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TSDJ CLO SF - 760012210000202200166-00-(23-01-2023)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SF - 760012210000202200166-00-(23-01-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIARAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA DE FAMILIASantiago de Cali, veintitrés (23) de enero de dos mil veintitrés (2023)Proceso ACCION DE TUTELA| INSTANCIAAccionante representante legal de J.D.O.M.JUZGADO TRECE DE FAMILIA DE ORALIDAD DEAccionadoCALI.Radicacion 76-001-22-10-000-2022-00166-00Aprobado Acta No. 006 (V)Decisión CONCEDE COMO MECANISMO TRANSITORIOMagistrado Ponente: FRANKLIN TORRES CABRERASe decide la acción de tutela interpuesta por la señora Linaen nombre propio y representación de su hijo (J.D.O.M.) contrael Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Cali.I. ANTECEDENTES1.1. SINTESIS DELOS HECHOSLa señora Lina . instauró acción de tutela refiriendo que, dentrodel proceso 2021-00068 de regulación de visitas y cuota alimentaria adelantado por elJuzgado Trece de Familia de Oralidad de Cali, se dictó sentencia No. 199 del 12 deseptiembre de 2022 en la cual se realizó por parte del Juez una «valoración defectuosa delacervo probatorio por cuanto el despacho decidió separarse por completo de los hechosprobados y resolvió a su arbitrio el asunto sin considerar las pruebas allegadas que demanera sumaria [denuncia penal, entrevista realizada a J.D.O.M. por parte de la psicólogaAngélica Suarez, entrevista forense, dictamen de medicina legal del 20 de febrero de

2022y valoraciones de la Asociación Creemos en Tí del 8 de abril y 24 de octubre de 2022]mostraban un riesgo para mi hijo y la necesidad de suspender las visitas entre tanto sezanjaba ante la justicia penal, la responsabilidad penal por el delito de acto sexual conmenor de 14 años» sin considerar tampoco el bloque de constitucionalidad y los tratadosinternacionales en materia de Derechos Humanos.Mediante amparo constitucional, la accionante solicitó como medida provisional lasuspensión de las visitas provisionales ordenadas por el Juzgado accionado, y comopretensiones de la acción de tutela que: i) se deje sin efectos la providencia precitada alexistir defecto fáctico y violación directa de la Constitución, en lo que corresponde a lasvisitas vigiladas por el ICBF y aquellas que le permiten pernoctar a su hijo con el padre,para en su lugar emitir una nueva providencia que tenga en cuenta los derechos de su hijo;li) que la Defensoría del Pueblo realice seguimiento al cumplimiento de la sentencia; ili) quela Procuraduría y la Personería de Cali realicen seguimiento a la decisión judicial delJuzgado Trece de Familia; iv) que se emita medida de protección en favor de la señoraysuhijo J.D.O.M. contra el señor Juan ante la autoridad competentepara garantizar su integridad física y emocional; y v) que se decrete que la señoraha sido víctima de violencia institucional y de género.ACCIÓN DE TUTELA| INSTANCIARAD. 76-001-22-10-000-2022-00 166-00ACCIONANTE:

LINA representante legal de J.D.O.M.ACCIONADO: JUZGADO TRECE DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CALI.1.2. TRÁMITE PROCESALMediante auto del 19 de diciembre de 2022, esta Sala admitió la acción de tutela interpuestapor la señora Lina en nombre propio y representación de suhijo contra el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Cali, yordenó vincular al Defensor de Familia adscrito al Juzgado Trece de Familia de Cali; alProcurador Judicial delegado ante este Tribunal; al señor Juan ydemás partes e intervinientes dentro del proceso de regulación de visitas y cuota alimentariaradicado bajo No. 2021-00068; a las Defensoras de Familia del ICBF: Nidia CristinaRodríguez García, Lina Ruíz, Nidia Patricia Duque y Angélica Suarez; de la PersoneríaDistrital de Cali al Funcionario Francisco Javier Osorio Ríos y al Personero delegado paraasunto de familia y para asuntos penales; a la Procuraduría Provincial de Cali; a la PsicólogaMelissa Fajardo de la Fundación Creemos y a la Defensoría del Pueblo — Regional Valledel Cauca. Además, se requirió a la Fiscalía 162 Seccional CANVAS -— CALI para queinforme el estado del proceso penal SPOA CUI 760016000193202201660 y al Despachodel Magistrado de la Sala Penal de este Tribunal para que remita copia del expedientedigital de la tutela radicada bajo No. 2022-01437.Respecto a la medida provisional solicitada, esta fue ordenada al considerarse comonecesaria frente a las especiales

