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TSDJ CLO SF - 760012210000202300138-00-(21-09-2023)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SF - 760012210000202300138-00-(21-09-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIARAMA JUDICIAL a

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA DE FAMILIASantiago de Cali, veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)Proceso ACCIÓN DE TUTELA | NSTANCIAAccionantes JEIKSON STEVENSAccionado JUZGADO CATORCE DE FAMILIA DE CALI YBANCOLOMBIARadicado 76-001-22-10-000-2023-00138-00Aprobado Acta No. 107 (V)Decisión CONCEDEMagistrado Ponente: FRANKLIN TORRES CABRERAProcede la Sala a decidir la acción de tutela de primera instancia radicada por JeiksonStevens en contra del Juzgado Catorce de Familia de Oralidad deCali.l. ANTECEDENTES1.1. SÍNTESIS DE LOS HECHOSEl accionante manifiesta que funge como ejecutado en el proceso ejecutivo dealimentos adelantado en el juzgado accionado, promovido por la señora Karol Julieth, madre de su hija menor AMVP. Refiere que mediante auto de 31 dejulio se libró mandamiento de pago en su contra y se decretó el embargo y retención delos dineros depositados a su nombre en las cuentas de nómina, ahorro, corriente, CDTo cualquier otro título que posea en las entidades bancarias y de financiamiento, sinlimitar el monto. Señala que se encuentra laborando en la empresa SURAMERICACOMERCIAL SAS, en donde devenga una asignación salarial de $1.735.000 M/Cte,con lo que sostiene a sus hijos.Finaliza señalando que ha solicitado al juzgado que se limite la medida, pero hasta lafecha no han sido atendidas

sus peticiones, pese a que ha insistido de manera personaly por vía telefónica.1.1. TRÁMITE PROCESALEl 11 de septiembre de 2023 esta Sala admitió la acción de tutela presentada y ordenóvincular a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo de radicado No 2023-00229, adelantado en el despacho judicial accionado.ACCIÓN DE TUTELAI NSTANCIARAD. 76-001-22-10-000-2023-00138-00ACCIONANTES: JEIKSON STEVENSACCIONADO: JUZGADO CATORCE DE FAMILIA DE ORALIDAD DEL CALI

1.2. CONTESTACIONESJUZGADO CATORCE DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CALI - Señaló que no se hanvulnerado los derechos fundamentales del accionante, teniendo en cuenta que lasdecisiones atacadas fueron proferidas con apego a la normatividad vigente. De otrolado, refirió que no existe mora por parte de ese despacho al interior del procesoejecutivo adelantado en contra del accionante y que las peticiones pendientes deresolver, serán atendidas una vez culmine la suspensión de términos ordenada por elConsejo Superior de la Judicatura.BANCOLOMBIA S.A. — Señaló que no está relacionada con ninguna de laspretensiones del demandante, por lo que solicita su desvinculación del presente trámite.De otro lado, informa mediante oficio 1496 el juzgado accionado le comunicó el decretodel embargo en contra del accionante, el cual se registró el 10 de agosto de 2023 sinaplicar límites, en cumplimiento del artículo 594 # 2 del C.G.P, por lo que se embargóla totalidad de los saldos de la cuenta de ahorros plan nómina del accionante.KAROL JULIETH — Se opusoa las pretensiones del accionante,las que consideran no han sido debidamente sustentadas ni acreditadas por elaccionante, de lado que resulta improcedente el amparo al no acreditarse amenaza deperjuicio irremediable.PROCURADORA 65 JUDICIAL Il FAMILIA. — Manifestó que de la revisión de laprovidencia que decretó el embargo y secuestro de los dineros depositados en favordel accionante en las cuentas

