TSDJ CLO SF - 760012210000202300151-00-(12-10-2023)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SF - 760012210000202300151-00-(12-10-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2023
Tribunal SuperiorDistrito Judicial de CaliSala de FamiliaM.P. Óscar Fabián Combariza CamargoCali, doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023)Proyecto aprobado mediante acta No. 160Radicado: 76-001-22-10-000-2023-00151-00| I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTOSe decide, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por Jaime, contra el Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Cali, por la supuestavulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a laadministración de justicia, a la defensa y a la igualdad.| Il. ANTECEDENTESManifestó el accionante que el 24 de febrero de 2024, mediante apoderado, solicitóante el juzgado accionado el desarchivo del proceso de sucesión de los causantesÓscar y Lilia y la partición adicional sobre las mejoras yactualización de canon de arrendamiento de los inmuebles adjudicados. Que,mediante auto del 26 de abril del 2023, el juzgado accionado negó dicha solicitudpor lo que el 2 de mayo del 2023 su apoderado interpuso recurso de reposición yen subsidio apelación y, mediante auto del 31 de julio se resolvió no reponer laprovidencia recurrida y se rechazó, por improcedente, la alzada. Afirmó que, enatención a lo anterior sus derechos como heredero y además los de su hermano ysobrino están siendo vulnerados. Que la decisión mencionada se contradice, puesestablece que el componente a inventariar son los derechos derivados de posesión,lo que no es
así, es la misma posesión, que es un derecho cierto y plenamenteprobado con los documentos anexos a la sucesión, solicitud de “inventario adicional"y el recurso mencionado. Que la decisión del juzgado accionado al “inadmitir lademanda con dicho activo y luego inadmitir la partición adicional”, sin conocersiquiera el activo objeto de dicha partición es negar la correcta administración dejusticia y que, al no reponer y luego rechazar el recurso de apelación, no tiene otromedio de defensa. Solicitó tutelar sus derechos fundamentales y, en consecuencia,ordenar al juzgado accionado dejar sin efecto las providencias mencionadas yseguir con el proceso de partición adicional del derecho de posesión del inmueblecomo los frutos civiles del mismo y que, como consecuencia de dicha particiónadicional del inmueble descrito, se ordene su aprobación para la transferencia de laposesión a cada uno de los herederos.lil. TRAMITE PROCESALLa presente tutela fue admitida mediante proveido del 2 de octubre de 2023,ordenándose la notificación al accionado, concediéndole el término de 2 días parapronunciarse. De igual manera, se ordenó la notificación de todas las partesintervinientes del proceso identificado con el número de radicación 76001 31 10 0102018 00461 00 que se tramita en el juzgado accionado, al Defensor de Familia yRadicado 76-001-22-10-000-2023-00151-00Procurador adscritos al juzgado accionado y se negó la medida provisionalsolicitada.El Juzgado Décimo de
Familia de Oralidad de Cali, realizó un recuento de lasactuaciones surtidas dentro del proceso de sucesión identificado con el número deradicación 76001 31 10 010 2018 00461 00 e indicó que, el 27 de febrero de 2023el accionante y José Antonio , a través de apoderado judicial,solicitaron partición adicional con el fin de incluir la posesión y las mejoras ubicadasen el corregimiento del Queremal del municipio de Dagua, así como los cánones dearrendamiento de los inmuebles adjudicados. Que mediante auto del 26 de abril de2023 el juzgado realizó pronunciamiento frente a lo solicitado, señalando que lainclusión y adjudicación de los actos de posesión en la sucesión de los causantesno representa ningún derecho para los herederos y adjudicatarios; sobre los frutosciviles indicó que pertenecen a los asignatarios a quienes se adjudicó el inmuebleque los produjo y no es procedente inventariarlos, máxime cuando ya fue proferidasentencia aprobatoria de la partición y, en cuanto a las mejoras, consideró quetampoco es procedente su inclusión en el inventario de bienes relictos, en razón aque en nuestro ordenamiento jurídico el dueño del terreno se hace dueño de lo quea él accede según las previsiones del artículo 713 del Código Civil. Señaló que dichadecisión fue cuestionada en reposición y apelación sin mucha claridad en losargumentos del recurrente siendo resuelto, previo traslado del mismo, reiterandoque la posesión no es un acto jurídico atributivo de derechos, sino meramentedeclarativo y con carácter
