🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CLO SF - 760012210000202200117-00-(08-09-2022)

Tribunal Superior de Cali

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CLO SF - 760012210000202200117-00-(08-09-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2022

REPUBLICA DE COLOMBIARAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA DE FAMILIAMAGISTRADO SUSTANCIADORCARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOSPROYECTO APROBADO MEDIANTE ACTA No. 114Rad. 2022Cali, ocho de septiembre de dos mil veintidós.Decidese demanda de tutela de DAHIANAcontra el Juzgado Noveno de Familia, tramitada conla vinculación de los intervinientes en el proceso ejecutivo dealimentos con radicación 2018-00404-00, la Defensora de Familia yProcurador Judicial adscritos, MIGRACION COLOMBIA y suCOORDINACION DE EXTRANJERIA REGIONAL OCCIDENTE, y laFISCALIA 32 SECCIONAL DE SANTA MARTA.1. ANTECEDENTES1.1 El referido proceso lo promovió la aquí tutelante, enrepresentación del niño TOMAS Lo , contraJEROME , para recaudar alimentos debidos aquien es su hijo común, deudor que a través “de su abogado” le pidiódesistir del compulsivo con el fin de poder salir del país “al levantarse lamedida cautelar”, ante lo cual ella le solicitó al accionado que “no se leretire al Señor” dicho impedimento “hasta tanto no se aclare dichasituación de manera legal”, solicitud que remitida en mensaje de correoelectrónico le fue “devuelto y rechazado sin habilitarme la posibilidad derespuesta con razón de que tiene un horario específico” y tampoco se lorecibió “al siguiente día hábil”. Agrega que haamenazado con “enseñar” un video íntimo al hijo y a su “esposo” conquien ella tiene una hija, respecto de lo cual afirma que la denunciapenal instaurada se le asignó a un Fiscal de Santa Marta, y quetambién enteró de esto al juzgado, sin decir cómo ni cuándo, ante lo

C.H.S.C. 2022 0011700 1cual dijo que el accionado le manifestó que “sólo se limita al tema decuota de alimentos y deja los derechos y los de mi familia de lado” incluidoslos del niño TOMAS, cuya violación afirmó por tal motivo; para suprotección formuló demanda de tutela el día 24 último, con lapretensión de que el accionado “tenga en cuenta su salud mental y la desu familia, que no normalice la violencia de género y que derivado de ellocontinúe vigente la prohibición de salida del país”, libelo al que adosócopias de su historia clínica, mensajes de WhatsApp cruzados con elcelular +573002389813, y constancia de la Subdirección de GestiónDocumental de la Fiscalía, de radicación el 24 de agosto último de lasolicitud “urgente” de DAHIANA , deasignación de juez de control de garantías, y medidas deaseguramiento en el asunto de la radicación470016099369202252869.1.2 Mediante mensajes de correo electrónico visibles en losarchivos 5 y 11, se notificó al juez y a los vinculados mencionados enel introito.1.2.1 El primero se opuso por considerar que sus actuaciones seajustan a derecho; además de proporcionar el link de acceso alexpediente relacionó las actuaciones surtidas, de las que importareseñar la que da cuenta de que el ejecutado trajo poder conferido aabogado a quien confió su representación, quien presentó memorialen el que se manifestó acerca de los pagos realizados, mandatario aquien le reconoció personería en auto del 11 de agosto notificado enestados el

17 siguiente, en el que mandó poner dicho escrito enconocimiento de la actora, amén de exhortarla a comunicarse con la“Defensora de Familia, a fin de que tenga conocimiento de las actuaciones arealizar”, última actuación realizada en ese proceso”; sostuvo que en elproceso ejecutivo alimentario existe la medida de prohibición de salidadel país para asegurarle al menor la efectividad de su derecho,“limitación con la que se condiciona el cumplimiento de una obligación,donde existe la responsabilidad del demandado frente al derecho dealimentos del menor”, y que por tratarse de una cautela sólo se levanta“si existe la terminación del proceso” por “pago total de la obligación” yesto se indique tal situación por “la demandante, con las pruebaspertinentes”, y que en caso contrario las cautelas siguen vigentesC.H.S.C. 2022 2“hasta la subsistencia del motivo, es decir, las cuotas alimentariasvencidas”; también dijo que consultada la página web de la Fiscalía,constató que la delegada 32 Seccional de Santa Marta conoce de lanoticia criminal de las amenazas de , quien nadamanifestó, pues su apoderado en ese proceso sostuvo que todo lo allíactuado se ajusta al ordenamiento jurídico, y que su representado estácumpliendo “la sentencia”.1.2.2 La Defensora de Familia solicitó declarar improcedente latutela, porque la accionante denunció en la Fiscalía General de laNación los hechos amenazantes para procurarse la protección de losderechos que reclama como vulnerados por su expareja; agregó queel 22 de agosto le envió el mensaje de correo electrónico, anexado encopia, remisorio de la del

