TSDJ CLO SF - 760012210000202300021-00-(28-02-2023)
Tribunal Superior de Cali
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CLO SF - 760012210000202300021-00-(28-02-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA DE FAMILIA
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CONSUELO GARCÍA REYES Acción de Tutela No. 76 001 22 10 000 2023 00021 00
Discutido y aprobado en acta No. 28 de veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela incoada por Alfredo Ríos Azcarate contra el Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Cali.
I. ANTECEDENTES
1.1. FUNDAMENTOS FÁCTICOS
Según el extenso relato, el actor tiene 88 años de edad y deteriorado estado físico por padecimientos respiratorios, cardiovasculares y de orden psíquico-afectivo. Tanto así que, aseguró, en los últimos tres años ha tenido más de cuarenta controles médicos e ingresos hospitalarios. También afirmó que no cuenta con renta directa que le permita asumir sus necesidades básicas de sostenimiento y actualmente se encuentra en estado de iliquidez, por lo que considera a sus hijos como responsables de contribuir a esos gastos, dado que a ellos entregó parte del patrimonio construido durante su vida de comerciante.
En el juzgado accionado cursa proceso de fijación de cuota alimentaria promovido por el actor contra sus hijos Carlos Alfredo Ríos Sáenz, Nora Lucía Ríos Sáenz, Luz Helena Ríos Sáenz, Alba Teresa Ríos Zapata y Álvaro José Ríos Zapata. Allí, el juez negó la solicitud de alimentos provisionales en favor del alimentario , arguyendo incumplimiento de los requisitos de ley.
Sáenz, Alba Teresa Ríos Zapata y Álvaro José Ríos Zapata. Allí, el juez negó la solicitud de alimentos provisionales en favor del alimentario , arguyendo incumplimiento de los requisitos de ley.
Decisión que, en su sentir, genera afec tación a su integridad física y psicológica, salud y dignidad, al someterlo a la tardanza del proceso para la definición de su derecho alimentario, desconociendo que mientras tanto sufre las consecuencias de las conductas de los hijos, marcadas por el abandono, la opresión, el maltrato psicológico y la violencia económica. Por este motivo, estima que el juez constitucional debe proveer solución inmediata a la gravedad de su situación personal actual.
1.2. PETICIÓN
Se entiende que e l demandante solicita como medio de protección constitucional, se ordene al Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Cali proveer lo necesario para (i) detener la omisión de los obligados en el suministro de alimentos a su padre, (i) cesar las amenazas de aquellos de desalojarlo del hogar que hoy habita, (iii) establecer una cuotaPágina 2 de 4
CCGR Acción de Tutela Rad. 76 001 22 10 000 2023 00021 00 provisional de alimentos a cargo de los demandados para la satisfacción de las necesidades básicas de su padre, (iv) ordenarle que se abstengan de impedir el acceso de su padre a los dineros producidos por sus bienes y (v) se mantenga la vinculación al sistema de salud.
1.3. TRÁMITE Y RÉPLICA
de su padre a los dineros producidos por sus bienes y (v) se mantenga la vinculación al sistema de salud.
1.3. TRÁMITE Y RÉPLICA
En el auto admisorio de la acción de tutela 1 se ordenó la notificación de l accionado y la vinculación de los señores Carlos Alfredo Ríos Sáenz, Nora Lucía Ríos Sáenz, Luz Elena Ríos Sáenz, Alba Teresa Ríos Zapata, Álvaro José Ríos Zapata, María Lucero Salazar Castillo, Diana María Ríos Salazar, la Clínica Imbanaco de la ciudad, y a todas las partes e intervinientes del proceso de fijación de cuota alimentaria que cursa, a nombre del accionante, en el Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Cali ; entre otros ordenamientos de rigor. Asimismo, requirió al despacho convocado para que allegara el expediente judicial respectivo.
Luz Elena Ríos Sáenz , expresó que la acción de tutela es improcedente en este caso porque el juez accionado ha actuado dentro de los trámites y garantías de ley, teniendo en cuenta lo extenso y voluminoso del expediente del proceso en cuestión; también porque el demandante está en capacidad económica de soportar el trámite principal, siendo que posee extensos predios rurales dedicados a la explotación de la industria cañicultora en la ciudad de Buga.