de nómina, ahorro, corriente o cualquier otro título queposea en entidades financieras, se vislumbra la vulneración de los derechosfundamentales del accionante, a quien hasta la fecha no se le ha resuelto la petición deregulación de la medida, atendiendo que tiene otros hijos a su cargo. Considera que lamedida cautelar fue excesiva al no tener en cuenta el mínimo vital del accionante y delas personas a su cargo, debiéndose limitar el monto de la misma.DEFENSORÍA DE FAMILIA ICBF — REGIONAL VALLE DEL CAUCA. - Manifestó queen la Comisaría Cuarta de Familia se fijó la cuota de alimentos a cargo del hoyaccionante, a quien se demandó por el incumplimiento de la misma y tuvo laoportunidad de contestar la demanda el 23 de agosto de 2023, sin que el juzgado hayatenido la posibilidad de pronunciarse sobre sus solicitudes.ll. PROBLEMA JURIDICOCorresponde a la Sala determinar si la presente acción de tutela es procedente, de serasí, se determinará si el Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de Cali vulneró elderecho fundamental al mínimo vital del señor Jeikson Stevens , aldecretar el embargo y retención de los dineros que sean depositados en su cuenta denómina, sin limitar el monto de la medida cautelar.lll. CONSIDERACIONESLa acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario consagrado por elartículo 86 de la Constitución Política de Colombia, para obtener el amparo inmediatode los derechos constitucionales fundamentales, cuandoquiera que resulten vulneradosACCIÓN DE TUTELAI NSTANCIARAD. 76-001-22-10-000-2023-00138-00ACCIONANTES: JEIKSON STEVENSACCIONADO: JUZGADO CATORCE DE FAMILIA DE ORALIDAD DEL CALI

o exista amenaza de vulneración, por acción u omisión, de las autoridades públicas ode los particulares en los casos establecidos por la Ley, sin que se constituya en unavía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma normasuperior y la Ley consagran para salvaguardar tal clase de derechos.El mencionado mecanismo procesal, tal y como lo ha mencionado la corte Suprema deJusticia, por regla general no procede en contra de providencias o actuacionesjudiciales, salvo que se esté frente a un evento excepcional en el que el juzgador hayaadoptado una determinación o adelante un trámite de una manera alejada de lorazonable, fruto del capricho o de manera desconectada de las normas aplicables a lamateria, generando una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales delaccionante, evento en el cual resulta procedente y necesaria la intervención del juezconstitucional con el objetivo de conjurar o prevenir que se materialice el agravio”.Conforme la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela contraprovidencias judiciales es procedente siempre que se cumplan todos los requisitosgenerales, que a saber son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidenterelevancia constitucional. ii) Que se hayan agotado todos los medios (ordinarios yextraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se tratede evitar un perjuicio iusfundamental de carácter irremediable; iii) Que se cumpla elrequisito de inmediatez; iv) Al tratarse de una irregularidad procesal, la misma tenga unefecto decisivo o determinante en la providencia que

se impugna y que afecta losderechos fundamentales; v) Que la parte accionante identifique los hechos quegeneraron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y quehubiera alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiera sidoposible; vi) Que la acción de tutela no se promueva contra otra sentencia de tutela.Frente a la identificación de los hechos que generan la vulneración de derechos, laCorte Constitucional? ha entendido que el accionante debe invocar la forma en que ladecisión atacada se constituye como una actuación contraria al ordenamiento jurídico;de lo contrario, sería una carga desproporcionada exigir al juez revisar integralmente elproceso judicial para determinar si de alguna manera se transgredieron derechosfundamentales y se correría el riesgo de invadir injustificadamente la órbita del jueznatural. Esta exigencia, no solo se constituye como un requisito de procedibilidad delamparo, sino que a su vez las circunstancias concretas que señale el actor delimitan elcampo de acción en que le es posible actuar al juez constitucional, siendo claro que lacompetencia del juez de tutela no es panorámica, sino que se ve limitada a las razonesexpuestas en la solicitud de amparoDe la lectura de los hechos presentados, se advierte que la queja constitucional sedirige en contra de la medida cautelar decretada por el juzgado accionado, mediante lacual se ordenó el embargo y secuestro de los dineros depositados en las diferentescuentasy servicios financieros del accionante, incluida la cuenta de nómina. De acuerdocon lo expuesto por el accionante, la referida medida cautelar fue decretada sin que setomaran las previsiones del caso para salvaguardar su derecho al mínimo vital y el delas personas que se encuentran a su cargo.

