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TSDJ CLO SF - 760012210000202300086-00-(05-07-2023)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SF - 760012210000202300086-00-(05-07-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2023

Tribunal Superior Distrito Judicial de Cali Sala de Familia

M.P. Óscar Fabián Combariza Camargo Cali, cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023)

Proyecto aprobado mediante acta No. 90

Radicado: 76-001-22-10-000-2023-00086-00

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Se decide, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por César Augusto Morante Tamayo contra el Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Cali , por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y al acceso a la administración de justicia.

II. ANTECEDENTES

Manifestó el accionante que dentro de proceso judicial que se lleva en su contra en el juzgado accionado, el 1º de febrero de 2023 se le practicó un interrogatorio de parte cuando se encontraba bajo el efecto de medic amentos que le han sido formulados para tratar sus diversos diagnósticos, l os cuales lo dejan en malas condiciones como para responder un interrogatorio dentro de un proceso judicial. Indicó que, a pesar de solicitar el aplazamiento de este interrogatorio de parte, el juzgado accionado no accedió y procedió a realizar lo cuando se encontraba bajo los efectos de fármacos tan fuertes que no le permitían hablar bien . Informó que el juzgado accionado profirió sentencia, la cual fue apelada por su apoderada judicial, correspondiendo su reparto al despacho de la Doctora García Reyes, integrante de la Sala de Familia del Tribunal Judicial del Cali , quien decretó la nulidad de todo lo

juzgado accionado profirió sentencia, la cual fue apelada por su apoderada judicial, correspondiendo su reparto al despacho de la Doctora García Reyes, integrante de la Sala de Familia del Tribunal Judicial del Cali , quien decretó la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso llevado en su contra, desde el auto que fij ó fecha para audiencia inicial, proferido el 23 de junio de 2022 , dejando las pruebas practicadas incólumes. El accionante manifestó que considera sus derechos fundamentales vulnerados por el actuar del juzgado, puesto que el accionado debió practicar el interrogatorio de parte en un momento en que estuviera en plena lucidez y no bajo los efectos de medicamentos tan fuertes, que reducen en muchas ocasiones su capacidad de hablar. Solicitó tutelar sus derechos fundamentales y, en consecuencia, ordenar al accionado dejar sin efectos el interrogatorio de parte realizado el 1º de febrero de 2023 y proceda a fijar fecha y hora para llevar a cabo el mismo.

III. TRÁMITE PROCESAL

La presente acción de tutela fue admitida mediante proveído del 22 de junio de 2023, ordenándose la notificación al accionado, además de ordenarle que aportara electrónicamente el proceso adelantado en contra del accionante identificado con el número de radicado 76001 31 10 0 10 2019 00096 00. De la misma manera, se ordenó notificar este proveído a los intervinientes del proceso, al Defensor de Familia y al Procurador adscritos al Juzgado accionado , concediéndole el término de 2 días para pronunciarse.Radicado 76-001-22-10-000-2023-00086-00

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Familia y al Procurador adscritos al Juzgado accionado , concediéndole el término de 2 días para pronunciarse.Radicado 76-001-22-10-000-2023-00086-00

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La titular del juzgado accionado manifestó que el proceso que se adelanta en contra del accionante es de nulidad de escritura pública de venta de derechos herenciales, de la misma forma, realizó un resumen de todas las actuaciones surtidas dentro del mismo. Indicó que al accionante se le han brindado todas las garantías procesales, se acept aron sus solicitudes de aplazamiento de audiencias cuando presentaba certificados de incapacidad. Resaltó que para el día 1 º de febrero de 2 023, el accionante no contaba con ningún certificado de incapacidad, además de ser notorio que se encontraba en buenas condiciones para ser escuchado en interrogatorio, el cual contestó de manera completa y coherente, sin manifestar que no se encontraba en condiciones para rendirlo, además de nunca solicitar su suspensión . Indicó que una vez finalizado el interrogatorio de parte, la apoderada judicial del accionante solicitó dar aplicación a lo consagrado en el artículo 210 del Código General del Proceso, a l considerar que el accionante se encontraba inhábil para rendir interrogatorio, lo cual fue negado por el juzgado al considerar que el interrogatorio era claro, que no podía presumirse la incapacidad del accionante y porque efectivamente estaba ilustrando a la audiencia concretamente sobre lo sucedido, decisión no fue objeto de reparo alguno por parte de la apoderada ju dicial del accionante. Concluyó manifestando que, debido a la nulidad decretada por la Doctora Claudia Consuelo García Reyes desde el auto que fijó fecha para llevar a

