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TSDJ CLO SF - 760013105003202100125-01-(30-06-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SF - 760013105003202100125-01-(30-06-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIALCALI

SALA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DEMANDANTE JORGE ALBEIRO MARÍN JARAMILLO

DEMANDADO

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. - en

adelante PORVENIR S.A.

RADICACIÓN 76001310500320210012501

TEMA PENSIÓN DE INVALIDEZ

DECISIÓN SE CONFIRMA LA SENTENCIA ABSOLUTORIA

APELADA.

AUDIENCIA PÚBLICA No. 272

En Santiago de Cali, a los treinta (30) días de l mes de junio de dos mil veintiuno (2021), el magistrado ponente GERMÁN VARELA COLLAZOS, en asocio de sus homólogos integrantes de la sala de decisión laboral, MARY ELENA SOLARTE MELO y ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, se constituyeron en audiencia pública con el objeto de proferir la siguiente sentencia escrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, en la que se resolverá el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia No. 195 del 21 de julio de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali.

SENTENCIA No. 193

I. ANTECEDENTESPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR JORGE ALBEIRO MARÍ N

por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali.

SENTENCIA No. 193

I. ANTECEDENTESPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR JORGE ALBEIRO MARÍ N

JARAMILLO CONTRA PORVENIR S.A.

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M.P. GERMAN VARELA COLLAZOS RADICACIÓN: 760013105-003-2021-00125-01

INTERNO: 18230

JORGE ALBEIRO MARÍ N JARAMILLO demanda a PORVENIR con el fin de obtener el pago de la pensión de invalidez, a partir del 18 de junio de 2000, más los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

El demandante manifiesta que nació el 4 de julio de 1979; que el 18 d e junio de 2000, cuando contaba con 21 años de edad, una bala pé rdida terminó en su columna, por lo cual, el 8 de febrero de 2019 fue calificado con una pérdida de capacidad laboral equivalente al 53.78%, estructurada el día del accidente -18 de junio de 2000 -; que a partir del 1° de abril de 2013 inició a trabajar en CELAR LTDA. hasta el 30 de agosto de ese año; que a partir del 1° de junio de 2015 se encuentra trabajando para otra empresa; que ha cotizado 149 semanas en los tres años anteriores a la fecha en que se realizó el dictamen de pérdida de capacidad laboral, esto es, antes del 8 de febrero de 2019; que al momento en que sufrió el accidente contaba con 21 años, por lo que, tiene derecho a que se le

fecha en que se realizó el dictamen de pérdida de capacidad laboral, esto es, antes del 8 de febrero de 2019; que al momento en que sufrió el accidente contaba con 21 años, por lo que, tiene derecho a que se le apliqué el parágrafo 1 del art. 1° de la Ley 860 de 2003, que exige 26 semanas en el año anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria.

PORVENIR S.A. no contestó la demanda.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La juez de instancia ABSOLVIÓ a PORVENIR de las pretensiones de la demanda. Consideró que la fecha de estructuración de la invalidez fue el 18 de junio de 2000 y la afiliación al Régimen de Ahorro Individual fue el 17 de abril de 2013; que no se aplica la jurisprudencia constitucional para considerar que se pueden tener en cuenta semanas posteriores a la fecha de estructuración, por que la pérdida d e capacidad laboral sePROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR JORGE ALBEIRO MARÍ N

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originó por un accidente con arma de fuego, lo cual, no corresponde a una enfermedad crónica, congénita o degenerativa.

III. RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado judicial de la parte demandante apela la sentencia e indica que no se l e puede exigir a su representado que estuviera afiliado al sistema general de pensiones el 18 de junio de 2000, fecha de

El apoderado judicial de la parte demandante apela la sentencia e indica que no se l e puede exigir a su representado que estuviera afiliado al sistema general de pensiones el 18 de junio de 2000, fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, por cuanto, solo contaba con 21 años de edad y no estaba trabajando. Indica que la Corte ha sido enfática en indicar que las personas menores de 26 años no se les debe exigir la afiliación para que proceda el reconocimiento de la pensión de invalidez, y que a quienes hayan sufrido enfermedad catastrófica, crónica y degenerativa como lo es un “accidente con arma de fuego, que lo dejó en estado de invalidez desde el momento en que ocurrió este hecho ”, se les debe tener en cuenta las cotizaciones las ha realizado por la capacidad residual que ostenta y tener como fecha de estructuración la fe cha del dictamen o la última cotización . Por tanto, se debe aplicar la Ley 860 de 2003 que exige 26 semanas en el año anterior para las personas menores de 26 años.

