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TSDJ CLO SF - 760012210000202200158-00-(15-12-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SF - 760012210000202200158-00-(15-12-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2022

Tribunal Superior Distrito Judicial de Cali Sala de Familia

M.P. Óscar Fabián Combariza Camargo

Cali, quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Proyecto aprobado mediante acta No. 151

Radicado: 76-001-22-10-000-2022-00158-00

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Se decide, en primera instancia , la acción de tutela interpuesta por Karen Valeria Erazo Guacales , a través de apoderado judicial, contra el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Cali , por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al acceso a la petición y al acceso a la información.

II. ANTECEDENTES

Manifestó el apoderado judicial de la accionante que, el 8 de noviembre de 2022 , presentó derecho de petición ante el juzgado accionado, sin que hasta la fecha de radicación de la presente acción constitucional exista respuesta alguna.

III. TRÁMITE PROCESAL

La presente tutela fue admitida mediante proveído del 5 de diciembre de 2022, ordenándose la notificación al accionado, además de vincular dentro del presente trámite a los intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos que se adelanta en ese juzgado y es demandante la accionante y al Defensor de Familia adscrito a ese juzgado, concediéndoles el término de 2 días para pronunciarse.

El Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Cali , realizó un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso ej ecutivo de alimentos identificado con el

juzgado, concediéndoles el término de 2 días para pronunciarse.

El Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Cali , realizó un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso ej ecutivo de alimentos identificado con el número de radicación 76001 31 10 003 2010 00494 00, entre ellas, que el mismo se encuentra terminado por pago total de la obligación y con medidas cautelares levantadas desde el mes de junio del 2021. Resaltó que lo presentado por el apoderado judicial de la accionante, corresponde a una solicitud de impulso procesal, lo cual no es permitido realizarlo a través de derecho de petición como lo ha señalado la Corte Constitucional. Concluyó indicando que teniendo en cuenta la fecha en la que fue presentado el memorial, aún se encuentran dentro del término estipulado para emitir decisión al respecto , no existiendo en consecuencia, vulneración de derechos fundamentales alguna.

IV. CONSIDERACIONES

Para abordar el estudio de esta acción constitucional, sea lo primero precisar que es competente esta Sala de Familia para conocer y decidir este asunto, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el inciso 1º numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 y el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017.Radicado 76-001-22-10-000-2022-00158-00

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Igualmente, se comprueba la legitimación de los intervinientes, tanto por activa como por pasiva, en la medida que la acción constitucional ha sido pr esentada por el

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Igualmente, se comprueba la legitimación de los intervinientes, tanto por activa como por pasiva, en la medida que la acción constitucional ha sido pr esentada por el apoderado judicial de la titular de los derechos que se alegan conculcados y, por otra parte, la acción u omisión que causa esta queja, constitutiva o no de transgresión, es predicable del despacho accionado.

Ahora bien, corresponde a esta Sala determinar la existencia de la vulneración de los derechos constitucionales de la accionante y, de advertirse la misma, tomar las medidas pertinentes para remediar su afectación.

En el caso concreto, el apoderado judicial de la accionante consideró vulnerado el derecho fundamental de petición por parte del juzgado accionado, al no dar respuesta a la solicitud presentada el 8 de noviembre de 2022. Después de efectuar la revisión del expediente del proceso ejecutivo de alimentos, se pudo constatar que el derecho de petición elevado por el apoderado judicial de la accionante, se refiere a la solicitud de reconocimiento de personería para actuar y de conversión de títulos judiciales a favor de la accionante, dentro del proceso identificado con el número de radicación 76001 31 10 00 3 2010 00494 00. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T– 394 de 2018, enseñó:

“Ahora bien, en lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, esta Corporación ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten,1 también lo es que “el juez

si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten,1 también lo es que “el juez o magistrado que co nduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”.2

En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del de recho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y,3 en especial, de la Ley 1755 de 20154.

En este orden, la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones relacionadas a su actividad jurisdiccional según las formas propias del proceso respectivo, configura una violación del debido proceso y del derecho al acceso a la administración de justicia5. Por otro lado, la omisión

relacionadas a su actividad jurisdiccional según las formas propias del proceso respectivo, configura una violación del debido proceso y del derecho al acceso a la administración de justicia5. Por otro lado, la omisión

1 Corte Constitucional, sentencia T-215A de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo. 2 Corte Constitucional, sentencia T-344 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández. 3 Corte Constitucional, ver entre otras, sentencias T -311 de 2013. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T267 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos y T-2015A de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo. 4 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 5 Corte Constitucional, sentencia T -215A de 2011. M.P. Mauricio Go nzález Cuervo. En lo relacionado a la omisión del funcionario judicial en resolver peticiones propias de su actividad jurisdiccional y la vulneración al debido proceso, ver entre otras, sentencias T -377 de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero; T -178 deRadicado 76-001-22-10-000-2022-00158-00

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de la autorida d jurisdiccional en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituye una vulneración al derecho de petición6.”

Así las cosas, descendiendo al caso concreto, es claro que la petición elevada por la parte accionante está encaminada a actuaciones estrictamente judiciales, que deben seguir el procedimiento establecido por la ley para ello, debiendo sujetarse a

Así las cosas, descendiendo al caso concreto, es claro que la petición elevada por la parte accionante está encaminada a actuaciones estrictamente judiciales, que deben seguir el procedimiento establecido por la ley para ello, debiendo sujetarse a los términos y etapas procesales. No obstante, de la revisión del expediente aportado por el juzgado accionado , puede observarse que dentro del proceso ejecutivo adelantado existe una vulneración al derecho fundamental al debido proceso de la accionante, tal como se explicará a continuación.