circunstancias referidas por la accionante las cuales seentienden amparadas por el principio de la buena fe, así como en aplicación del interéssuperior del niño y la prevalencia de sus derechos sobre los de los demás.1.3. CONTESTACIONESJUZGADO TRECE DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CALI - Dio contestación señalandoque el asunto aludido fue tramitado conforme a las normas que regulan la materia, velandopor el interés superior del niño, ejerciendo «todas las actuaciones orientadas a encontrar elescenario óptimo y garante de sus derechos con relación a las situaciones que seencontraban en disputa e investigación, objetivo que podrá ser constatado en las accionesque componen el procesoy en las que la sentencia proferida dispuso de forma controladay garante el acercamiento del menora su padre y a la familia extensa por línea paterna, asícomo hizo hincapié en los aspectos de crianza y puntos de entendimiento entre losprogenitores para el efectivo desarrollo del pequeño J.D.O.M.». Manifestó que la acción detutela no es operante en aquellos casos en que es evidente la valoración objetiva y correctade la situación en controversia que es estudiada por el Juez competente, y que en estecaso se ha velado por el correcto agotamiento de cada etapa procesal, así como de lasoportunidades que le asisten a las partes, anteponiendo los derechos del menor y susprogenitores, así como las condiciones que propenden un escenario seguro para sudesarrollo.DEFENSORÍA DEL PUEBLO — REGIONAL VALLE DEL CAUCAIndicó que dentro desus competencias institucionales la Defensoría del Pueblo por solicitud de la accionante leasignó

un Defensor Público de Víctimas para el menor J.D.O.M. a través del radicado20220060341634521, quien ha actuado dentro del respectivo proceso sin que se evidencieacción u omisión institucional que pudiera ocasionar vulneración de derecho alguno. Frentea la pretensión de seguimiento a la sentencia del Juzgado accionado, manifestó que ello nocorresponde a la competencia de la Defensoría del Pueblo, entidad que carece delegitimación en la causa por pasiva. Por lo anterior, solicitó la desvinculación del presentetrámite.NIDIA CRISTINA RODRÍGUEZEn su calidad de Defensora de Familia del ICBF informóque la primera visita supervisada en cumplimiento de la orden dada por el Juez Trece deFamilia, se presentó el 22 de septiembre de 2022 «dándose un encuentro de interacciónentre padre e hijo, con expresiones de cariño entre los dos, no se observó rechazo del niñoa su progenitor, por el contrario Juan Daniel tomó iniciativas para compartir juegosACCIÓN DE TUTELA| INSTANCIARAD. 76-001-22-10-000-2022-00166-00ACCIONANTE: LINA ‘epresentante legal de J.D.O.M.ACCIONADO: JUZGADO TRECE vr FAMILIA DE UKALIDAD DE CALI.propuestos por este a su padre, de igual forma, compartió alimentos traídos por el señorJuan , permitió que su progenitor le realizara aseo a su nariz cuandopresentó fluido nasal. (...) la segunda visita supervisada el 14 de octubre de 2022 (...) delque se puede concluir que fue un encuentro armonioso sin

ninguna alteración del NNA». El28 de octubre de 2022, el área de psicología presenta informe de supervisión de visitas enel que se recomienda continuar con la programación de visitas. El 15 de noviembre de 2022,el equipo psicosocial presenta informe de la visita supervisada, donde tiene comoconclusiones realizar la siguiente visita el 29 de noviembre de 2022. En esta última fecha,el área de trabajo social presenta informe de la entrevista realizada por la autoridadadministrativa y trabajo social al niño _ «en la que no fue posible realizar lavisita supervisada por el progenitor y el niño, dado que el niño J.D.O.M. no aceptó tener elencuentro con su progenitor, haciendo las mismas manifestaciones realizadas por suprogenitora». Debido a lo anterior, se reprogramaron las dos visitas supervisadas faltantespara el mes de enero.NIDIA PATRICIA DUQUE - Manifestó que como psicóloga y profesional especializadogrado 17 del ICBF, en ningún momento ha vulnerado los derechos fundamentales de laparte accionante, por el contrario, en cumplimiento de la orden del Juzgado Trece de Familiay como parte del equipo psicosocial de la Defensoría de Familia, se realizaron visitassupervisadas el 22 de septiembre, el 14 de octubre y el 28 de octubre de 2022. Indicó queen las visitas supervisadas pudo observar el vinculo afectivo padre e hijo, no se evidenciórechazo del niño J.D.O.M hacia su padre ni tampoco que J.D.O.M. realizaramanifestaciones verbales ni actitudes negativas hacia su padre o que referenciara el deseode no realizar visitas con el progenitor. Solicitó