1 Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC 11320 de 9 de diciembre de 2020. M.P Álvaro Fernando García Restrepo.2 Corte constitucional. Sentencia T 140 de 2023ACCIÓN DE TUTELA| NSTANCIARAD. 76-001-22-10-000-2023-00138-00ACCIONANTES: JEIKSON STEVENSACCIONADO: JUZGADO CATORCE DE FAMILIA DE ORALIDAD DEL CALI

Del análisis de los requisitos generales en el caso en concreto, se puede establecerque el presente asunto reviste de relevancia constitucional, en la medida que se estudiala posible vulneración del derecho fundamental al mínimo vital del accionante, al afectarde manera grave su subsistencia pues se está reteniendo la totalidad de su salario. Elrequisito de inmediatez se encuentra satisfecho teniendo en cuenta que el amparo sepresentó en un término inferior a un mes desde el momento en que se presentó laalegada vulneración de derechos fundamentales.Se considera que las irregularidades procesales señaladas por el accionante inciden demanera directa en la providencia atacada, pues se estaría ante la imposición de unamedida excesiva que desconoce los límites del embargo establecidos por el legislador,privando de ingresos al accionante. De igual manera, los accionantes identificaron loshechos y omisiones que generaron la alegada vulneración de derechos fundamentales.Finalmente, frente al requisito de subsidiariedad debe tenerse en cuenta que, al tratarsede un proceso de única instancia, la decisión atacada era pasible del recurso dereposición, siendo este el mecanismo judicial idóneo para precaver los yerros en losque habría incurrido el juzgado al momento de decretar la medida cautelar. De larevisión del expediente del proceso ejecutivo se tiene que, mediante mensaje de datosde 23 de agosto de 2023, el señor Jeikson Stevens , actuando ennombre propio, contestó la demanda y solicitó que se le conceda el amparo de pobrezay se profiera pronunciamiento sobre las medidas cautelares impuestas, poniendo depresente que se le está reteniendo la totalidad de su salario.En

este punto, debe advertirse que al tratarse de un proceso ejecutivo de alimentos enel cual están involucrados los intereses de un menor de edad, no es posible que elaccionante litigue sin la representación de un profesional de Derecho?. Sobre elparticular, la Corte Suprema de Justicia ha señalado:“(...) Sobre el tema, la Sala ha sostenido que “(...) en relación con el derecho depostulación exigido para el asunto como el censurado, esta Corporación haadvertido que según la regulación de la jurisdicción de familia, se trata de untrámite de única instancia ‘por razón de su naturaleza, según el artículo 50, literali), del Decreto 2272 de 1989, y no de ‘minima cuantía”, como sostiene elrecurrente. (...) llustra lo dicho por esta Sala en pretérita ocasión, al señalar que:“De allí que se explique que la intervención judicial procesal se halle restringidapor el estatuto de la abogacía (D. 196 de 1971) a los abogados titulados,dejándose excepciones que, por este carácter, son de interpretación restrictiva(...) Unas de ellas se refiere al litigio 'en causa propia sin ser abogado inscrito”,las que se limitan al derecho de petición y acciones públicas, a los procesos demínima cuantía, a la conciliación y a los procesos laborales de única instancia yactos de oposición (art. 28 ibídem). Porque entiende el legislador que sonactuaciones que por la simplificación de su trámite, su escaso valor o urgencia,se estima suficiente o necesario que sea la misma persona interesada la queprevia evaluación de la situación, pueda determinar la asunción de su propiadefensa (...) Luego, mal puede decirse que, por extensión, también puedaejercerse la profesión (...), en procesos de única instancia ante jueces delcircuito o similares (como el de familia), porque no está autorizado por la ley’

3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Sentencia STC10890 de 2019.ACCIÓN DE TUTELAI NSTANCIARAD. 76-001-22-10-000-2023-00138-00ACCIONANTES: JEIKSON STEVENSACCIONADO: JUZGADO CATORCE DE FAMILIA DE ORALIDAD DEL CALI

(sentencia de 15 de febrero de 1995, radicación 1986). (Sentencia de 9 denoviembre de 2011, Exp. 2011-00285)” (sentencia de 18 de marzo de 2013, expNo 2013-00393-01, reiterada en fallo de 19 de noviembre de 2013 exp. No00217-02) (...)"4Así las cosas, para actuar válidamente en proceso ejecutivo de alimentos adelantadoen su contra, el accionante debe conferir poder a un abogado, o en su defecto, comosucede en el caso en concreto, solicitar el beneficio de amparo de pobreza, en procurade lograr la asignación de un mandatario por parte del juzgado.Ahora bien, de acuerdo con lo expuesto en el artículo 152 del C.G.P, cuando elsolicitante del amparo de pobreza sea el demandado y fuere del caso designarleapoderado, el término para contestar la demanda o para comparecer se suspenderáhasta cuando este acepte el encargo, motivo por el cual, ante la necesidad de designarapoderado, los términos que corren en contra del hoy accionante se encuentransuspendidos desde el 23 de agosto de 2023, por lo que cuenta con la posibilidad deejercer su derecho de defensa, una vez el apoderado acepte el encargo.De la revisión del expediente ejecutivo, se tiene que al accionante no se le ha designadoapoderado que represente sus intereses, por lo que no resulta exigible que agote elrecurso de reposición al carecer de derecho de postulación y no tener los recursosnecesarios para designar un apoderado de confianza, por lo que solicitó el

