TSDJ CLO SF - 7600131100008202100528-03-(10-10-2023)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SF - 7600131100008202100528-03-(10-10-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA DE FAMILIAMAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CONSUELO GARCÍA REYESVerbal: 7600131100008Aprobado y discutido mediante acta N.° 146 del diez (10) de octubre de dos milveintitrés (2023).1. ASUNTO A TRATAREn aplicación del artículo 35 del Código General del Proceso, y en aras de unificar unapostura, se procede por la Sala de Familia en pleno, a resolver el recurso de apelaciónformulado por Harold , en contra de la sentencia 175 del 6 deoctubre de 2022, dictada por el Juzgado Octavo de Familia de esta ciudad, en elproceso verbal de declaratoria de existencia de unión marital de hecho, propuesto por elapelante contra la señora Libia2. ANTECEDENTES2.1. Hechos relevantesIndican los narrados en la demanda que el demandante y Libia , deestado civil solteros, convivieron en unión marital de hecho en varias ciudades ylugares, desde el 13 de mayo de 1999, hasta el 30 de abril de 2021, siendo últimodomicilio marital la ciudad de Cali, convivencia de la que fue procreada Sofia, hacida en marzo de 2004. Agregó que en razón de la violencia intrafamiliar ala que fue sometido por la demandada, puso esto en conocimiento de la Comisaría deFamilia de Terrón Colorado donde fue esta convocada. Finalmente, que, aunquecomparten el mismo lugar de residencia — en el Edificioreitera que la relación marital culminó el 30 de abril de 2021.2.2. PretensionesCon fundamento en lo anterior solicitó que se declare la existencia
de la unión maritalde hecho en las fechas anotadas, y su consecuente sociedad patrimonial’.2.3. Trámite de la instancia.Admitida la demandada por el Juzgado Octavo de Familia de Cali?, y producido elenteramiento de la demandada Libia 3 dio respuesta a la misma,oponiéndose a las pretensiones en ella insertas, señalando que la comunidad de vida
1 Interpretación atendida por el a quo, luego de la subsanación de la demanda.2 Auto 1931 de 2 de noviembre de 2021, archivo 11.3 Por conducta concluyente con auto 2003 del 11 de noviembre de 2021 -archivo 18-.foliosolicitada culminó el 10 de febrero de 2020. Propuso la excepción de fondo quedenominó “la prescripción de los derechos patrimoniales”, soportada en que la acciónreferente a la sociedad patrimonial se interpuso luego de más un año de la separacióndefinitiva de la pareja, ocurrida el 10 de febrero de 2020; por lo que la misma, en lostérminos del artículo 8° de la Ley 54 de 1990, está prescrita, reclamando la declaraciónde este fenómeno.3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAEl Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Cali el 6 de octubre de 2022, emitió fallode primer grado en el que dispuso: (i). Declaró no probada la tacha de falsedadpropuesta por la parte demandada “por el vínculo de parentesco de la testigo Nancy, con la parte demandante”, ii). Declaró la existencia de la uniónmarital de hecho habida entre Harold y Libia ,durante “el lapso comprendido entre mayo del año 1999 hasta el 10 de febrero del año2020”. iii). Declaró probada la excepción de prescripción para obtener la disolución yliquidación de la sociedad patrimonial entre los aludidos compañeros; iv). Ordenó lainscripción de la sentencia en los libros del estado civil respetivos; v). No condenó encostas; vi). Dispuso el
levantamiento de las medidas cautelares decretadas dentro delproceso; y, vii). Ordenó el archivo de las diligencias.Fundamentó su decisión en que se acreditó la existencia de una unión marital de hechoentre Harold y Libia , que había lugar adeclararla desde mayo de 1999, como así libre y voluntariamente lo manifestaronextraprocesalmente ambas partes ante Notario, lo que además se reafirmó en lasposturas procesales y lo señalado por ambos en los interrogatorios; lo que permitió fijarel litigio en esa fecha de inicio. Advirtió también de entrada, que no existía impedimentoentre los compañeros, puesto que sus sociedades conyugales anteriores fuerondisueltas.Agregó que como era la fecha de culminación la que encontraba disputa en losextremos, pues mientras la demandada fijaba la misma el 10 de febrero de 2020, eldemandante en 30 de abril de 2021, período frente al cual el actor aludió en suinterrogatorio que acudió ante la Comisaría de Familia de Terrón Colorado a denunciarlos hechos de violencia que aseguró estar viviendo en su domicilio con la demandada,obrando en tal sentido las diligencias administrativas en las que efectivamente severifica que el promotor asistió en agosto de 2021, en las que afirmó que “hace tresmeses y medio empezó a cambiar su actitud y trato hostil para conmigo”,presentándose también una audiencia de septiembre de 2021 ante el mismo Comisario,en la que reafirmó los hechos denunciados; sin embargo, la demandada declaró ante laComisaría que ha sido vulnerada y maltratada física y psicológicamente y que desde“hace dos años no tenemos vida de pareja”, agregando que “vivimos bajo el mismotecho, pero en diferente lecho”, por lo que continuaba en duda en dicha agencia decuándo en realidad ocurrió la separación, siendo necesario el análisis de las demáspruebas.