retroactivo, por lo que no es la partición el origen delvínculo de derecho que se requiere para agregar la posesión del causante, por loque su inclusión se tornaba inocua. Finalizó manifestando que, la presente acciónde tutela busca que se acceda a abordar el conocimiento de un asunto declarativoal interior de un juicio liquidatorio, por lo que considera que debe ser negada.IV. CONSIDERACIONESPara abordar el estudio de esta acción constitucional, sea lo primero precisar que escompetente esta Sala de Familia para conocer y decidir este asunto, de conformidadcon lo preceptuado en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 delDecreto 2591 de 1991, el inciso 1° numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000y el artículo 1% del Decreto 1983 de 2017.Igualmente, se comprueba la legitimación de los intervinientes, tanto por activa comopor pasiva, en la medida que la acción constitucional ha sido presentada por el titularde los derechos que se alegan conculcados y, por otra parte, la acción u omisión quecausa esta queja, constitutiva o no de transgresión, es predicable del accionado.Ahora bien, corresponde a esta Sala determinar la existencia de la vulneración de losderechos constitucionales de la accionante y, de advertirse la misma, tomar lasmedidas pertinentes para remediar su afectación.En primera medida, de relieve resulta indicar que la acción aquí propuesta esprocedente, en el entendido que fue formulada en un término razonable y, la parteaccionante, no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial frente a la decisión deljuzgado accionado,
adversa a sus intereses.En el caso concreto, se realizó la correspondiente revisión del expediente digital delproceso de sucesión intestada aportado por el juzgado accionado, verificándose queel accionante, a través de memorial del 27 de febrero de 2023, solicitó el desarchivodel proceso de sucesión de los causantes Óscar y Lilia , enel mismo escrito solicitó la partición adicional sobre mejoras y actualización de canonde arrendamiento de los inmuebles adjudicados y mejoras por adjudicar y, en elRadicado 76-001 -22-10-000-2023-00151-00memorial del poder se aprecia de forma precisa la solicitud de incluir en particiónadicional la “posesión y mejoras” de la causante en el corregimiento del Queremal delmunicipio de Dagua y los cánones de arrendamiento de los inmuebles adjudicados,solicitud que fuera decidida de forma desfavorable mediante auto del 26 de abril de2023, contra el cual se propusieron los recursos de reposición y en subsidio apelación,el cual fue resuelto por auto del 31 de julio de 2023 donde se decidió no reponer laprovidencia recurrida y negar la alzada por no ser dicha decisión pasible de apelación.Así las cosas, del examen al expediente aportado por el juzgado accionado, puedeestablecerse que en la providencia objeto de queja constitucional se configuró undefecto material o sustantivo, al indicarse por la accionada que: “la inclusión yadjudicación de los actos de posesión en la sucesión de los causantes, no representaningún derecho para sus herederos y adjudicatarios
y por tanto se torna inocuo”, puesello no tiene en cuenta lo prescrito en los artículos 778 y 2521 del Código Civil quetratan la llamada suma o unión de posesiones a título universal o singular. Dichafigura se “produce a favor de un heredero a título universal del poseedor fallecidoquien, por mandato del artículo 783 del código civil, sustituye al causante en laposición jurídica en que éste se encontraba en el momento de su defunción”.Ha establecido la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 22 de octubre de 2004expediente 7757 M.P. Carlos Ignacio Jaramillo, que “en cuanto tiene que ver con laagregación de la posesión por causa de muerte, el hecho que se erige en detonantejurídico de la floración de ese ligamen o vínculo, lo constituye, de un lado, elfallecimiento del poseedor anterior y, del