Una vez surtido el traslado de conformidad a lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, se presentaron los siguientes alegatos:

ALEGATOS DE JORGE ALBEIRO MARÍN JARAMILLO

El apoderado judicial de la parte demandante insiste en los argumentos expuestos en la demanda y el recurso de apelación; señala que su representado cuando sufrió el accidente con arma de fuego contaba con

El apoderado judicial de la parte demandante insiste en los argumentos expuestos en la demanda y el recurso de apelación; señala que su representado cuando sufrió el accidente con arma de fuego contaba con 21 años, por lo cual, al aplicársele el parágrafo 1° del art. 1° de la Ley 860PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR JORGE ALBEIRO MARÍ N

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de 2003, permite contabilizar 26 semanas en el año anterior, y que por la jurisprudencia constitucional, el año an terior, se contabiliza a partir de la fecha de valoración de la pérdida de capacidad laboral, cuando se trata de una enfermedad catastrófica, congénita o degenerativa, como en el caso del demandante.

ALEGATOS DE PORVENIR

El apoderado judicial de PORVE NIR S.A. solicita que se confirme la sentencia absolutoria, enfatizando en que el demandante se encuentra en situación de discapacidad desde el 18 de junio de 2000 como consecuencia de una herida por arma de fuego; que el demandante se afilió al Régimen de Ahorro Individual a partir de junio de 2013; que no cumple con las 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración, y no se pueden tener en cuenta las semanas posteriores, debido a que su pérdida de capacidad laboral no obedece a una enfermedad degenerativa, crónica o congénita.

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

estructuración, y no se pueden tener en cuenta las semanas posteriores, debido a que su pérdida de capacidad laboral no obedece a una enfermedad degenerativa, crónica o congénita.

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Lo que debe resolver la Sala es si JORGE ALBEIRO MARÍN JARAMILLO tiene o no derecho a la pensión de invalidez en aplicación del art. 1° de la ley 860 de 2003, o en aplicación del principio de favorabilidad y teniendo en cuenta las semanas cotizadas hasta febrero de 2019 cuando fue calificada la pérdida de capacidad laboral.

Se parte de los siguientes hechos que no son objeto de discusión: i) que JORGE ALBEIRO MARÍ N JARAMILLO fue declarado inválido con un a pérdida de la capacidad laboral del 53.78%; que la fecha de estructuración del estado de invalidez fue el 18 de junio de 2000 y el origen de la enfermedad es común, según se desprende del dictamen que obra a foliosPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR JORGE ALBEIRO MARÍ N

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18 a 22 del Pdf01, proferido por SEGUROS DE VIDA ALFA S.A.; ii) que el dictamen se realizó el 8 de febrero de 2019, en el que se tuvo en cuenta el concepto de medicina general del 12 de septiembre en el que indica que “paciente con antecedentes de trauma raquimedular por herida con arma

dictamen se realizó el 8 de febrero de 2019, en el que se tuvo en cuenta el concepto de medicina general del 12 de septiembre en el que indica que “paciente con antecedentes de trauma raquimedular por herida con arma de fuego en 2000 secuelas de paraplejias en miembros inferiores con movilización en silla de ruedas, requiere continuidad de manejo por las especialidades, manejo de ulceras por presión. No debe realizar actividades laborales extensas que deterioren condición de salud”; iii) que el actor se afilió a PORVENIR S.A. antes Horizonte el 16 de abril de 2013, según se observa en la relación de aportes de Porvenir S.A. que obra a folios 24 a 27 del Pdf01; iv) que ha cotizado desde el 14 de mayo de 2013 hasta julio de 2019 un total de 192,71 semanas en el reporte de estado de cuenta emitido por PORVENIR S.A., y su última cotización data de julio de 2019, fls. 24 a 27 Pdf01, es decir que, tiene cotizaciones después de la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral; iii) que no cumple con el requisito de 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración, conforme lo establece el art 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 1° de la Ley 860 de 2003.

La Sala considera que el demandante no tiene derecho a la pensión de invalidez, las razones son las siguientes: i) no cumple con los requisitos de la norma vigente a la fecha en que se estructuró su pérdida de capacidad laboral, la Ley 860 de 2003 , ii) no cumple con los requisitos

invalidez, las razones son las siguientes: i) no cumple con los requisitos de la norma vigente a la fecha en que se estructuró su pérdida de capacidad laboral, la Ley 860 de 2003 , ii) no cumple con los requisitos jurisprudenciales para aplicársele el principio de la condición más beneficiosa, pues a) no cuenta con 300 semanas al 1° de abril de 1994, para reconocer la prestación con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; b) no cumple con el criterio de temporalidad entre el diciembre de 2003 a diciembre de 2006, establecido por la Corte Suprema de Justicia para aplicarle la Ley 100 de 1993, al haber estructurado la invalidez el 18 de junio de 2000 ; iii) la enfermedad no tiene la característica de ser producto de un padecimientoPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR JORGE ALBEIRO MARÍ N

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degenerativo o progresivo, que permita decir que aquella se le estructuró en la fecha en que se realizó el dictamen de pérdida de capacidad laboral o en la última cotización, pues la invalidez se dio como consecuencia de un impacto de bala.