El Juez Octavo de Familia de Oralidad de Cali, informó que el estado actual del proceso atacado es pendiente para realizar jornada de acercamiento entre las partes, programada para el 16 de marzo hogaño, una vez fue posible la notificación de la demanda a cada uno
El Juez Octavo de Familia de Oralidad de Cali, informó que el estado actual del proceso atacado es pendiente para realizar jornada de acercamiento entre las partes, programada para el 16 de marzo hogaño, una vez fue posible la notificación de la demanda a cada uno de los interesados. Advirtió que en el auto admisorio de la demanda se requirió a la parte actora para que aportara la información y pruebas sumarias relacionadas con las necesidades del alimentario y la capacidad económica de los demandados, lo que hasta ahora ha sido incumplido por el requerido.
Alba Teresa Ríos Zapata, tildó de improcedente la solicitud de tutela , bajo el argumento que el proceso declarativo adelantado en el despacho accionado, es idóneo para definir el reclamo del actor. En todo caso, refirió que la esposa y la hija adoptiva de su padre, han emprendido toda suerte de actuaciones para insolventarlo y exonerarse de tu responsabilidad de cuidado para con él.
La Clínica Imbanaco S.A.S., dio noticia de las atenciones en salud brindadas al señor Ríos Azcarate desde el 27 de enero hasta el 3 de febrero de 2023, pasando por urgencias, UCI y hospitalización, respectivamente.
Carlos Alfredo Ríos Sáenz , manifestó que su padre, accionante en esta causa, cuenta con amplios recursos económicos derivados de varias fuentes y negocios . Igualmente, la cónyuge del alimentario goza de propiedades y negocios mercantiles que le producen grandes ingresos, además de la pensión de vejez que disfruta, sumando recursos monetarios cuantiosos para el hogar. Por esto, pidió negar el amparo al no existir perjuicio
grandes ingresos, además de la pensión de vejez que disfruta, sumando recursos monetarios cuantiosos para el hogar. Por esto, pidió negar el amparo al no existir perjuicio irremediable a tratar, siendo suficiente el proceso de alimentos en curso.
1 Auto SF MPCCG 044 de 17 de febrero de 2023.Página 3 de 4
CCGR Acción de Tutela Rad. 76 001 22 10 000 2023 00021 00 El Curador ad litem de Luz Helena Ríos Saenz y demás intervinientes del proceso atacado, expresó que la acción de tutela es improcedente para los fines perseguidos por el accionante, ante la suficiencia de recursos de este.
Finalmente, estando circulando el proyecto de sentencia de esta solicitud constitucional, el apoderado de Carlos Alf redo Ríos Sáenz, manifestó que el señor Alfredo José Ríos Azcarate falleció el día de hoy en horas de la madrugada.
II. PROBLEMA JURÍDICO
La Sala debe determinar si en este caso se configura la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, debido al fallecimiento del titular de los derechos.
III. CONSIDERACIONES
(i) Carencia actual de objeto por hecho sobreviniente.
“57. Cuando las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales invocados desaparecen o son superadas, se presenta el fenómeno de la carencia actual de objeto, el cual tiene como característica definitoria que la orden que el juez eventualmente llegara a proferir caería en el vacío al no surtir efecto alguno. (…)
carencia actual de objeto, el cual tiene como característica definitoria que la orden que el juez eventualmente llegara a proferir caería en el vacío al no surtir efecto alguno. (…)
59. Ahora bien, en creciente jurisprudencia la Corte ha empezado a desarrollar una tercera circunstancia de carencia actual de objeto cual es el “acaecimiento de una situación sobreviniente en la cual la vulneración predicada ya no tiene lugar”. (…) en general esta modalidad de eventos tiene ocurrencia cuando por cualquier hecho nuevo, se torna inocua la orden de satisfacer la pretensión de tutela.
60. Adicionalmente, se debe precisar que “cuando el titul ar de los derechos fallece y, además su muerte no se encuentra relacionada con el objeto de la acción”, este Tribunal ha sostenido que también se presenta el fenómeno de la carencia actual de objeto “por la estrecha relación que existe entre el sujeto y el objeto de un amparo constitucional”. Así,
en la sentencia T443 de 2015 se indicó:
“En efecto, si el sujeto fallece y la prestación tiene una índole personalísima, el objeto de la acción ya no puede ser satisfecho y, por ello, cualquier orden que se profiera por el juez de tutela sería inocua o “caería en el vacío”. Esta hipótesis se puede presentar, por ejemplo, cuando la persona muere de un infarto cardíaco y la acción de amparo constitucional pretendía la protección del derecho a la educación por la falta de expedición de certificados de notas, o cuando una persona fallece por un accidente fortuito y requería por tutela el suministro de unos pañales. En este escenario, es deber del juez constitucional declarar la improcedencia de la acción, por la configuración de una carencia
de certificados de notas, o cuando una persona fallece por un accidente fortuito y requería por tutela el suministro de unos pañales. En este escenario, es deber del juez constitucional declarar la improcedencia de la acción, por la configuración de una carencia actual de objeto.”
