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TSDJ CLO SF - 760012210000202200122-00-(19-09-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SF - 760012210000202200122-00-(19-09-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIO DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA DE FAMILIA

M.P. Óscar Fabián Combariza Camargo

Cali, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Proyecto aprobado mediante acta No. 117

I.OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Se decide, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por Amparo Hernández Giraldo, por medio de agente oficioso , contra el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cali , por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

II. ANTECEDENTES

Indicó la agente oficiosa de la accionante que, el dia 17 de junio de 2021 mediante apoderada judicial , la señora Consuelo Hernández Giraldo, promovió proceso verbal sumario para la adjudicación de apoyos transitorios para la celebración de actos jurídicos en favor de la señora Amparo Hernández Giraldo. El 18 de agosto, el juzgado accionado inadmit ió la demanda y si bien informó de dicha inadmisión, omitió la publicación del auto que señalaba los yerros. Para corregir las falencias indicadas en el auto, solicitó el envió del auto inadmisorio, petición que no fue atendida. Mediante auto notificado el 8 de septiembre del 2021, el juzgado rechazó la demanda por no haberse subsanado . Indicó que el mismo día de la publicación del auto de rechazo, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la providencia referida.

la demanda por no haberse subsanado . Indicó que el mismo día de la publicación del auto de rechazo, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la providencia referida.

Afirmó que, vencido el t érmino para resolver el recurso y sin tener respuesta del mismo, el 26 de noviembre de 2021 radic ó memorial solicitando celeridad para atender el recurso. Manifestó que, en atención a la delicada situación económica y de salud de la aquí accionante y dada la demora del juzgado, en febrero de 2022 se presentó solicitud de vigilancia judicial. El 28 de marzo de 2022 la magistrada Luz Dary Arredondo, exhortó a la Juez para que cumpla los términos judiciales y en la parte resolutiva se abstiene de iniciar la vigilancia judicial.

Manifiesta que mediante auto notificado el 17 de marzo de 2022, el Juzgado Segundo de Familia de Cali, repone para revocar el auto que rechazó la demanda y en su lugar se ordena notificar en debida forma. Notificada nuevamente la providencia que inadmite la demanda, dentro del término se presentó subsanación de la misma ; sin embargo, mediante auto interlocutorio del 22 de abril de 2022 la demanda es rechazada. Contra la providencia se interpuso recurso de apelación, el cual fue admitido mediante auto notificado por estado el 9 de mayo de 2022 y, el 13 de junio, el magistrado doctor Franklin Torres Cabrera declara inadmisible el recurso por ser un proceso verbal sumario de única instancia y, en el mismo auto hace un llamado de atención el juzgado acciona do por la demora en sus actuaciones. Se

de junio, el magistrado doctor Franklin Torres Cabrera declara inadmisible el recurso por ser un proceso verbal sumario de única instancia y, en el mismo auto hace un llamado de atención el juzgado acciona do por la demora en sus actuaciones. Se duele de que el rechazo de la demanda obedece a exigencias que no están contempladas en las normas que gobiernan ese tipo de asuntos.2

Radicado 76001 22 10 000 2022 00122 00

III. TRÁMITE PROCESAL

Mediante proveído del 8 de septiembre de 2022 fue admitida la acción de tutela, ordenándose la notificación a l accionado y a los intervinientes del proceso , concediéndoles el término de 2 días para pronunciarse. De igual manera, se ordenó la notificación al Defensor de Familia y Procurador adscritos al Juzgado accionado, comisionando al mismo para realizar las notificaciones correspondientes, además de aportar el expediente del proceso identificado con el número de radicado 76001 31 10 002 2021 00190 00.

El juzgado accionado en su respuesta indicó que , en lo que atañe a la causa del rechazo de la demanda , estimo el juzgado en ese momento, que el poder presentado no reunía las condiciones exigidas por el artículo 74 del C.G.P., ni las previstas en el artículo 5º del Decreto 806 de 2020, vigente para esa época, criterio que, incluso, en la providencia citada por la accionante, que decidió un asunto que guarda semejanza con el que aquí se debate, correspondiente a la Sentencia STC12602-2021 de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, la mayoría

que, incluso, en la providencia citada por la accionante, que decidió un asunto que guarda semejanza con el que aquí se debate, correspondiente a la Sentencia STC12602-2021 de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, la mayoría de los magistrados que conforman la Sala, estimaron que “… Para la Corte, la motivación adoptada por el juzgado accionado no determina una vía de hecho susceptible de enmendarse por esta senda, lo que d escarta defecto sustantivo, fáctico o de otra índole que amerite la intervención del juez excepcional, pues en momento alguno denota ser irrazonable.. ”., concepto del que se separó el magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, quien salv ó voto, y del que se vale ahora la accionante para endilgar violación al derecho fundamental al debido proceso por parte del juzgado.

