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TSDJ CLO SF - 7600131100001202100391-01-(04-08-2023)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SF - 7600131100001202100391-01-(04-08-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA DE FAMILIA

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CONSUELO GARCÍA REYES Verbal: 7600131100001-2021-00391-01

Aprobado y discutido mediante acta N.º 110 del cuatro (4) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

1. ASUNTO A TRATAR

Se procede a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante, en contra de la sentencia 151 del 1º de septiembre de 2022, emitida por el Juzgado Octavo de Familia de esta ciudad , en el proceso verbal de declaratoria de existencia de unión marital de hecho propuesto por la señora Lina Marcela González Nebrijo, en contra de Juan David Moreno Góngora en su calidad de heredero determinado de Aníbal Moreno Muñoz y herederos indeterminados de éste.

2. ANTECEDENTES

2.1. Hechos relevantes

Indican los narrados en la demanda que l a demandante y Aníbal Moreno Muñoz , de estado civil solteros y sin impedimento alguno para contraer nupcias, convivieron en unión marital de hecho , de forma “estable, permanente y singular, con mutua ayuda tanto económica como espiritual, al extremo de comportarse exteriormente como marido y mujer”, desde el 3 de marzo de 2015 hasta el 19 de agosto de 2020, (fecha del fallecimiento del compañero); siendo el último domicilio marital la ciudad de Cali ; unión en la cual no procrearon descendencia.

2.2. Pretensiones

Con fundamento en lo anterior solicitó que se declar e la existencia de la unión marital

fallecimiento del compañero); siendo el último domicilio marital la ciudad de Cali ; unión en la cual no procrearon descendencia.

2.2. Pretensiones

Con fundamento en lo anterior solicitó que se declar e la existencia de la unión marital de hecho en las fechas anotadas, y su consecuente sociedad patrimonial; así como su disolución y liquidación.

2.3. Trámite de la instancia.

Admitida la demandada por el Juzgado Octavo de Familia de Cali 1, se dispuso la notificación mediante emplazamiento tanto del menor de edad Juan David Moreno Góngora, representado legalmente por su progenitora L ady Johanna Góngora Valencia (en calidad de hijo del de cujus) ; al igual que de los herederos indeterminados. Surtido el mismo y designada la curadora para representarlos, dio respuesta sin oponerse a las

1 Auto 1510 de 3 de septiembre de 2021, archivo 102

C.C.G.R. Rdo. 76001 31 10 008 2021 00391 01 pretensiones de la demanda, indicando que no le constaba ninguno de los hechos aducidos en ella2.

3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Cali el 1 de septiembre de 2022, emitió fallo de primer grado en el que: (i). Declaró la existencia de la unión marital de hecho entre la demandante y e l extinto Aníbal Moreno Muñoz “en el lapso comprendido entre septiembre de 2018, hasta el día 19 de agosto de 2020, fecha de fallecimiento de ANIBAL MORENO MUÑOZ” ; (ii). Negó la conformación de la sociedad patrimonial de

septiembre de 2018, hasta el día 19 de agosto de 2020, fecha de fallecimiento de ANIBAL MORENO MUÑOZ” ; (ii). Negó la conformación de la sociedad patrimonial de hecho, en razón al incumplimiento d el presupuesto señalado en el artículo 2 de la Ley 54 de 1990. (iii). Ordenó el registro de la sentencia en los libros del estado civil correspondientes. (v). No condenó en costas.

Fundamentó su decisión en que , si bien acreditó la demandante la existenci a de una unión marital de hecho con el causante hasta el fallecimiento de éste, no se podía declarar desde el 2015 como se pretende en la demanda ; sino desde septiembre de 2018 una vez el causante salió del centro penitenciario en el que se encontraba priv ado de la libertad y empezó en realidad a convivir con la demandante.

Al respecto explicó que ciertamente se acompañaron unas declaraciones extrajuicio ante Notario de Carmen Delia Vásquez Diafara y Dora Olivia Giraldo, así como de la demandante que coin ciden en que la pareja convivió en unión marital de hecho por espacio de 6 años, desde marzo del 2015 hasta el 18 de agosto del 2020, cuando falleció Aníbal Moreno Muñoz; sin embargo descartó de entrada la de la primera mencionada, pues no fue llevada al d espacho para corroborar lo dicho y por ende se desconocen las razones de sus manifestaciones ; mientras que la de las otras dos se verificarían con lo ya señalado en el proceso.