decisión no fue objeto de reparo alguno por parte de la apoderada ju dicial del accionante. Concluyó manifestando que, debido a la nulidad decretada por la Doctora Claudia Consuelo García Reyes desde el auto que fijó fecha para llevar a cabo audiencia inicial, ese juzgado profirió auto del 9 de mayo de 2023 para renovar la actuación surtida, aclarando que si bien profirió sentencia el 24 de febrero de 2023, debido a la nulidad decretada, deberá proferir una nueva en donde se pueda hacer valoración del interrogatorio surtido y no antes de ello. Concluyó que la presente acción constitucional no es procedente, que se han respetado todos los derechos fundamentales del accionante y que se han brindado todas las garantías procesales, razón por la cual, la misma debe ser negada.

IV. CONSIDERACIONES

Para abordar el estudio de esta acción constitucional, sea lo primero precisar que es competente esta Sala de Familia para conocer y decidir este asunto, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el inciso 1º numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 y el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017.

Igualmente, se comprueba la legitimación de los intervinientes, tanto por activa como por pasiva, en la medida que la acción constitucional ha sido presentada por el titular de los derechos que se alegan conculcados y, por otra parte, la acción u omisión que causa esta queja, constitutiva o no de transgresión, es predicable del despacho accionado.

Ahora bien, corresponde a esta Sala determinar la existencia de la vulneración de los

causa esta queja, constitutiva o no de transgresión, es predicable del despacho accionado.

Ahora bien, corresponde a esta Sala determinar la existencia de la vulneración de los derechos constitucionales del accionante y, de advertirse la misma, tomar las medidas pertinentes para remediar su afectación.

En primera medida, de relieve resulta indicar que la acción aquí propuesta es procedente, en el entendido que fue formulada en un término razonable y, la parte accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial frente a la actuación del juzgado accionado, adversa a sus intereses.

Así las cosas, dentro del caso objeto de estudio, el inconformismo del accionante tiene que ver con el interrogatorio de parte que le fue practicado en desarrollo del proceso adelantado en su contra en el juzgado accionado, razón por la cual, se deberá analizar lo sucedido en dicha diligencia, con el fin de determinar si en realidad existió una anomalía en el transcurso del interrogatorio de parte practicado el 1º de febrero de 2023.Radicado 76-001-22-10-000-2023-00086-00

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Así pues, de la revisión del expediente digital del proceso identificado con el número de radicación 76001 31 10 010 2019 00096 00, específicamente del interrogatorio de parte realizado al accionante el 1º de febrero de 20231, se advirtió que la diligencia se realizó en completa normalidad, sin que se pueda evidenciar una vulneración de derechos, puesto que, el relato brindado por el accionante durante el desarrollo del interrogatorio de parte fue coherente, preciso y acorde con los hechos relacionados en la demanda; contestó de manera clara cada una de las preguntas formuladas; de

derechos, puesto que, el relato brindado por el accionante durante el desarrollo del interrogatorio de parte fue coherente, preciso y acorde con los hechos relacionados en la demanda; contestó de manera clara cada una de las preguntas formuladas; de igual manera, se observó que el accionante respondió el interrogatorio de manera pausada, sin hostigamientos o premuras de ninguna clase; así mismo, es claro que el accionante pudo brindar respuesta exactas de preguntas complejas de hechos sucedidos años atrás como la venta de un bien inmueble2. Todo lo anterior, sin que en ningún momento pudiera evidenciarse que el accionante no tuviera capacidad de responder a los interrogantes planteados, esto es, que sufriera una alteración mental, una perturbación psicológica grave, que estuviera en estado de embriaguez o bajo el efecto de sustancias estupefacientes o alucinógenas, razón por la cual, y sumado a que de los anexos aportados por el accionante no obra una incapacidad médica para el 1º de febrero de 2023, no se encuentra la vulneración de derechos fundamentales que alega en su escrito de tutela.

