🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CLO SF - 760012210000202300041-00-(25-04-2023)

Tribunal Superior de Cali

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CLO SF - 760012210000202300041-00-(25-04-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2023

C.H.S.C. 2023-00041 00 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA DE FAMILIA

MAGISTRADO SUSTANCIADOR

CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS

PROYECTO APROBADO MEDIANTE ACTA No. 048

Rad. 2023-00041-00

Cali, veinticinco de abril de dos mil veintitrés.

Decídese demanda de tutela de LUZ ANGIE UMAÑA CALDAS , en representación de su hijo menor J.L.C.U., contra el Juzgado Tercero de Familia , tramitada con la vinculación de su homólogo primero de Valledupar , y los intervinientes en el proce so de ofrecimiento de cuota alimentaria con radicado 003-2022-00183, promovido por OSCAR EDUARDO CABRERA CORDOBA en favor del niño.

1. ANTECEDENTES

La demanda y el expediente traído como prueba , revelan que recibida la réplica del libelo promotor de ese proceso, en proveído del 15 de marzo la accionada se declaró incompetente para continuar su tramitación por estimar, fundada en la réplica y sus anexos, que el alimentario está domiciliado en Valledupar, postura mantenida en auto del 29 siguiente , denegatorio de reposición y subsidiaria apelación no concedida por improcedente, por considerar inaplicable a procesos del indicado linaje el principio de la “perpetuatio jurisdictionis”, puesto que la regla del art. 28-2 del C.G.P. entraña el reconocimiento de “un factor

concedida por improcedente, por considerar inaplicable a procesos del indicado linaje el principio de la “perpetuatio jurisdictionis”, puesto que la regla del art. 28-2 del C.G.P. entraña el reconocimiento de “un factor subjetivo de competencia ”, improrrogable por mandato del 16 ibidem, decisiones que la actora estima lesivas del derecho de debido procesoC.H.S.C. 2023-00041 00 2 porque las partes no discutieron la competencia, como lo adujo en su recurso, y al notificarse de la demanda estaba radicada aquí, lo dispuesto es dilatorio, afecta la manutención del niño, y le implicaría a su representante incurrir en mayores gastos por tener que contratar los servicios de un abogado en Valledupar , garantías para cuya protección pidió ordenarl e a la accionada continuar el trámite en el menor tiempo posible ; anexó copia del folio de registro civil de nacimiento de J.L.C.U., entre otra documental.

1.2 Mediante mensaje s de correo electrónico visibles en el archivo 5 y 7 del expediente fueron notificados la juez accionada, la Defensora de Familia y la Procuradora adscritas, y los intervinientes en el referido proceso. La primera se opuso; adujo que su decisión no es arbitraria por no controvertirse que el menor reside en Valledupar , a donde dijo que se había remitido el expediente del que suministró el link de acceso ; verificado que se le repartió al Juzgado Primero de Familia fue vinculado, su titular solicitó la “desvinculación” porque “ingresó al Despacho para su estudio de admisibilidad y/o Av ocar

link de acceso ; verificado que se le repartió al Juzgado Primero de Familia fue vinculado, su titular solicitó la “desvinculación” porque “ingresó al Despacho para su estudio de admisibilidad y/o Av ocar conocimiento el día 17 de abril de 2023, sin que a la fecha se haya proferido providencia alguna sobre el particular”.

2. SE CONSIDERA

2.1 Los autos del 15 y 29 de marzo, desconocieron normas de competencia analizadas por la Corte Suprema de Justic ia, entre otras, en los autos AC3405/20 y AC4659/21, en los que indicó que la atribución de competencia en el caso d el art. 28-2, inc. segundo, del C.G.P., no atiende al factor subjetivo sino al territorial en el que aplican como criterios los denominados foros del factor territorial (Cfr. AC947/23), lo que expresó la segunda de esas providencias en estos términos:

“…[el Factor Territorial] señala con precisión el juez competente, con apoyo en foros preestablecidos: el fuero personal , el real y elC.H.S.C. 2023-00041 00 3 contractual, cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el artículo 28 del Código General del Proceso. El fuero personal, traducido en el domicilio del demandado, constituye la regla general en materia de atribución territorial (pues opera «sal vo disposición legal en contrario»); pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza (personal) las pautas especiales de atribución previstas en los numerales 2 (domicilio de los niños, niñas o adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicil io social principal o

son de la misma naturaleza (personal) las pautas especiales de atribución previstas en los numerales 2 (domicilio de los niños, niñas o adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicil io social principal o secundario), 8 (domicilio del insolvente) y 12 (último domicilio del causante) del citado canon 28. (…)”