Respecto a la demandante explicó que fue ella misma quien en su interrogatorio aclaró que cuando estuvo privado de la libertad el causante , iniciaron un noviazgo y luego la

verificarían con lo ya señalado en el proceso.

Respecto a la demandante explicó que fue ella misma quien en su interrogatorio aclaró que cuando estuvo privado de la libertad el causante , iniciaron un noviazgo y luego la convivencia; que empezaron a “convivir desde septiembre de 2018, cuando empiezan conjuntamente a pagar un arrendamiento, es clara también en indicar que antes n o convivieron que la relación la hacían a través de videollamadas y visitas que se establecían en la cárcel cuando conoció al causante Aníbal Moreno”.

Que realmente es lo dicho en los estrados judiciales por Dora Oliva Giraldo y Ramiro Moreno, en sus calidades de cuñada y hermano del causante, que por ser las personas más próximas y por la intimidad familiar , son quienes dieron fe de los aspectos propios de la conformación de la unión marital que se está demandando ; al ser espontáneos y coincidentes en nar rar el proyecto de vida que unía a la demandante y causante en el que no hubo interrupciones, ni infidelidades que afectaran la singularidad; sin embargo , su percepción directa de esa unión, solo fue desde septiembre de 2018, una vez que el causante recobró la libertad y no desde cuando indicaron que empezó la misma (2015), pues ninguno de los testigos visitó al causante en el centro de reclusión en el que se encontraba privado de la libertad.

2 Archivo 213

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Así coligió que no se pudo iniciar una convivencia durante el tiempo de privación, atendiendo las restricciones que tienen respecto al uso de los medios tecnológicos “por

Así coligió que no se pudo iniciar una convivencia durante el tiempo de privación, atendiendo las restricciones que tienen respecto al uso de los medios tecnológicos “por la gente recluida en los centros carcelarios que le impiden y limitan el desarrollo normal de una convivencia familiar ”; y si bien se señaló que la actora le hacía visitas conyugales una vez al mes , lo cierto es que con la medida aflictiva no pueden desarrollarse los elementos que exige la unión marital para establecer que en realidad desde allí podría conformarse esta, simplemente por el débito o po r la satisfacción sexual o las ayudas que tenían a través de las manualidades que compartía el causante con la aquí promotora.

Aunó que la testigo Dora Oliva indicó que por comentarios que hacía el causante, se enteró que duraron de novios 1 o 2 años y luego si convivieron, tiempo que coincide con el que estuvo privado de la libertad , lo qu e impidió la conformación de la unión marital pues no se dio la permanencia y convivencia en un lugar con el ánimo y la vocación de formar una familia; sin embargo, post eriormente cuando se fueron a vivir juntos -una vez recobró la libertad el causante -, sí se conformaron esos elementos que se descubrieron ante el estrado judicial.

Concluyó entonces que la convivencia inició en septiembre de 2018 , hasta la fecha de fallecimiento del compañero permanente, unión que según el relato de l os declarantes no desfalleció, no se separaron, ni hubo infidelidades, compartían proyectos, lecho y mesa, vivieron juntos bajo el mismo techo, lo que dio lugar a su declaración.

A su vez, negó la existencia de la sociedad patrimonial de hecho, con fundamento en el

mesa, vivieron juntos bajo el mismo techo, lo que dio lugar a su declaración.

A su vez, negó la existencia de la sociedad patrimonial de hecho, con fundamento en el incumplimiento del término de los dos años de conformación de la unión marital, requisito exigido por el artículo 2 º de la Ley 54 de 1990 , dado que aquí faltó un mes para completar el tiempo mínimo exigido en la norma.

