TSDJ CLO SF - 760012210000202300022-00-(03-03-2023)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SF - 760012210000202300022-00-(03-03-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA DE FAMILIA
Santiago de Cali, tres (03) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: FRANKLIN TORRES CABRERA
Se decide la acción de tutela interpuesta por el joven Stiven Jair Biojó Castillo y la adolescente Adriana Valeria Biojó Castillo (A.V.B.C.), esta última representada legalmente por su madre Flora Leonilde Castillo Centeno, contra el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Cali.
I. ANTECEDENTES
1.1. SÍNTESIS DE LOS HECHOS
Los accionantes manifiestan que presentaron demanda ejecutiva de alimentos el 19 de noviembre de 2021 contra su padre Heriberto Biojó por el incumplimiento en el pago de las cuotas alimentarias previamente acordadas. Aducen que dentro de la misma se solicitó se libre mandamiento de pago por lo adeudado ($25.949.337), colocando de presente al Juzgado que algunos de los pagos realizados por el demandado a través de SuperGiros, efectivamente fueron descontados de la deuda que se presentaba al Juzgado. Refieren que el 19 de abril de 2022, el Juzgado decretó como pruebas de oficio, requerir al Banco de Bogotá, a SuperGiros y a Colpensiones con el fin de que informaran los giros o pagos realizados por parte del señor Heriberto Biojó a la señora Flora Castillo desd e enero de 2018 hasta abril de 2022. Una vez adelantado el trámite procedimental correspondiente, mediante sentencia No. 181 del 10 de
Heriberto Biojó a la señora Flora Castillo desd e enero de 2018 hasta abril de 2022. Una vez adelantado el trámite procedimental correspondiente, mediante sentencia No. 181 del 10 de agosto de 2022, el Juzgado Trece de Familia de Cali estableció que , del valor por el cual se libró mandamiento de pago ($ 25.949.337) debía restársele la sumatoria de los pagos informados por el Banco de Bogotá ($3.250.000), SuperGiros ($12.009.862) y Colpensiones($3.481.542 por concepto del embargo ordenado por el Juzgado 13 de Familia como medida cautelar dentro del proceso ejecutivo), quedando a 30 de noviembre de 2021 un valor por ejecutar de $6.694,145. Indicaron que el 13 de septiembre de 2022 presentaron una liquidación del crédito actualizada desde diciembre de 2021 a la fecha y una « reliquidación de lo verdaderamente adeudado hasta el 30 de noviembre de 2021 (…) » advirtiéndole al Juez lo que había omitido tener en cuenta al calcular lo adeudado a su favor en la sentencia No. 181 del 10 de agosto de 2022, esto es, que al valor por el cual se libró mandamiento de pago ya se le había descontado lo abonado por el demandado mediante SuperGiros. Sin embargo, a través de auto No. 1891 del 27 de septiembre de 2022 el Juzgado modificó de oficio la liquidación de crédito presentada manteniendo como capital el valor neto al cual le volvió a descontar lo abonado desde el 1 de enero de 2018 al 30 de noviembre de 2021. Indicaron que presentaron recurso frente a este último auto. No obstante, el 9 de diciembre de 2022, el Juzgado mediante
abonado desde el 1 de enero de 2018 al 30 de noviembre de 2021. Indicaron que presentaron recurso frente a este último auto. No obstante, el 9 de diciembre de 2022, el Juzgado mediante auto No. 2427 de 2022 resolvió no reponer el auto No. 1891 de 2022, sin pronunciarse de fondo frente a los motivos de reproche y pasando por alto las inconsistencias en los cálculos realizados.
Proceso ACCIÓN DE TUTELA I INSTANCIA
Accionante STIVEN JAIR BIOJÓ CASTILLO Y FLORA LEONILDE CASTILLO CENTENO en representación de su hija
A.V.B.C.
Accionado JUZGADO TRECE DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CALI.
Radicado 76-001-22-10-000-2023-00022-00 Aprobado Acta No. 026 (V) Decisión CONCEDEACCIÓN DE TUTELA I INSTANCIA RAD. 76-001-22-10-000-2023-00022-00
ACCIONANTE: STIVEN JAIR BIOJÓ CASTILLO Y FLORA LEONILDE CASTILLO CENTENO en representación de su hija A.V.B.C.
ACCIONADO: JUZGADO TRECE DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CALI.
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A través del amparo constitucional solicit aron se ordene al Juzgado 13 de Familia de Cali, reconocer y pagar a su favor la suma de $24.812.114 como valor adeudado por concepto de cuotas alimentarias causadas a septiembre de 2022, saldo neto , es decir , que ya incluye los descuentos por los pagos efectuados por el señor Heriberto Biojó a través de SuperGiros S.A.,
cuotas alimentarias causadas a septiembre de 2022, saldo neto , es decir , que ya incluye los descuentos por los pagos efectuados por el señor Heriberto Biojó a través de SuperGiros S.A., Banco de Bogotá y Colpensiones.
1.2. TRÁMITE PROCESAL
El 21 de febrero de 2023, la Sala de Familia de Cali, admitió la acción de tutela interpuesta por Stiven Jair Biojó Castillo y la adolescente Adriana Valeria Biojó Castillo, esta última representada legalmente por su madre Flora Leonilde Castillo Centeno, en contra del Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Cali. Además, ordenó vincular al Defensor de Familia del ICBF; al Procurador Judicial delegado ante este Tribunal; al señor Heriberto Biojó; a Co lpensiones a través de la Directora de Nómina de Pensionados, Doris Patarroyo; a SuperGiros S.A. a través de la analista jurídica, Estefany Quenguan; al Banco de Bogotá a través de su gerente, al Consultorio Jurídico de la Pontificia Universidad Javeriana de Cali, y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo de alimentos radicado bajo No. 2021-00403.
Mediante auto del 1 de marzo de 2023, se ordenó vincular a la estudiante de consultorio jurídico María Camila Castañeda Velásquez, repre sentante judicial de los accionados dentro del proceso ejecutivo de alimentos 2021-00403.
1.3. CONTESTACIONES
JUZGADO TRECE DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CALI – Hizo un recuento del proceso ejecutivo de alimentos y señaló que el auto de fecha 9 de diciembre de 2022 se resolvió
1.3. CONTESTACIONES
JUZGADO TRECE DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CALI – Hizo un recuento del proceso ejecutivo de alimentos y señaló que el auto de fecha 9 de diciembre de 2022 se resolvió argumentando que en la audiencia de lectura del fallo del día 10 de agosto de 2022, la apoderada de la parte demandante manifestó no estar de acuerdo con el fallo y expresó que “existían unos errores dentro del mandamiento de pago ”. Sin embargo, en contra del auto No. 055 de enero 20 de 2022, no se presentó recurso alguno. Que, al momento de realizar la liquidación del crédito, el Despacho tuvo en cuenta la información que se allegó por el Banco de Bogotá y SuperGiros S.A., así como los des cuentos realizados por el pagador de Colpensiones. Lo anterior, descontando una sola vez el valor total de los giros cancelados por el Ejecutado mediante SuperGiros S.A.
DEFENSORA DE FAMILIA DEL ICBF - Resaltó la importancia de l a prevalencia de los derechos de los niños, en especial si se están discutiendo situaciones jurídicas que tanto en el presente como en el futuro tienen efectos en su calidad de vida. Señaló que independientemente de si es procedente o no la acción de tutela, debe darse aplicación al principio del interés superior del niño.
SUPERGIROS S.A. – A través de su representante judicial, señaló que no existe violación alguna en el presente caso por parte de su compañía debido a que en su momento adjuntaron los documentos necesarios que acr editaban los pagos del señor Heriberto Biojó a la señora Flora Leonilde Castillo.
CONSULTORIO JURÍDICO PONTIFICA UNIVERSIDAD JAVERIANA CALI – Por medio de su
los documentos necesarios que acr editaban los pagos del señor Heriberto Biojó a la señora Flora Leonilde Castillo.
CONSULTORIO JURÍDICO PONTIFICA UNIVERSIDAD JAVERIANA CALI – Por medio de su Directora informó que la representación judicial del proceso ejecutivo de alimentos radicado bajo No. 2021-00403 se adelanta por medio de uno de su estudiante activa María Camila Castañeda, que se ha realizado acompañamiento a la usuaria desde la presentación de la demanda y durante todas sus etapas procesales, entre ellas, la audiencia del 10 de agosto de 2022, en esta y las demás actuaciones a lo largo del proceso, se puso de manifiesto las imprecisiones dentro de la liquidación del crédito.
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES – Alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, agregando que la acción de tutela resulta improcedente por subsidiariedad, dadas las pretensiones de la accionante.ACCIÓN DE TUTELA I INSTANCIA RAD. 76-001-22-10-000-2023-00022-00
ACCIONANTE: STIVEN JAIR BIOJÓ CASTILLO Y FLORA LEONILDE CASTILLO CENTENO en representación de su hija A.V.B.C.
ACCIONADO: JUZGADO TRECE DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CALI.
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PROCURADOR 8º JUDICIAL II DE FAMILIA DE CALI – Indicó que en el presente caso se configuran los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, y se configura el requisito específico de defecto fáctico, pues, se advierte del mandamiento de pago proferido a través del auto No. 055 de 2022 que el Juzgado tomó de la demanda los valores
configura el requisito específico de defecto fáctico, pues, se advierte del mandamiento de pago proferido a través del auto No. 055 de 2022 que el Juzgado tomó de la demanda los valores insolutos de los alimentos debidos desde enero de 2018 hasta noviembre de 2021, a los cuales ya se les había descontado los valores pagados por el ejecutado a través de SuperGiros S.A., pagos que ascienden a la suma de $12.009.862 y fueron aplicados por segunda vez por el Juez en la sentencia del 10 de agosto de 2022, de manera indebida y como resultado de la omisión de su deber de contrastar de manera precisa las sumas reportadas por SuperGiros. Así el Juzgado, si hubiese hecho un análisis juicioso de las pruebas y la demanda, habría proferido sentencia descontando únicamente los giros correspondientes al 11/10/2021 ($200.000), 06/11/2021 ($94.000), 12/11/2021 ($94.000), 18/11/2021 ($20.000) y 27/11/2021 ($20.000), y no de los otros giros que fueron erróneamente abonados a la deuda p or duplicado. Por lo anterior solicitó tutelar el debido proceso solicitado por Flora Castillo Centeno en representación de su hija A.V.B.C. y Stiven Biojó Castillo.
Los demás vinculados pese a ser debidamente notificados1 guardaron silencio.
II. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Cali al proferir la sentencia No. 181 del 10 de agosto de 2022 , incurrió en una vía de hecho al descontar dos
Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Cali al proferir la sentencia No. 181 del 10 de agosto de 2022 , incurrió en una vía de hecho al descontar dos veces los abonos por concepto de cuota alimentaria realizad os por el señor Heriberto Biojó a través de SuperGiros S.A. de enero de 2018 a noviembre de 2021.
III. CONSIDERACIONES
La acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario consagrado por el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, para obtener el amparo inmediato de los derechos constitucionales fundamentales, cuandoquiera que resulten vulnerados o exista amenaza de vulneración, por acción u omisión, de las autoridades públicas o de los particulares en los casos establecidos por la Ley , sin que se constituya en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la Ley consagran para salvaguardar tal clase de derechos.
La acción de tutela es también un mecanismo subsidiario, ya que solo resulta procedente cuando no existe otro medio judicial ordinario para su protección. Excepcionalmente procede la tutela como mecanismo transitorio. Así exista otro instrumento judicial ordinario, cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable, de forma que, de no ser recurrido a ella, tal perjuicio se consumaría sin posibilidad de reparar o retrotraer las cosas a su estado anterior, acorde con lo preceptuado en el artículo 86 ibidem, en concordancia con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
Tratándose de providencias judiciales, la acción de tutela se torna aún más excepcional, pues
preceptuado en el artículo 86 ibidem, en concordancia con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
Tratándose de providencias judiciales, la acción de tutela se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando «se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales»2.
Antes de resolver de fondo el presente asunto, corresponde a la Sala pronunciarse sobre las causales genéricas y específicas3 de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, no sin antes indicar, que en el presente caso se tiene acreditada la legitimación en la causa por activa por cuanto, Stiven Jair Biojó Castillo, como mayor de edad actúa directamente en garantía de sus derechos y la adolescente Adriana Valeria Biojó Castillo actúa representada legalmente por su madre Flora Leonilde Castillo Centeno, ambos quienes fungen como parte ejecutante dentro del proceso ejecutivo de alimentos 2021 -00403. Asimismo, se tiene
1 Archivo 5 y Archivo 6. 2 Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC1632-2022 de fecha 16 de febrero de 2022. M. P. Álvaro Fernando García Restrepo. 3 Corte Constitucional. Sentencia SU-020 de 2020. M. P. Ruth Stella Correa Palacio y Carlos Bernal Pulido.ACCIÓN DE TUTELA I INSTANCIA RAD. 76-001-22-10-000-2023-00022-00
ACCIONANTE: STIVEN JAIR BIOJÓ CASTILLO Y FLORA LEONILDE CASTILLO CENTENO en representación de su hija A.V.B.C.
RAD. 76-001-22-10-000-2023-00022-00
ACCIONANTE: STIVEN JAIR BIOJÓ CASTILLO Y FLORA LEONILDE CASTILLO CENTENO en representación de su hija A.V.B.C.
ACCIONADO: JUZGADO TRECE DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CALI.
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acreditada la legitimación en la causa por pasiva, pues la presente se adelanta en contra del Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Cali que es la autoridad pública que presuntamente violó los derechos de los actores al proferir la sentencia reprochada
En lo atinente a los requisitos generales de procedibilidad se tiene:
- Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional . En este caso se acredita , pues se plantea por la parte accionante la vulneración al debido proceso, con una consecuente vulneración del artículo 44 constitucional, por ser la accionante A.V.B.C. menor de edad.
- Que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental de carácter irremediable . En el asunto de referencia, los accionantes reprochan la decisión adoptada en la sentencia de única instancia del 10 de agosto de 2022 que ordenó seguir adelante con la ejecución , por un valor menor al realmente adeudado, por lo que este requisito está de igual manera satisfecho;
- Que se cumpla el requisito de inmediatez. Por parte de los accionantes se acudió dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que se profirió la sentencia atacada (10 de
- Que se cumpla el requisito de inmediatez. Por parte de los accionantes se acudió dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que se profirió la sentencia atacada (10 de agosto de 2022) , conforme a lo cual es dable afirmar que requirieron e l amparo constitucional dentro de un término razonable.
- Al tratarse de una irregularidad procesal , la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales. Este requisito se cumple plenamente por cuanto una inadecuada valoración de las pruebas como se alega por los accionantes, que toca directamente con la excepción de pago parcial que se declaró probada , constituye un elemento determinante en la decisión del Juzgado Trece de Familia.
- Que la parte accionante identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiera alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiera sido posible. En el escrito de tutela los accionantes indicaron con claridad que el Juez Trece de Familia incurrió en una indebida valoración probatoria que configura un defecto fáctico y vulnera su derecho de alimentos que incluye los derechos a la educación, salud, vivienda, recreación, etc. P or lo cual este requisito se encuentra cumplido.
- Que la acción de tutela no se promueva contra otra sentencia de tutela, requisito satisfecho en tanto la sentencia cuestionada se adoptó dentro de un trámite j udicial ejecutivo de alimentos y no en un trámite tutelar.
Por otra parte, las causales de procedibilidad específicas son aquellas alusivas a los defectos
satisfecho en tanto la sentencia cuestionada se adoptó dentro de un trámite j udicial ejecutivo de alimentos y no en un trámite tutelar.
Por otra parte, las causales de procedibilidad específicas son aquellas alusivas a los defectos denominados: orgánico, procedimental absoluto; fáctico; material o sustantivo; error inducido; decisión sin motivación; desconocimiento del precedente; y, violación directa de la Constitución. De manera que el alegado por la parte accionante se estudiará con la resolución de fondo del asunto.
Del expediente de tutela, se observa que los accionantes presentaron a través de estudiante de consultorio jurídico demanda ejecutiva de alimentos en contra de su padre Heriberto Biojó, por las cuotas alimentarias adeudadas desde enero de 2018 a noviembre de 2021 y las demás que llegaren a causarse en el curso del proceso, señalando que, si bien él había realizado de manera intermitente pago s parciales, lo cierto era que había incumplido con la obligación pactada mediante Acta de Conciliación suscrita ante la Comisaría de Familia 4. Como prueba de esos pagos parciales , la apoderada de los ejecutantes aportó: «copia digitalizada de los giros
4 Expediente proceso ejecutivo de alimentos. Archivo 1, folio 3 y 4.ACCIÓN DE TUTELA I INSTANCIA RAD. 76-001-22-10-000-2023-00022-00
ACCIONANTE: STIVEN JAIR BIOJÓ CASTILLO Y FLORA LEONILDE CASTILLO CENTENO en representación de su hija A.V.B.C.
ACCIONADO: JUZGADO TRECE DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CALI.
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ACCIONANTE: STIVEN JAIR BIOJÓ CASTILLO Y FLORA LEONILDE CASTILLO CENTENO en representación de su hija A.V.B.C.
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pagados a la señora Flora Leonilde Castillo Centeno desde el año 2018 al año 2021, por parte del demandado»5.
La demanda fue inadmitida mediante auto No. 2110 del 7 de diciembre de 2021, entre otras, porque no se aportó una relación clara y detallada de los valores de las cuotas adeudadas. En virtud de lo anterior, la parte ejecutante subsanó la demanda y adjuntó una tabla de Word en la que detalló e l año, el mes y el valor de la cuota establecida para cada fecha; el monto total pagado por el ejecutado en cada fecha a través de SuperGiros S.A. , conforme la constancia visible a folios 27 y 28 de la demanda (en total 60 giros de enero del 2018 a septiembre de 2021)6, y la cuota total, resultante de descontar los pagos parciales realizados por el ejecutado, frente a la cual se solicitó se libre mandamiento de pago.
Al tener como corregida la demanda, en fecha 20 de enero de 2022 el Juzgado Trece de Familia libró mandamiento ejecutivo de pago por el valor de $25.949.337 contra el señor Heriberto Biojó especificando el valor neto de las cuotas adeudadas.
Habida cuenta que el ejecutado propuso la excepción de « cobro legal de lo no debido », se descorrió la excepción propuesta por el señor Biojó y se señaló audiencia para el día 19 de abril
Habida cuenta que el ejecutado propuso la excepción de « cobro legal de lo no debido », se descorrió la excepción propuesta por el señor Biojó y se señaló audiencia para el día 19 de abril de 2022, como quiera que no hubo acuerdo entre las partes, el Juzgado Trece de Familia de Cali decretó como pruebas documentales las aportadas por las partes y como prueba de oficio, ordenó requerir entre otras a SuperGiros para que aporten una relación de los giros realizados por Heriberto Biojó a Flora Castillo de enero de 2018 a abril de 2022.
La empresa SuperGiros S.A. mediante comunicación del 20 de mayo de 2022, remitió al Juzgado de conocimiento la relación de pagos requerida7, de la cual la Sala advierte que incluye, además de los 60 giros que equivalen a un monto de: $10.701.662 y fueron señalados por los accionantes en la demanda y certificados por SuperGiros a septiembre de 2021, 10 pagos más correspondientes a las siguientes fechas:
- 27/11/2021 por un valor de $20.02000; - 07/01/2022 por un valor de $30.000; - 15/01/2022 por un valor de $90.000; - 12/11/2021 por un valor de $94.000; - 16/12/2021 por un valor de $210.200; - 11/10/2021 por un valor de $200.000; - 06/11/2021 por un valor de $94.000 (que, aunque no aparece en la cert ificación de SuperGiros aportada por la parte ejecutante, sí fue descontado en la demanda); - 18/11/2021 por un valor de 20.000;
SuperGiros aportada por la parte ejecutante, sí fue descontado en la demanda); - 18/11/2021 por un valor de 20.000; - 01/12/2021 por un valor de $450.000, y - 30/12/2021 por un valor de $100.000;
Lo anterior, para un total de 70 giros consignados desde enero de 2018 a abril de 2022, que suman $12.009.862.
Una vez se adelantó el procedimiento correspondiente, el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Cali, en audiencia de fecha 10 de agosto de 2022, señaló que , a fin de determinar si prosperaba la excepción propuesta por el demandado tuvo en cuenta l as siguientes consignaciones realizadas por el demandado:
1. Consignaciones SuperGiros: $12.009.862.
2. Consignaciones Banco de Bogotá: $3.250.000.
3. Medida cautelar Colpensiones: $ 3.418.542.
4. Saldo a favor informe Apda. Dte: $513.788
Para un total consignado por el demandado de: $19.255.192.
5 Expediente Proceso ejecutivo de alimentos. Archivo 1, folio 7. 6 Expediente Proceso ejecutivo de alimentos. Archivo 1, folio 31. 7 Expediente proceso ejecutivo de alimentos. Archivo 32, folios 4-5.ACCIÓN DE TUTELA I INSTANCIA RAD. 76-001-22-10-000-2023-00022-00
ACCIONANTE: STIVEN JAIR BIOJÓ CASTILLO Y FLORA LEONILDE CASTILLO CENTENO en representación de su hija A.V.B.C.
ACCIONADO: JUZGADO TRECE DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CALI.
ACCIONANTE: STIVEN JAIR BIOJÓ CASTILLO Y FLORA LEONILDE CASTILLO CENTENO en representación de su hija A.V.B.C.
ACCIONADO: JUZGADO TRECE DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CALI.
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Seguidamente, el Juzgado señaló que dado que el mandamiento de pago se había ejecutado por la suma de $25.949.377 a noviembre de 2021, era procedente restarle el valor de $19.255.192 correspondiente a lo consignado por el demandado, quedando un valor por ejecutar de $6.694.145.
De los reseñado salta a la vista el desafuero cometido por el accionado, pues para resolver la excepción de pago propuesta descontó la totalidad de los abonos certificados por SuperGiros S.A. a mayo de 2022, sin miramiento de que parte de los abonos certificados, ya habían sido reconocidos por los accionantes y por tanto tenidos en cuenta en el mandamiento de pago, lo que en efecto conllevó a que 60 giros fueran nuevamente descontados por el Juez. Adicionalmente, se debe resaltar que, el “saldo a favor informe Apda. Dte” corresponde a unos pagos realizados a través de SuperGiros entre enero de 2018 y noviembre de 2021, que aun cuando fueron informados por los ejecutados, no fueron tenidos en cuenta por el Despacho al momento de proferir el mandamiento de pago, de manera que ese “saldo a favor” se encuentra incluido en los $12.009.862 que corresponde al valor total de las consignaciones realizadas a través de SuperGiros, constituyendo asimismo un yerro que dicho monto haya sido descontado dos veces por el juez como pagos diferentes.
incluido en los $12.009.862 que corresponde al valor total de las consignaciones realizadas a través de SuperGiros, constituyendo asimismo un yerro que dicho monto haya sido descontado dos veces por el juez como pagos diferentes.
La H. Corte Suprema de Justicia, ha sido enfática en señalar que en los procesos de alimentos de NNA, « el beneficiario de la prestación reclamada corresponde a un sujeto de especial protección por parte del Estado, pues se trata de un menor de edad, lo que implica la imperiosa necesidad de analiza r el asunto con mayor rigor »8, de manera que el Juez debe « desplegar todas aquellas acciones para lograr que tal herramienta sea eficaz, pues en esos casos está evidenciada la urgencia del alimentante de percibir esos ingresos a fin de conjurar una eventual situación de calamidad»9.
En ese orden, tal como lo señaló el agente del Ministerio Público, al advertirse que el Juzgado accionado omitió realizar un análisis probatorio juicioso, a partir de las sumas reportadas por los accionantes y por SuperGiros a septiembre de 2021 y a mayo de 2022, teniendo como saldo abonado por el actor más de 10 millones que ya habían sido descontados y reconocidos por los ejecutantes, se halla configurado una vía de hecho por defecto fáctico ante la cual se presenta como necesaria la intervención del juez de tutela para conceder el amparo. Sobre el resguardo de falencias en la valoración probatoria, ha dicho la H. Corte Suprema de Justicia que:
«Uno de los supuestos que estructura aquella [vía de hecho] es el defecto fá ctico, en el que incurre el juzgador cuando sin razón justificada niega el decreto o la práctica de una prueba,
«Uno de los supuestos que estructura aquella [vía de hecho] es el defecto fá ctico, en el que incurre el juzgador cuando sin razón justificada niega el decreto o la práctica de una prueba, omite su valoración o la hace en forma incompleta o distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar el material probativo en conjunto o le confiere mérito probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado. Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisión y formar libremente su convicción, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (artículo 187 del Código de Procedimiento Civil), también es cierto que jamás pueden ejercer dicho poder de manera arbitraria, irracional o caprichosa. Y es que la ponderación de los medios de persuasión implica la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador; racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se le encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente incorporadas al proceso»10.
Visto lo anterior, al encontrarse que el Juzgado accionado incurrió en un defecto fáctico al proferir la sentencia No. 181 del 10 de agosto de 2022, la Sala concederá el amparo del derecho al debido proceso de Stiven Jair Biojó Castillo y Adriana Valeria B iojó Castillo vulnerado por el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Cali. En consecuencia, se ordenará al accionado que,
al debido proceso de Stiven Jair Biojó Castillo y Adriana Valeria B iojó Castillo vulnerado por el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Cali. En consecuencia, se ordenará al accionado que, en el término de diez días siguientes a la notificación de la presente, deje sin valor ni efecto la sentencia No. 181 del 10 de agosto de 2022, proferida dentro del proceso ejecutivo de alimentos
8 Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC-18581-2016, del 16 diciembre de 2017. M.P. Margarita Cabello Blanco. 9 Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC7990-2019, del 20 de junio de 2019. M. P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalve, citando la sentencia STC1314-2017, 7 feb., rad. 2016-00695-01. 10 Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC16814-2018, del 19 de diciembre de 2018. M. P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, citando la sentencia CSJ STC, 10 oct. 2012, rad. 2012-02231-00.ACCIÓN DE TUTELA I INSTANCIA RAD. 76-001-22-10-000-2023-00022-00
ACCIONANTE: STIVEN JAIR BIOJÓ CASTILLO Y FLORA LEONILDE CASTILLO CENTENO en representación de su hija A.V.B.C.
ACCIONADO: JUZGADO TRECE DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CALI.
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2021-00403 y las actuaciones que dependan de esta, teniéndose como tal el auto No. 1891 del 27 de septiembre de 2022 que modificó la liquidación de crédito presentada con posterioridad a
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2021-00403 y las actuaciones que dependan de esta, teniéndose como tal el auto No. 1891 del 27 de septiembre de 2022 que modificó la liquidación de crédito presentada con posterioridad a la sentencia proferida y el auto No. 2427 del 9 de diciembre de 2022 que resolvió el recurso presentado contra el auto No. 1891, y en su lugar, dentro del mismo término PROCEDA A EMITIR una nueva sentencia que resuelva sobre la excepción presentada, en la que se tenga en cuenta las consideraciones aquí señaladas, para así, posteriormente rehacer las actuaciones que dependan de ella.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN CUARTA D E FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, «Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución»
IV. RESUELVE
PRIMERO. - CONCEDER el derecho al debido proceso deprecado por STIVEN JAIR BIOJÓ CASTILLO y la adolescente ADRIANA VALERIA BIOJÓ CASTILLO, esta última representada legalmente por su madre Flora Leonilde Castillo Centeno, vulnerado por el JUZGADO TRECE
DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CALI.
SEGUNDO. –. ORDENAR AL JUZGADO TRECE DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CALI que en el término de DÍAS (10) DÍAS hábiles, siguientes a la notificación de la presente DEJE SIN VALOR NI EFECTO la sentencia No. 181 del 10 de agosto de 2022, proferida dentro del proceso ejecutivo de alimentos 2021-00403 y las actuaciones que dependan de esta - teniéndose como
VALOR NI EFECTO la sentencia No. 181 del 10 de agosto de 2022, proferida dentro del proceso ejecutivo de alimentos 2021-00403 y las actuaciones que dependan de esta - teniéndose como tal el auto No. 1891 del 27 de septiembre de 2022 y el auto No. 242