TSDJ CLO SF - 760012210000202200134-00-(06-10-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SF - 760012210000202200134-00-(06-10-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2022
REPUBLICA DE COLOMBIARAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA DE FAMILIAMAGISTRADO SUSTANCIADORCARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOSPROYECTO APROBADO MEDIANTE ACTA No. 131Rad. 2022 00134 00Cali, seis de octubre de dos mil veintidós.Decídese demanda de tutela presentada por ANDRES FELIPEMUNERA ROMERO, a través de apoderada judicial, en representaciónde su hijo , contra el JuzgadoTrece de Familia.1. ANTECEDENTES1.1 La demanda y el expediente traído como prueba revelan queel actor promovió demanda de “CUSTODIA COMPARTIDA, REGULACIÓNDE VISITAS Y FIJACIÓN DE GASTOS COMPARTIDOS”, con miras a quecada uno de los padres del niño ostentara sucustodia seis meses por año y para que, en consonancia con esadinámica, se reglaran las visitas en favor del pequeño durante lasfechas especiales, así como los de “GASTOS DE ALIMENTACIÓN”, los“GASTOS COMPARTIDOS” y los “GASTOS DE VESTUARIO”; pedimentosresueltos por el convocado mediante sentencia del 1 de julio, queradicó la custodia del infante en su progenitora JENY LIZETH CONDEARANGO, y le definió el régimen de visitas con su ascendiente, así:“El señor ANDRES FELIPE MUNERA ROMERO visitará a su hijo un fin desemana cada (15) quince días, desde el día viernes recogiendo a su hijo a las6:00 p.m. hasta el día domingo o lunes si es festivo inclusive (...)”,
C.H.S.C. 2022 00134 00 1determinación reprochada por el tutelante, quien estima que la célulajudicial debió pronunciarse sobre sus visitas con el niño entre semana,y porque a la solicitud de complementación para pronunciamiento deese “vacío jurídico”, se le respondió que si surgía alguna controversia,los mismos progenitores debían llegar a un acuerdo, lo que en sucriterio configura un fallo inhibitorio por no resolverse de fondo elasunto, ni definirse de manera clara, expresa y exigible el régimen devisitas; además, porque aunque en la demanda “no se pidió laregulación de visitas”, a lo largo del proceso esto fue parte de su objeto,y no estima adecuado someterlo a uno nuevo para decidir allí lo quebien puede hacerse dentro del aquí cuestionado.
1.2 Criticó también la manera como en el punto quinto resolutivosentenció lo relativo a los alimentos, así: “FIJAR COMO CUOTAALIMENTARIA a cargo del demandante Señor ANDRÉS FELIPE MUNERAROMERO (...) la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL PESOS($1.400.000) y una cuota extra en los meses de junio y diciembre por lamisma suma. Dicha cuota deberá ser cancelada por el demandante, los cinco(5) primeros días de cada mes, a la señora madre del menor antesmencionado, es decir a la señora JENY LIZETH CONDE ARANGO, dinero quepodrá entregarse directamente a la Señora JENY LIZETH, o a través de lacuenta de ahorros que ella disponga en favor de su menor hijo,_ la cuota aquí establecida tendrá un incrementoanual del índice de precios al consumidor IPC (...) Así mismo se estableceque, con relación a los gastos de educación consistentes en matrícula,pensión, uniformes, útiles escolares y demás gastos extras curriculares ysalud deberán ser asumidos por ambos padres en forma proporcional, talcomo fue antes considerado”, el tutelante estima que el juzgador debióprecisar qué rubros están incluidos en dicha suma, así como lasparticularidades de la obligación para que preste mérito ejecutivo, envista de no indicarse la forma en que procedería el cobro y pago“proporcional”de los gastos adicionales del alimentario; motivos por losque estimó que la sentencia es lesiva de los derechos fundamentalesa la “ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, el DEBIDO PROCESO, ACCESO A LAJUSTICIA, FALTA DE PRONUNCIAMIENTO FRENTE A PRETENSIONES DE
C.H.S.C. 2022 0013400 2LA DEMANDA, PREVALENCIA DE LOS DERECHOS DEL MENOR”, paracuya salvaguarda pidió revocarla parcialmente y ordenarle al falladorun pronunciamiento adecuado respecto de las visitas entre semana yacerca de todas “las causales que originaron” el litigio; al libelo anexó,entre otros, copias de la providencia cuestionada, un mensaje decorreo electrónico del 7 de septiembre de solicitud a la progenitora dedefinición de las visitas en días entre semana. 1.3 Mediante mensajes de correo electrónico visibles en elarchivo 5 del expediente, fueron notificados el titular del juzgado, y encalidad de vinculados JENY LIZETH CONDE ARANGO, demandadaen el aludido proceso, la Defensora de Familia y la ProcuradoraJudicial adscritas a ese estrado; intervino el primero, quien además deproporcionar el link de acceso al expediente y asegurar que el asuntose tramitó con estricto cumplimiento de las normas y previsionesconstitucionales respectivas, señaló haber enterado a las partes deque si para el momento de la sentencia las condiciones fueron unasque son el sustento de la decisión, estas pueden variar y así mismoser revisadas y acondicionadas, en lo que apoyó su solicitud dedesestimación de las pretensiones; la Defensora de Familia respaldólas decisiones de esa judicatura; la apoderada de la demandada enese proceso intervino en calidad de “vinculada y agente oficiosa”,mediante memorial que no se le tiene en cuenta por no ser vinculada yno expresar las razones impeditivas del ejercicio de su propia defensapor quien sí se llamó en esa condición (art. 10%, Decreto 2591 de1991).
