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TSDJ CLO SF - 760012210000202200152-00-(02-12-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SF - 760012210000202200152-00-(02-12-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2022

C.H.S.C. 2022 00152 00 1

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA DE FAMILIA

MAGISTRADO SUSTANCIADOR

CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS

PROYECTO APROBADO MEDIANTE ACTA No. 149

Rad. 2022 00152 00

Cali, dos de diciembre de dos mil veintidós.

Decídese demanda de tutela presentada por la apoderada de VICTORIA EUGENIA PAREDES BARBOSA, representa nte del menor JUAN JOSE MEDINA PAREDES, contra el Juzgado Sexto de Familia.

1. ANTECEDENTES

1.1 En auto del 19 de octubre , el convocad o decretó la terminación por desistimiento tácito del trámite de la demanda ejecutiva de alimentos que formulada en favor del menor derivó en el libramiento de orden de pago a VICTOR HERNAN MEDINA CADAVID en providencia del 25 de agosto de 2021 , cuya omisión de notificación motivó el requerimiento del art. 317-1 del C.G.P., cuya desatención dio lugar a esa determinación, tachada por la tutelante de “vía de hecho” por no aplicar en este tipo de procesos, conforme a lo adoctrinado por la Corte Suprema de Just icia, en un caso en el que si bien no recurrió en reposición, debe dársele protección constitucional reforzada al menor, máxime que mediante memorial del 20 siguiente intentó infructuosamente acreditar el diligenciamiento de la notificación ,

en reposición, debe dársele protección constitucional reforzada al menor, máxime que mediante memorial del 20 siguiente intentó infructuosamente acreditar el diligenciamiento de la notificación , puesto que el juzgado lo incorporó al expediente sin trámite el 8 de noviembre, porque el término con cedido al efecto venció el 11 de octubre, lo que se traduce en agravio de los derechos fundamentalesC.H.S.C. 2022 00152 00 2 de los niños, debido proceso, igualdad, acceso a la administración d e justicia y a una tutela jurisdiccional efectiva, para cuya protección pidió dejar sin efecto la providencia cuestionada, darle continuidad al trámite y tener en cuenta la notificación realizada el 20 de octubre al demandado; no allegó anexos.

1.2 El 25 de noviembre se admitió a trámite la demanda , y en atención a lo allí ordenado la letrada demandante aportó el poder conferido por la representante legal del menor para promover la ejecución y formular acciones de tutela. El titular del juzgado se opuso; expresó que su decisión se apoyó en el literal h) del art. 317 ibídem, que no prohíbe declarar el desistimiento tácito en contra de los incapaces cuando cuentan con apoderado judicial , como ocurrió en este caso, amén de no instituirse la tutela para revivi r etapas procesales ya concluidas cuando no se controvierten las decisiones cuestionadas; proporcionó el link de acceso al expediente, y vinculados posteriormente el Defensor de Familia y el Procurador Judicial adscritos al convocado, guardaron silencio.

2. SE CONSIDERA

cuestionadas; proporcionó el link de acceso al expediente, y vinculados posteriormente el Defensor de Familia y el Procurador Judicial adscritos al convocado, guardaron silencio.

2. SE CONSIDERA

2.1 Tal como lo ha adoctrinado la Sala de Casación Civil, entre otras, en las sentencias STC13164/21 y STC4763/22, el amparo no es improcedente en este caso por n o haberse recurrido por la demandante la providencia criticada en esta sede, pues ese requisito de orden formal tocante con la subsidiariedad no puede pre dominar (art. 228 C. N.), al estar en juego en esta especie derechos fundamentales prevalentes de un menor (art. 44 C.N.).

2.2 Sentado lo anterior, no cabe duda de que la provid encia cuestionada adoptó decisión contraria al precedente del mismo origen, refractaria a la aplicación del art. 317 del C.G.P. en trámites ejecutivos de alimentos en favor de menores, al estar involucrado e se derechoC.H.S.C. 2022 00152 00 3 fundamental de ese segmento poblaciona l, a cuyo propósito sostuvo en la sentencia STC5062/21 que el juzgador debe, “previo a declarar el desistimiento tácito, ponderar las circunstancias relacionadas con la naturaleza del juicio (…) para así establecer ” si es conveniente “aplicar de manera irr estricta la citada figura procesal” , lo que no sucedió en el asunto bajo examen, dado que la motivación de la providencia del 19 de octubre sólo se redujo a constatar objetivamente el incumplimiento de la carga procesal de la ejecutante como suficiente par a decidir la

asunto bajo examen, dado que la motivación de la providencia del 19 de octubre sólo se redujo a constatar objetivamente el incumplimiento de la carga procesal de la ejecutante como suficiente par a decidir la aplicación del desistimiento, sin que ninguna consideración le mereciera la comprobación de que la satisfizo escasos seis días hábiles después del vencimiento del término concedido , lo que luce desproporcionado visto de cara a situaciones en l as que la Corte Suprema ha ponderado el interés mostrado en el adelantamiento de ejecuciones de alimentos, en casos en los que la carga procesal se ha atendido varias semanas después de vencido el plazo, como sucedió, por ejemplo, en los resueltos en la sentencia STC17585-2015, citada en las STC5062 y STC13164 de 2021.