4. LOS REPAROS CONCRETOS Y SU SUSTENTACIÓN

Inconforme con la decisión, el procurador judicial de la demandante interpuso recurso de apelación parcial contra la decisión de primer grado respecto a la fecha inicial d e la unión marital de hecho declarada y la negativa de la sociedad patrimonial , respecto del cual edificó sus reparos así:

Indicó que contrario a lo concluido en la primera instancia no se tuvo en cuenta que la unión marital de hecho reclamada inició el 3 de marzo de 2015, en el centro de reclusión y que perduró hasta el día del fallecimiento del compañero el 19 de agosto de 2019; como así lo declararon D ora Oliva Giraldo Pungo, Ramiro Moreno Yandi y la misma demandante, unión que conformó “una vida estable, permanente y singular, con ayuda mutua, tanto económica como espiritual, al extremo de comportarse como marido y mujer, tanto en el sitio de reclusión, con sus visitas conyugales y las ayudas que se prestaron mutuamente en la economía y bienestar de ca da uno de ellos” ; conformando un equipo de trabajo, mientras uno trabajaba desde el centro penitenciario haciendo utensilios, su compañera vendía en la calle, con este ingreso compraban materia prima y se ayudaban económicamente para sus necesidades básicas.

un equipo de trabajo, mientras uno trabajaba desde el centro penitenciario haciendo utensilios, su compañera vendía en la calle, con este ingreso compraban materia prima y se ayudaban económicamente para sus necesidades básicas.

Argumentó que cuando Aníbal Moreno Muñoz salió de prisión continuaron la misma dinámica, tuvieron siempre la intención de casarse y estabilizar legalmente su relación ;4

C.C.G.R. Rdo. 76001 31 10 008 2021 00391 01 así mismo que desde el día que salió del centro penitenciario empezaron a vivir baj o el mismo techo, compartiendo lecho y mesa, tenían ahorros para pagar un arriendo y comprar los enseres necesarios para la vida en pareja.

En la sustentación ante la segunda instancia la demandante trajo a cuento normatividad y jurisprudencia sobre la so ciedad de hecho, que, por su poca incidencia en este asunto, y además por no ir concatenada con los reparos , se omite su relación. Sí interesa que insistió que la lectura del material probatorio dada en primera instancia fue errónea, pues lo obrante dio cuenta de la existencia de ayuda, socorro mutuo entre los compañeros desde el año 2015 cuando él se encontraba privado de la libertad y existía desde ya una distribución de actividades y utilidades propia s de la pareja de compañeros permanentes, por lo que así debió ser declarad a. Resaltó que no se tuvo en cuenta que “el tiempo durante el cual permaneció vigente su relación sentimental y relación patrimonial como personas que se ayudaban mutuamente a su bienestar personal y económico con el ánimo de siempre d e conformar una familia y que estaban en proyectos de solemnizar esta relación como lo exige la ley, pero

relación patrimonial como personas que se ayudaban mutuamente a su bienestar personal y económico con el ánimo de siempre d e conformar una familia y que estaban en proyectos de solemnizar esta relación como lo exige la ley, pero desafortunadamente llego el impase imprevisto que evitó (sic) que esto se realizara”.

4.2. Al descorrer el traslado, resaltó la no recurrente solo ante el a quo , “para que surja a la vida jurídica una sociedad patrimonial, es requisito indispensable que exista una unión marital por dos años. Tal como lo establece la ley 54 de 1990, Artículo 2º. Modificado por el art. 1 ley 979 de 2005” en el presente c aso los declarantes fueron enfáticos en afirmar que iniciaron la convivencia en septiembre de 2018, fecha en que el juez consideró que inicio la unión marital de hecho; sin embargo, no se cumplió el termino de dos años para formarse la sociedad patrimonial . Por tanto “al igual que el juez considero que no se cumplió el requisito de los años que exige la norma para declarar que entre ANIBAL MORENO y la señora LINA MARCELA GONZALEZ NEBRIJO, se conformó la unión o sociedad patrimonial de hecho”, reconociendo que se brindaron ayuda mutua y se realizaron visitas conyugales, estas no son suficientes para configurar una sociedad patrimonial. Finalmente, indicó que no es necesario declarar una sociedad patrimonial de hecho cuando no existe o existió un patrimonio o capital en común.

