referencia, de una parte, por omitirse decretar medida cautelar de embargo que ninguna norma prohíbe para garantizar el pago de las mesadas alimentarias futuras en cuanto son componentes de la deuda cuyo recaudo se pretende, al estar comprendidas dentro del mandamiento de pago por expresa disposición del art. 431 del C.G.P., crédito que como cualquiera otro tiene como prenda general el patrimonio del deudor (art. 2488 C.C.), quien en su activo tiene una pensión de vejez susceptible de embargarse (art. 134-5, Ley 100 de 1993), por lo que la negativa a mi juicio luce manifiestamente arbitraria. De otra parte, pienso que para terminar la ejecución es insuficiente demostrar el sólo pago del monto acumulado de las mesadas insolutas, ya que el art. 461 del C.G.P. lo autoriza a condición de que se haga el “de la obligación demandada”, que por lo ya dicho involucra también las futuras, apreciaciones estas ajustadas a la regla de hermenéutica del art. 11 id, que expresa que el objeto de los procedimientos es hacer efectiva le l ey sustancial , de modo de propender e n este caso a materializar la contenida en las disposiciones arriba citadas y en las de los arts. 421 y 422 del C.C., que en su orden establecen que los “alimentos se deben desde la primera demanda, y se pagarán por mesadas anticipadas ”, y que los “debidos por
disposiciones arriba citadas y en las de los arts. 421 y 422 del C.C., que en su orden establecen que los “alimentos se deben desde la primera demanda, y se pagarán por mesadas anticipadas ”, y que los “debidos por ley” se “entienden concedidos para toda la vida del alimentario, continuando las circunstancias que legitimaron la demand a”, sin que seade recibo argumentar que por esto se trata de procesos interminables, aunque sí de larga duración, pues finiquitarán cuando por la modificación de esas circunstancias se disponga el cese de la obligación; al proceder del modo cuestionado el alimentario [como parte déb il, en cuanto necesi tado de los alimentos ], burlado en su derecho es obligado a promover n uevos procesos, al paso que de algún modo se estimula al deudor incumplir con el pago de mesadas anticipadas, por la vía de garantizársele la ine mbargabilidad de la pensión, lo que rechazo por no acomodarse al ideario constitucional que desde el preámbulo de la carta obliga a la dispensación de justicia material, al disponer allí que su fin es asegurar a la comunidad nacional “la vida , la co nvivencia, el trabajo, la justicia , la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo (….), no sin pasar por alto tampoco que la afectada e n este caso es una mujer. Respetuosamente,
CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS
Magistrado
Firmado Por:
Carlos Hernando Sanmiguel Cubillos Magistrado Sala 004 De Familia
mujer. Respetuosamente,
CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS
Magistrado
Firmado Por:
Carlos Hernando Sanmiguel Cubillos Magistrado Sala 004 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica,conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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