amparo depobreza al interior del proceso ejecutivo, petición que no ha sido atendida por el juzgadoaccionado.De otro lado, se evidencia la amenaza de un perjuicio irremediable que demanda laintervención inmediata del juez constitucional. En efecto, de entrada se advierte que elderecho al mínimo vital del accionante y de las personas a su cargo se encuentragravemente amenazado por la medida cautelar decretada el 28 de julio de 2023, puesse dispuso el embargo y retención de los dineros depositados en favor del accionante,incluida de manera expresa la cuenta de nómina, reteniéndose en su totalidad susalario.De lo anterior da cuenta el oficio 1496 de 10 de agosto de 2023, mediante el cualBANCOLOMBIA informó al juzgado accionado que se afectó la cuenta de ahorrosterminada en 2800 plan nómina a nombre del accionante, sin que se aplicara límite deinembargabilidad al tratarse de un proceso de alimentos, de acuerdo con lo dispuesto en elartículo 594 #2 del Código General del Proceso®. En ese mismo sentido, el Banco informóal accionante que el 18 de agosto de 2023 se le retuvo la suma de $1.929.616.30 M/Cte yel 30 de agosto de 2023 la suma de $1.044.478.75 M/Cte, las cuales fueron puestas adisposición del juzgado accionado®.Se advierte que el juzgado accionado no tomó las medidas necesarias para evitar afectarel mínimo vital del accionante al momento de ordenar el embargo y retención de los dinerosque sean depositados en la cuenta de nómina del señor

en Bancolombia.Si bien es cierto, la norma en cita dispone que los límites de inembargabilidad de las cuentasde ahorro no son aplicables en los procesos ejecutivos de alimentos, no puede dejarse de4 Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC 29 de noviembre de 2013, exp. 25000-22-13-000-2013-00334-01, reiterada enexp. 50001-22-14-000-2016-00060-01.5 Actuaciones del Tribunal. Archivo 06. Folio 16$ Actuaciones del Tribunal. Archivo 06. Folio 17ACCIÓN DE TUTELA| NSTANCIARAD. 76-001-22-10-000-2023-00138-00ACCIONANTES: JEIKSON STEVENSACCIONADO: JUZGADO CATORCE DE FAMILIA DE ORALIDAD DEL CALI

lado que por expresa disposición legal, aun en los procesos ejecutivos de alimentos,únicamente es posible embargar hasta el 50% del salario de un trabajador (artículo 130Código de Infancia y Adolescencia).Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T 891 de 2013 realizó un análisisexhaustivo sobre la irrenunciabilidad del salario mínimo en el marco de su protección legaly constitucional, de cara a los descuentos autorizados con ocasión de una orden judicial.En la mencionada providencia se sostuvo que no es posible descontar la totalidad delingreso del trabajador, debiendo respetarse en todo momento los límites establecidos porla ley, siendo posible únicamente afectar el 50% del salario cuando se trate de obligacionesalimentarias o en favor de una cooperativa.En ese mismo sentido, se consideró que existe una mayor probabilidad de afectar el mínimovital, cuando el salario es la única fuente de ingreso del trabajador y cuando de sus ingresosdepende su familia, como sucede en el caso en concreto, pues el accionante no tiene otrasfuentes de ingresos diferentes a su salario, de lado a que acreditó tener otro hijo menor deedad bajo su cuidado”. Producto del embargo de la cuenta de nómina del accionante sinatender al límite establecido por el legislador para afectar el salario, se tiene que al señorle han retenido $2.975.095 M/Cte®, en un lapso inferior a 15 dias, lo quea todas luces afecta gravemente su mínimo vital, teniendo en cuenta que devenga comosalario la suma de $1.735.000 M/Cte®.Debe aclararse que, aunque el juzgado accionado en ningún momento ordenó el embargoy retención del salario