la desvinculación del trámite tutelar en vistade que no se ha vulnerado los derechos invocados por la accionante y debido a que laspretensiones se dirigen contra otra entidad.ASOCIACIÓN CREEMOS EN TÍ - Mediante informe extraordinario del 21 de diciembre de2022 la psicóloga Melissa Fajardo Bastidas, indicó que J.D.O.M. inició su proceso de apoyopsicológico especializado el 08 de abril de 2022 por remisión del ICBF por presunto abusosexual. A mediados de septiembre y durante el mes de octubre de 2022 «fueron observadosen J.D.O.M. alteraciones anímicas y comportamentales que coincidieron con el anuncio,inicio y desarrollo de las visitas supervisadas con su progenitor JUAN“ordenadas por el Juez de Familia», «J.D.O.M. evidenció: - Rechazo por dormirsolo. - Pesadillas relacionadas al evento (presunto abuso sexual). — Cambioscomportamentales y disruptividad en el contexto escolar, como decir a sus amigos que losva a matar y rehusarse al cumplimiento de algunas normas. Se anota también, que J.D.O.M.golpeó a otro niño en el pene, lo anterior reportado por la docente del colegio. — Enuresis(esporádica). — Desmejora leve en el rendimiento escolar (no completa algunas actividadesen clase). — Cambios en la alimentación. — Reaparición del comportamiento sexualizado(estimulación de sus genitales, generándose laceraciones) esta última citada tambiéncomo una situación que generó ingreso al PARD». Indicó que algunos síntomas estuvieronpresentes al

inicio del tratamiento y a lo largo del proceso psicológico ya habían mejoradoy remitido. Por lo cual, la reaparición constituyó un retroceso. Afirmó que, aunque J.D.O.M.expresaba verbalmente su temor por asistira las visitas «ya que cuando veía a su papá se“acordaba de las cosas malas que él le había hecho”. No obstante, según lo reportado porsu progenitora J.D.O.M. no se oponía a las visitas». El 15 de diciembre J.D.O.M. retomó suproceso psicológico en la Asociación de manera particular (por cuanto el 22 de octubre cesóel contrato de la Asociación con el ICBF), expresando que en la última visita que tenia consu progenitor le manifestó a la Defensora de Familia que él no quería más visitas y por esono iba a tener más visitas. Que J.D.O.M. le manifestó que no se sentía contento porque lasvisitas le daban miedo y le hacían soñar cosas como cuando «su papá le mostraba videosde hombres desnudos». Finalmente, la psicóloga Melissa Fajardo resaltó la importancia detener en cuenta las manifestaciones emociones negativas que ha presentado J.D.O.M. yque se relacionan con el presunto abuso sexual infantil, así comolas verbalizaciones clarasde J.D.O.M. respecto a que siente «miedo y disconfort cuando ve a su padre, palabras yACCIÓN DE TUTELA | INSTANCIARAD. 76-001-22-10-000-2022-00 166-00ACCIONANTE: LINA . representante legal de J.D.O.M.ACCIONADO:

JUZGADO TRECE DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CALI.emociones que probablemente no se anime a expresar en un espacio donde el progenitortambién se encuentra».DEFENSORA DE FAMILIA DEL ICBF ADSCRITA AL JUZGADO 13 DE FAMILIA DECALI - Solicitó que en atención a que existe un PARD vigente con el correspondienteseguimiento a las visitas por parte de los equipos interdisciplinarios y con la vinculación dela Asociación Creemos en ti, entidad especializada en abuso sexual, se tenga en cuentalos diferentes informes emitidos así como las recomendaciones realizadas por losprofesionales frente a J.D.O.M. con el fin de garantizar el interés superior del niño.PERSONERÍADISTRITAL DE CALI - Solicitó la desvinculación del trámite tutelar toda vezque no ha vulnerado los derechos de la parte accionante y de acuerdo con sus funcionesno está facultada para decidir respecto de las pretensiones de la presente.A la fecha de proyección del fallo no se allegaron contestaciones adicionales, pese aque los vinculados fueron debidamente notificados”.ll. PROBLEMAJURIDICOCorresponde a la Sala determinar si la presente acción de tutela es procedente, de ser asise establecerá si el Juzgado Trece de Familia de Cali incurrió en una vía de hecho pordefecto fácticoy violación directa de la Constitución al proferir la sentencia No. 199 del 12de septiembre de 2022, a través de la cual reguló visitas entre el niño J.D.O.M. y su padreJuan lil. CONSIDERACIONESLa acción de tutela es un mecanismojudicial preferente y sumario consagrado por el artículo86

de la Constitución Política de Colombia, para obtener el amparo inmediato de losderechos constitucionales fundamentales, cuandoquiera que resulten vulnerados o existaamenaza de vulneración, por acción u omisión, de las autoridades públicas o de losparticulares en los casos establecidos por la Ley, sin que se constituya en una vía sustitutivao paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la Leyconsagran para salvaguardar tal clase de derechos.Tratándose de providencias judiciales, la acción de tutela se torna aún más excepcional,pues sólo resulta viable cuando «se advierta un proceder del funcionario judicial que sepueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervencióndel juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechosfundamentales»?.Antes de resolver de fondo el presente asunto, corresponde a la Sala pronunciarse sobrelas causales genéricas y específicas de procedibilidad de la acción de tutela contraprovidencias judiciales?, no sin antes indicar que, en el presente caso se tiene acreditada lalegitimación en la causa por activa y por pasiva por cuanto la señora LinaMosquero actúa en nombre propio y como madre y representante legal de J.D.O.M., encontra de la autoridad pública que presuntamente vulneró sus derechos, que para elpresente caso es el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Cali.En lo atinente a los requisitos generales de procedibilidad se tiene:

1 Actuación Tribunal. Archivo 6 y 9. .2 Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC1632-2022 de fecha 16 de febrero de 2022. M. P. Álvaro Fernando GarcíaRestrepo.3 Corte Constitucional. Sentencia SU-020 de 2020. M. P. Ruth Stella Correa Palacio y Carlos Bernal Pulido.ACCIÓN DE TUTELA | INSTANCIARAD. 76-001-22-10-000-2022-00 166-00ACCIONANTE: LINA . representante legal de J.D.O.M.ACCIONADO: JUZGADO TRECE DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CALI.l) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. En estecaso se acredita, pues se plantea por la accionante la vulneración del derecho aldebido proceso por una deficiente valoración probatoria.Il) Que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensajudicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar un perjuicio¡usfundamental de carácter irremediable. En el asunto de referencia se tiene encuenta que el proceso objeto de tutela es un proceso de Unica instancia regulado enel articulo 21 del C.G.P.111) Que se cumpla el requisito de inmediatez. De igual manera se advierte configuradoen atención a que desde la fecha en que se notificó la sentencia No. 199 del 12 deseptiembre de 2022 a la fecha en que se interpuso la acción de tutela transcurrió unlapso de un poco más de tres meses, término considerado como razonable por lajurisprudencia.IV) Al

tratarse de una irregularidad procesal, la misma tenga un efecto decisivo odeterminante en la providencia que se impugna y que afecta los derechosfundamentales. Este requisito se cumple por cuanto la no valoración probatoriaafecta directamente la decisión adoptada.V) Que la parte accionante identifique los hechos que generaron la vulneración y lasgarantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiera alegado talafectación en el proceso judicial siempre que esto hubiera sido posible. En el escritode tutela la accionante indicó con claridad que el Juez Trece de Familia incurrió enuna vía de hecho originada en los defectos fáctico y violación directa de laconstitución. Por lo cual este requisito se encuentra cumplido.VI) Que la acción de tutela no se promueva contra otra sentencia de tutela, requisitosatisfecho en tanto la sentencia cuestionada se adoptó dentro de un trámite judicialde regulación de visitas y fijación de cuota alimentaria y no en un trámite tutelar.Por otra parte, las causales de procedibilidad especificas son aquellas alusivas a losdefectos denominados: orgánico, procedimental absoluto; fáctico; material o sustantivo;error inducido; decisión sin motivación; desconocimiento del precedente; y, violación directade la Constitución, los cuales se determinará si se configuraron.Arguye la accionante que el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Cali incurrió en undefecto fáctico y en violación directa de la constitución debido a que «se separó porcompleto de los hechos probados y resolvió a su arbitrio el asunto» valorandodefectuosamente la denuncia penal en contra del

