TSDJ CLO SF - 760012210000202200129-00-(27-09-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SF - 760012210000202200129-00-(27-09-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA DE FAMILIA MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CONSUELO GARCÍA REYES Acción de Tutela No. 76 001 22 10 000 2022 00129 00
Discutido y aprobado en acta No. 130 del veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela incoada por Franklin Restrepo, contra el Juzgado Quinto de Familia de Cali.
I. ANTECEDENTES
1.1. FUNDAMENTOS FÁCTICOS
El accionante indicó que presentó a través de apoderado judicial , proceso de regulación de visitas de su menor h ija, en contra de la señora Janeth Andrade Hurtado, cuyo conocimiento fue asumido por el Juzgado Quinto de Familia de Cali bajo el radicado 760013110005-2022-00375-01, despacho judicial que inadmitió el libelo exigiendo que informara la forma en que obtuvo el correo electrónico de la demandada; para lo cual indicó, bajo la gravedad de juramento que, el conocimiento lo obtuvo por los varios años de convivencia con su esposa, a más que era el medio utilizado por la ex pareja para el negocio mercantil que tení an en conjunto; manifestación que no le fue suficiente al juzgado y produjo su rechazo, no obstante que se envi aron fotos del inmueble que habita la demandada y correos electrónicos que recibió el gestor de su ex pareja, últimos documentos que fueron calificados de extemporáneos.
Expresó que la agencia judicial encartada, con el rechazo enunciado, incurrió en exceso
habita la demandada y correos electrónicos que recibió el gestor de su ex pareja, últimos documentos que fueron calificados de extemporáneos.
Expresó que la agencia judicial encartada, con el rechazo enunciado, incurrió en exceso ritual manifiesto, impidiéndose su acceso a la administración de justicia, desconociéndose la prevalencia del derecho sustancial sobre las fo rmalidades, todo lo cual resulta también lesivo de su derecho fundamental al debido proceso.
1.2. PETICIÓN
Solicitó que en amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, se dé trámite al proceso de regulación de visitas presentado.Página 2 de 8
CCGR Acción de Tutela Rad. 76 001 22 10 000 2022 0129 00
1.3. TRÁMITE Y RÉPLICA
En el auto admisorio de la acción de tutela 1 se ordenó la notificación de la entidad accionada, requiriéndole para que suministrara el acceso pertinente al expediente aquí cuestionado.
El Juez Quinto de Fa milia de Oralidad de Cali luego del recuento procesal del proceso debatido, adujo que la decisión de rechazo, así como el recurso de reposición que lo confirmó , se adoptó conforme a los “precedentes emanados de la Sala de Familia de este Distrito Judicial , que a su turno aluden a un precedente constitucional emanado de la Corte Suprema de Justicia”, de ahí que la exigencia de aportar las evidencias de obtención del correo so pena de rechazo, se fundamentó en el Decreto 806 de 2022 compilado en la nueva Ley 2213 de 2022, sin que corresponda a
evidencias de obtención del correo so pena de rechazo, se fundamentó en el Decreto 806 de 2022 compilado en la nueva Ley 2213 de 2022, sin que corresponda a interpretación desacertada de las exigencias procesales. Allegó con su contestación el acceso al expediente objeto de debate.
II. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala determinar si este mecanismo excepcional es proced ente para abordar el caso planteado, a consecuencia de lo cual se pueda estudiar si la accionada ha incurrido en acción u omisión que afecte los derechos fundamentales del accionante.
III. CONSIDERACIONES
(i) Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Ha dicho la Corte Constitucional que la acción de tutela “…contra providencias judiciales tiene un carácter excepcional en atención a la intangibilidad de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial.” 2 En la misma sentencia, insiste : “De manera, pues, que no toda irregularidad o anomalía dentro del proceso o inclusive cualquier desacierto judicial abre la posibilidad de que por la vía de la acción de tutela se cuestione, reproche o se revoque una determinada decisión. Sólo cuando se compruebe que la decisión judicial de que se trate, dada su gravedad e ilicitud, puede estructuralmente ser calificada como una clara vía de hecho, puede el juez de tutela entrar a pronunciarse sobre la misma. (…)”.