auto del 11 de agosto, también anexada,destinataria de quien dijo que “envió su respuesta directamente aldespacho”.1.2.3 El Fiscal 32 Seccional (e) de Santa Marta rehusóvulneración de los derechos fundamentales, pues respecto de laasignada noticia criminal No. 4700160993692022-52869 nada le haordenado a Policía Judicial por la alta carga laboral, ante lo cual lepidió a la actora esperar el llamado del investigador respectivo. Losdemás vinculados guardaron silencio.1.3 El instructor dispuso como medida provisional la suspensiónde decisión de cualquier solicitud de terminación del proceso mientrasse decide esta acción, y a su solicitud Migración Colombia informó quea solicitud del Juzgado Noveno de Familia, dispuesta en auto del 1 denoviembre de 2018, dictado en el proceso de la radicación20180040400, está vigente hasta el 13 de diciembre de 2036 ordenrestrictiva de la salida del país del Señor JEROME

2. SE CONSIDERA2.1 A juicio de la Sala, lo constitucionalmente trascendente de laqueja en lo concerniente con el juez convocado, toca con lo referido ala restricción de salida del país; a cuyo propósito la vista delexpediente de la ejecución constata que la ejecutante

C.H.S.C. 2022 3comparece como representante legal del niño TOMAS, hacido el 30 de mayo de 2016, como lo prueba la copiadel folio de registro civil del indicativo serial 59413211, asentado el 17de mayo de 2018, legajo en el que no es visible solicitud de laejecutante de mantenimiento de dicha limitación cautelar elevadaantes de dictado el auto del 11 de agosto, última actuación allíobrante; más, sea de ello lo que fuere, e independientemente delestado del trámite del proceso, el asunto es intrascendente en lamedida en que a solicitud del Tribunal, MIGRACION COLOMBIAcertificó que esa prohibición está vigente hasta el 23 de mayo de2036.2.2 Probado lo anterior, una superficial evaluación del asuntoconduciría a denegar el amparo, solución descartada por noatemperarse con el deber constitucional de juzgamiento enperspectiva de género (contemplado, entre otras, en las leyes 984 de2005, aprobatoria del “Protocolo facultativo de la Convención sobre laeliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer”,adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 6 deoctubre de 1999, y 1257 de 2008 “Por la cual se dictan normas desensibilización, ¡prevención y sanción de formas de violencia ydiscriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, deProcedimiento Penal, la ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones),aquí aplicable en vista de que la demanda promotora describe actosdel alimentante probadamente denunciados a la Fiscalía,

constitutivosde violencia sicológica [amenaza de divulgación de video íntimo]ejercida contra la tutelante, quien en su condición de mujer madreinició la ejecución en curso en el estrado convocado, en ejercicio de larepresentación legal de su hijo menor, en línea con lo cual no puedepasarse por alto que a tono con lo establecido en el art. 86 de la C.N.,la tutela también aplica para contener amenazas de lesión de losderechos fundamentales.2.3 Puestas las cosas en este contexto, y reducida lacompetencia de la Sala en esta acción tuitiva al examen de laactuación de quien es su inferior funcional, importa detenerse en lomanifestado en su réplica en el sentido de que las cautelas [en

