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TSDJ CLO SF - 760012210000202300093-00-(21-07-2023)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SF - 760012210000202300093-00-(21-07-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2023

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA DE FAMILIA

MAGISTRADO SUSTANCIADOR

CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS

PROYECTO APROBADO MEDIANTE ACTA No.113

Rad. 2023 00093 00

Cali, veintiuno de julio de dos mil veintitrés Derrotado el proyecto presentado por la origina l ponente, se resuelve la acción de tutela de ALVARO BUSTOS CRUZ contra el Juzgado Doce de Familia.

1. ANTECEDENTES

1.1 A instancias del tutelante cursa en el Juzgado 19 Civil Municipal de aquí el proceso de sucesión intestada de BERNARDO BUSTOS BERNAL y BLANCA RUTH CRUZ FLAQUER, muertos el 27 de diciembre de 2020 y el 31 de octubre de 2021 , quienes se casaron civilmente el 6 de agosto de 2005 y procrearon a AL VARO, trámite al que fueron convocadas MARIA MAGDALENA, GLORIA IN ES, y LUZ FANNERY BUSTOS GRISALES , nacidas de matrimonio anterior del causante con MARIA FANNY GRISALES FLOREZ, cuya cesación de efectos civiles sentenció el 8 de junio de 2005 el Juzgado Primero de Familia, consortes que de mutuo acuerdo liquidaron en ceros la sociedad conyugal mediante escritura 3441 pasada del 24 de junio siguiente en la Notaría Séptima de este Círculo.

1.2 La demanda promotora de ese proceso relacionó como ún ico bien

ceros la sociedad conyugal mediante escritura 3441 pasada del 24 de junio siguiente en la Notaría Séptima de este Círculo.

1.2 La demanda promotora de ese proceso relacionó como ún ico bien relicto en cabeza del causan te el in mueble de la matrícula 370138163, respecto del cual, e l 24 de agosto de 2022 , MARIA FANNY GRISALESC.H.S.C. 76001 22 10 000 2023 00093 00 2

FLOREZ mediante apoderado elevó al cognoscente de la mortuoria esta solicitud:

La petición fue resuelta negativamente en auto del 12 de octubre de 2022; estimó el juzgado que:

1.3 Apelada la pro videncia, fue revocada por el Juzgado Doce de Familia en proveído del 29 de junio, para en su lugar “reconocer a la se ñora MARIA FANNY GRISALES FLOREZ como interesada en ca lidad de ex cónyuge del causante BERNARDO BUSTO BERNAL”; estimó juez que:C.H.S.C. 76001 22 10 000 2023 00093 00 3

1.4 El actor critica dicha determinación por estimarla lesiva d el derecho al debido proceso en razón de haber hecho la juez convocada una aplicación normativa extensiva “sin ningún sustento legal para tal decisión, dado que no existe ni constitucionalmente, ni amparado en el derecho civil ni procedimental soporte legal que de lugar a tal decisión ”; para la protección de esa prerrogativa formuló demanda de tutela con la pretensión de que se

dado que no existe ni constitucionalmente, ni amparado en el derecho civil ni procedimental soporte legal que de lugar a tal decisión ”; para la protección de esa prerrogativa formuló demanda de tutela con la pretensión de que se prive de efectos a dicha providencia, “se confirme ” la de 12 de octubre de 2022 del Juzgado 19 Civil Municipal , y se declaren prescritas las accionesC.H.S.C. 76001 22 10 000 2023 00093 00 4

que tengan por objeto liquidar nu evamente la sociedad conyugal del Sr.

BUSTOS BERNAL y la Sra. GRISALES FLOREZ.

1.5 Fueron notifi cados el juzgado accionado y vinculados el Diecinueve Civil Municipal , MARIA FANNY GRISALES FL OREZ, las BUSTOS GRISALES , otro tanto se dispuso h acer por la original ponente respecto de los herederos determinados e indeterminados de los causantes, cuyo emplazamiento realizó la secretaría en debida forma.

1.5.1 La JUEZ DOCE DE FAMILIA suministró el link de acceso al expediente; defendió su providencia con el a rgumento de que no es violatoria de derechos de rango fundamental y adujo su improcedencia para decretar la prescripción deprecada por el accionante.