Afirmó que, la abogada de la parte actora, ahora agente oficiosa en esta acción de tutela de la persona respecto de la cual se s olicita el apoyo en aquel trámite, no interpuso recurso de reposición en contra del auto interlocutorio por medio del cual rechazó la demanda, con lo cual no permitió al juzgado entrar a confrontar su propia providencia con el ordenamiento legal aplicable, y así determinar si confirmaba o reponía su decisión, con lo cual, se hace palpable la ausencia del presupuesto de subsidiariedad, exigido en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, lo que a las claras, no permite siquiera que la situación planteada por el accionante sea revisada de fondo.

IV. CONSIDERACIONES

presupuesto de subsidiariedad, exigido en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, lo que a las claras, no permite siquiera que la situación planteada por el accionante sea revisada de fondo.

IV. CONSIDERACIONES

Para abordar el estudio de esta acción constitucional, sea lo primero precisar que es competente esta Sala de Familia para conocer y decidir este asunto, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el inciso 1º numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 y el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017.

Igualmente, se comprueba la legitimación de los intervinientes, tanto por activa como por pasiva, en la medida que la acción constitucional ha sido presentada por la agente oficiosa de la titular de los derechos fundamentales supuestamente conculcados y, por otra parte, la acción u omisión que causa esta queja, constitutiva o no de transgresión, es predicable del juzgado accionado.

Ahora bien, corresponde a esta Sala determinar la existencia de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de la accionante y, de advertirse, tomar las medidas pertinentes para remediar la situación.

En el caso concreto se desprende que la accionante, considera que existe una vulneración de derechos fundamentales , por el rechazo de la demanda de adjudicación de apoyos por exceso de ritualidad en la exigencia del poder otorgado por mensaje de datos.3

Radicado 76001 22 10 000 2022 00122 00

De acuerdo con lo anterior, examinado el proceso de adjudicación de apoyos que se

por mensaje de datos.3

Radicado 76001 22 10 000 2022 00122 00

De acuerdo con lo anterior, examinado el proceso de adjudicación de apoyos que se tramita en el juzgado accionado, se observa que notificado nuevamente el auto inadmisorio de la demanda, la parte demandante presentó escrito de subsanación y al considerar que no se subsanó en debida forma la misma, el juzgado accionado procedió a rechazarla.

El juzgado accionado en el auto mediante el cual re chazó la demanda, indic ó “…aunque aporta nuevamente el poder, el mismo carece de presentación personal, como lo exige el articulo 74 C.G.P., y tampoco se confirió a través de mensaje de datos conforme lo dispone el art. 5º del Decreto 806 de 2020, vale decir, un documentos aportado en el mismo formato en que fue generado, el cual sin duda, le imprime autenticidad con la sola antefirma, sin necesidad de desplegar archivos que pueden ser alterados por quien recibe, como se puede apreciar, puesto que el documento, al parecer fue remitido como documento adjunto al correo de la apoderada, según el pantallazo aportado, y por tanto, persiste el defecto.”

Dicha providencia fue recurrida por la demandante mediante recurso de apelación, el cual no era procedente teniendo en cuenta que se trata de un proceso verbal sumario tal y como se refirió la providencia que desató la alzada; sin embargo no es de recibo por parte de la Sala lo indicado por el juzgado accionado con relación a que como la apoderada de la parte actora no presentó recurso de reposición no se tuvo oportunidad

tal y como se refirió la providencia que desató la alzada; sin embargo no es de recibo por parte de la Sala lo indicado por el juzgado accionado con relación a que como la apoderada de la parte actora no presentó recurso de reposición no se tuvo oportunidad de confrontar su propia decisión, pues lo correcto era rechazar el recurso de apelación por ser improcedente y en su lugar darle tramite como recurso de reposición, tal y como lo indica el parágrafo del artículo 318 del CGP.

Ahora bien, el artículo 5º del decreto 806 de 2020 norma vigente al momento de la actuación (hoy artículo 5º de la Ley 2213 de 2022) prescribe “Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos , sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento …”(Negrilla fuera del texto).

La expresión “mensaje de datos” está definida legalmente en el literal a) del artículo 2º de la Ley 527 de 1999, en la que se indica “ la información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, óptic os o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax”.

Teniendo en cuenta lo anterior, el poder otorgado será eficaz, siempre que, además de otorgarse a un profesional del derecho, se confiera por mensaje de datos y tenga la antefirma del otorgante, sin necesidad de presentación personal, reconocimiento notarial, firma manuscrita o digital.

Se tiene que, dentro de la subsanación de la demanda presentada dentro del

la antefirma del otorgante, sin necesidad de presentación personal, reconocimiento notarial, firma manuscrita o digital.