2.2 Como natural consecuencia de lo anterior, se desprende la imposibilidad de aplicar lo reglado en el art . 16 , inc. primero, ídem, para fundar la determinación cuestionada, puesto que dicho precepto contempla que la competencia es improrrogable, en el caso de que para su definición respecto de determinado asunto el legislador haya aplicado “los factores subjetivo y funcional”, ajenos a la previsión del art. 28-2 del C.G.P. que , como se dijo, aplicó el territorial para el caso de esta controversia, que por esto queda regulada por lo reglado en el inc. segundo del primero de esos cánones, acorde con el cual la “falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo...”.

2.3 Viene de lo dicho que la accionada n o podía evadir la aplicación del principio de perpetuatio jurisdiction is, con el argumento de que la competencia se le asignó con base en el factor subjetivo, ya que en materia civil este opera en favor de los estados extranjeros y los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República, como lo explicitó la mencionada corporación en el auto AC574/23, no sin señalar también que en algunas circunstancias excepcionales su jurisprudencia, producida en su gran mayoría en autos de ponente

como lo explicitó la mencionada corporación en el auto AC574/23, no sin señalar también que en algunas circunstancias excepcionales su jurisprudencia, producida en su gran mayoría en autos de ponente para desatar conflictos, ha sostenido que ese principio debe ceder en cuanto apunte a garantizar los derechos del menor in volucrado (AC4659/21), lo que se menciona al propósito de señalar que no fue esa la finalidad inspiradora de la decisión cuestionada, cuyo soporteC.H.S.C. 2023-00041 00 4 luce débil en esa perspectiva, en vista de que la propia parte que se favorecería con el traslado del pleito la declinó para evitar su dilación y mayores costos, como lo sostuvo la tutelante en el libelo, razones por las cuales operó el denominado “defecto sustantivo ” como causal específica de proced encia de la tutela contra decisiones judiciales , configurado cuando se soporta una decisión en normas inaplicables (T-453/17), por lo que se accede al amparo del debido proceso, en la forma como a continuación se indica.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Familia de decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. TUTELAR el derecho de debido proceso del niño J.L.C.U., conculcado por el Juzgado Tercero de Familia.

SEGUNDO. DEJAR sin efecto las providencias emitidas por el Juzgado Tercero de Familia el 15 y 29 de marzo pasado.

J.L.C.U., conculcado por el Juzgado Tercero de Familia.

SEGUNDO. DEJAR sin efecto las providencias emitidas por el Juzgado Tercero de Familia el 15 y 29 de marzo pasado.

TERCERO. ORDENARLE al Juzgado Primero de Familia de Valledupar, que en un término no mayor de DOCE HORAS, devuelva al remitente Juzgado Tercero de Familia de Cali, el expediente del proceso verbal sumario d e ofrecimiento de alimentos promovido por OSCAR EDUARDO CABRERA CORDOBA, en favor del niño J.L.C.U., y dejar sin efecto cualquier decisión adoptada en contrario.

CUARTO. ORDENAR al Juzgado Tercero de Famili a, que una vez devuelto el expediente continúe su tramitación.C.H.S.C. 2023-00041 00 5 QUINTO. ADVERTIR a la secretaría que la publicación de esta providencia en medios destinados a divulgar las decisiones de la corporación, debe preservar frente a terceros la identidad del men or mediante la utilización de las iniciales de sus nombres y apellidos y los de sus padres.

Cópiese, notifíquese, entérese a las partes por el medio más eficaz y si no fuere impugnada, en su oportunidad remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Los Magistrados,

CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS

FRANKLIN TORRES CABRERA

OSCAR FABIAN COMBARIZA CAMARGO

Firmado Por:

Carlos Hernando Sanmiguel Cubillos Magistrado Sala 004 De Familia

FRANKLIN TORRES CABRERA

OSCAR FABIAN COMBARIZA CAMARGO

Firmado Por:

Carlos Hernando Sanmiguel Cubillos Magistrado Sala 004 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

Franklin Ignacio Torres Cabrera Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

Oscar Fabian Combariza Camargo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del CaucaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: 969d5ae8c173d99ffb1ee5f2b77777c37f5bd4b3d9de43577a21d63c41911c39

Documento generado en 25/04/2023 02:56:22 PM

Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

Consultar sobre este documento ...