padre del menor, la entrevista realizadaa J.D.O.M. por parte de la psicóloga Angélica Suarez, la entrevista forense, el dictamen demedicina legal del 20 de febrero de 2022 y las valoraciones de la Asociación Creemos en tidel 8 de abril y 24 de octubre de 2022.La sentencia SU-072 de 2018 explica que el defecto fáctico se presenta cuando el juezrealiza una malinterpretación de los hechos basado en «una inapropiada valoraciónprobatoria» que conlleva un desconocimiento del derecho fundamental al debido procesoyque, de no haberse presentado, hubiera cambiado el sentido de la decisión adoptada. Deacuerdo con la sentencia T-102 de 2006, el defecto fáctico tiene dos dimensiones: unanegativa, conformela cual el juez niega o valora la prueba de manera irracional y caprichosau omite su valoración de manera injustificada, y una positiva, que se presenta cuandoaprecia pruebas que no debió admitir ni valorar de acuerdo al debido proceso o cuando da

Corte Constitucional. Sentencia SU 215 de 2022. M. P. Natalia ÁngelCabo.ACCIÓN DE TUTELA| INSTANCIARAD. 76-001-22-10-000-2022-00 166-00ACCIONANTE: LINA \ representante legal de J.D.O.M.ACCIONADO: JUZGADO TRECE DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CALI.por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión,vulnerando así la Constitución.Respecto a la violación directa de la Constitución esta se configura cuando se infringedirectamente una o varias normas vinculadas a la Constitución.La Sala resalta que los derechos de los NNA tienen una protección multinivel en los que sonreconocidos como prevalentes frentes a los derechos de los demás, asimismo, los NNA sonreconocidos como sujetos de especial protección constitucional a los cuales se les debebrindar un entorno seguro y saludable para su crecimiento; su protección, atención y cuidadotal como lo dispone el artículo 19 de la Convención Americana de Derechos Humanos —CADH y el artículo 10 de la Ley 1098 de 2006 es corresponsabilidad de la familia, lasociedad y el Estado.En ese marco, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que todas las autoridadespúblicas deben respetar el interés superior del niño, lo que implica revisar con detalle lascircunstancias jurídicas y fácticas relacionadas con su entorno y desarrollo, materializandocon ello el principio pro infans.Descendiendo al caso concreto se tiene que, dentro del proceso de regulación de visitasradicado bajo No. 2021-00068

y adelantado por el señor Juan respecto al niñoJ.D.O.M., el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Cali profirió sentencia No. 199 del 12de septiembre de 2022, en la cual resolvió:1. Establecer visitas virtuales los días miércoles, jueves y viernes de 6:00 pm a 8:00pm.

2. Establecer visitas presenciales cada 15 días, inicialmente por tres meses de manerasupervisada por un delegado del ICBF con disponibilidad de lunes a viernes, yposterior a los tres meses, los fines de semana, recibiendo a J.D.O.M. el viernes alas 7:00 pm y devolviéndolo a la casa de la madre el día domingo a las 7:00 pm, siel lunes es festivo, dichas visitas se extenderán hasta ese día a la hora citada. Losdías de cumpleaños se compartirán entre los padres de manera alternada, iniciandoel 12 de agosto de 2023 el señor Juan . El 24 de diciembre lo compartirácon su padre y el 31 de diciembre con su madre, y en el año siguiente estos días sealternarán, y así sucesivamente durante los siguientes años. El día del padre y lamadre J.D.O.M. compartirá con su respectivo progenitor en su día. Finalmente, lasvacaciones de junio, diciembre y semanasanta serán compartidas en partes igualespor ambos padres, la mitad inicial J.D.O.M. pasará con su madre y posteriormentecon su padre.La anterior decisión tal como se plasmó en su parte considerativa, se fundamentó en unarevisión de:i) El aspecto sociofamiliar y psicológico, en el cual se tuvo en cuenta lasvaloraciones realizadas por el equipo interdisciplinario del Despacho, que no seencontraron en el hogar paterno riesgos sobresalientes que puedan justificar lano pernoctación de J.D.O.M. en la casa de su padre así como que era del agradodel niño el ambiente paterno, apreciándose seguro en ese espacio y frente