1 Auto SF MPCCG 274 de 15 de septiembre de 2022. 2 Corte Constitucional. T-211 de 2006. Reiteración de jurisprudencia. M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño.Página 3 de 8
1 Auto SF MPCCG 274 de 15 de septiembre de 2022. 2 Corte Constitucional. T-211 de 2006. Reiteración de jurisprudencia. M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño.Página 3 de 8
CCGR Acción de Tutela Rad. 76 001 22 10 000 2022 0129 00 En la sentencia C -590 de 2005, la Corte Constitucional condensó las denominadas condiciones genéricas así: “(i) Que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional, es decir, que plantee una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derec hos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública. (ii) Que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; (iii) Que la petición cumpla con el requisito de inmediatez atendiendo a criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) Que en el evento de fundamentarse la solicitud de tutela en una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia directa en la decisión de f ondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales del actor; (v) Que el ciudadano identifique en forma razonable los hechos que generan la vulneración de sus derechos y que, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso judicial; (vi) Que el fallo censurado no sea de tutela.”.
Además de cumplir las anteriores, la Corte Constitucional también condiciona la procedencia en este tipo de situaciones, al cumplimiento de al menos una de las causales específicas reiteradas en la sentencia SU-659 de 2015.
Además de cumplir las anteriores, la Corte Constitucional también condiciona la procedencia en este tipo de situaciones, al cumplimiento de al menos una de las causales específicas reiteradas en la sentencia SU-659 de 2015.
IV. CASO CONCRETO
El señor Franklin Restrepo reprocha la decisión del Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Cali, contenida en el auto 1779 del 17 de agosto de 2022 , que rechazó , por considerarla indebidamente subsanada, la demanda de regulación de visitas por él presentada; estimando el censor que con ese rechazo se incurrió en exceso ritual manifiesto porque sí corrigió las deficiencias que le fueron advertidas en el auto que inadmitió su libelo.
A esos efectos, se encuentra proc edente esta acción de tutela toda vez que la relevancia constitucional se pone de presente con la denuncia de estarse afectando el debido proceso y acceso a la administración de justicia del actor; la providencia acusada no es un fallo de tutela y además l a inmediatez se cumple porque la decisión cuestionada data de un mes atrás aproximadamente, y contra ella se interpuso el recurso de reposición -resuelto de manera adversa al recurrente-, como único habilitado en ese trámite verbal de única instancia, por lo que el mecanismo de amparo también resulta subsidiario. Además, se incurrió en el defecto procedimental, como a continuación se analiza:Página 4 de 8
CCGR Acción de Tutela Rad. 76 001 22 10 000 2022 0129 00 Entrando en materia, al revisar el expediente facilitado por la agencia judicial encartada se constata que en la demanda presentada por el aquí accionante se indicó como
Rad. 76 001 22 10 000 2022 0129 00 Entrando en materia, al revisar el expediente facilitado por la agencia judicial encartada se constata que en la demanda presentada por el aquí accionante se indicó como dirección física de notificación de su demandada la “Calle 43#69-35 Bosques de Ciudad 2000 II en Cali” y como dirección electrónica “vivian.andrade.hurtado@gmail.com” aportándose “pantallazo” de remisión a esa mail, a fin de enterarle previamente de la existencia del proceso que en su contra se avecinaba . Como se sabe esto fue motivo de inadmisión por el juzgado al estimar que debía el accionant e “6…indicar la forma y las evidencias que acrediten como obtuvo la dirección física y electrónica de la parte demandada, tal y como lo exige el inciso 2° del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022” y que no acreditó “7. al momento de presentar la demanda envi ó simultáneamente por medio físico o electrónico copia de ella y de sus anexos a la parte demandada, conforme lo establecido en el inciso 5º del Art. 6º del Decreto 806 de 2020”.
Pretendiendo subsanar los yerros enunciados aseguró el actor “bajo gravedad de juramento” que el enunciado corresponde al correo electrónico de su demandada , el que “sabe, conoce y da fé que ese es el correo electrónico que siempre utiliza VIVIAN JINETH ANDRADE HURTADO en todas sus comunicaciones y mensajes de datos electrónicos que recibe los hace a través de ese correo y eso lo sabe debido al tiempo de convivencia que tuvo con la demandada, para tal fin se corrigió la demanda y el
JINETH ANDRADE HURTADO en todas sus comunicaciones y mensajes de datos electrónicos que recibe los hace a través de ese correo y eso lo sabe debido al tiempo de convivencia que tuvo con la demandada, para tal fin se corrigió la demanda y el poder”; al mismo que desde la presentación de la demanda se había remitido copia de l escrito introdu ctor, enviando esta vez el escrito de subsanación, agregando que “también se remitió por medio físico a la dirección calle 43 #69 -35 en Cali el día 4 de agosto de 2022”, adjuntando para tal efecto copia de la guía de la empresa de correos Servientrega, remitida a esa dirección física con el número 9153574646.