C.H.S.C. 2022 ' 4referencia a la prohibición de salida del país] siguen vigentes mientrasel proceso ejecutivo esté en curso “hasta la subsistencia del motivo, esdecir, las cuotas alimentarias vencidas”, y que su terminación procede asolicitud del ejecutante por pago total de la obligación debidamentedocumentada, manifestación de la que lo resaltado es relevante encuanto tal apreciación, de algún modo anuncia lo que con ajuste a esacomprensión del asunto podrá venir a la hora de decidir solicitud delejecutado de terminación del proceso por pago ya elevada enmemorial de mayo pasado (fols. 144 a 146, numeración manual delexpediente), lo que para el Tribunal entraña para el menor amenazade lesión de los derechos de debido proceso y alimentos, porque lo asíexpresado da a entender que con tal fin el accionado no va a tener encuenta que por disposición del inciso segundo del art. 431 del C.G.P.,“Cuando se trate de alimentos u otra prestación periódica, la orden de pagocomprenderá además de las sumas vencidas, las que en lo sucesivo secausen y dispondrá que estas se paquen dentro de los cinco (5) diassiguientes al respectivo vencimiento”, lo que implica asumir que encontravía de esa apreciación, del precepto se sigue que la meracancelación del valor acumulado por concepto de las mesadasinsolutas no es suficiente motivo para adoptar esa determinación,autorizada por el art. 461 id. para cuando se “acredite el pago de laobligación demandada”, esto es, la alimentaria, cuyo recaudo ejecutivoabarca las mesadas pasadas insolutas y las futuras.2.4

Lo anotado da margen para intuir razonablemente que elestrado accionado podría disponer el finiquito de la compulsión con lasola demostración del pago de lo adeudado hasta la fecha, y con ellola cancelación de la medida cautelar, siendo en ello en lo queprecisamente radica el temor de la gestora constitucional, afirmante deactos de violencia sicológica infligidos por JEROME, que puestos en ese contexto aparentemente seríanretaliación por la traba a la salida del país derivada del indicadoproceso, cuya terminación, contrariamente a lo expresado también endicha réplica, no necesariamente debe provenir de petición de laejecutante, pues aunque así pareciera desprenderse de locontemplado en el primer inciso el art. 461 del C.G.P., otra cosa sesigue de lo expresado en el resto del texto, asi:

C.H.S.C. 2022 5“Si existieren liquidaciones en firme del crédito y de las costas, y elejecutado presenta la liquidación adicional a que hubiere lugar, acompañadadel título de consignación de dichos valores a órdenes del juzgado, el juezdeclarará terminado el proceso una vez sea aprobada aquella, y dispondrá lacancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado elremanente.Cuando se trate de ejecuciones por sumas de dinero, y no existanliquidaciones del crédito y de las costas, podrá el ejecutado presentarlas conel objeto de pagar su importe, acompañadas del título de su consignación aórdenes del juzgado, con especificación de la tasa de interés o de cambio,según el caso. Sin que se suspenda el trámite del proceso, se dará trasladode ella al ejecutante por tres (3) días como dispone el artículo 110; objetadao no, el juez la aprobará cuando la encuentre ajustada a la ley.Cuando haya lugar a aumentar el valor de las liquidaciones, si dentrode los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del auto que las apruebe no sehubiere presentado el título de consignación adicional a órdenes deljuzgado, el juez dispondrá por auto que no tiene recursos, continuar laejecución por el saldo y entregar al ejecutante las sumas depositadas comoabono a su crédito y las costas. Si la consignación se hace oportunamente eljuez declarará terminado el proceso y dispondrá la cancelación de losembargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente”,preceptiva que debe complementarse

con las del art. 129 del C.I.A.,que en punto de medidas cautelares establece que cuando “se tengainformación de que el obligado a suministrar alimentos ha incurrido en morade pagar la cuota alimentaria por más de un mes, el juez que conozca o hayaconocido del proceso de alimentos o el que adelante el ejecutivo dará avisoal Departamento Administrativo de Seguridad ordenando impedirle la salidadel país hasta tanto preste garantía suficiente del cumplimiento de laobligación alimentaría y será reportado a las centrales de riesgo”, a la quese debe adicionar por tener igual carácter la contemplada en el art. 6°,numerales 5 y 6 de la Ley Estatutaria 2097 de 2021, por medio de lacual se crea el Registro de Deudores Morosos Alimentarios (REDAM).2.5 Como no se descarta que a ruego del ejecutado, como dehecho ya lo hizo, el juez pudiese acceder al decreto de terminación delproceso ejecutivo soportado en la sola comprobación del pago de loadeudado hasta ahora, con la consecuencia también indicada de queesto acarrea la cancelación de la medida cautelar, lo que autoriza alTribunal a estimar existente en este caso amenaza contra las ya