C.C.G.R. Rdo. 76001 31 10 008.Determinó que el demandante no logró acreditar el finiquito de la relación marital en lafecha que reclamaba, sus testigos no dieron fe por percepción directa de ello. Loanterior por cuanto si bien Nancy y Gladys(hermanas del promotor), declararon extraprocesalmente que la convivencia culminó enabril de 2021, ya en estrados judiciales aceptaron que ese conocimiento no lo tuvierondirectamente, sino porque así se los indicó su hermano; la primera admitiendo que en elaño 2020, solo vio en septiembre a su hermano para su cumpleaños, fecha en que lademandada estaba en Bogotá, volviéndolos a ver en junio de 2021, cuando se enteróde la separación; y Gladys aclaró que para el año 2019 y 2020 no tuvoreuniones con la pareja, que solo vio a su hermano en el año 2021 (donde su mamá)enterándose de la ruptura igualmente por comentarios de su hermano. De la otradeclaración extrajuicio adosada (de María del Rosario ), estimó que nocontribuyó al objetivo que se trazó, pues se desconoce las razones de sus dichos, ni suversión fue sometida a contradicción (art. 121 del C.G.P.).En cuanto al testigo Fernando Alberto Padilla Ramírez, quien afirmó que tuvo unarelación comercial con las partes, por ser su inquilino en el Condominio Vereda LaVorágine, entre junio de 2021 hasta febrero 22 del 2022; el declarante expuso quenunca visitó a la pareja , solo supo que
éstos vivian en el norte deCali en un PentHouse y que en el año 2020 todas las reclamaciones de la casa, se lashacía al demandante (que iba solo), que entre enero y mayo de 2021 iban los dosextremos, para a finales de ese año indicarle el demandante que él ya no estaría acargo de la casa, como en efecto acaeció, entendiéndose a partir de allí con lademandada. Concluyó el a quo con respecto a este testimonio que, aparte de larelación contractual, el mismo no compartió públicamente con la pareja y se dio cuentade la separación a finales de mayo principios de junio de 2021 cuando le preguntó aldemandante, pero no supo: “si estaban o no separados, no le consta de la fecha de laseparación de la pareja”, lo que narró lo supo por los dichos del actor. Eso sí resaltóque se arrimó copia del contrato con fecha de suscripción 12 de junio de 2020 con laseñora Libia , en la que aquella plasmó que tenía una unión marital; por lo quedebía analizar el resto de probanzas recaudadas.Expuso que por su parte la demandada en su interrogatorio fue enfática en señalar elfiniquito de la relación en febrero de 2020, cuando se separaron de habitación,resquebrajamiento que venía desde diciembre del año anterior, y aunque siguieronviviendo bajo el mismo techo por cuestiones de pandemia, (y que por ello se hicieronacuerdos de cordialidad y distribución de quehaceres), desde allí no tuvieron más vidade pareja, ni una dinámica de hogar; dichos que, sí encontraron respaldo.Al
efecto se escuchó a: (i). Yorman Patricia Mondragón Bustos, que afirmó quetrabajó como empleada al servicio del hogar de la pareja desde el 2013, notando eldistanciamiento entre ellos desde noviembre - diciembre de 2019, presenciando el 10de febrero de 2020 la separación definitiva, pues inclusive ella ayudó con el traslado delas pertenencias de un cuarto a otro, fecha que recuerda muy bien, por ser antes de sucirugía programada para el 12 de ese mes y año, por lo que debía dejar todo listo por laincapacidad. Agregó que tras la separación de las habitaciones, nunca más los vio
C.C.G.R. Rdo. 76001 31 10 008actuar como una pareja, ni observó ningún intento de reconciliación; y si bien dejó detrabajarles por la pandemia, retornó a sus actividades desde septiembre hastadiciembre de 2020, observando que todo seguía igual en la separación, (sin convivenciamarital entre las partes), siendo luego nuevamente contratada para el 2021 en el barrioDepartamental por la demandada, donde vivía con su hija, habiéndose quedado eldemandante en el apartamento de Juanambu; (ii). Liliana , hermana de lademandada indicó que compartían muy seguido con la parejanotando el distanciamiento entre ellos a partir de 2019; y que para el 8 de marzo de2020 observó la separación de habitaciones, al quedarse ese día a pernoctar en elapartamento de los compañeros y contarle su hermana sobre este hecho; (iii). PaolaAndrea , hija de anterior unión de la demandada, quien si bien vivíaen Bogotá señaló tener continua comunicación con su progenitora, quien le hizo sabersobre la separación, que presenció ella directamente en el mes de agosto de 2020cuando se quedó en este tiempo en Cali, notando que la separación era absoluta, ya nocompartían nada y no existía ninguna dinámica familiar.Que de lo dicho por estas testigos se refuerza que el distanciamiento entre loscompañeros permanentes se pudo generar desde finales de 2019, así como laseparación de cuartos a los que aludió su convocante a declarar, que de alguna otra uotra forma dieron fe de lo que les comentó la demandada, al percibirlo por su
propiacuenta en ciertos períodos del tiempo en disputa; sin embargo, lo que realmentepermite probar que la separación de la pareja ocurrió en febrero de 2020, fue lo dichopor quienes residían con los compañeros, esto es Sofía (hija de loslitigantes) y Ana María (hija de la demandada de unión anterior).La última mencionada señaló que siempre ha vivido con su madre, observando que,desde finales de 2019, la relación de ésta con el demandante iba decayendo, existíanmuchas peleas y en febrero de 2020 separaron sus habitaciones, a partir de allí dejaronde compartir como familia, sin intentos posteriores de reconciliación, no volvieron a salirjuntos, reafirmando que no existía para el año 2021 ningún tipo convivencia entre laspartes, “solo eran peleas”. En el mismo sentido declaró Sofía (la hija común) quienaseguró que para su cumpleaños en marzo de 2020 entre sus padres ya no existíaninguna relación, data para la cual ya se habían separado sus habitaciones y su madredormía con ella, que no hubo muestras de afecto o interés entre sus padres, y dejaronde usar apodos cariñosos entre ellos y de comportarse como pareja.Que las mentadas declaraciones consolidan la ruptura definitiva de la relación el 10 defebrero 2020, cuando separaron sus cuartos, y no obstante que la residencia físicacontinuó en el mismo inmueble, que en parte tuvo razón por motivos de pandemia,realmente los compañeros dejaron de tener una vida conjunta con participación familiar,ni objetivos comunes para desarrollar un proyecto de vida, no había disposición deayuda, de socorro mutuo, ya que cada uno se dedica sus actividades laborales diariasen espacios separados, no volvieron a tener relaciones sexuales, tampoco la voluntadde compartir metas, planes, proyectos o por lo menos participar conjuntamente enaspectos esenciales de su existencia, bajo la conciencia de vivir en familia.
C.C.G.R. Rdo. 76001 31 10 008Agregó que se conocieron, inclusive por los mismos debatientes, diversosinconvenientes de cambio de chapas de las puertas por parte de la demandada,restricciones en el acceso a la nevera, cambio de clave con el internet; mientras que elhecho de acudir a las instancias administrativas para solucionar problemas de violenciaintrafamiliar, acompañamiento de la Comisaría de Familia, no fue con el propósito derecibir ayuda para salvar dicha relación, restaurarla, recibir terapia de pareja o parareconciliación, sino para obtener una medida de protección.Así, estimó que, no se trató de un alejamiento transitorio, sino que a partir de febrero de2020, resultó devastada toda la comunidad de vida, no volvieron a compartir lecho nimesa, dejaron de comportarse como una verdadera familia, sin diálogo alguno a pesarde vivir en el mismo lugar, sino solo por correo, como ejemplo de ello fue el incorporadoa las diligencias por la demandada en el que en octubre del 2020 el promotor le pideperdón por su actuar señalándole “añorando estar contigo”, adjuntándose tambiéncomunicación en la que ella le respondió “Hoy somos desconocidos que viven bajo elmismo techo y una hija que nos une”, expresiones que mostraron una vez más conmayor certeza que la finalización de la relación se dio en febrero de 2020.Finalmente determinó que prosperaba la excepción propuesta por haberse presentadola demanda, luego de un año de la separación definitiva, al ser instaurada el 15 deoctubre de 2021, cuando el fenómeno extintivo se consolidó, como
así lo decretó.4. LOS REPAROS CONCRETOS Y SU SUSTENTACIÓNInconforme con la decisión, el apoderado judicial del demandante interpuso recurso deapelación centrando su inconformidad en la fecha fijada de finiquito de la unión maritalde hecho declarada y prosperidad de la excepción propuesta por su contraparte,respecto de las cuales se planteó ante la a quo, tanto en la audiencia como en escritoposterior los siguientes reparos:1. Arguyó una deficiencia valorativa, al no analizase las diligencias realizadas en laInspección Primera de Policía donde se interpuso en marzo de 2021 la queja porviolencia intrafamiliar contra la demandada cuando “le colocó (sic) llave a la neveradonde compartían sus alimentos en común, le cerró (sic) la pieza de habitación y lo dejó(sic) durmiendo en la sala y lo atropellaba verbalmente para que se fuera”; queja queluego correspondió al Noveno de Familia de Cali, y después a la Sala de Familia delTribunal Superior de Cali, donde se ratificó lo actuado por la inspección que condenó ala demandada por los hechos denunciados.Aseguró que, con esta prueba, que no fue valorada, se demuestra que existió una uniónmarital de hecho entre los extremos hasta el 30 de abril de 2021 siendo esta una“prueba reina” que permite fijar los contornos hasta esa data.2. Afirmó que la finalización de la relación no fue su responsabilidad, pues según sucompañera dejó de tener intimidad con él por la menopausia, sin embargo, esto no se lohizo saber, pero la realidad es que él se quedó sin trabajo, “donde se deduce su
C.C.G.R. Rdo. 76001 31 10 008señoría que la fecha de terminación que está colocando la demandada 10 de febrero de2020 presumo que es completamente amañada con sus respectivos testigos de sus doshijas y unos terceros que están declarando que no les consta nada, todo es dereferencia”.Así, expuso que Sofía (hija de la pareja) relató que el 30 de abril de2021, aún estaban viviendo como familia y ella no podría decir la causa de laterminación íntima entre la pareja, porque solamente lo presume, cuando la verdad esque quien dio por terminada unilateralmente la relación fue la demandada, por lasanotadas razones económicas.3. Insistió que realmente la fecha fijada por la demanda es “en razón” a los inmueblesde gran valor adquiridos durante la convivencia entre las partes, el del Edificio, y el adquirido en la Avenida , CondominioCasa No. ; pretendiendo dejar al demandante sin ningún bien adquiridoen la vigencia de la sociedad patrimonial y donde “al parecer le aflora a ella unenriquecimiento ilícito, porque ella no consiguió sus bienes sola”.En cuanto al último inmueble citado agregó que el mismo fue alquilado a Fernando, quien al declarar hizo referencia “que en el mes de junio de 2021 los vio en suvehículo como una pareja normal, testimonio que es plena prueba”. Asegurandotambién que los testimonios de Nancy y Gladys, “son concomitantes y ciertos porque están dando referencia que la relaciónconcubinaria” terminó fue el “30 de abril de 2021”.Así mismo el demandante en su interrogatorio “fue claro, diáfano, cierto
y se puedeconsiderar como plena prueba para proferir sentencia conforme a derecho y descartarla prescripción por falta de pruebas”.4.1. En la sustentación en la segunda instancia, reiteró integramente en similarescrito lo ya señalado, iterando la terminación de la relación de pareja en el 30 de abrilde 2021, lo que debe ser objeto de modificación, al igual que se debe ordenar elreconocimiento de la sociedad patrimonial, su disolución y liquidación y “descartar laprescripción”.4.3. Al descorrer el traslado, solicitó la no recurrente la confirmación de la sentenciaapelada que contiene una adecuada valoración, de acuerdo con las reglas de la sanacrítica.5. CONSIDERACIONES5.1 De la competenciaNo queda duda alguna sobre la competencia de esta Sala, atendiendo la naturaleza delasunto y por ser el superior funcional del juez de primera instancia; así como no seavizora la existencia de causales de nulidad que menoscaben la actuación acometida,por lo que se procederá a desatar el recurso.C.C.G.R. Rdo. 76001 31 10 0085.2 Los problemas jurídicos propuestos.Respecto al disenso, atendiendo lo apelado, le corresponde a esta sala de Decisióndeterminar: ¿Existió una inadecuada valoración en las pruebas referidas por elprotestante, que llevó a la a quo a fijar una fecha de terminación errada de la uniónmarital de hecho declarada y por ende a la prosperidad de la excepción de prescripciónpropuesta?Ha venido insistiendo esta Sala de Decisión que la previsión del artículo 322 delestatuto procesal le impone a
la parte recurrente la carga de explicar clara ycoherentemente las causas por las cuales debe corregirse la providencia atacada, conlos argumentos explícitos de disentimiento y de confutación, que implica un correctoejercicio dialéctico, con argumentos aptos para derruir el fundamento de la decisión deprimera instancia y en tratándose de testimonios le compelía mínimamente detallar conlos extractos pertinentes o las referencias de rigor, a fin de demostrar el desatino del aquo en la valoración.Esta carga no se suple con solo referir su opinión general en la apreciación probatoria,ni es posible al ad quem entrar a suplirla, pues ese exceso de actividad desbordaría nosolo la naturaleza propia de la protesta que por entero le corresponde a la partelegitimada, sino y bajo ese sendero, la competencia de la Sala que se encuentralimitada, atendiendo la previsión del artículo 328 de la misma obra.5.3. Dando respuesta al interrogante planteado, debe decirse que el primer reparo seestructuró desde un denunciado defecto valorativo por omisión. Así, se planteó que nose valoraron las diligencias administrativas que desencadenó en la condena a la aquídemandada por los hechos de violencia intrafamiliar denunciados en su contra, segúnse dijo por la “Inspección de Policía”, y como así fue confirmado judicialmente, lo cualera prueba “reina” que los contornos de la unión marital de hecho se extendieron másallá de lo reconocido en la sentencia objeto de apelación.En respuesta a lo anterior debe decirse que auscultadas las diligencias se avizora que,ante la información consignada en la demanda, sin ninguna prueba relevante allegada,sino
solamente una constancia de notificación de una Resolución 4161-05097123-2021,expedida por la Comisaría Primera de Familia Terrón Colorado de Cali, siendonotificados los señores Harold y Libia (sin ningunainformación adicional). -Folio 15 archivo 05-, el juez recurrió a las facultades oficiosas.En virtud de ellas, la mentada Comisaría de Familia remitió copia integral de lasactuaciones surtidas por los hechos denunciados por el demandante el 20 de agosto de2021 por violencia intrafamiliar en contra de su ex compañera permanente (archivo 46);en la que consta las posturas asumidas ante esa entidad por ambos extremos, entreesas las mutuas acusaciones de violencia intrafamiliar; las medidas de protecciónadoptadas con Resolución 4161-05097123-2021 del 16 de septiembre de 2021 (fl 46);así como las actuaciones subsiguientes por el incumplimiento de las medidas deC.C.G.R. Rdo. 76001 31 10 008protección por violencia intrafamiliar seguidas en contra de la demandada, quedesencadenó en sanción pecuniaria impuesta a ella (fis 179-194), lo que fueraconfirmado, ante recurso interpuesto, en providencia del 7 de marzo de 2022 por elJuzgado Noveno de Familia de Cali (fl 208-213).Ahora, contrario a lo que la protesta señala, el juez sí valoró la prueba documentalreferente a las actuaciones adelantadas en la Comisaría de Familia (no inspeccióncomo malentendió el apelante). El a quo determinó que en esas instancias ambaspartes tenían posturas