IV. CASO CONCRETO
En la especie en estudio, se buscó por vía de protección constitucional , principalmente, que el Juzgado Octavo de Familia de la ciudad, estableciera una mesada alimentaria provisional en favor del actor y a cargo de sus hijos, mientras se define el proceso de fijación de cuota alimentaria que allí se adelanta. Esto, argumentando que, por suPágina 4 de 4
CCGR Acción de Tutela Rad. 76 001 22 10 000 2023 00021 00 avanzada edad, delicadas condiciones médicas y ausencia de recursos propios, está imposibilitado para garantizar su propia subsistencia.
Estando a despacho este asunto para su decisión, el apoderado del vinculado Carlos Alfredo Ríos Sáenz comunicó, a traves de mensaje de correo electrónico allegado en la fecha2, que el señor Alfredo José Ríos Azcarate falleció en la madrugada del día de hoy, para lo cual adosó el respectivo certificado médico de defunción que así lo acredita.
Esta información también fue corroborada m ediante comunicación telefónica3 sostenida con el abogado del promotor, como se observa en la constancia que precede.
Surge de lo anterior que en la hora presente, cualquier orden judicial que se refiera a los pedimentos tutelares resultaría inane, toda vez que al ser de carácter personalísimo, por dirigirse a salvaguardar el derecho de alimentos del actor, por obvias razones no p odría
pedimentos tutelares resultaría inane, toda vez que al ser de carácter personalísimo, por dirigirse a salvaguardar el derecho de alimentos del actor, por obvias razones no p odría ser materializada.
Se precisa que, aun cuando en casos de contornos similares hay lugar a la configuración de la carencia actual de objeto por daño consumado, no e s este uno de tales características, teniendo en cuenta que el hecho sobreviniente (la muerte) no se desprende directamente de una acción u omisión de la accionada.
V. CONCLUSIÓN
En estas condiciones, acatando las directrices jurisprudenciales citadas , no queda otro camino que declarar la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, en razón del sensible fallecimiento del accionante, sin que sea del caso realizar pronunciamiento de fondo adicional por la circunstancia acaecida, toda vez que, se itera, cualquier mandato al respecto caería en el vacío.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República y por mandato constitucional,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho sobreviniente en la solicitud de amparo de Alfredo Ríos Azcarate contra el Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Cali, con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: Notifíquese lo decidido a las partes e intervinientes en la forma establecida por la ley, remitiéndoles copia íntegra de esta providencia.
TERCERO: De no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte
por la ley, remitiéndoles copia íntegra de esta providencia.
TERCERO: De no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
2 Remitido desde la secretaría de la sala especializada a las 8:43 A.M. 3 Constancia suscrita por la auxiliar judicial del despacho, el 27 de febrero de 2023 a las 12:00 M-Firmado Por:
Claudia Consuelo Garcia Reyes Magistrada Sala De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
Franklin Ignacio Torres Cabrera Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
Carlos Hernando Sanmiguel Cubillos Magistrado Sala 004 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Firma Con Aclaración De Voto
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: e4724fde64f0e57a2a41cf2d3fd3a2b785d83a9cd63dbb7fb271e51d5afbda24
Documento generado en 28/02/2023 09:25:57 AM
Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronicaACLARACION DE VOTO 76 001 22 10 000 2023 00021 00
Lo actuado no demuestra que el convocado hubiese incurrido en
https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronicaACLARACION DE VOTO 76 001 22 10 000 2023 00021 00
Lo actuado no demuestra que el convocado hubiese incurrido en omisión causante de daño consumado en la esfera ius fundamental del actor que fuera predicable al sobrevenir su muerte, hecho generador de la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto. No comprometo mi criterio con la apreciación de la mayoría , que descarta la ocurrencia del daño consumado por no ser la muerte causa directa del accionado, lo que es bien impensable.
Respetuosamente,
CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS
Magistrado
Firmado Por: Carlos Hernando Sanmiguel Cubillos
MagistradoSala 004 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: 6f539870a9ceec95bb6e778abcbff3c4c4cc2bd9c4860baa32d8dcb9f16a3355
Documento generado en 27/02/2023 05:35:50 PM
Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica