TSDJ CLO SF - 760012210000202300028-00-(16-03-2023)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SF - 760012210000202300028-00-(16-03-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA DE FAMILIA
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CONSUELO GARCÍA REYES Acción de Tutela No. 76 001 22 10 000 2023 00028 00
Discutido y aprobado en acta No. 38 de dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela incoada por Yolanda Gutiérrez Sánchez, en nombre propio, en representación de su nieta G.R.N. y como agente oficiosa de su hijo Jorge Alejandro Rusca Gutiérrez, contra el Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de Cali.
I. ANTECEDENTES
1.1. FUNDAMENTOS FÁCTICOS
Lo primero que se debe precisar es que no hay un relato cronológico del contexto episódico de la denuncia, sino que se refirió directamente a “hechos relativos al fallo de homologación”. Así, entre lo extensamente afirmado, se entiende que la actora es la abuela paterna de la niña G.R.N., quien ha sido sometida a tres procesos de restablecimiento de derechos ante el ICBF; último de ellos que cursó ante la defensoría de familia del centro zonal centro, derivando en la resolución 929 de 24 de octubre de 2022, dentro de la historia de atención No. 1763085219.
Ante recursos presentados conjuntamente por la madre de la menor de edad, señora Valentina Navisoy Rivas, y el Ministerio Público, el caso escaló al Juzgado Cat orce de Familia de Oralidad de Cali que, en sentencia de homologación fechada 14 de diciembre
Valentina Navisoy Rivas, y el Ministerio Público, el caso escaló al Juzgado Cat orce de Familia de Oralidad de Cali que, en sentencia de homologación fechada 14 de diciembre de 2022, modificó el acto administrativo inicial para condicionar las visitas de la abuela paterna a la niña, en el sentido de desarrollarlas en el lugar de habitación de la madre y bajo supervisión suya.
En sentir de la accionante, esta decisión judicial incurrió en dieciséis (16) defectos procedimentales que describió uno a uno y que, por economía procesal, no conviene aquí reproducir, porque serán objeto de análisis en el caso concreto.
En resumen, refirió que presentó recurso para solicitar que se revoque la custodia y cuidado personal de la niña, en cabeza de la madre, y que se conserve el régimen de visitas fijado para con la abuela paterna, al cual no atendió la juzgadora. También aseguró que la juez asumió como ciertas l as manifestaciones de la madre, relativas al presunto abuso sexual del padre hacia la niña, sin considerar las pruebas que demuestran lo contrario, con lo cual se negó la pernoctación de la menor de edad en casa paterna.Página 2 de 12
CCGR Acción de Tutela Rad. 76 001 22 10 000 2023 00028 00 Igualmente, se quejó de que la falladora desatendió sendas pruebas periciales que, a su juicio, demuestran que la niña no corre peligro con la accionante, como otras q ue en su lugar dan noticia de que la madre manipula psicológicamente a la niña para que
juicio, demuestran que la niña no corre peligro con la accionante, como otras q ue en su lugar dan noticia de que la madre manipula psicológicamente a la niña para que reproduzca sus palabras a fin de destruir la reputación del padre y que ello sirva para desdibujar el vínculo con toda la familia paterna.
1.2. PETICIÓN
La demandante de tutela solicita que, por vía de protección constitucional: (i) se declare que la sentencia No. 244 de 14 de diciembre de 2022 proferida por el Juzgado Catorce de Familia de Oralidad “contiene defectos fácticos y sustantivos que comprometen su constitucionalidad” y en consecuencia se deje sin efecto. (ii) se garanticen los derechos fundamentales de la niña G.R.N. a compartir y mantener el vinculo filial con su familia paterna, ordenando proferir nueva sentencia en la que se fije un régimen de v isitas sin supervisión ni restricciones desproporcionadas. (iii) se ordene a la defensora de familia modificar el régimen de custodia y cuidado personal de la niña G.R.N., en cabeza de persona distinta de la madre.
1.3. TRÁMITE Y RÉPLICA
En el auto admisorio de la acción de tutela1 se ordenó la notificación del despacho judicial accionado, con orden de vinculación de Valentina Navisoy Rivas, la Defensora de Familia del Centro Zonal Centro de la Regional Valle - Cali del ICBF, doctora Nazly Amparo Aguirre Flórez, la Comisaría Quinta de Familia de Cali, la Fiscalía 85 Seccional de Cali, el Juzgado 24 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, el Juzgado Sexto Penal
Flórez, la Comisaría Quinta de Familia de Cali, la Fiscalía 85 Seccional de Cali, el Juzgado 24 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, el Procurador 8° Judicial II de Infancia, Adolescencia y Familia de Cali, doctor Gabriel Esteban Rodríguez Escandón, el Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Cali, el Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Cali y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Jamundí . Asimismo, se requirió al juzgado convocado para que permitiera el acceso al expediente del proceso denunciado y se requirió a la accionante para que precisara la calidad en qué actúa respecto de los intereses del señor Jorge Alejandro Rusca; entre otros ordenamientos de rigor.
El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali , advirtió que al resolver la impugnación propuesta contra la sentencia proferida el 18 de julio de 2022, por el Juzgado 24 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, en fallo de 23 de agosto de 2022 resolvió revocarla por estimar improcedente la acción promovida por Jorge Alejandr o Rusca Gutiérrez contra Valentina Navisoy Rivas.
El Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Cali informó que, en relación con los hechos de la solicitud, le fue asignada por reparto una demanda presentada el 13 de mayo de 2021 (sin precisar las partes , ni la naturaleza del asunto) la cual fue inadmitida y posteriormente rechaza por no haberse subsanado.
de la solicitud, le fue asignada por reparto una demanda presentada el 13 de mayo de 2021 (sin precisar las partes , ni la naturaleza del asunto) la cual fue inadmitida y posteriormente rechaza por no haberse subsanado.
El Juzgado Veinticuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, manifestó que tuvo a cargo la acción de tutela de Jorge Alejandr o Rusca Gutiérrez contra Valentina Navisoy Rivas, en la que dispuso el amparo del derecho a la familia en
1 Auto SF MPCCG 068 de 3 de marzo de 2023.Página 3 de 12
CCGR Acción de Tutela Rad. 76 001 22 10 000 2023 00028 00 sentencia del 18 de julio de 2022 que fue revocada en segunda instancia por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la cuidad.
La Defensora de Familia del Centro Zonal Centro del ICBF, Nidia Cristina Rodríguez García, remitió el vínculo de acceso a la historia de atención solicitada.
La Defensora de Familia del ICBF, Nazly Amparo Aguirre Flórez, remitió el vínculo de acceso a la historia de atención solicitada.
El Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Cali, certificó el conocimiento que tuvo de la homologación de la resolución 428 de 25 de junio de 2021, proferida dentro del proceso de restablecimiento de derechos de la niña G.R.N., la cual fue decidida en sentencia de 29 de septiembre de 2021.
La accionante, informó oportunamente que actúa en calidad de agente oficiosa de su hijo Jorge Alejandro Rusca, padre de la niña G.R.N., debido a que este se encuentra
29 de septiembre de 2021.
La accionante, informó oportunamente que actúa en calidad de agente oficiosa de su hijo Jorge Alejandro Rusca, padre de la niña G.R.N., debido a que este se encuentra actualmente privado de la libertad.
La señora Valentina Navisoy Rivas, a través de apoderado judicial, intervino para hacer referencia al marco normativo del derecho de visitas y para destacar algunas piezas procesales del trámite administrativo PARD, en las que estima se demuestra la afectación psicológica de la menor de edad en su relación con su padre y familia extensa. De paso, informó que el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación contra el progenitor de G.R.N., el pasado 17 de febrero, por el punible de actos sexuales con menor de 14 años, agravado, por ser el padre de la menor de edad víctima.
La Defensora de Familia del ICBF adscrita al juzgado accionado , destacó que, conforme a la reciente ley 2229 de 2022, la actora está legitimada para reclamar las visitas a su nieta, sin desconocer el interés prevalente y superior de la menor de edad. En todo caso, consideró que este no es el espacio para definir lo relativo a la custodia y cuidado personal de la niña, ni al régimen de visitas.
El Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de Cali afirmó que en su despacho cursó la homologación de la decisión administrativa adoptada por la defensoría de familia del centro zonal centro del ICBF, en el proceso de restablecimiento de derechos de la niña G.R.N., estimando que su sentencia está ajustada a derecho.
homologación de la decisión administrativa adoptada por la defensoría de familia del centro zonal centro del ICBF, en el proceso de restablecimiento de derechos de la niña G.R.N., estimando que su sentencia está ajustada a derecho.
El Juzgado Primero Civil Municipal de Jamundí – antes Juzgado Primero Promiscuo Municipal2 -, remitió el link de acceso al expediente electrónico de la acción de tutela radicada por Yolanda Gutiérrez contra Valentina Navisoy Rivas.
El Juzgado Segundo Civil Municipal de Jamundí – antes Juzgado Segundo Promiscuo Municipal3 - dijo que , en su mom ento, actuó como juez de control de garantías en la audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento, dentro de la investigación seguida contra Jorge Alejandro Rusca por el
2 Conversión efectuada a partir del 11 de enero de 2023 por Acuerdo No. PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. 3 Conversión efectuada a partir del 11 de enero de 2023 por Acuerdo No. PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.Página 4 de 12
CCGR Acción de Tutela Rad. 76 001 22 10 000 2023 00028 00 presunto delito de acto sexual con menor de 14 años que adelanta la Fiscalía 119 Seccional de Jamundí; y remitió el link de acceso al expediente.
La Procuradora 65 Judicial II para la Infancia, Adolescencia y Familia, advirtió que, de la revisión de las actuaciones, deriva que se han vulnerado los derechos fundamentales
Seccional de Jamundí; y remitió el link de acceso al expediente.
La Procuradora 65 Judicial II para la Infancia, Adolescencia y Familia, advirtió que, de la revisión de las actuaciones, deriva que se han vulnerado los derechos fundamentales de la niña dado que sus familiares no han acatado las órdenes y recomendaciones de las autoridades; al punto que ha debido intervenir la fuerza policial para hacerlas cumplir.
A juicio de la agente del ministerio público, el amparo debe prosperar porque la sentencia cuestionada carece de apoyo probatorio para la determinación de restringir y condicionar las visitas de la abuela paterna y para dar funciones de vigilancia a la madre de la niña, y por el contrario obran pruebas que apuntan a que no existe rechazo u otro comportamiento de la menor de edad que lleve a concluir que la accionante representa algún riesgo para ella.
II. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala determinar , en primer lugar, si este mecanismo excepcional es procedente para abordar el caso planteado; y de ser así, establecer si le asiste razón a la Juez Catorce de Familia de Oralidad de Santiago de Cali en su decisión de homologación parcial de la resolución dictada en sede administrativa en el proceso de restablecimiento de derechos de la niña G.R.N., con todo y los condicionamientos efectuados ; o, si por el contrario, incurrió en todos o alguno de los defectos que le endilga la accionante y que merezcan ser corregidos por el juez constitucional.
III. CONSIDERACIONES
(i) Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Ha dicho la Corte Constitucional que la acción de tutela “…contra providencias judiciales
III. CONSIDERACIONES
(i) Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Ha dicho la Corte Constitucional que la acción de tutela “…contra providencias judiciales tiene un carácter excepcional en atención a la intangibilidad de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial.” 4 (…) “De manera, pues, que no toda irregularidad o anomalía dentro del proceso o inclusive cualquier desacierto judicial abre la posibilidad de que por la vía de la acción de tutela se cuestione, reproche o se revoque una determinada decisión. Sólo cuando se compruebe que la decisión judicial de que se trate, dada su gravedad e ilicitud, puede estructuralmente ser calificada como una clara vía de hecho, puede el juez de tutela entrar a pronunciarse sobre la misma . (…) Por ello la Corporación ha admitido que de manera excepcional pueden ser tutelados los derechos fundamentales desconocidos por decisiones judiciales cuando en realidad éstas, dada su abrupta y franca incompatibilidad con las normas constitucionales o legales aplicables al caso, constituyen actuaciones de hecho”.
En la sentencia C -590 de 2005, la Corte Constitucional condensó las denominadas condiciones genéricas así: “(i) Que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional, es decir, que plantee una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública. (ii) Que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al
por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública. (ii) Que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al
4 Corte Constitucional. T-211 de 2006. Reiteración de jurisprudencia. M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño.Página 5 de 12
CCGR Acción de Tutela Rad. 76 001 22 10 000 2023 00028 00 juez de tutela; (iii) Que la petición cumpla con el requisito de inmediatez atendiendo a criterios de razonabilidad y proporcionalidad; ( iv) Que en el evento de fundamentarse la solicitud de tutela en una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales del actor; (v) Que el ciudadano identifique en forma ra zonable los hechos que generan la vulneración de sus derechos y que, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso judicial; (vi) Que el fallo censurado no sea de tutela.”.
Además de cumplir las anteriores, la Corte Constitucional tambi én condiciona la procedencia en este tipo de situaciones, al cumplimiento de al menos una de las causales específicas reiteradas en la sentencia SU-659 de 2015, así:
“aDefecto orgánico por carencia absoluta de competencia del funcionario judicial que dicta la providencia judicial;
bDefecto sustantivo, se presenta cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se
dicta la providencia judicial;
bDefecto sustantivo, se presenta cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, (iii)se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv)se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad5.
cDefecto procedimental, cuando el funcionario judicial en el trámite de la actuación judicial desconoce la ritualidad previamente establecida para el efecto6;
dDefecto fáctico, que se presenta cuando el funcionario judicial carece del apoyo probatorio necesario "para aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Supone fa llas sustanciales en la decisión atribuibles a deficiencias probatorias del proceso7;
eError inducido, que se configura cuando la decisión judicial adoptada resulta equivocada y causa un daño iusfundamental como consecuencia del engaño u ocultamiento al funcionario judicial de elementos esenciales para adoptar la decisión, o por fallas estructurales de la Administración de Justicia por ausencia de colaboración entre las ramas del poder público. Anteriormente denominado vía de hecho por consecuencia8;
fDecisión sin motivación, es decir, cuando las determinaciones adoptadas en la parte resolutiva de la providencia y mediante las cuales se resuelve de fondo el asunto no
las ramas del poder público. Anteriormente denominado vía de hecho por consecuencia8;
fDecisión sin motivación, es decir, cuando las determinaciones adoptadas en la parte resolutiva de la providencia y mediante las cuales se resuelve de fondo el asunto no encuentran en la parte motiva el fundamento o ratio decidendi, que permita a los destinatarios de las mismas ejercer un control sobre la razón de dichas decisiones y eventualmente controvertirlas;
gDesconocimiento del precedente constitucional, que se configura por ejemplo cuando la Corte Constitucional ha establecido el alcance de un derecho fundamental, y
5 Cfr. Sentencia SU-918 de 2013 6 Cfr. Sentencia T-638 de 2011. 7 Cfr. Sentencia T-419 de 2011. 8 Sentencias SU-014 de 2001, SU-214-01 y T-177 de 2012.Página 6 de 12
CCGR Acción de Tutela Rad. 76 001 22 10 000 2023 00028 00 éste es ignorado por el juez al dictar una decisión judicial en contra de ese contenido y alcance fijado en el precedente9; y
hViolación directa de la Constitución, defecto que se produce cuando el juez da alcance a una disposición normativa de forma abiertamente contraria a la Constitución, o cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad debiendo hacerlo y así lo ha solicitado alguna de las partes en el proceso.”
IV. CASO CONCRETO
Según la solicitud, el principal debate que se plantea lleva a estudiar la procedencia de esta tutela para determinar si existe irregularidad procesal alguna en la sentencia 244 de
solicitado alguna de las partes en el proceso.”
IV. CASO CONCRETO
Según la solicitud, el principal debate que se plantea lleva a estudiar la procedencia de esta tutela para determinar si existe irregularidad procesal alguna en la sentencia 244 de 14 de diciembre de 2022, del Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de Cali, por medio de la cual se homologó parcialmente la resolución 929 de 24 de octubre de 2022, en la que, la defensoría de familia del ICBF resolvió el proceso de restablecimiento de derechos de la niña G.R.N., dentro del PARD 1763085219. Igualmente, se debe analizar si es procedente el amparo para estudiar la solicitud de asignación de la custodia y cuidado personal de la niña, en cabeza de persona diferente de su madre.
Como cuestión preliminar, se encuentra la accionante legitimada en la causa para actuar en su propio nombre y en representaci ón de la niña G.R.N., en su calidad de abuela paterna de esta, debido a que cualquier persona puede representar los derechos de los NNA, por su interés superior. Igualmente, se legitima como agente oficiosa de su hijo Jorge Alejandro Rusca, dada su condición de persona bajo custodia, quien se encuentra recluido en un centro carcelario y por ello limitado en el ejercicio de sus propios derechos.
(i) De la cuestionada actuación jurisdiccional del Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de Cali.
Prima facie, la acción de tutela no se abre paso para controvertir decisiones jurisdiccionales; empero, ante la posibilidad de yerro del juez en la dirección y desarrollo del proceso, por vía jurisprudencial se han puntualizado las subreglas de procedencia en estos
jurisdiccionales; empero, ante la posibilidad de yerro del juez en la dirección y desarrollo del proceso, por vía jurisprudencial se han puntualizado las subreglas de procedencia en estos casos, bajo la condición de cumplirse las “ causales de procedibilidad” , clasificadas en “genéricas”10 y “específicas”11. Luego, para que el juez constitucional adquiera la potestad de intervenir en las decisiones del juez natural, resulta absolutamente necesario que la demanda reúna todas las causales genéricas de procedencia y al menos una de las específicas.