2. SE CONSIDERA
2. SE CONSIDERA 2.1 Sabido es que del propio texto del art. 86 de la C.N. emergela subsidiariedad de la tutela, en virtud de la cual no se le puedeutilizar cuando hay medio de defensa judicial, o cuando este no se ha C.H.S.C. 2022 00134 00 3empleado para discutir lo pretendido por esta vía, de modo de nopoder utilizársele para sustraer el conocimiento de los asuntos del jueznatural, y asignárselo al constitucional; permitirlo significaría, ni más nimenos, convertirlo en instrumento apto para vaciar las competenciasestablecidas por el ordenamiento, cuando su finalidad es conteneracciones u omisiones de las autoridades y de los particulares, de lasque puedan seguirse violaciones o amenazas de lesión de losderechos fundamentales.
2.2 Lo anterior aplica al asunto sometido a consideración de laSala, en razón de que el demandante busca acudir a esta vía para quepor el juez de amparo se le ordene al convocado definir unas visitasdurante los días de la semana, asunto ajeno a lo pretendido en lademanda promotora del proceso verbal sumario en la que lo pedidofue hacerlo en ciertas fechas especiales, lo que se pone de presentepara significar que, en lo que con esto concierne, no se cumple elrequisito de la subsidiariedad de la acción tuitiva, en la medida en que,ni más ni menos, lo pretendido es que el juez constitucional desplaceal natural en la definición de asunto que ni siquiera le fue planteado. Ysi bien es verdad que la apoderada trató de obtener esepronunciamiento luego de proferida la sentencia, al margen de laconsideración de lo que se argumentó para negárselo, es de ver quela complementación o aclaración no es espacio procesalmentehabilitado para reformular o adicionar las pretensiones (art. 93 delC.G.P.); pero, abstracción hecha de esto, en gracia de discusión es deseñalar que el deber del juzgador no era permitirle visitas aldemandante en todos los días, sino definir un régimen que ajustado alas particularidades del caso procurara ser el más beneficioso para elmenor, lo que el juzgado justificó cuando ante la insistencia de latogada gestora de los intereses del padre, le manifestó: “entre semanaha habido inconvenientes entre ustedes... por ese motivo se ha establecidoun régimen de visitas ... los padres ...podrán acordar alguna situación entresemana, pero el juzgado no ha tomado ninguna decisión entre semana,entiende el Despacho que el niño está estudiando entre semana y estará
C.H.S.C. 2022 0013400 4bajo la custodia de su señora madre” (minuto 57:00:00, archivo 54), loque permite concluir que sí se analizó y decidió puntualmente eseasunto, de modo que más allá de que se comparta o no la decisión, lotrascendente es que esto descarta la imputación de inhibición depronunciamiento de fondo, asunto definido en forma medianamenteinteligible sin que quepa exigir el rigor propio de la descripción de lasobligaciones que pueden demandarse ejecutivamente, porque dichavía se descarta por aplicar en su lugar el trámite incidental, según loadoctrinado por la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en lassentencias STC 17234 de 2017, STC 6990 de 2018, en el sentido deque este es el mecanismo idóneo para tal fin. 2.3 Distinta es la evaluación de lo ocurrido con la obligaciónalimentaria, ámbito en el que tienen asidero las críticas del tutelante ala manera como se concibió la decisión sobre la materia, en lo relativoa los “demás gastos extras curriculares y salud” del alimentario, que adiferencia de lo expuesto acerca de las visitas sí es susceptible dedemandarse ejecutivamente, para lo cual es de rigor que la obligaciónsea “clara, expresa y exigible”; lo anterior se afirma en razón de quedebiendo aparecer esa notas en el texto del documento en el queconstan, en este caso la sentencia cuestionada, a tono con lopreceptuado de manera general en el art. 422 del C.G.P., fallan allí porno especificarse, entre otras situaciones, cuáles se deben considerargastos “extras curriculares y salud”, ni de qué manera se debedemostrar su realización por parte de los obligados en proporcionesiguales.