5. CONSIDERACIONES

5.1 De la competencia

No queda duda alguna sobre la competencia de esta Sala , atendiendo la naturaleza del asunto y por ser el superior funcional del juez de primera instancia ; así como no se

común.

5. CONSIDERACIONES

5.1 De la competencia

No queda duda alguna sobre la competencia de esta Sala , atendiendo la naturaleza del asunto y por ser el superior funcional del juez de primera instancia ; así como no se avizora la existencia de causales de nulidad que menoscaben la actuación acometida, por lo que se procederá a desatar el recurso.

5.2 Los problemas jurídicos propuestos.

Respecto al disenso , atendiendo lo apelado , le corresponde a esta sala de Decisión determinar si ¿Existió una in adecuada valoración en las pruebas referidas por l a protestante, que llevó a la a quo a fijar una fecha de inicio errada de la unión marital de hecho declarada y por ende a denegar la sociedad patrimonial pedida?5

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Se hace necesario inicialmente precisar que el hecho de que una persona se encuentre privada de la libertad implica per se que no pueda constituir o continuar una comunidad de vida permanente y singular con otra. Si está presente una auténtica dinámica familiar, un proyecto de vida comparti do, que permitan deducir la decisión de conformar un hogar ante claras manifestaciones de respeto, socorro y ayuda mutua, de compartir metas y aspectos cardinales de la existencia, que conlleve a la convergencia de los elementos objetivos y subjetivos que estructuran una unión marital de hecho, sin duda alguna hay lugar a su declaración.

Si bien la medida aflictiva lleva consigo la limitación de ciertas prerrogativas ius fundamentales como la libertad, no tiene la fuerza de aniquilamiento de otros

alguna hay lugar a su declaración.

Si bien la medida aflictiva lleva consigo la limitación de ciertas prerrogativas ius fundamentales como la libertad, no tiene la fuerza de aniquilamiento de otros importantes derechos como el de, bajo el principio de libre desarrollo de la personalidad, constituir una familia, verbigracia la que se entabla en una unión marital de hecho; aunado por supuesto a que la cohabitación que involucra el presupuesto de permanencia pueda existir o no, según “las circunstancias surgidas de la misma relación fáctica o establecidas por los interesados … sin que por ello la comunidad de vida desaparezca, porque de ese modo dos personas de la tercera edad no podrían optar por la unión marita l; tampoco, necesariamente, implica residir constantemente bajo el mismo techo, dado que ello puede estar justificado por motivos de salud; o por causas económicas o laborales, entre otras, cual ocurre también en la vida matrimonial (artículo 178 del Código Civil); y la socialización o no de la relación simplemente facilita o dificulta la prueba de su existencia. (CSJ SC15173-2016).

Así entonces no por el hecho de esa relación especial de sujeción que tiene el privado de la libertad con el Estado, se lim ita o restringe el derecho a la constitución de una familia, cuando con suficiencia se ha decantado que las restricciones deben estar orientada a la obtención de los denominados fines esenciales de la acción penitenciaria, esto es, la resocialización del i nterno y la conservación del orden, la disciplina y la convivencia dentro de las prisiones 3. Ha sido clara la jurisprudencia constitucional en que el derecho a la familia y su unidad se mantiene intacto; pensar lo contrario sería

convivencia dentro de las prisiones 3. Ha sido clara la jurisprudencia constitucional en que el derecho a la familia y su unidad se mantiene intacto; pensar lo contrario sería tanto como afirmar que los vínculos matrimoniales o maritales constituidos desde antes de la privación de la libertad , por la misma, decaen o peor aún, se disuelven ; o realizar la absurda diferenciación entre las líneas de tiempo antes y después de la afectación de la libertad, estos escenarios riñen con la lógica y con la protección del Estado Social de Derecho que nos regenta.

Lo dicho anteriormente, resulta muy distinto a la verificación de que, si en el proceso se hallan acreditados o no, los presupuestos para la declaratoria de la constitución familiar que se reclama , de ahí que no se trata de la sustancialidad de la figura, sino que procesalmente la misma sea evidenciable, que es en últimas lo que constituye el aspecto nodal del asunto aquí analizado; apreciación en líneas anteriores que se estima oportuna por los razonamientos sobre la medida aflictiva efectuados en la primera instancia.