y prestaciones sociales del accionante, al disponer que el embargoafecta sin limitación alguna la cuenta de nómina del accionante, se está descontando latotalidad de su salario, poniendo en grave riesgo la subsistencia del accionante y su núcleofamiliar. En ese sentido se pone de presente que por expreso mandato del constituyenteprimario, en las actuaciones judiciales debe prevalecer el derecho sustancial sobre lasformas (Art. 228 Constitución Política), por lo que lo relevante en el presente caso no es lamodalidad bajo la cual se decretó la medida cautelar (embargo y retención de depósitos dedineros en establecimiento bancario), sino las consecuencias prácticas de la misma(embargo y retención de salarios devengados) y la forma en que afecta los derechosfundamentales de quien debe soportarla.Colofón de lo anterior, se amparará el derecho fundamental al mínimo vital del señorJeikson Stevens y se ordenará al Juzgado Catorce de Familia deOralidad de Cali que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia,resuelva la solicitud de amparo de pobreza presentada por el accionante y le designeapoderado que lo represente en el proceso ejecutivo de alimentos adelantado en su contra.Dentro del mismo término, deberá limitar el embargo que recae sobe la cuenta de nóminadel accionante, de manera que no se afecte su salario en un porcentaje superior al 50%.No obstante, teniendo en cuenta la amenaza de perjuicio irremediable que recae sobre elaccionante como medida transitoria, se ordenará a BANCOLOMBIA S.A que de manerainmediata libere el 50% de los montos

depositados en la cuenta de nómina del accionantey los que se consiguen con posterioridad, hasta tanto el Juzgado Catorce de Familia deOralidad de Cali le comunique la providencia mediante la cual limite el embargo que recaesobe la cuenta de nómina del accionante, de manera que no se afecte su salario en unporcentaje superior al 50%.

7 Proceso ejecutivo. Archivo 26. Folio 248 Actuaciones del Tribunal. Archivo 06. Folio 179 Proceso ejecutivo. Archivo 26. Folio 26ACCIÓN DE TUTELAI NSTANCIARAD. 76-001-22-10-000-2023-00138-00ACCIONANTES: JEIKSON STEVENSACCIONADO: JUZGADO CATORCE DE FAMILIA DE ORALIDAD DEL CALI

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISION CUARTA DE FAMILIA DELTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, «Administrando justiciaen nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución»IV. RESUELVEPRIMERO. — CONCEDER el amparo deprecado por JEIKSON STEVENSfrente al JUZGADO CATORCE DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CALISEGUNDO. — ORDENAR al JUZGADO CATORCE DE FAMILIA DE ORALIDAD DECALI que, dentro de las CUARENTA Y OCHO (43) HORAS siguientes a la notificación deesta providencia, resuelva la solicitud de amparo de pobreza presentada por el accionantey le designe apoderado que lo represente en el proceso ejecutivo de alimentos adelantadoen su contra. Dentro del mismo término, deberá limitar el embargo que recae sobe la cuentade nómina del accionante, de manera que no se afecte el salario del accionante en unporcentaje superior al 50%.TERCERO. — ORDENAR a BANCOLOMBIA S.A, a través de su representante legal,Sr. JUAN CARLOS MORA URIBE que, de manera inmediata, libere el 50% de losmontos depositados en la cuenta de ahorros plan nómina terminada en 2800perteneciente al señor JEIKSON STEVENS y los que seconsiguen con posterioridad, hasta tanto el JUZGADO CATORCE DE FAMILIA DEORALIDAD DE CALI comunique la providencia mediante la cual limite el embargo querecae sobe la cuenta de nómina del accionante, de manera que no se afecte el salariodel accionante en un

porcentaje superior al 50%.CUARTO. - NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.QUINTO. - Una vez en firme el presente fallo, en el evento de no ser impugnado,REMÍTASE el asunto a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Firmado Por: Franklin Ignacio Torres CabreraMagistrado Tribunal O Consejo SeccionalSala 001 De FamiliaTribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Claudia Consuelo Garcia ReyesMagistradaSala De FamiliaTribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Oscar Fabian Combariza CamargoMagistrado Tribunal O Consejo SeccionalSala 002 De FamiliaTribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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