1.5.2 El Juez Diecinueve Civil Municipal indicó que al replicar estaba pendiente d e decisión el recurso de apelación interpuesto por MARIA FANNY GRISALES FLOREZ contra el auto 2869 de 12 de octubre de 2022.

2. CONSIDERACIONES

2.1 Estima la Sala mayori taria, por oposición al criterio de la origina l

FANNY GRISALES FLOREZ contra el auto 2869 de 12 de octubre de 2022.

2. CONSIDERACIONES

2.1 Estima la Sala mayori taria, por oposición al criterio de la origina l ponente, que liquidada en su momento de mutuo acuerdo la sociedad conyugal, ningún interés jurídico le asiste a la Sra. GRISALES FLOREZ, para acudir al pro ceso liquidatorio de la herencia de qui en fue su marido para provocar allí una liquidación adicional, porque la comparecencia del ex cónyuge tiene por objeto que se satisfaga su derecho de socio de la sociedad conyugal , que puede tener quien la h ubiese d isuelto pero no liquidado, como lo prevé el art. 487 del C.G.P, situación que no es la de la reclamante, quien lo que en el fondo realmente pretende es desconocer ahora unilateralmente la liquidación efectuada en ceros mediante un negocio jurídico al que aplica la regla general del art. 1602 del C.C., a virtud del cual es ley para las partes, eso sí sin perjuicio de que pueda invalidarse pues así lo autoriza el art. 1405 id., según el cual “las particiones se anulan oC.H.S.C. 76001 22 10 000 2023 00093 00 5

se rescinden de la misma manera y según l as mismas reglas que los contratos ”, por manera que sin mediar declaración judicial que invalide la que de mutuo acuerdo ajustaron las par tes, mal puede la ex cónyuge reclamar por la vía de liquidación adicional derecho de soc ia de sociedad conyugal del que carece mientras esté en firme dicho acto. 2.2 Puestas así las cosas, estima la mayoría que si la Sra. GRISALES

de liquidación adicional derecho de soc ia de sociedad conyugal del que carece mientras esté en firme dicho acto. 2.2 Puestas así las cosas, estima la mayoría que si la Sra. GRISALES se afirma afectada porque en esa liquidación no se incluyeron bienes a la sazón existentes con el carácter de sociales, ella debe demandar la nulidad de ese acto para que en proceso de cono cimiento se defina esa pretensión con la neces aria audiencia de l extr emo pasivo integrado ahora por los herederos del cónyuge, cuyo derecho queda resguardado al incoarse dicha acción, pues como conlleva discusión acerca de la propiedad de los bienes involucrados en la su cesión, esto da lugar a pedir la suspensión de la partición prevista en el art. 516 del C.G.P., a tono con lo contemplado en el art. 1388 del C.C., según el cual, las “cuestiones sobre la propiedad de objetos en que alguien alegue un derecho exclusivo, y que en consecuencia no deb an entrar en la masa partible, serán decididas por la justicia ordinaria, y no se retardarán la partición por ellas. Decididas a favor de la masa partible se procederá como en el caso del artículo 1406.” 2.3 En este orden de ideas , para la Sala mayoritaria es clar o que la providencia acusada en sede de tu tela materializa el denominado defecto sustantivo, del que dijo la Corte Constitucional en las sentencias T-008/99, T-156/2000, y SU-416 de 2015 , que se presenta cuando “la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto ”, tacha

toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto ”, tacha cuya razón de ser deriva de considerar que la competencia asignada a los jueces para interpretar y aplicar las normas jurídicas no es absoluta, aunque se fund amente en el principio de la autonomía e independencia judicial , pues, como lo adoctrinó en la sentencia T-757/09, por “tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado S ocial de Derecho”.C.H.S.C. 76001 22 10 000 2023 00093 00 6