En el presente caso se duele la protestante de no haberse reconocido la unión marital de hechos desde marzo de 2015, cuando aún Aníbal M oreno Muñoz estaba privado de la libertad, porque , según sus dichos , así lo declararon los testigos Dora Oliva Giraldo Pungo y Ramiro Moreno Yandi y lo adujo en igual sentido en su interrogatorio la

3 Veáse entre otras sentencia de la Corte Constitucional T -111/20156

C.C.G.R. Rdo. 76001 31 10 008 2021 00391 01

3 Veáse entre otras sentencia de la Corte Constitucional T -111/20156

C.C.G.R. Rdo. 76001 31 10 008 2021 00391 01 demandante; lo que en su sentir no fue tenido en cuenta p or el juzgado de primera instancia, al pasar inadvertido que en el tiempo disputa do sí se dieron por satisfechos los elementos estructurales de la unión marital de hecho.

Sin embrago, h a venido insistiendo esta Sala de Decisión que la previsión del artícu lo 322 del estatuto procesal le impone a la parte recurrente la carga de explicar clara y coherentemente las causas por las cuales debe corregirse la providencia atacada, con los argumentos explícitos de disentimiento y de confutación, que implica un corre cto ejercicio dialéctico, con argumentos aptos para derruir el fundamento de la decisión de primera instancia y en tratándose de testimonios le compelía mínimamente detallar con los extractos pertinentes o las referencias de rigor, a fin de demostrar el desatino de la a quo en la valoración.

Esta carga no se suple con solo referir su opinión general en la apreciación probatoria, ni es posible al ad quem entrar a suplirla, pues ese exceso de actividad desbordaría no solo la naturaleza propia de la protesta que por entero le corresponde a la parte legitimada, sino y bajo ese sendero, la competencia de la Sala que se encuentra limitada, atendiendo la previsión del artículo 328 de la misma obra.

El denunciado defecto valorativo en este asunto no quedó más qu e en una mera opinión del apelante , sin sustento y sin fuerza para socavar los fundamentos de lo

limitada, atendiendo la previsión del artículo 328 de la misma obra.

El denunciado defecto valorativo en este asunto no quedó más qu e en una mera opinión del apelante , sin sustento y sin fuerza para socavar los fundamentos de lo decidido; pues contrario a lo advertido por el censor , el juez sí valoró y sopesó lo dicho por los testigos, les otorgó inclusive suficiente fuerza suasoria a sus dichos , lo que implicó, luego del análisis, acceder en parte a las pretensiones de la demandada.

No obstante, en el período en disputa -de marzo de 2015 a septiembre de 2018-, coligió el juez la falta de percepción directa de los deponentes; pues no v isitaron en el centro penitenciario a su familiar y por ello no pudieron dar fe de la relación marital que atestiguaron, desde aquel momento. De ello nada dijo el apelante, no trajo a cuento de dónde emanaba la aptitud probatoria de los testigos en ese pun tual período; ni tampoco podría hacerlo, pues en realidad el juez de primera instancia, en cuanto a ese aspecto , acertadamente concluyó lo que la protestante repugna.

Finalmente, s olo quedan dichos de la demandante en su interrogatorio, que es en lo que se basa el embate. Con respecto a ello el juez soportó gran parte de su decisión en que fue la misma parte quien admitió que para la fecha que pretende se declare la génesis de su unión , recién conoció a su compañero permanente cuando él se encontraba privado de la libertad ; con quien inició un noviazgo (que no indicó fechas) y luego sí una convivencia, para empezar a vivir juntos para septiembre de 2018 cuando

encontraba privado de la libertad ; con quien inició un noviazgo (que no indicó fechas) y luego sí una convivencia, para empezar a vivir juntos para septiembre de 2018 cuando salió de prisión ; lo que además hiló con lo afirmado por una declarante , que según los dichos del causante, el noviazgo duró aproximadamente dos años, lo que coincide con el tiempo en el que aún se encontraba en el centro penitenciario.