Con el auto aquí fustigado se rechazó el libelo al no allegarse “las evidencias que demuestran la forma como obtuvo el canal digital y la dirección física de la demandada, tal y como lo exige el inciso 2° del artículo 8° de la Ley 1322 de 2022, lo que no se suple con la mera manifestación de que su poderdante da fe de que son las usadas por la demandada (Ver auto del 26 de abril de 2022 Rad. 76001311000520220005701 proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali M.P. Dr. Franklin Torres Cabrera, que mutatis mutandi resolvió en similar sentido ”. El anterior proveído fue confirmado con ocasión del recurso horizontal en su contra propuesto.
Ahora bien, después del anterior recuento, y si se analiza ra lo concerniente a la dirección electrónica suministrada como de la demandada, del que ciertamente no se aportó evidencia de cómo se logró su obtención , debe señalarse que aunque cierto
Ahora bien, después del anterior recuento, y si se analiza ra lo concerniente a la dirección electrónica suministrada como de la demandada, del que ciertamente no se aportó evidencia de cómo se logró su obtención , debe señalarse que aunque cierto resulte que ninguna prueba, al menos sumaria, adjuntó dentro de la precisa oportunidadPágina 5 de 8
CCGR Acción de Tutela Rad. 76 001 22 10 000 2022 0129 00 el gestor de este mecanismo de amparo, pues su tardío adoso se dio con ocasión de un recurso posterior, que obviamente ya no tenía el alcance de derruir los argumentos existentes al momento del pronunciamiento cuestionado ; ello no era motivo para inadmitir, ni mucho menos para castigar con un severo rechazo , por lo que a continuación se expone:
(i). De acuerdo a lo normativamente reglado en el entonces artículo 8º del Decreto 806 de 2020 (acogido como legislación permanente en la Ley 2213 de 2022 ) se impone la obligación al interesado, que hará uso de la notificación remitida como “mensaje de datos” a que además de informar bajo juramento que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, también “la forma como la obtuvo” y en especial que allegue “las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar”; por lo que sí tiene, se itera, la carga de “precisar la forma en que la obtu vo y las evidencias que soporten tal información” (Corte Suprema de Justicia, STC5713-2022).
Frente a lo cual la Corte Constitucional en la sentencia C -420 de 2020 con la cual
información” (Corte Suprema de Justicia, STC5713-2022).
Frente a lo cual la Corte Constitucional en la sentencia C -420 de 2020 con la cual efectuó el control de legalidad del Decreto 806 de 2020 aseguró que “(…) acreditar, con el soporte probatorio correspondiente, de qué manera se obtuvo la dirección o el sitio electrónico suministrado para llevar a cabo las notificaciones (art. 8º) es una carga procesal razonable, que tampoco obstruye el acceso a la administración de justicia. En cambio, responde al deber constitucional de colaborar para su buen funcionamiento y garantiza los derechos a la intimidad y al debido proceso de la persona que debe ser notificada. Ello es así, en la medida en que, de un lado, permite constata r que dicha información fue obtenida con respeto de las garantías constitucionales sobre recolección, tratamiento y circulación de datos y, del otro, garantiza que la persona por notificar efectivamente tendrá acceso a dicha notificación.”
(ii). Sin embargo, esta Sala de Decisión se acoge al criterio que ha venido planteando la aquí ponente en sus proveídos 3 que no puede confundirse un requisito específico para la notificación personal, con los requisitos de la demanda que se consagraron en el artículo 6° del decreto 806 de 2020 , pues e n efecto la norma indica que “La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión”
indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión”
3 AUTO SF MPCG 185 del 21 de junio de 2022 dentro del proceso con radicación 76 001 31 10 005 2022 00033 01.Página 6 de 8
CCGR Acción de Tutela Rad. 76 001 22 10 000 2022 0129 00 De esta manera, la única exigencia de tal precepto frente al punto debatido, es que se consigne en la demanda el canal digital para envío de notificaciones a las partes ; mientras que pr edica la norma del artículo 90 del Código General del Proceso, que la demanda “solo” se puede inadmitir por las siete (7) causales que allí se describen, haciendo referencia la primera a cuando no se reúnen los requisitos formales y si estudiamos los requisitos formales de toda demanda que se consignan en el artículo 82 ibídem, en lo que tiene relevancia para el punto que se analiza, el numeral 10 establece: “El lugar, la dirección física y electrónica que tengan o estén obligados a llevar, donde las partes, sus representantes y el apoderado del demandante rec ibirán notificaciones personales”.