2.3.1 La actuación revela que el convocado evadió hacerlo peseal ruego en tal sentido oportunamente presentado en la audiencia porla apoderada de MUNERA ROMERO, que, a pesar de su escasatécnica, es de entenderlo direccionado al objetivo de aclarar yadicionar el fallo para suplir esos vacíos. C.H.S.C. 2022 00134 00 52.3.2 Empleado ese único medio a su alcance para lograrlo altratarse de proceso de única instancia, lo que en tal escenario seobserva es que el convocado actuó al margen del trámite previsto pararesolver la solicitud; eso se sigue de constatar que después de emitidala sentencia, la togada le expresó al fallador: “su señoría...respecto lasentencia...en el punto cinco...no dice cómo será la relación para el pago delresto de los gastos” (minuto 36:20:00) frente a lo cual el juez se limitó aleer lo ya consignado, y en respuesta la profesional insistió “¿o sea quequedamos en que cada persona le pase el recibo y lo paga entre la mitad?”(minuto 37:00:00), a lo cual le replicó: “así está establecido en lasentencia, esa es la interpretación de la sentencia” (minuto 38:00:00).
2.3.3 Su contenido evidencia que realmente se quedó corta porno especificarse, por ejemplo, si para el reconocimiento de la mitad deun gasto adicional, quien lo hace debe presentar el soporte de laerogación, pese a que así lo trató de aclarar verbalmente elfuncionario en medio del debate suscitado (minuto 44:40:00); tampocose indicó el término con que cuenta cada padre para enterar al otro deese gasto y de su soporte, ni si los que decida hacer alguno de ellosdeben de concertarse previamente con el otro, el término con quecuenta cada uno para aportar su parte y, en general, todo lo tendientea documentar dichas notas de la obligación, a fin de posibilitar suejecución en favor de los intereses del niño 2.4 El panorama descrito configura la causal específica deprocedencia de la tutela contra providencias judiciales denominadodefecto procedimental absoluto, materializado cuando “el juez actúacompletamente al margen del procedimiento constituido” (Sentencia T-401de 2019), pues, conforme a lo narrado, el convocado en este casoignoró lo previsto en el canon 287 id., según el cual, “cuando lasentencia omita resolver sobre cualquier de los extremos de la litis o sobrecualquier otro punto de conformidad con la ley debía ser objeto depronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentenciacomplementaria, dentro la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte
C.H.S.C. 2022 00134 00 6presentada en la misma oportunidad”, lo que acarrea omisión que porvulnerar el debido proceso excepcionalmente habilita esta víaconstitucional para ordenar remediarla en la forma como en su lugarse indica. 2.5 Ahora bien, el Tribunal no se hizo eco del reclamo relativo ala omisión de precisión acerca de los rubros alimentarioscomprendidos dentro de la mesada de $1.400.000, también objeto dela solicitud de aclaración y complementación, porque a ese respectotambién se advierte en el registro sonoro de la audiencia que, mal quebien, el accionado le respondió que debía entenderse que todo lo nomencionado como gastos adicionales están incluidos en la cuotageneral; por otra parte, no es de recibo la pretensión de revocatoria delfallo, ni la orden de resolver acerca de todas “las causales queoriginaron” el litigio, porque esta genérica solicitud implicaría asumirque el juez constitucional tiene funciones de ad quem, en términos deentrar a juzgar el acierto de todo lo resuelto, lo que no es exacto, puessólo constata la cabal observancia y respeto de los derechosfundamentales, en este caso, particularmente, el debido proceso.
3. DECISIÓNEn mérito de lo expuesto, la Sala de Familia de decisión delTribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia ennombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE, por falta desubsidiariedad, la acción de tutela incoada por ANDRES FELIPEMUNERA ROMERO, en lo atinente a la pretensión de ordenarle al
C.H.S.C. 2022 00134 00 7Juzgado Trece de Familia regular visitas a su hijoen días entre semana. SEGUNDO. TUTELAR el derecho al debido proceso, conculcadopor el Juzgado Trece de Familia con ocasión de la decisión de lasolicitud de aclaración y complementación de la sentencia dictada enla audiencia del pasado 1 de julio, en el proceso de la radicación 202100171, por la apoderada del allá demandante ANDRES FELIPEMUNERA ROMERO. TERCERO. DEJAR sin efecto la parte de esa audiencia, en elsegmento subsiguiente a la solicitud de aclaración y adición elevadapor la apoderada del demandante ANDRES FELIPE MUNERAROMERO, con el fin de que, reanudada que sea, resuelva en debidaforma exclusivamente la parte de dicha petición concerniente con losdenominados “gastos extras curriculares y salud” del menor, quedandoen su vigor todo lo demás. Con tal fin, el juzgado deberá citarla ydiligenciarla en un término no mayor de veinte días (20) días.Cópiese, notifíquese, entérese a las partes por el medio máseficaz y si no fuere impugnada, en su oportunidad remítase a la CorteConstitucional para su eventual revisión.Los Magistrados, CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOSFRANKLIN TORRES CABRERAOSCAR FABIAN COMBARIZA CAMARGO C.H.S.C. 2022 00134 00 8Firmado Por:
Carlos Hernando Sanmiguel CubillosMagistradoSala 004 De FamiliaTribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Franklin Ignacio Torres CabreraMagistrado Tribunal O Consejo SeccionalSala 001 De FamiliaTribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Oscar Fabian Combariza CamargoMagistrado Tribunal O Consejo SeccionalSala 002 De FamiliaTribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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