a losintegrantes de la familia, además de que expresaba directamente «que le gustaestar ahí y quedarse y dormir».ii) Una evaluación de las actuaciones de los órganos administrativos y deinvestigación enfocados al restablecimiento de derechos del menor J.D.O.M.,ello teniendo en cuenta que «una situación que ha sido de estudio (...)relacionada a las manifestaciones hechas por el menor J.D.O.M., en cuanto aACCIÓN DE TUTELA | INSTANCIARAD. 76-001-22-10-000-2022-00 166-00ACCIONANTE: LINA . representante legal de J.D.O.M.ACCIONADO: JUZGADO TRECE DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CALI.comportamientos tenidos por su padre con relación a sus partes íntimas(enrojecimiento, molestia e irritación del pene), manifestación realizada por laseñora LINA . . del menor al sentirsevulnerable ante la EPS, posteriormente a la regulación de visitas conpernoctación en la vivienda del señor JUAN : ;así como que diferentes instancias han adelantado acciones de investigaciónfrente a tales manifestaciones, comoes la Fiscalía y el ICBF, trayendo a colaciónla denuncia radicada bajo SPOA CUI 760016000193202201660, la cual seencuentra en etapa de indagación según lo manifestado por la Fiscalía y losinformes allegados por Creemos en ti y el ICBF. Destacándose por parte delJuzgado de garantizar el derecho al debido proceso del artículo 26 de la Ley1098 de 2006 y el interés superior del niño, evaluando las opciones o medidasque, en mejor manera permiten satisfacer sus derechos, especialmente elderecho

de J.D.O.M. a no se separado de su padre.Advierte la Sala que dicha decisión, contrario a lo relatado por la accionante Lina AlexandraMoreno fue tomada teniendo en cuenta las entrevistas realizadas a J.D.O.M. dentro delPARD adelantado por el ICBF, entre las cuales se encuentran aquellas realizadas por lapsicóloga Angelica Suarez, quien incluso fue escuchada en audiencia del 16 de mayo de2022; el informe realizado por la psicóloga Melissa Fajardo de la Asociación Creemos en tielaborado el 8 de mayo de 2022 en el que se señala la atención recibida desde el 8 de abrily el informe de medicina legal de febrero de 2022, en el que se destaca que el relato deJ.D.O.M. sobre el presunto abuso sexual difiere en varios aspectos frente a los referido anteel ICBF, respecto al tipo de agresiones. Además, se tuvo en cuenta que el proceso penaladelantado contra el señor Juan se encuentra en fase de indagación por lo cualaún no se ha desvirtuado la presunción de inocencia. No se encuentra que el Juzgado sehaya pronunciado frente al informe de octubre de 2022 de la Asociación Creemos en ti. Sinembargo, ello tiene justificación en que el mismo corresponde a una fecha posterior a la cualse dictó sentencia de regulación de visitas.Aunado a lo anterior, la Sala no advierte mérito para señalar que la reprochada providenciaincurrió en una vía de hecho. Al contrario, ha de destacarse que la decisión adoptada por elJuzgado accionado corresponde a una decisión construida a partir de un análisis integral delas pruebas

obrantes dentro del expediente, que armoniza el derecho del menor a no serseparado de su familia y la presunción de inocencia de su padre, y que no se puede señalarcomo caprichosa o arbitraria. Luego, el hecho de que la accionante no esté de acuerdo conel razonamiento descrito, no habilita la intromisión constitucional clamada, pues como ya loha referido la H. Corte Suprema de Justicia, las discrepancias frente a lo resuelto por lasautoridades judiciales no tornan exitosa esta herramienta dado que la acción de tutela:«(...) no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectualde los funcionarios encargados de administrarjusticia, mucho menos cuando la quehan hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendidopor el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia,sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionadolibelo».Ahora bien, pese a lo señalado y no obstante que el Juez de Familia accionado fue claroen señalar en su decisión que la misma no hacetransito a cosajuzgada y podrá serrevisadaen cualquier momento cuando las circunstancias varíen lo decidido, la Sala no puede obviarlos informes allegados a este sede por la Asociación Creemos en tí a través de la psicólogaMelissa Fajardo, del 21 de diciembre de 2022 y el 24 de octubre de 2022, en los cuales serefiere un retroceso en el proceso psicológico de J.D.O.M., siendo evidente una fuerte