2.4 Ahora bien; la Sala de mayoría estima que el descarrío es tan evidente, que las falencias de que pueda adolecer la demanda no dan para magnificarlas, de manera de servir de sustento para impedir la aplicación del mandato del art. 22 8 de la Carta de hacer prevalecer el derecho sust ancial sobre el formal, en un caso en el que la decisión combatida es de segunda instancia y por ello carente de recursos ; esto, sin perjuicio de señalarle al tutelante que de cara a su característica residualidad, no es de recibo que el juez de tutela asuma la competencia propia del juez natural , como lo pretendió su apoderado, al solicitar decretar aquí la prescripci ón de las acciones de que es titu lar la Sra. GRISALES FLOREZ para cuestionar la eficacia de la liquidación notarial de la sociedad conyugal , pues esto le

pretendió su apoderado, al solicitar decretar aquí la prescripci ón de las acciones de que es titu lar la Sra. GRISALES FLOREZ para cuestionar la eficacia de la liquidación notarial de la sociedad conyugal , pues esto le corresponde a l que haya de conocer del proceso que en su ejercicio se promueva. 2.5 Así las cosas, en línea con la jurisprudencia sobre la materia , satisfechos en este caso los requisitos gene rales de inmediat ez y subsidiariedad, y concurrente uno de los específicos, la tutela implorada procede para la protección del derecho fundamental de debido proceso , en la forma como a continuación se indica.

3. DECISION En mérito de lo expuesto, la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. TUTELAR el derecho fundamental de debid o proceso, conculcado por el Juzgado Doce de Familia de Ora lidad, en el asunto de la referencia.

SEGUNDO. DEJAR sin efecto el auto dictado en segunda instancia el 29 de junio anterior por la Juez Doce de Familia, en el proceso de sucesión intestada de BERNARDO BUSTOS BERNAL y BLANCA RUTH CRUZC.H.S.C. 76001 22 10 000 2023 00093 00 7

FLAQUER, a cargo de l Juzgado 19 Civil Municipal , en el que dispuso “reconocer a la se ñora MARIA FANNY GRISALES FLOREZ como interesada en calidad de ex cónyug e del causante BERNARDO BUSTO BERNAL” , accionada a

“reconocer a la se ñora MARIA FANNY GRISALES FLOREZ como interesada en calidad de ex cónyug e del causante BERNARDO BUSTO BERNAL” , accionada a quien se le ordena que en un término no mayor de veinte días dicte nueva providencia con sujeción a los lineamientos aquí indicados.

Cópiese, notifíquese a las partes en la forma más eficaz, y si no fuere impugnada, en su oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Los Magistrados,

CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS

FRANKLIN TORRES CABRERA

CLAUDIA CONSUELO GARCIA REYES Con salvamento de voto

Firmado Por:

Carlos Hernando Sanmiguel Cubillos Magistrado Sala 004 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

Franklin Ignacio Torres Cabrera Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 De FamiliaTribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

Claudia Consuelo Garcia Reyes Magistrada Sala De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Firma Con Salvamento De Voto

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Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronicaSALVAMENTO DE VOTO

Santiago de Cali, veintiuno (21) de julio de 2023.

Radicado: 76001-22-10-000-2023-00093-00

Asunto: Acción de tutela de Álvaro Bustos Cruz contra el Juzgado Doce de

Familia de Oralidad de Cali.

Et supra

Con el acostumbrado respeto hacia mis compañeros de Sala, me permito manifestar las razones que conllevan a salvar mi voto, en el asunto de la referencia:

El accionante, en su calidad de heredero de los causantes Bernardo Bustos Bernal y Blanca Ruth Cruz Flaquer, cuya sucesión cursa en el Juzgado 19 Civil Municipal de la ciudad, aspira que se deje sin efectos el auto 1392 de 29 de junio de 2023, por el cual, el Juzgado Doce de Familia de Oralidad de Cali decidió , en segunda instancia, reconocer a la señora María Fanny Grisales Flórez como interesada en la causa mortuoria, en calidad de ex cónyuge del causante Bustos Bernal.

Para ello, alega que el matrimonio Bustos -Grisales finalizó mediante sentencia de cesación de efectos civiles del 5 de junio de 2005, cuya sociedad conyugal fue liquidada

de ex cónyuge del causante Bustos Bernal.

Para ello, alega que el matrimonio Bustos -Grisales finalizó mediante sentencia de cesación de efectos civiles del 5 de junio de 2005, cuya sociedad conyugal fue liquidada en ceros por escritura pública del 24 de junio de 2005; a más que, el señor Bustos Bernal contrajo nupcias con Blanca Ruth Cruz Flaquer, el 6 de agosto de 2005, perdurando hasta el fallecimiento del cónyuge.