En resumidas cuentas, el fallador concluyó que la misma demandante admitió que la convivencia se dio tan solo una vez su compañero estaba libre; y si ello es así , le compelía al combatiente mínimamente detallar con los extractos pertinentes o las referencias de rigor, demostrar el desatino del juez a quo en esa disertación.7

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Ahora, aunque se partiera de que la lectur a de lo dicho por la actora sea distinto, lo cierto es que finalmente se pretende sacar avante sus petitorios en sus propios dichos y en relación a ello no cabe duda que el interrogatorio de parte no puede ser aquí asumido como prueba del estado civil que se pretende declarar, cuando a la parte le está vedada crear su propia prueba, como postulado básico en este Estado Social de Derecho, que a nadie le es permitido preconstituir unilateralmente la probanza que así mismo le favorece: “cuando con aquella pretende demostrar unos hechos de los cuales deriva un derecho o beneficio con perjuicio de la otra parte, pues ello sería tanto como admitir que el demandado, ‘mutatis mutandis’, pudiera esculpir su propia prueba, en

deriva un derecho o beneficio con perjuicio de la otra parte, pues ello sería tanto como admitir que el demandado, ‘mutatis mutandis’, pudiera esculpir su propia prueba, en franca contravía de granados postulados qu e, de antaño, inspiran el derecho procesal”; y es así como de modo general no puede tomarse como prueba lo que las partes declaran en su favor: “todo a partir del deber que gravita sobre aquéllas de asumir la carga de probar, para así evitar que el proceso se convierta en un espacio de encuentro para simples versiones y no, como debe ser, el escenario para despejar la incertidumbre con los elementos reconstructivos del pasado que sean legalmente admisibles, máxime si estos se encuentran en posibilidad de ser acopiados”4.

Entonces finalmente a la demandante s e le advirtió en la primera instancia que no se logró verificar, por un aspecto probatorio, la existencia de la unión marital de hecho en las fechas reclamadas; pues ningún medio probatorio allegó ni pid ió, no obstante la carga que tenía para sacar avante sus pretensiones (art. 167 C.G.P); luego, tampoco la Sala encontró mérito para suplir a la parte en sus potestades, cuando ciertamente lo señalado por ella ante el a quo en la audiencia, fue ambivalente, además de poco contundente, para probar el período en disputa; que se traduce en que en esta instancia realmente no derruyó con argumentos aptos los fundamentos de la decisión controvertida, lo que llama al fracaso su alzada.

Por lo anterior, se condena rá en costas a la demandante en esta instancia, para cuya tasación se fijan como agencias en derecho el equivalente a un salario mínimo legal

controvertida, lo que llama al fracaso su alzada.

Por lo anterior, se condena rá en costas a la demandante en esta instancia, para cuya tasación se fijan como agencias en derecho el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, que se liquidarán en el juzgado de conocimiento y a favor de la parte contraria. Devuélvase el ex pediente (digital) a su lugar de origen, previa desanotación de su registro.

LA DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia 151 del 1º de septiembre de 2022, emitida por el Juzgado Octavo de Familia de esta ciudad, en el proceso verbal de declaratoria de existencia de unión marital de hecho propuesto por la señora Li na Marcela González Nebrijo, en contra de Juan David Moreno Góngora en su calidad de heredero determinado de Aníbal Moreno Muñoz y herederos indeterminados de l mencionado causante.

4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil providencia del 4 de abril de 2001 , Exp. No. 5502, reiterado en providencia del 27 de junio de 2007 en el radicado 2001-00152-018

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SEGUNDO: CONDENAR en costas a la demandante en segunda instancia, para cuy a tasación se fijan como agencias en derecho un salario mínimo legal mensual vigente, que se liquidarán por el juzgado de conocimiento, a favor de la parte contraria.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la demandante en segunda instancia, para cuy a tasación se fijan como agencias en derecho un salario mínimo legal mensual vigente, que se liquidarán por el juzgado de conocimiento, a favor de la parte contraria.

TERCERO: Devuélvase el expediente digital a su lugar de origen, previa desanotación de su registro.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado Por:

Claudia Consuelo Garcia Reyes Magistrada Sala De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

Franklin Ignacio Torres Cabrera Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

Carlos Hernando Sanmiguel Cubillos Magistrado Sala 004 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

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