Sin mayor hesitación se tiene que la única formalidad que se exige en la demanda respecto a las direcciones de notificación de las partes y en lo que atañe al tema que ocupa la atención, es que se consigne la dirección e lectrónica o el canal digital en el que deben ser notificadas las partes, mas no así, esa otra exigencia que se plantea el juzgador encartado y que hace referencia a indicar cómo se obtuvo la dirección
ocupa la atención, es que se consigne la dirección e lectrónica o el canal digital en el que deben ser notificadas las partes, mas no así, esa otra exigencia que se plantea el juzgador encartado y que hace referencia a indicar cómo se obtuvo la dirección electrónica de la parte demandada, presentando las evidencias de tal afirmación.
Ahora no es que se desconozca que ciertamente el inciso segundo del artículo 8° del decreto 806 de 2020, consagra la exigencia ya advertida en pre cedencia, en especial, que se “ allegará las evidencias correspondientes ”; pero ins ístase que esta norma no hace referencia a un requisito formal de la demanda, como equivocadamente lo plantea el juez en la providencia que la inadmitió, confundiendo esto con la notificación personal en donde sí se debe acreditar tal requisito. Nótese que el artículo 8° hace referencia sólo a la notificación personal, el inciso segundo trae una exigencia que debe cumplirse para acreditar que la notificación personal se hizo en debida forma, esta norma en ninguna parte establece esto como un requisito formal de la demanda.
Y es que debe resaltarse algo que parece obvio, pero que muchas veces es ignorado, la demanda no se notifica, de ella se corre traslado y si bien la norma del decreto 806 de 2020 consagra un traslado anticipado que se debe acreditar con l a presentación de aquella, esto nunca podría confundirse con la notificación del auto admisorio de la demanda; luego entonces, mal podría exigirse un requisito propio de la notificación personal contemplado en dicha norma, iterándose que ésta no lo contemp la como requisito formal de la demanda.
De ahí que equivocado y excesivo resultó el requerimiento establecido por el juez, pues
personal contemplado en dicha norma, iterándose que ésta no lo contemp la como requisito formal de la demanda.
De ahí que equivocado y excesivo resultó el requerimiento establecido por el juez, pues queda claro que tal requisito no lo contempla ninguna norma procedimental, enPágina 7 de 8
CCGR Acción de Tutela Rad. 76 001 22 10 000 2022 0129 00 especial, la invocada por éste en el auto inadmis orio; y si en gracia de discusión se admitiera tal exigencia efectuada allí, igualmente quedaría sin piso su consideración plasmada en el auto de rechazo, por cuanto sí cumplió la parte demandante de informar bajo la gravedad de juramento que dicho correo es de la demandada, apelando además, al principio de buena fe, lo que se puede considerar como suficiente. Es por todo lo anterior que el juzgado, primero no debió inadmitir y menos aún rechazar la demanda.
(iii). Aunado a lo anterior, el juez pasó inadvertido que él también inadmitió el libelo porque debía acreditarse el envío previo de la demanda y sus anexos a la dirección física y/o electrónica de la demanda (numeral 7º del auto inadmisorio); lo que el actor pretendió subsanar al remitir, según aquel, por ambos medios.
No obstante esta exigencia inicial, se infiere, se consideró satisfecha por el juzgador con la subsanación presentada, pues el rechazo sólo obedeció a la falta de evidencias de consecución del correo electrónico de la demandada; y si el lo es así, es decir, si el juzgador dio por cumplido el enteramiento previo de la demandada, esto sirve para
con la subsanación presentada, pues el rechazo sólo obedeció a la falta de evidencias de consecución del correo electrónico de la demandada; y si el lo es así, es decir, si el juzgador dio por cumplido el enteramiento previo de la demandada, esto sirve para abundar en razones que la exigencia de aportar evidencias para la información sobre su correo electrónico resultaba excesivo, cuando la finalidad d el mismo -notificatoriasegún el funcionario, ya estaba realizado.