Aquí, se po ne de presente la relevancia constitucional con la denuncia de estarse afectando los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la gestora, lo mismo que el derecho a la familia de la menor de edad G.R.N.. La decisión cuestionada no es sentencia de tutela y su expedición es medianamente reciente, por lo que también se cumple la inmediatez. Igualmente se halla subsidiaria, debido a que el fallo acusado no era pasible de recursos, quedando la interesada desprovista de herramientas para controvertirlo. Todo ello, habilita el resguardo.
9 Sentencias SU-640 de 1998 y SU-168 de 1999. 10 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005, entre otras. 11 Corte Constitucional. Sentencia SU 659 de 2015, entre otras.Página 7 de 12
CCGR Acción de Tutela Rad. 76 001 22 10 000 2023 00028 00 Para dar mayor claridad al estudio que se adelanta, conviene transcribir la parte resolutiva de la decisión atacada, en lo que interesa a esta denuncia constitucional:
Rad. 76 001 22 10 000 2023 00028 00 Para dar mayor claridad al estudio que se adelanta, conviene transcribir la parte resolutiva de la decisión atacada, en lo que interesa a esta denuncia constitucional:
“PRIMERO. HOMOLOGAR parcialmente la decisión adoptada el 24 de octubre de 2022, por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Centro Zonal Centro, dentro del Proceso de Restablecimiento de Derechos, en favor de la menor G. RUSCA
NAVISOY.
SEGUNDO. MODIFICAR el numeral segundo de la Resolución No. 929 del 24 de octubre de 2022. Para tal efecto quedara de la siguiente manera:
TERCERO(sic): REGULACION DE VISITAS ASÍ: La niña G. RUSCA NAVISOY compartirá con la abuela paterna, señora YOLANDA GUTIERREZ cada quince (15) días, los días sábado de 10:00 am a 4:00 pm, visitas que se desarrollarán en la casa donde habite la menor de edad y, en caso de que la abuela quiera compartir en escenarios diferentes, estas visitas serán supervisadas por la madre o pariente materno.
PARÁGRAFO. Atendiendo a las visitas aquí establecidas, se deberá en las medidas de seguimiento, evaluar cómo se ha dado el desarrollo de la mismas, y sí hay lugar a efectuar modificación alguna al respecto, dependiendo las circunstancias específicas para la calenda en que se efectúe el seguimiento. (…)”
Para llegar a esa decisión, la operadora judicial trasegó por los criterios supranacionales como la declaración de los derechos del niño y el principio de interés superior de los niños, niñas y adolescentes, aterrizando al ordenamiento jurídico interno que acoge esos
Para llegar a esa decisión, la operadora judicial trasegó por los criterios supranacionales como la declaración de los derechos del niño y el principio de interés superior de los niños, niñas y adolescentes, aterrizando al ordenamiento jurídico interno que acoge esos postulados para relievar el trato preferente que han de tener los derechos de los menores de edad frente a la familia, la sociedad y el estado.
Seguidamente, se refirió a la novedosa ley 2229 de 2022 sobre las visitas posibles a los padres y ascendientes por línea materna y paterna; esto, para explicar que la fijación del régimen de visitas en favor de la abuela paterna, hoy accionante, sobrevino a la captura del padre de la niña. De manera que, aunque no fueron practicadas pruebas al interior del procedimiento administrativo, con ese exclusivo fin, si obran algunas que le permitieron analizar esa posibilidad pero siempre teniendo por norte la primacía del interés superior de la niña.
Por ejemplo, consideró las piezas procesales de la investigación adelantada por autoridad competente, contra el padre de G.R.N., por la presunta comisión de delitos sexuales contra ella, las que dan cuenta de que el procesado vive en un piso superior de la vivienda que habita la abuela paterna y donde, al parecer, se desarrollaron los hechos delictivos. Por ello, concluyó la inconveniencia de que la menor de edad pernoctara en ese sitio.
A esta providencia, la promotora le atribuye nada menos que dieciséis (16) irregularidades en las que buscar enmarcar las causales específicas de procedencia fijadas por la jurisprudencia para la intervención constitucional. Para efectos prácticos, esta Sala procede a agruparlas, de la siguiente manera:
irregularidades en las que buscar enmarcar las causales específicas de procedencia fijadas por la jurisprudencia para la intervención constitucional. Para efectos prácticos, esta Sala procede a agruparlas, de la siguiente manera:
Defectos procedimentales: Página 8 de 12
CCGR Acción de Tutela Rad. 76 001 22 10 000 2023 00028 00
1. Por el hecho de no correr traslado del escrito de solicitud de “nohomologación”, presentado por Valentina Navisoy, en desmedro del derecho de contradicción de la abuela paterna y el progenitor.