En efecto, no hay discusión que el demandante se le estructuró la pérdida de capacidad laboral el 18 de junio de 2000, el mismo día que recibió un impacto de bala, ni que en los tres años anteriores a dicha

En efecto, no hay discusión que el demandante se le estructuró la pérdida de capacidad laboral el 18 de junio de 2000, el mismo día que recibió un impacto de bala, ni que en los tres años anteriores a dicha fecha no cuenta con 50 semanas de cotización, exigidas en el art. 1° de la Ley 860 de 2003, que modifica el art. 39 de la Ley 100 de 1993 , al haberse afiliado al sistema trece (13) años después, el 16 de abril de 2013, conforme a detalle de semanas cotizadas visible a folio 24-27 Pdf01, por lo cual, no cumple con los requisitos exigidos en la norma vigente a la fecha en que se estructuró la pérdida de capacidad laboral, incluida la opción establecida en el parágrafo 1 del art. 1 de la Ley 860 de 2003 para personas menores de 26 años, pues en el año 2000 el demandante contaba con 21 años de edad, pero como ya se indicó solo se afilió al sistema en el año 2013.

Tampoco cotizó el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, para que tenga derecho a que se solo se le exija el cumplimiento de tener cotizadas 25 semanas en los últimos tres (3) años, conforme lo dispone el parágrafo segundo de la citada ley, pues acredita en total 192.71 semanas.

El apoderado judicial del demandante solicita que se dé aplicación al principio de la condición más beneficiosa, con fundamento en el art. 53 superior. La Sala encuentra que en virtud a ese principio constitucional, no es dable reconocer la pensión de invalidez con fundamen to en el

principio de la condición más beneficiosa, con fundamento en el art. 53 superior. La Sala encuentra que en virtud a ese principio constitucional, no es dable reconocer la pensión de invalidez con fundamen to en el Acuerdo 049 de 1990, toda vez que el demandante no tiene cotizaciones antes del 1° de abril de 1994; tampoco es dable reconocer la prestaciónPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR JORGE ALBEIRO MARÍ N

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con fundamento en el original art. 39 de la Ley 100 de 1993, como quiera que la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, con la Sentencia SL2358-2017 introdujo el criterio de temporalidad para dar aplicación a ese principio en el transito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003 , esto quiere decir que la estructuración de la pérdida de capacidad laboral se hubiere dado entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006 , lo cual, no se cumple en este caso , toda vez que al demandante se le estructuró la pérdida de capacidad laboral el 18 de junio de 2000.

El apoderado judicial de la parte demandante indica que la Corte ha sido enfática en indicar que las personas menores de 26 años no se les deben exigir la afiliación para que proceda el reconocimiento de la pensión de invalidez . De cara al parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley

enfática en indicar que las personas menores de 26 años no se les deben exigir la afiliación para que proceda el reconocimiento de la pensión de invalidez . De cara al parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 860 de 2003 no se establece que las personas menores de 26 años se les exima de la afiliación al sistema para tener derecho a la pensión de invalidez. Lo que refiere el citado parágrafo es que “Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que h an cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria” , y si se tienen en cuenta estos dos momentos para establecer el derecho a la pensión de invalidez del demandante, tampoco se satisfacen los requisitos, porque a la fecha de estructuración de la invalidez el 18 de junio de 2000 contaba con 20 años de edad pero no tenía 26 semanas de cotización, y a la fecha de la declaratoria de la invalidez el 8 de febrero de 2019 contaba con 39 años de edad, no siendo beneficiario del parágrafo trascrito por superar los 26 años de edad.

La jurisprudencia constitucional entre muchas, en las sentencias T-163 de 2011, T-1013 de 2012, T-485 de 2014, T-111 del 04 de marzo de 2016 y T-485 del 7 de s eptiembre de 2016 ha advertido que la fecha dePROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR JORGE ALBEIRO MARÍ N

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estructuración de la invalidez generalmente coincide con la incapacidad laboral del trabajador; también ha precisado que en ocasiones la pérdida de capacidad es progresiva en el tiempo y no concuerda con la f echa de estructuración de la invalidez. En este sentido, dice la Corte Constitucional que existe una diferencia temporal entre la total incapacidad para trabajar y el momento en que se inició la enfermedad , se presentó su primer síntoma u ocurrió el accidente, según sea el caso. Esto quiere decir, que cuando el afiliado tiene una enfermedad que se ha estructurado en el tiempo con síntomas degenerativos o progresivos, se puede tener como fecha de estructuración una fecha posterior a cuando aparecieron los primeros síntomas , en consideración a que en el transcurso de la enfermedad el afiliado continuó trabajando y cotizando. Lo cual corresponde a que la fecha de la estructuración se puede correr hacía cuando efectuó su última cotización.