disímiles y muy controversiales, y que en ella también lademandada se sostuvo en el finiquito de su convivencia mucho tiempo antes de la fechasolicitada en el libelo; por ello, concluyó que en sí mismo no era un aporte significativopara desentrañar el objetivo que se propuso tendiente a verificar si más allá del 10 defebrero de 2020, subsistió la affectio maritalis que caracteriza las uniones de hecho.Así entonces lo que realmente ocurrió fue que el iudex a quo estimó que de esasdiligencias no era posible extraer con certeza una auténtica convivencia con proyectoscompartidos durante el período en disputa; razonamiento que resulta lógico en primerlugar porque ciertamente allí lo que se investigó y decidió la autoridad administrativa, selimitó al marco de su competencia, frente a los hechos de violencia denunciados yadopción de las medidas, y no propiamente si entre los contendientes existía unacomunidad de vida y hasta qué fecha, esto último sin duda alguna en el evento dedesacuerdo entre los convivientes, -como en este caso-, le corresponde dilucidarlo es aljuez natural.En segundo lugar, cuales quiera que sean las conclusiones de la autoridadadministrativa, si es que desbordó sus limitaciones y emitió conceptos que no locorrespondían (lo que aquí ni se dice en el embate, ni realmente ocurrió); pero aún enesa hipótesis, el juez de familia efectúa su valoración con un análisis individual, y luegoen conjunto de cada probanza; para con ello resaltar que no se ata a lo que otraautoridad haya podido determinar o concluir frente a una situación que no le compete.Pero finalmente, y para abundar en razones, recuérdese
que atendiendo la fecha de loshechos de violencia denunciados (20 de agosto de 2021), estaba vigente la Ley 1959del 20 de junio de 2019, que trajo consigo una importante modificación al tipo penal deviolencia intrafamiliar, ampliando el espectro de tipicidad del mismo, hacia otros sujetosque no forman parte del núcleo familiar, incluyendo a “Los cónyuges o compañerospermanentes, aunque se hubieren separado”, es decir, cuando la conducta de maltratarfísica o psicológicamente recae sobre unos de los extremos de la relación pese a quese hubieren separado o terminado la relación (CSJ, SP 1462-2022. Rad. 52.099); paracon ello significar que irrelevante resulta lo dicho en escenarios administrativos oinclusive judiciales sobre el señalado ilícito entre los ex compañeros permanentes porno requerirse allá acreditar la perduración de la convivencia para la configuración delmismo por resultar “inoperante a la luz de la nueva normativa penal” (SP5392-2019,rad. 53.393)
C.C.G.R. Rdo. 76001 31 10 0085.4. El segundo reparo, contiene varias aseveraciones del censor, sin el rigor deexplicación, del por qué se quiebra la sentencia de primera instancia, es decir nocontiene verdaderos argumentos inteligibles y sólidos dirigidos a socavar losfundamentos de lo analizado y decido por el juez.Así, la primera parte de su embate, contiene opiniones muy subjetivas sobre los motivosque llevaron a resquebrajar la relación de pareja, -la falta de débito marital entre loscompañeros y el quedarse sin empleo-; motivos que (bajo la apreciación personal delapelante), a lo cual no se le puede dar el alcance que pretende el recurrente, porque ennada incide en la determinación de saber cuándo ocurrió la separación.En otras palabras, en estas causas declarativas si bien pueden salir a flote las razonesinternas de cada individuo para iniciar, o terminar la relación marital; las mismas notienen la incidencia jurídica de acortar o alargar el tiempo de la relación entre losconvivientes; judicialmente más que los motivos de separación, interesa los contornospara su declaración. De otro lado el embate finalmente contiene una acusación a lademandada, de ser amañada la fecha de terminación con fines económicos y que,según el censor, fue fijada por ella “con sus respectivos testigos de sus dos hijas y unosterceros que están declarando que no les consta nada, todo es de referencia”.Sin embargo, omitió el recurrente la carga que le competía; se trataba de no soloefectuar una simple apreciación o pobre lectura de lo que le arrojaba el materialprobatorio obrante,