A través de auto No. 885 del 16 de junio de 2021 7, el juzgado accionado aprobó la liquidación del crédito presentada por la parte demandante, adicionalmente, declaró terminado el proceso ejecutivo de alimentos por pago total de la obligación, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares , la devoluci ón de depósitos judiciales consignados pendientes de pago a la parte demandada y el archivo del proceso , decisión que no fue controvertida por la parte demandante. Con lo anterior, es del caso establecer si con las referidas decisiones se cumplieron o no los parámetros establecidos en el inciso segundo del artículo 431 del Código General del Proceso y el inciso 5 del artículo 129 del Código de la Infancia y Adolescencia.

El inciso segundo del artículo 431 del Código General del Proceso, prevé:

“Cuando se trate de alimentos u otra prestación periódica, la orden de pago comprenderá además de las sumas vencidas, las que en lo sucesivo se causen y dispondrá que estas se paguen dentro de los cinco (5) días siguientes al respectivo vencimiento.”

A su paso, el inciso 5 del artículo 129 del Código de la Infancia y Adolescencia, señala:

causen y dispondrá que estas se paguen dentro de los cinco (5) días siguientes al respectivo vencimiento.”

A su paso, el inciso 5 del artículo 129 del Código de la Infancia y Adolescencia, señala:

“El embargo se levantará si el obligado paga las cuotas atrasadas y presta caución que garantice el pago de las cuotas correspondientes a los dos años siguientes.”

Ahora bien, contrastando lo ordenado por el juzgado accionado a través de auto No. 885 del 16 de junio de 2021, y lo indicado en las normas en comento, es claro que la decisión de terminación por pago total de la obligación del proceso ejecutivo de alimentos trasgrede el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, puesto que esa clase de asuntos, en que se persigue el pago d e obligaciones periódicas de alimentos, deben comprenderse las que se adeudan y las que se sigan generando, adicionalmente, debe observarse que para ordenar el levantamiento de embargos en procesos de dicho linaje, es necesario que el demandado se ponga al día con las sumas adeudadas, así como prestar caución que garantice el pago de las cuotas correspondientes a los dos años siguientes, postulados que no tuvo en cuenta el juzgado accionado al momento de dar aplicación a lo establecido en el artículo 461 del Código General del Proceso.

2000. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T -007 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T -604 de 1995.

M.P. Carlos Gaviria Diaz. En lo relacionado a la omisión del funcionario judicial en resolver peticiones propias de su actividad jurisdiccional y la vul neración al acceso a la administración de justicia, ver entre otras,

M.P. Carlos Gaviria Diaz. En lo relacionado a la omisión del funcionario judicial en resolver peticiones propias de su actividad jurisdiccional y la vul neración al acceso a la administración de justicia, ver entre otras, sentencias C-951 de 2014 . M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; T-006 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T -173 de 1993: M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T -268 de 1996. M.P. Anton io Barrera Carbonell. 6 Corte Constitucional, sentencia T-215A de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo. 7 PDF “09ApruebaLiquidaciónCrecito201000494” expediente digital proceso ejecutivo de alimentos 76001 31 10 003 2010 00494 00.Radicado 76-001-22-10-000-2022-00158-00

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En conclusión, dentro del caso concreto, deben tomarse las medidas necesarias para proteger el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, razón por la cual el accionado habrá de dejar sin efectos todas las actuaciones realizadas dentro del proceso ejecutivo de alimentos adelantado por la accionante, desde el auto por medio del cual se decretó la terminación del mismo por pago total de la obligación, además de ordenar que se resuelva en debida forma y como en derecho corresponda , la solicitud elevada por el apoderado judicial de la accionante el 8 de noviembre de 2022.

V. DECISIÓN

Dadas las anteriores consideraciones, la Sala de Decisión Primera de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato Constitucional,

VI. RESUELVE:

Dadas las anteriores consideraciones, la Sala de Decisión Primera de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato Constitucional,

VI. RESUELVE:

PRIMERO. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de la accionante Karen Valeria Erazo Guacales, identificada con el número de cédula de ciudadanía 1.005.832.350.

SEGUNDO. ORDENAR al Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Cali que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión, deje sin efectos las actuaciones realizadas dentro del proceso ejecutivo de alimentos identificado con el número de radicación 76001 31 10 003 2010 00494 00 adelantado por la accionante ante ese juzgado, a partir del auto No. 885 del 16 de junio de 2021 inclusive, mediante el cual se dispuso la terminación por pago total de la obligación, y en consecuencia, resuelva como en derecho corresponda, la solicitud elevada por el apoderado judicial de la accionante el 8 de noviembre de 2022.

TERCERO. NOTIFICAR este fallo a las partes e intervinientes por medio de oficio, correo electrónico, telegrama, fax o por el medio más expedito, tal como lo establece el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO. ENVIAR vía electrónica la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, tal como lo tiene previsto el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 de conformidad con lo señalado en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20 -11594 del

eventual revisión, tal como lo tiene previsto el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 de conformidad con lo señalado en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20 -11594 del 13 de julio de 2020 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, en el evento en que el presente proveído no sea impugnado.

Notifíquese y cúmplase.

Firmado Por:

Oscar Fabian Combariza Camargo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

Carlos Hernando Sanmiguel CubillosMagistrado Sala 004 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

Claudia Consuelo Garcia Reyes Magistrada Sala De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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