El criterio de tener como estructuración de la pérdida de capacidad laboral, la última cotización, en el caso de enfermedades degenerativas, congénitas o crónica, también lo aplica la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en los eventos de enfermedades crónicas, degenerat ivas o degenerativas, por ejemplo en la sentencia SL 335 de 2021, en la que reiteró lo expuesto en la sentencia SL5603-2019, dijo:

“Entonces, aceptar la misma interpretación que se tiene actualmente para los

degenerativas, por ejemplo en la sentencia SL 335 de 2021, en la que reiteró lo expuesto en la sentencia SL5603-2019, dijo:

“Entonces, aceptar la misma interpretación que se tiene actualmente para los demás asuntos, esto es, no contabilizar la coti zaciones efectuadas con posterioridad a la estructuración del estado de invalidez, en tanto lo que se protege es una contingencia o un riesgo incierto, significa admitir que las personas que padecen enfermedades de tipo «crónico, degenerativo y/o congénito» por razón de su condición, no tienen la posibilidad de procurarse por su propios medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana, ni tampoco la de buscar que el sistema de seguridad social cubra la contingencia de la invalidez una vez su estado de salud les impida seguir laborando, derechos que sí están reconocidos a las demás personas.

Se insiste, las patologías de progresión lenta y crónicas -como la que padece la accionante - a diferencia de otras, no crean una limitación inmediata, sino que ello tiene lugar o se desarrolla en un lapso prolongado, lo cual ocasiona que la fuerza laboral se mengüe con el tiempo y, por lo tanto, le permite a laPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR JORGE ALBEIRO MARÍ N

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persona trabajar hasta tanto el nivel de afectación sea de tal magnitud que le impida, de manera cierta, llevar a cabo una labor. Así pues, la «capacidad

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persona trabajar hasta tanto el nivel de afectación sea de tal magnitud que le impida, de manera cierta, llevar a cabo una labor. Así pues, la «capacidad laboral residual» consiste en la posibilidad que tiene una persona de ejercer una actividad productiva que le permita garantizar la satisfacción de sus necesidades básicas y, en tal medida, esa situación no puede ser desconocida.”

En el presente caso, la patología que ocasionó la invalidez del demandante, no tiene las características de ser crónica, congénita o degenerativa, pues su patología se generó como consecuencia de un impacto de bala, y no como con secuencia de una enfermedad que a lo largo del tiempo lo hubieren dejado incapacitado.

Ciertamente, en ese marco de discusiones, la Corte Constitucional ha indicado que no se puede correr la fecha de estructuración cuando se trata de enfermedades producto de un accidente , así lo expresó, por ejemplo, en las sentencias T-885 de 2011 y T-057 de 2017, allí la Corte explicó que cuando se trata de accidentes o de situaciones de salud que generan la pérdida de capacidad de manera inmediata, la fecha de estructuración de la invalidez coincide con la fecha de la ocurrencia del hecho , tal y como sucede en este caso, que la fecha de la estructuración coincide con la fecha en que el demandante recibió el impacto de bala que le produjeron la enfermedad incapacitante el 18 de junio de 2000 , razón por la cual la Sala no puede correr la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral hasta julio de 2019, además que no cuenta con ningún

la enfermedad incapacitante el 18 de junio de 2000 , razón por la cual la Sala no puede correr la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral hasta julio de 2019, además que no cuenta con ningún soporte factico, y mucho menos probatorio para decir que la pérdida de capacidad laboral se generó en ésta fecha y no en la primera.

Con fundamento en lo expuesto, se confirma absolutoria apelada. Las costas en esta instancia son a cargo del demandante y a favor de PORVENIR. Se ordena incluir en la liquidación de esta instancia la suma equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente, como agencias en derecho.

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Sin más consideraciones, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 195 del 21 de julio de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia son a cargo del demandante y a favor de PORVENIR. Se ordena incluir en la liquidación de esta instancia la suma de un salario mínimo mensual legal vigente como agencias en derecho

Esta providencia queda notificada y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente de su publicación en el portal

la suma de un salario mínimo mensual legal vigente como agencias en derecho

Esta providencia queda notificada y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente de su publicación en el portal web:https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-002-de-la-salalaboral-del-tribunal-superior-de-cali/36

No siendo otro el objeto de la presente diligencia, así se termina. Intervinieron los Magistrados,

GERMÁN VARELA COLLAZOS

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ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO

Firmado Por:

German Varela Collazos Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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