Ahora, sobre la solicitud planteada por la apoderada judicial del accionante en el proceso que se adelanta en su contra, cuando se llevaba a cabo el interrogatorio de parte3, se puede observar que tan solo se limita a realizar lectura del artículo 210 del Código General del Proceso, con el fin de que se de aplicación del mismo, sin poner de presente de manera alguna las razones por la cuales, a su juicio, el accionante tenía una inhabilidad para rendir el interrogatorio de parte o cu áles fueron las incoherencias que expresó; simplemente, se itera, se limitó a pedir que se diera

de presente de manera alguna las razones por la cuales, a su juicio, el accionante tenía una inhabilidad para rendir el interrogatorio de parte o cu áles fueron las incoherencias que expresó; simplemente, se itera, se limitó a pedir que se diera aplicación al citado artículo sin ningún tipo de argumentación.

Con lo anterior se tiene que no se advierte que el actuar objeto de queja constitucional sea caprichoso o antojadizo, ya que, por el contrario, obedece a la aplicación de la normativa que gobierna este tipo de asuntos . Así, como quiera que no se advierte transgresión alguna a derechos fundamentales del accionante, la decisión no puede ser otra que negar el pretendido amparo.

V. DECISIÓN

Dadas las anteriores consideraciones, la Sala de Decisión Primera de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato Constitucional,

VI. RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR la presente acción de tutela adelantada por César Augusto Morante Tamayo contra el Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Cali.

SEGUNDO. NOTIFICAR este fallo a las partes e intervinientes por medio de oficio, correo electrónico, telegrama, fax o por el medio más expedito, tal como lo establece el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

1 Minuto 16:30 al 45:20 link de grabación folio 5 PDF “079ActaAudienciaInstruccion201900096. Expediente digital proceso Rad. 76001 31 10 010 2019 00096 00.

1 Minuto 16:30 al 45:20 link de grabación folio 5 PDF “079ActaAudienciaInstruccion201900096. Expediente digital proceso Rad. 76001 31 10 010 2019 00096 00. 2 Minuto 43:19 link de grabación folio 5 PDF “079ActaAudienciaInstruccion201900096. Expediente digital proceso Rad. 76001 31 10 010 2019 00096 00. 3 Minuto 44:55 link de grabación folio 5 PDF “079ActaAudienciaInstruccion201900096. Expediente digital proceso Rad. 76001 31 10 010 2019 00096 00.Radicado 76-001-22-10-000-2023-00086-00

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TERCERO. ENVIAR vía electrónica la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, tal como lo tiene previsto el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 de conformidad con lo señalado en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20 -11594 del 13 de julio de 2020 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, en el evento en que el presente proveído no sea impugnado.

Notifíquese y cúmplase.

Firmado Por:

Oscar Fabian Combariza Camargo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

Carlos Hernando Sanmiguel Cubillos Magistrado Sala 004 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

Claudia Consuelo Garcia Reyes Magistrada Sala De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Firma Con Aclaración De Voto

Sala 004 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

Claudia Consuelo Garcia Reyes Magistrada Sala De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Firma Con Aclaración De Voto

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Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronicaACLARACIÓN DE VOTO

Santiago de Cali, cinco (05) de julio de 2023

Radicado: 76001221000020230008600

Asunto: Tutela Primera Instancia

Et supra

Con el acostumbrado respeto hacia mis compañeros de Sala, me permito manifestar que aclaro mi voto por lo siguiente:

Me correspondió por reparto el estudio del recurso de apelación contra la sentencia proferida por el juzgado aquí accionado, dentro del radicado 760013110010-2019-009601, proceso en el que es demandado el accionante de la tutela que nos ocupa y dentro del cual se practicó el interrogatorio de parte del que depreca la vulneración de sus derechos y que pretende dejar sin efecto en este asunto . En dicha oportunidad la suscrita magistrada declaró la nulidad de lo actuado, sin entrar a estudiar de fondo el

del cual se practicó el interrogatorio de parte del que depreca la vulneración de sus derechos y que pretende dejar sin efecto en este asunto . En dicha oportunidad la suscrita magistrada declaró la nulidad de lo actuado, sin entrar a estudiar de fondo el recurso elevado por el señor César Augusto Morante Tamayo (hoy tutelante), no se hizo ninguna valoración de las pruebas , ni del argumento debatido, razón por la cual estoy suscribiendo el fallo de tutela dentro del radicado referenciado toda vez que no tengo un conocimiento previo de los hechos que se exponen en la acción constitucional y por ende, no se compromete mi criterio en este asunto.

Dejo así plasmada la aclaración. Cordialmente,

CLAUDIA CONSUELO GARCÍA REYES

Magistrada

OSCAR FABIÁN COMBARIZA CAMARGO

Magistrado

Firmado Por: Claudia Consuelo Garcia Reyes

Magistrada Sala De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

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