2.3 En este orden de ideas, es de ver que todo se limitó a aplicar el art. 317 del C.G.P., sin tener en cuenta que , como esa corporación lo adoctrinó en las sentencias STC8850/1 6, STC11430/17 y STC5062/21, citadas en la STC4763-2022, en la ejecución alimentaria de menores “no puede tener cabida la mencionada norma ”, pues allí “no sólo se debate un derecho que de conformidad con el artículo 424 del Código Civil es intransferible, inajenable e ineluctable, sino que además garantiza los recursos necesarios para la subsistencia y el desarrollo hacia la adulte z del niño, niña o adolescente” , postura aplicada en múltiples casos similares al que nos convoca, sin importar , ni siquiera, que la parte a ctora haya estado representada por mandatario judicial ( cfr.

la adulte z del niño, niña o adolescente” , postura aplicada en múltiples casos similares al que nos convoca, sin importar , ni siquiera, que la parte a ctora haya estado representada por mandatario judicial ( cfr. STC7929/18), en atención a las severas sanciones que a tono con lo normado en los literales f) y g) de ese precepto se generan con su aplicación en perjuicio del menor involucrado, lo que para la Corte es inaceptable, pues “conminar a un pequeño a que espere seis meses para volver a presentar una demanda (…) implica un desconocimiento de susC.H.S.C. 2022 00152 00 4 prerrogativas fundamentales, un agravamiento a su situación y una total desprotección por parte de la admin istración de justicia ”, y con mayor razón no es de recibo que en el caso de que decretado el desistimiento por segund a vez se extinga el “derecho pretendido, es decir que el menor perdería la prerrogativa de alimentos, lo que contraría no sólo lo dispuesto en la norma sustancial civil ( art. 424 C.C.), que establece que tal garantía es irrenunciable, sino que además desconoce los compromisos adquiridos en tratados internacionales” (cfr. STC143532016, citada en la STC8850/16 y STC7929/18).

2.4 Así las cosas , en vista de que la providencia del 19 de octubre adolece de falencia constitutiva de la causal específica de procedencia de la tutela contra providencia judicial denominada “violación directa de la Constitución”, la cual se materializa por el “desconocimiento de los jueces de aplicar la Constitución, conforme con el

octubre adolece de falencia constitutiva de la causal específica de procedencia de la tutela contra providencia judicial denominada “violación directa de la Constitución”, la cual se materializa por el “desconocimiento de los jueces de aplicar la Constitución, conforme con el mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados ” (SU069/18), se concederá el amparo, para que el accionado proceda en la forma como en su lugar se indica.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Familia de decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. TUTELAR el derecho al debido proceso del niño JUAN JOSE MEDINA PAREDES, conculcado por el Juzgado Sexto de Familia con la providencia del 19 de octubre que declaró la terminación del trámite de la demanda ejecutiva de alimentos formulada por su rep resentante legal VICTORIA EUGENIA PAREDES BARBOSA.C.H.S.C. 2022 00152 00 5

SEGUNDO. DEJAR sin efecto la providencia dictada el 19 de octubre y todas las actuaciones subsiguientes, para que en un término no mayor de veinticuatro (24) horas se siga el adelantamiento del trámite, teniendo en cuenta el memorial presentado por la ejecutante el 20 de octubre, expresivo de la realización de la notificación personal del ejecutado.

TERCERO. ADVERTIR a la secretaría que la publicación de esta providencia en medios destinados a divulgar las decisiones de la

el 20 de octubre, expresivo de la realización de la notificación personal del ejecutado.

TERCERO. ADVERTIR a la secretaría que la publicación de esta providencia en medios destinados a divulgar las decisiones de la corporación, debe preservar frente a terceros la identidad del menor mediante la utilización de las iniciales de sus nombres y apellidos y los de sus padres.

Cópiese, notifíquese, entérese a las partes por el medio más eficaz y si no fuere impugnada, en su oportunidad remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Los Magistrados,

CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS

FRANKLIN TORRES CABRERA

OSCAR FABIAN COMBARIZA CAMARGO

Firmado Por:

Carlos Hernando Sanmiguel Cubillos Magistrado Sala 004 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del CaucaFranklin Ignacio Torres Cabrera Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

Oscar Fabian Combariza Camargo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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