Al respecto, se considera que el artículo 100 del Código de Infancia y Adolescencia, modificado por el artículo 4 de la ley 1878 de 2018, que regula el trámite de la actuación administrativa en materia de menores de edad, no contiene la formalidad echada de menos. De manera que su ausencia no puede ser catalogada como actuación arbitraria o caprichosa, mucho menos para la juez accionada a quien llega el trámite con posterioridad a la manifestación de la inconformidad.
Aun en gracia de discusión, en la historia de atención se puede evidenciar que la decisión administrativa fue notificada en estrados tanto al progenitor, como a la abuela paterna, presentes en la diligencia; y, los reparos formulados por la madre de la niña fueron sustentados durante la misma. Así que se entiende enterada la contraparte de esta actuación.
2. Por no tener en cuenta y no resolver los reparos presentados por el padre frente a las resoluciones 989 y 936 de 24 y 25 de octubre de 2022, respectivamente.
actuación.
2. Por no tener en cuenta y no resolver los reparos presentados por el padre frente a las resoluciones 989 y 936 de 24 y 25 de octubre de 2022, respectivamente.
En la diligencia practicada el 24 de octubre de 2022, donde la defensoría de familia del ICBF emitió la resolución de la misma fecha para definir el PARD, consta que el progenitor de G.R.N. presentó recurso de reposición en relación con la asignación de la custodia y cuidado personal en cabeza de la madre, estimando que esta incurre en alineación y manipulación parental. Cuestión que fue resuelta, como es lógico, por la misma servidora que emitió la decisión, mediante resolución 936 de 25 de octubre de 2022 en la que confirmó la primera.
En cualquier caso, a pesar de que, dentro del plazo fijado en el inciso 7 del artículo 100 del C.I.A., ni el padre, ni la abuela accionante, presentaron inconformidad, esta circunstancia fue analizada por la juez de familia quien la encontró tan acertada que la homologó en ese sentido.
Defectos sustantivos:
1. Por omitir la regla jurisprudencial, en virtud de la cual, la juez de familia debía efectuar control a la actuación administrativa, de forma integral.
Se observa que la decisión considerada adversa por la abuela paterna y el progenitor, efectuó un control de legalidad a toda la actuación administrativa previa que encontró acertada; por lo cual, basada en el principio de interés superior de la niña frente al cual deben ceder derechos de otra naturaleza, la juez procedió en el marco de competencia
efectuó un control de legalidad a toda la actuación administrativa previa que encontró acertada; por lo cual, basada en el principio de interés superior de la niña frente al cual deben ceder derechos de otra naturaleza, la juez procedió en el marco de competencia para actuar, en materia de homologación de las decisiones administrativas de restablecimiento de derechos12.
12https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2019/T-210-19.htm Cabe destacar que la Corte Constitucional también se ha referido en su jurisprudencia al trámite de homologación. Sobre éste, ha señalado que no es solo un control formal derivado del respeto de las reglas de procedimiento que rigen el trámite de restablecimiento de derechos “sino que la homologación es también un examen material dirigido a confrontar que la decisión adoptada en sede administrativa sea razonable, oportuna y conducente para proteger los derechos fundamentales amenazados o vulnerados, en tér minos acordes con el interés superior de los menores de edad”[108]. Lo anterior, considerando que en todos los casos la homologación tiene como única finalidad garantizar la efectividad del interés superior del niño y la prevalencia de sus derechos fundamentales.Página 9 de 12
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2. Por desconocimiento del precedente plasmado en el concepto 000137 del 31 de agosto de 2012 del ICBF; y, en las sentencias T-048/95, T-503/2003, T397/2004, T-523/92 y T-587/97 de la Corte Constitucional.
Cabe recalcar que no todas las sentencias citadas se refieren al tema tratado en este
397/2004, T-523/92 y T-587/97 de la Corte Constitucional.
Cabe recalcar que no todas las sentencias citadas se refieren al tema tratado en este asunto. Además, las que de alguna manera se relacionan con el temario que ocupa nuestra atención, son pronunciamientos bastante antiguos que han evolucionado en la jurisprudencia con el pasar de los años, al punto que fueron citadas unas más recientes en l