Así las cosas, no debe obviarse que los motivos para inadmitir una demanda deb en apartarse de los criterios subjetivos considerados por el sentenciador al momento de la revisión inicial de la acción, porque las causales son taxativas y se encuentran específicamente consagradas en la Ley, como una forma de proteger a los intervinientes del proceso, de ahí que las razones para inadmitir una demanda no se encuentran sujetas al arbitrio ni a la entelequia del funcionario judicial “…tan es así que fue el propio legislador quien en su obligación de ejecutar el mandato social, contenido en la Constitución, estableció para los funcionarios judiciales el deber de respetar, garantizar y salvaguardar los derechos de quienes intervienen en el proceso (artículo 9 Ley 270 de 1996)”. (Corte Constitucional, Sentencia C-833/02)
V. CONCLUSIÓN
Con base en el análisis anterior, se impone la intervención de l juez constitucional a fin de conjurar la afectación a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a laPágina 8 de 8
CCGR Acción de Tutela Rad. 76 001 22 10 000 2022 0129 00 administración de justicia del aquí promotor, ante la decisión del juzgado al rechazar la
CCGR Acción de Tutela Rad. 76 001 22 10 000 2022 0129 00 administración de justicia del aquí promotor, ante la decisión del juzgado al rechazar la demanda de regulación de visitas presentada por el accionante.
En consecuencia, se concederá la protecci ón tutelar a los indicados derechos del señor Franklin Restrepo, y para su efectividad, se ordenará al Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Cali que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este mandato, proceda a dejar sin efectos la decisión contenida en el auto 1779 del 17 de agosto de 2022 , proferido dentro de l proceso de regulación de visitas presentada por el accionante ; y en su lugar, emita nueva decisión sobre su admisión, teniendo en cuenta para ello, lo aquí considerado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , administrando justicia en nombre de la República y por mandato constitucional,
RESUELVE:
PRIMERO: AMPARAR los de rechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Franklin Restrepo , vulnerados por el Juzgado Quinto de
Familia de Oralidad de Cali.
SEGUNDO: DEJAR sin efecto el auto 1779 de 17 de agosto de 2022, proferido por el Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Cali en el asunto del radicado 2022 -0037500, autoridad a la que se le ORDENA que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este mandato, emita nueva decisión sobre la admisión de
00, autoridad a la que se le ORDENA que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este mandato, emita nueva decisión sobre la admisión de la demanda, teniendo en cuenta para ello, lo aquí considerado.
TERCERO: Notifíquese lo decidido a las partes e intervinientes en la forma establecida por la ley, remitiéndoles copia íntegra de esta providencia.
CUARTO: De no ser impugnado este fallo, remítase el e xpediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,Firmado Por:
Claudia Consuelo Garcia Reyes Magistrada Sala De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
Franklin Ignacio Torres Cabrera Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Firma Con Aclaración De Voto
Carlos Hernando Sanmiguel Cubillos Magistrado Sala 004 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
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RAMA JUDICIAL
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RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA DE FAMILIA
Asunto: Acción de tutela – Primera instancia
Accionante: Franklin Restrepo Accionado: Juzgado Quinto de Familia de Cali Radicado: 76-001-22-10-000-2022-00129-00
ACLARACIÓN DE VOTO
Con el debido respeto aclaro el voto en el sentido de señalar que, el asunto estudiado en el auto del 26 de abril pasado, que se cita en la providencia atacada, con ponencia del suscrito (Rad. 76001311000520220005701), es disímil con el aquí analizado en la medida en que, en aquella ocasión, el apoderado judicial del demandante, para subsanar la falencia relativa a demostrar que el correo electrónico correspondía a la demandada, solamente indicó que “fue referida al suscrit o por parte del demandante” , sin ninguna explicación de la manera como obtuvo esa información, ni, menos aún, con evidencia que sustentara su afirmación.
En este caso, el aludido yerro se corrigió señalando que “sabe, conoce y da fé (sic) que ese es el correo electrónico que siempre utiliza VIVIAN JINETH ANDRADE HURTADO en todas sus comunicaciones y mensajes de datos electrónicos que recibe los hace a través de ese correo y eso lo sabe debido al tiempo de convivencia que tuvo con la demandada (…)” 1. Esa diferencia torna distinto el análisis del caso porque de ahí yace el exceso ritual
sus comunicaciones y mensajes de datos electrónicos que recibe los hace a través de ese correo y eso lo sabe debido al tiempo de convivencia que tuvo con la demandada (…)” 1. Esa diferencia torna distinto el análisis del caso porque de ahí yace el exceso ritual manifiesto que se le endilga al juzgado querellado, en la medida que desechó la manifestación bajo la gravedad de juramento que hizo la parte actora, lo que , de suyo, implicó la vulneración al derecho de acceso a la administración de justicia y debido proceso.