Se tiene que, dentro de la subsanación de la demanda presentada dentro del proceso, la apoderada de la parte demandante señora Consuelo Hernández Giraldo – quien es la hermana de la aquí accionante -, aporta el memorial del poder, junto con las evidencias del mensaje de datos remitido por aquella en el que se observa el envió del documento adjunto al mensaje que contiene el poder, a fin de que se iniciara proceso de adjudicación judicial de apoyos en formato Word , tal como se observa a continuación:4

Radicado 76001 22 10 000 2022 00122 00

Es importante precisar que, efectivamente es de cargo de los abogados demostrarle a la administración de justicia que el poderdante le otorgó poder, ya sea con la presentación personal del mismo o como en este caso acreditar el “ mensaje de datos” con el cual se manifestó esa voluntad inequívoca de qu ien entrega el mandato. Por otra parte, es cierto que el inciso 4º del artículo 6º del Acuerdo PCSJA20-11532 de 2020, brinda la posibilidad de utilizar el “ formato PDF para los documentos escritos enviados o recibidos por medios electrónicos”, pues es el que mejor garantía de autenticidad e irreformabilidad tiene, pero, esto no es óbice para que se puedan usar otros soportes , siempre y cuando se pueda apreciar la manifestación de voluntad de quien otorga el poder.

Lo anterior resulta acorde con el artículo 3º de la ley 527 de 1999 que impone su aplicación de acuerdo con su origen internacional, procurando su aplicación

manifestación de voluntad de quien otorga el poder.

Lo anterior resulta acorde con el artículo 3º de la ley 527 de 1999 que impone su aplicación de acuerdo con su origen internacional, procurando su aplicación uniforme, y el postulado de la buena fe, sin que se deba exigir o hacer cumplir formalidades innecesarias (como la de imponer que el poder s e allegue de una manera en particular), incentivando la imposición de requisitos ausentes en las normas legales, lo cual además de ser un obstáculo para el acceso a los usuarios de la administración de justicia, desvía el objetivo de la norma que no es otro que el aprovechamiento de las tecnologías de la información y la comunicación en la actividad judicial.

De acuerdo a lo anterior, se determina que efectivamente existe una vulneración del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia para con la aquí accionante señora Amparo Hernández Giraldo , pues “ Facilitar el derecho a la administración de justicia conlleva la adopción de normas y medidas que garanticen que todas las personas, sin distinción, tengan la posibilidad de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que la normativa proporciona para formular sus pretensiones. En cumplimiento del deber de regular, la Ley 270 de 1996 establece que, dentro de los principios que informan la administración de justicia, se encuentran el acceso a la justicia (artículo 2º), la celeridad (artículo 4º ), la eficiencia (artículo 7º) y el respeto de los derechos (artículo 9º), los cuales se constituyen en mandatos que deben ser observados por quienes administran justicia en cada caso particular.”1

Teniendo en cuenta lo anterior se dejará sin efectos el auto del 22 de abril de 2022

constituyen en mandatos que deben ser observados por quienes administran justicia en cada caso particular.”1

Teniendo en cuenta lo anterior se dejará sin efectos el auto del 22 de abril de 2022 para que el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cali vuelva a realizar el estudio sobre la admisibilidad de la demanda de adjudicación de apoyos transitoria

1 Corte Constitucional, Sentencia T – 283 de 20135

Radicado 76001 22 10 000 2022 00122 00

radicada con el No. 76001 31 10 002 2021 00190 00, de acuerdo con las pautas aquí mencionadas.

V. DECISIÓN

Dadas las anteriores consideraciones, la Sala de Decisión Primera de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato constitucional,

VI. RESUELVE:

PRIMERO. TUTELAR el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia de la accionante AMPARO HERNÁNDEZ GIRALDO , identificad a con el número de cédula de ciudadanía No. 31.914.583.

SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS el auto del 22 de abril de 2022, mediante el cual se rechazó la demanda de adjudicación de apoyos transitorios.

TERCERO. ORDENAR al Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cali que, dentro del término de los tres (3) días siguientes a partir de la notificación de este proveído, vuelva a realizar el estudio sobre la admisibilidad de la demanda de

TERCERO. ORDENAR al Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cali que, dentro del término de los tres (3) días siguientes a partir de la notificación de este proveído, vuelva a realizar el estudio sobre la admisibilidad de la demanda de adjudicación de apoyos transitoria radicada con el No. 76001 31 10 002 2021 00190 00, de acuerdo con las pautas aquí mencionadas.

CUARTO. NOTIFICAR este fallo a las partes e intervinientes por medio de oficio, correo electrónico, telegrama, fax o por el medio más expedito, tal como lo establece el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. QUINTO. ENVIAR vía electrónica la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, tal como lo tiene previsto el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 de conformidad con lo señalado en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20 -11594 del 13 de julio de 2020 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, en el evento en que el presente proveído no sea impugnado.

Notifíquese y cúmplase

Firmado Por:

Oscar Fabian Combariza Camargo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

Carlos Hernando Sanmiguel Cubillos Magistrado Sala 004 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del CaucaClaudia Consuelo Garcia Reyes Magistrada Sala De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley

Magistrada Sala De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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