otro, la inmediata delación de la herenciaa sus herederos (art. 1013 C.C.), porque es, en ese preciso instante, en que elantecesor deja de poseer ontológica y jurídicamente y en el que suscausahabientes, según sea el caso, continúan poseyendo sin solución decontinuidad, merced a una ficción legal, vale decir sin interrupción en el tempus. Noen vano, quien sucede, lato sensu, se sitúa en el lugar de otra que ha fallecido,haciéndose a sus derechos y prerrogativas, lo que permite, en esta hipótesis,preservar incólume el tiempo de la posesión antecedente” (Subrayado fuera deltexto)De acuerdo con lo anterior, efectivamente existe una vulneración del derechofundamental al acceso a la administración
de justicia del accionante por parte deljuzgado accionado al no dar trámite a la solicitud de partición adicional en lo querespecta a la inclusión de las mejoras puestas en el inmueble que la causante Liliaejercía posesión, teniendo en cuenta que al momento de deferirsela herencia, la posesión de esta pasa a ser, por mandato legal, de todos losherederos; es decir, surge entre ellos una “comunidad herencial”, siendo esto loque se incorporaría en la partición de ser el caso, por lo que negar el inicio del trámitede partición adicional, cercena la posibilidad de incorporar un activo que no se incluyóen el inventario y avalúo inicial.Ahora respecto a los frutos civiles de los inmuebles adjudicados a los herederos en lasucesión, que fueran producidos luego de la muerte del causante, como lo indicó laaccionada, pertenecen a los herederos como lo prevé el artículo 1395 del Código Civil,por lo que no es necesaria su adjudicación.Teniendo en cuenta lo anterior se dejarán sin efectos los autos del 26 de abril de2023 y del 31 de julio de 2023 para que el Juzgado Décimo de Familia de Oralidadde Cali vuelva a realizar el estudio sobre la admisibilidad de la solicitud de particiónadicional en el proceso radicado con el No. 76001 31 10 010 2018 00461 00, deacuerdo con las pautas aquí mencionadas.
1 Corte Suprema de JusticiaSala de Casación Civil. Expediente 775722 de octubre de 2004M.P. Carlos Ignacio Jaramillo.Radicado 76-001-22-10-000-2023-00151-00v. DECISIÓN |Dadas las anteriores consideraciones, la Sala de Decisión Primera de Familia delTribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre dela República de Colombia y por mandato Constitucional,VI. RESUELVE:PRIMERO. TUTELAR el derecho fundamental al acceso a la administración dejusticia del accionante JaimeSEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS los autos del 26 de abril de 2023 y del 31 de juliode 2023, mediante los cuales se negó la solicitud de apertura del trámite de particiónadicional en el proceso radicado con el No. 76001 31 10 010 2018 00461 00 y seresuelven los recursos interpuestos por el accionante.TERCERO. ORDENAR al Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Cali que,dentro del término de los tres (3) días siguientes a partir de la notificación de esteproveído, vuelva a realizar el estudio sobre la admisibilidad de la solicitud departición adicional en el proceso radicado con el No. 76001 31 10 010 2018 0046100, de acuerdo con las pautas aquí mencionadas.CUARTO. NOTIFICAR este fallo a las partes e intervinientes por medio de oficio,correo electrónico, telegrama, fax o por el medio más expedito, tal como lo estableceel artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.QUINTO. ENVIAR vía
electrónica la actuación a la Corte Constitucional para sueventual revisión, tal como lo tiene previsto el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991de conformidad con lo señalado en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del13 de julio de 2020 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, en el eventoen que el presente proveído no sea impugnado.
Notifíquese y cúmplase.
Firmado Por: Oscar Fabian Combariza CamargoMagistrado Tribunal O Consejo SeccionalSala 002 De FamiliaTribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Carlos Hernando Sanmiguel CubillosMagistradoSala 004 De FamiliaTribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Claudia Consuelo Garcia ReyesMagistradaSala De FamiliaTribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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