debía por tanto con los segmentos de rigor, demostrar qué de lodicho por determinado deponente estaba en duda, o resultaba arreglado en beneficiode su contraparte y no hacerlo abstractamente y en general sin explicar el desatinoendilgado.Al no precisar cómo el estudio de alguna probanza en particular resultaba errado,impide, ante el límite de competencia de esta Sala, entrar a ello. No obstante, lorescatable de su queja, se centra en su discrepancia frente a lo que arroja lo declaradopor Sofía (hija de la pareja), quien presuntamente y contrario a loconcluido por el a quo, según el censor, la deponente aludió que existía una dinámicafamiliar hasta el 30 de abril de 2021, desconociendo las causas de la terminación de larelación de sus progenitores.Pues bien, adentrándose la Sala en esa declaración (audio 4 a partir de la hora2:13:37), en consonancia con el análisis de primera instancia, la deponente fue enfáticaque antes de su cumpleaños en marzo de 2020 y el inicio de pandemia, sus padres yaestaban separados, que habían previamente separado sus habitaciones, narrando lodifícil que fue esa época de encierro obligatorio por las constantes peleas,confinamiento que, en su sentir, fue lo que impidió que se marcharan a otro lugar. Susentida exposición reflejó sinceridad en su relato, conmovido en parte por la contiendade sus progenitores; contó pormenores de la cotidianidad, del poco diálogo de quieneshabitaban con ella, de la separación de espacios de trabajo virtual “...mis papás cadauno tenía sus preocupaciones, mi papá pues con su trabajo y mi mamá también con sutrabajo y realmente nunca vi ese como, como algo cómo te fue en la reunión, yo era
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como que contaba lo que había hecho o pues si estaba muy ocupada como que no medaba los espacios para contar lo que había hecho en el día...”.Adujo que la relación de sus padres se limitó a hablar lo estrictamente necesario, sinmuestras de cariño, ni interesarse en el otro “pues el interés en preguntarle cómo te fueno”, lo que empeoró “de modo que no existía como esa interacción de una maneracomo pacífica sin alterarse de alguna manera porque ya llegó a un punto que no dabamás”. Aclaró que no hubo reconciliaciones y que cuando aún estaba transcurriendo eseaño y se dio la posibilidad que las personas fueran saliendo con número de cédula, suspadres no tenían salidas en conjunto “No, en realidad no, en ese punto la relación yaestaba muy mal” (2:28:22).Contrario a lo que el embate resalta, la declarante distinguió muy bien el tiempo físicocompartido a cuando en realidad dejaron de tener una proyección familiar, aclarandoque sus padres en definitiva dejaron de ser pareja fue en el año 2020, aunquecontinuaron en el mismo lugar “pues el tema de la convivencia entre mis papás fue enmarzo, pero por todos los temas de la contingencia y cuando ya se tomó la decisión desepararnos del espacio físico fue en...para agosto creo...” último mes que especificó, yase refirió al año siguiente (2021).De ahí entonces que el error de apreciación frente a este testimonio cae en el vacío, losactos exteriorizados de la voluntad de tener una relación familiar y un proyecto de vida,según la declarante, terminaron a partir del momento en que sus padres separaron sushabitaciones y que ella evidenció
con mayor rigor en marzo de ese 2020, cuando fue sucumpleaños e inició la pandemia. Su testimonio se aunó a otros (que el a quo valoró yel embate no se ocupó de controvertir), para concluir que desde febrero de 2020 lapareja , además de dejar de tener relaciones sexuales, no teníanánimo mutuo de pertenencia, de unidad, y, la affectio maritalis fue inexistente a partir deese instante.5.5. Pasando al tercer reparo, con el mismo se trae nuevamente a cuento undescalificativo subjetivo del protestante frente al presunto querer patrimonial de sucontraparte de “enriquecimiento ilícito, porque ella no consiguió sus bienes sola” quebajo la línea ya desarrollada encuentra la misma respuesta.La falta de razones para contrarrestar los fundamentos de lo decidido en primerainstancia, priva al Tribunal de los insumos necesarios para entrar a definir si el juzgadorincurrió en error de valoración probatoria, porque su competencia se limita apronunciarse respecto de los reparos debidamente sustentados (arts. 320, 322 y 328C.G.P.), y esto impone un ejercicio dialéctico orientado en el indicado sentido.Ahora el resto del reparo enfocado en la deficiencia en la valoración probatoria seresponde así:(i). No se debatió lo concluido por el a quo frente al testigo Fernando Albertoz, que, aunque el apelante señale “que en el mes de junio de 2021 los vio en su
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vehículo como una pareja normal, testimonio q