C.H.S.C. 2022 6indicadas prerrogativas, que en lo referido al derecho a percibiralimentos, fundamental en el caso de los niños (art. 44 C.N.), se veríafrustrado o, por lo menos entorpecido, si se permitiera abandonar elpaís a un padre cuya renuencia a suministrarlos derivó en lainstauración de la ejecución en curso, por lo que su protección seimpone frente a dicho riesgo en razón de obrar en detrimento de quienes sujeto de especial protección (art 13 id.), como deber ajustado alprincipio del interés superior definido en el art. 8° del C.I.A., como “elimperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacciónintegral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales,prevalentes e interdependientes”, lo que deriva en acciones deprotección que en la perspectiva de la tutelante simultáneamenteoperan en su favor como respuesta eficaz del órgano judicial aldenunciado acto de violencia sicológica ejercido en su contra en razónde su gestión como mujer representante legal del menor dentro de laindicada ejecución, materializadas en la concesión del amparoimplorado en la forma como a continuación se indica.2.6 Resta por decir, en lo concerniente de la queja constitucionalcon la protección reclamada de la autoridad penal, que en estaocasión el Tribunal no va más allá de disponer la compulsación decopia de esta sentencia y de la demanda de tutela con destino a laSala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Santa Marta, paraque en ejercicio de la competencia prevista en el art. 1-6 del Decreto333 de 2021,

determine si el amparo implorado se abre paso poracción u omisión de la Fiscalía 32 Seccional de allí, a cargo de lainvestigación de esos hechos, de los que da cuenta la noticia criminalNo. 4700160993692022-52869.3. DECISIONEn mérito de lo expuesto, la Sala de Familia de decisión delTribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia ennombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,RESUELVEPRIMERO. TUTELAR al menor TOMAS, representado por DAHIANA

C.H.S.C. 2022 © 7los derechos fundamentales de debido proceso y alimentos,frente a la amenaza de lesión por parte del Juzgado Noveno deFamilia, al que se le ORDENA que al evaluar cualquier solicitud determinación por pago del proceso ejecutivo promovido en favor delnombrado incapaz, so pena de desacato, deberá atemperar sudecisión a los lineamientos legales reguladores de la materia, incluidaslas referentes a la medida cautelar de restricción de salida del país, ylas resultantes de la aplicación de lo previsto la Ley Estatutaria 2097de 2021, por medio de la cual se crea el Registro de DeudoresMorosos Alimentarios (REDAM). Cesa la medida provisional. SEGUNDO. ORDENAR la compulsación de copia de estasentencia y de la demanda de tutela con destino a la Sala Penal delTribunal Superior del Distrito Judicial Santa Marta, para que enejercicio de la competencia prevista en el art. 1-6 del Decreto 333 de2021, determine si el amparo implorado se abre paso por acción uomisión de la Fiscalía 32 Seccional de allí, a cargo de la investigaciónde los hechos de que da cuenta la noticia criminal No.4700160993692022-52869. Copiese, notifiquese, entérese a las partes por el medio maseficaz, y si no fuere impugnada, remitase a la Corte Constitucionalpara su eventual revision.

Los Magistrados,CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOSFRANKLIN TORRES CABRERAOSCAR FABIAN COMBARIZA CAMARGO

C.H.S.C. 2022 8Firmado Por:

Carlos Hernando Sanmiguel CubillosMagistradoSala 004 De FamiliaTribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Franklin Ignacio Torres CabreraMagistrado Tribunal O Consejo SeccionalSala 001 De FamiliaTribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Oscar Fabian Combariza CamargoMagistrado Tribunal O Consejo SeccionalSala 002 De FamiliaTribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: 001ddd918d6761b59322c5113891dc8020a45a7c6dc7e32b721c5264bc74f561Documento generado en 08/09/2022 12:06:35 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL:https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

Consultar sobre este documento ...