5 Expediente de regulación de visitas 2021-00068. Audiencia de 16 de mayo de 2022, minuto 1:59:00.$ Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia STC 14069-2021 del 19 de octubre de 2021. M. P. OctavioAugusto Tejeiro Duque.ACCIÓN DE TUTELA | INSTANCIARAD. 76-001-22-10-000-2022-00166-00ACCIONANTE: LINA . representante legal de J.D.O.M.ACCIONADO: JUZGADO TRECE DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CALI.afectación psicológica «que coincidió con el anuncio, inicio y desarrollo de las visitasordenadas por el Juez de Familia», recomendando «suspender las visitas supervisadas, ycualquier tipo de contacto con el progenitor, ya que se configura como un estímulo quepodría revictimizar a J.D.O.M. e interrumpir su proceso de elaboración y sanación de laexperiencia traumática»”.Ante esta circunstancia fáctica y pese a que, ante este nuevo hecho la accionante cuentacon un mecanismos idóneo como es la revisión de la medida adoptada por el Juez deFamilia, en aplicación del principio pro infans, el interés superior del niño, la prevalencia desus derechos sobre los demás y con el fin de garantizar el equilibrio entre el derecho delpadre y la integridad emocional y mental de J.D.O.M., esta Sala concederá la tutela comomecanismo transitorio suspendiendo las visitas presenciales ordenadas por el JuzgadoTrece de Familia de Oralidad de

Cali hasta tanto dicho Juzgado como la autoridadcompetente, teniendo en cuenta los informes precitados y las consecuencias en la saludemocional y mental de J.D.O.M. revise nuevamente las condiciones y la conveniencia devisitas presenciales autorizadas y determine si las mantiene o las modifica.De otro lado, frente a la solicitud tendiente a que se emita medida de protección en favor dela parte accionante contra el señor Juan ante la autoridad competente paragarantizar su integridad física y emocional, no se advierte circunstancia fáctica o probatoriaque dé lugar a emitir una orden en ese sentido, de suerte que si la gestora advierte méritoalguno para tal fin, deberá acreditarlo directamente ante la autoridad correspondiente,acompañando su solicitud de la evidencia respectiva.En lo que correspondea la solicitud de seguimiento de la sentencia de regulación de visitaspor parte de la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría y la Personería, no es procedente,toda vez que, no hace parte de sus funciones y se advierte que el Juez de conocimiento yadispuso el seguimiento por parte del ICBF que es la entidad competente para esa funcióndentro de la materia.Finalmente, es necesario aclarar que la tutela es un instrumento de protección de derechosmás no un mecanismo para decretar la calidad de víctima tal como lo solicita la accionante,en ese sentido, dicha solicitud teniente a que se decrete que la accionante es víctima deviolencia institucional y de género no es procedente. Lo que no obsta para que, en atencióna la manifestación realizada por ella, esta Sala inste a la Defensoría del Pueblo — RegionalValle del

Cauca para que brinde acompañamiento profesional a la accionante en la materia,sin perjuicio de que ella lo solicite directamente a esa entidad.En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN CUARTA DE FAMILIA DEL TRIBUNALSUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, «Administrando justicia en nombre de laRepública de Colombia y por mandato de la Constitución»IV. RESUELVEPRIMERO.- CONCEDER LAACCIÓN DE TUTELACOMO MECANISMO TRANSITORIOen favor del niño J.D.O.M. representado legalmente por su madre LINA

SEGUNDO. -— En consecuencia, SUSPENDER las visitas presenciales ordenadas enresuelve primero numeral 2 de la sentencia No. 199 del 12 de septiembre de 2022, proferidapor el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Cali dentro del proceso de

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