Ahora bien, es necesario precisar que, en la providencia de la Corte Suprema de Justicia, citada en la sentencia (STC5713 -2022), los fundamentos fácticos también son d iferentes, de una parte, porque no se toca el tema de la demostración de que el correo electrónico informado en efecto le corresponde a la parte pasiva, como requisito para la admisión de la demanda y, como tal, cau sal de rechazo ante la indebida subsanaci ón de ese defecto. Aunado a que, en ese asunto, ello sí se demostró a través de diferentes medios, entre ellos un instrumento público en el que el ahí demanda do indicaba su correo electrónico, a mas que se confirmó el recibido del correo por medio del cual se le enteraba de la existencia del
1 Archivo 07 del expediente remitido por el Juzgadoproceso en su contra , por ende, aunque puede ser fundamento para el análisis e interpretación de la manera como se puede dar cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 8° del entonces vigente Decreto 806 de 20 20 (hoy Ley 2213 de 2022), no es criterio de la Alta Corte que el mismo no sea requisito para la admisión de la demanda.
el artículo 8° del entonces vigente Decreto 806 de 20 20 (hoy Ley 2213 de 2022), no es criterio de la Alta Corte que el mismo no sea requisito para la admisión de la demanda.
Contrario sensu, la Sala de Casación Civil de dicha Corporación, al decidir una acción de tutela en contra de esta Sala Especializada concretamente por un auto que desató el recurso de apelación contra la providencia que rechazó una demanda de Unión Marital de Hecho2, entre otras razones, por no cumplir la carga que impone el inciso segundo del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 (en ese momento Decreto 806 de 2020) , consideró que “se encuentra debidamente sustentada y contiene un criterio razonable, en tanto que en ella se expusieron los fundamentos jurídicos que sirvieron de soporte para confirmar la providencia por medio de la cual se r echazó la demanda (luego de su inadmisión y subsanación deficiente) por inobservancia del deber consagrado en el segundo inciso del artículo 8º del Decreto 806 de 2020, en consonancia con el artículo 90 del Código General del Proceso, desestimando, por esta vía la postura de la censora, con suficiencia argumentativa.”3, razones por las cuales el amparo fue negado; decisión confirmada por la Sala de Casación Laboral en sentencia STL6519 del 4 de mayo de 2022 porque “lejos de ser arbitraria, fue el resultado de una hermenéutica razonable del contexto fáctico y jurídico, así como de los medios de convicción allegados para el estudio de la admisión de la demanda (…) en tanto que en ella se expusieron los fundamentos jurídicos que sirvieron
así como de los medios de convicción allegados para el estudio de la admisión de la demanda (…) en tanto que en ella se expusieron los fundamentos jurídicos que sirvieron de soporte para confirmar la providencia por medio de la cual se rechazó la demanda (luego de su inadmisión y subsanación deficiente) por inobservancia del deber consagrado en el segundo inciso del artículo 8º del Decreto 806 de 2020, en consonancia con el artículo 90 del Código General del Proceso, desestimando, por esta vía la postura de la censora, con suficiencia argumentativa.”
Al respecto es preciso resaltar la importancia de verificar que la dirección electrónica o sitio donde se notifica a los demandados realmente pe rtenece a ellos pues es la garantía del derecho al debido proceso que le asiste a la parte pasiva, debido a que es a esa dirección de correo a través de la cual se va a enterar al demandado la existencia de un proceso en su contra y, por esa misma senda, al que se remitirá el traslado de la demanda y sus anexos en la forma y términos previstos en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022 (antes Decreto 806 de 2020), por lo tanto, equiparable al requisito de la demanda contenido en el numeral 10 del artículo 82 del Código General del Proceso, esto es: “El lugar, la dirección física y electrónica que tengan o estén obligados a llevar, donde las partes, sus representantes y el apoderado del demandante recibirán notificaciones personales.” . De tal manera que , incurrir en un yerro en la notificación daría al traste la legalidad de las actuaciones surtidas por realizarse a espaldas de quien tiene el legítimo derecho a contradecir los hechos y pretensiones, lo que con tales exigencias se busca evitar.
incurrir en un yerro en la notificación daría al traste la legalidad de las actuaciones surtidas por realizarse a espaldas de quien tiene el legítimo derecho a contradecir los hechos y pretensiones, lo que con tales exigencias se busca evitar.
En ese sentido, los requerimientos del Decreto 806 de 2020, hoy Ley 2213 de