Aunque se hallaron cumplidos los requisitos generales de procedencia de la tutela, cabe recordar que, p or vía jurisprudencial, se ha condicionado su ejercicio contra providencias judiciales, al cumplimiento de las causales “específicas”1 de procedibilidad, resultando absolutamente necesario que la demanda reúna además de las genéricas, al menos una causal específica de procedencia, antes llamadas vías de hecho.

Considero que en este caso, el actor incurrió en omisión de señalar concretamente cuál de esa causales considera configurada y le enrostra a la providencia reprochada. No obstante, en garantía de la tutela judicial efectiva, se emprendió a su examen, sin que, a juicio de la suscrita, se encuentre yerro alguno que pueda considerarse tan protuberante como para obligar la intervención del juez constitucional en el trámite liquidatorio.

Estimo que, si bien en este caso existen posturas contrapuestas entre el accionante y la juez de segunda instancia, respecto de la procedencia o no de reconocer a la señora María Fanny Grisales Flórez como interesada en el proceso de sucesión de marras, el hecho de no compartir el actor el criterio plasmado en ese proveído, no es motivo suficiente para

juez de segunda instancia, respecto de la procedencia o no de reconocer a la señora María Fanny Grisales Flórez como interesada en el proceso de sucesión de marras, el hecho de no compartir el actor el criterio plasmado en ese proveído, no es motivo suficiente para justificar la intromisión del juez de tutela en el asunto.

Debe recordarse que no toda diferencia de criterios implica gravedad o ilicitud en la adopción de las decisiones judiciales, y sólo las que así pueden ser calificadas como vía

1 Corte Constitucional. Sentencia SU 659 de 2015, entre otras.de hecho, dan paso a la intervención constitucional urgente para la protección de los derechos fundamentales comprometidos.

Considero que la providencia confutada, por sí sola, no genera vulneración de derechos fundamentales, como quiera que en primer lugar no se acredita que el análisis efectuado por la juzgadora sea caprichoso o arbitrario, sino que simplemente obedece a la interpretación de las normas procesales que rigen este tipo de c ausas, sin que se encuentre amañada la conclusión a la que llegó.

Por el contrario, encuentro que la operadora judicial está protegiendo el acceso a la administración de justicia de la ex cónyuge del causante, quien aún tiene interés en las resultas de la sucesión porque, pese a existir la escritura pública por medio de la cual se liquida la sociedad conyugal Bustos-Grisales, los bienes en cabeza de quien, otrora, fuera su esposo, tienen origen en esa sociedad y por tanto hacen parte de una comunidad de bienes y de los gananciales a los cuales no renunciaron en su momento, también pasibles de distribución en la causa mortuoria. Así que sólo tiene la vía de la partición adicional

su esposo, tienen origen en esa sociedad y por tanto hacen parte de una comunidad de bienes y de los gananciales a los cuales no renunciaron en su momento, también pasibles de distribución en la causa mortuoria. Así que sólo tiene la vía de la partición adicional para lograr su cometido, legítimo, por cierto, lo que si y sólo si puede emplear al interior del proceso de sucesión ahora que el ex socio ha fallecido. Resaltándose que la posición mayoritaria no tuvo en cuenta que todavía existe una comunidad de gananciales que no se ha resue lto y que no pertenece ni a la ex cónyuge ni al ex socio conyugal fallecido, mismo que sólo se puede definir en el proceso sucesorio, como partición adicional, deviniendo así el interés legítimo de aquella.

De otro lado, hay que tener presente que el ampa ro no está dispuesto como medio alternativo, ni como tercera instancia de los procesos de conocimiento, del cual se pueda hacer uso para obtener pronunciamiento judicial ajustado a la voluntad de alguna de las partes; de modo que, resuelta la sede de apelación que tenía cabida, estimo queda cerrada la controversia al respecto.

Cordialmente,

CLAUDIA CONSUELO GARCÍA REYES

Magistrada

Firmado Por: Claudia Consuelo Garcia Reyes

Magistrada Sala De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

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