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TSDJ CLO SF - 7600131100011201900484-01-(27-09-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SF - 7600131100011201900484-01-(27-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2021

Proceso Liquidación Sociedad Conyugal Demandante IRMA CELINA CRUZ MUÑOZ Demandando

BRAUER VICENT GEORG

ALEXANDER Radicado 760013110001120190048401 Asunto Recurso de Apelación Decisión Confirmar

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA DE FAMILIA

Cali, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Proceso Liquidación Sociedad Conyugal Demandante IRMA CELINA CRUZ MUÑOZ Demandando BRAUER VICENT GEORG ALEXANDER Radicado 760013110001120190048401 Asunto Recurso de apelación Decisión Confirmar Parcialmente

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala de decisión unitaria a pronunciarse de fondo sobre el recurso de apelación interpuesto por parte demandada contra el auto N° 5 08 del nueve de abril de 2021, proferida por el Juzgado Once de Familia de Oralidad de Cali, el cual resolvió las objeciones presentadas por las partes a los inventarios y avalúos.

II. ANTECEDENTES

Mediante auto del 1 0 de septiembre de 2019 , se admitió demanda de l iquidación de sociedad conyugal interpuesto por la señora IRMA CELINA CRUZ MUÑOZ en contra del señor BRAUER VINCENT GEORG ALEXANDER 1, quien presentó contestación el 27 de agosto del 2020.2

Posteriormente, el 5 de mar zo del 2021 , tuvo lugar la diligencia de inventarios y avalúos3.

contestación el 27 de agosto del 2020.2

Posteriormente, el 5 de mar zo del 2021 , tuvo lugar la diligencia de inventarios y avalúos3.

La parte demandante, presentó objeción a la partida en donde se indica que el señor VINCENT GEORG ALEXANDER entregó unas sumas de dineros a la parte actora, las cuales señal ó como activos, p ero de las cuales no aparece prueba de la existencia actual de dichos montos; adicionalmente indicó que los automotores no hacen parte del activo dado que en la actualidad no se encuentran en cabeza de ninguna de las partes; así mismo argumento la objeción a la partida denominada “Bienes Mubles y Enseres”, aduciendo que se allegaron documentos alusivos a compras, pero estas se encuentra a nombre de la parte actora, en igual sentido indicó que no se allegó prueba de que el señor VINCENT hubiese comprado dich os bienes; acerca de la partida que relacionó como mejoras a un inmueble, señaló que dichas mejoras se realizaron en un inmueble que no está en cabeza de la señora IRMA CRUZ MONTOÑA, del cual es propietaria la mamá de la demandante, por lo tanto referidas mejoras no se encuentran en cabeza de ninguno de los ex cónyuges, y no se pueden reconocer como activo, y por último se opone a los pasivos relacionados por la parte pasiva, toda vez que los dineros a los que hace alusión, fueron objeto de un regalo del señor Vicente hacia la parte actora, prueba de ello es el documento suscrito por las partes en la Notaria Segunda del Círculo de Cali.

1 Folio 13 del Cuaderno Principal del Juzgado Once de Familia de Oralidad

actora, prueba de ello es el documento suscrito por las partes en la Notaria Segunda del Círculo de Cali.

1 Folio 13 del Cuaderno Principal del Juzgado Once de Familia de Oralidad 2 Archivo 14 del Cuaderno Digital del Juzgado Once de Familia de Oralidad de Cali 3 Archivo 25 del Cuaderno Digital del Juzgado Once de Familia de Oralidad de CaliProceso Liquidación Sociedad Conyugal Demandante IRMA CELINA CRUZ MUÑOZ Demandando

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Por último, la a quo en audiencia del 9 de abril de 2021, declaró probadas la totalidad de las objeciones propuestas por el apoderado de la parte demandante, a lo que la parte demandada presentó recurso de apelación contra el auto N°508 de la misma fecha, el cual fue concedido en efecto devolutivo.

III. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada sustentó su inconformidad de lo decidido en auto N°508 del 9 de abril de 2021, de la siguiente manera:

I). Respecto a la prosperidad de ser excluida la partida de activo que se denominó “Dineros”, señaló que lo importante de esos montos no es saber si están en posesión de alguna de las pa rtes, sino saber si el realizó el aporte al contraer matrimonio y así poder reclamar recompensa.

  1. Sobre la partida nombrada “vehículos automotores” , insiste en señalar que el dinero con el cual se adquirieron los dos vehículos, los cuales fueron cancelados

matrimonio y así poder reclamar recompensa.

  1. Sobre la partida nombrada “vehículos automotores” , insiste en señalar que el dinero con el cual se adquirieron los dos vehículos, los cuales fueron cancelados con tarjetas de crédito, cuyos extractos fueron allegados como pruebas dentro del proceso en estudio, adicionalmente resalt ó que mediante escrito la parte activa renunció a los gananciales del vehículo DMS 847, para que este fuera adjudicado al demand ado, por lo que solicit ó que se incluya n dentro del inventari o y se proceda a la adjudicación.
  1. En cuanto a la partida denominada “muebles y enseres”, indicó que los bienes que fueron relacionados en dichas partidas fueron adquiridos por el extremo pasivo, los cuales se adquirieron con tarjeta de crédito el señor VICENT, como lo demuestran los extractos aportad os, de igual manera indic ó que la parte demandante no negó en ningún momento que dichos bienes fueran comprados por el demandado.
  1. Con rela ción a la partida del activo, que hace mención a unas mejoras al inmueble donde vivirían las partes, manifestó que según prueba documental y testimonial las mejoras fueron realizadas, por consiguiente, se debe entender como un crédito que engrosa el activo a favor del demandado con cargo a la sociedad conyugal, por lo que solicitó su inclusión
  1. Acerca de la no inclusión a los inventarios y avalúos de la partida en que señala, la recompensa a favor del señor VINCET a cargo de la sociedad conyugal, indicó que esta debe incluirse toda vez que , de conformidad con los documentos allegados al proceso , se puede evidenciar que el demandado contaba en su

señala, la recompensa a favor del señor VINCET a cargo de la sociedad conyugal, indicó que esta debe incluirse toda vez que , de conformidad con los documentos allegados al proceso , se puede evidenciar que el demandado contaba en su cuenta con una suma de dinero equivalente a $412.516.641; la cual aportó a la sociedad conyugal, dado que dich o material probatorio muestra los retiros realizados a favor de la demandante.

IV. CONSIDERACIONES

1. En los términos establecidos en el artículo 326, inciso 2º, del Código General del Proceso, procede este Magistrado sustanciador a resolver de plano y por escrito el proveído objeto de la apelación.

2. Para el análisis del caso en estudio, se hace necesario poner de presente que las normas previstas en el lib ro 4°, Título XXII, capítulos I al IV del Código Civil, regulan todo lo concerniente a la sociedad cony ugal en el ordenamiento jurídico colombiano.

3. Descendiendo al caso concreto, sobre el descontento frente a la exclusión de la partida del inventario denominada “Dineros”, en donde la parte demandadaProceso Liquidación Sociedad Conyugal

Demandante IRMA CELINA CRUZ MUÑOZ Demandando

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pretendía que se reconociera como activos unos montos de dinero transferidos por el señor Vincent Georg Alexander a Irma Celina Cruz Muñoz , mediante transacciones realizadas el 26 de enero y el 13 de febrero de 2007.

Decisión Confirmar

pretendía que se reconociera como activos unos montos de dinero transferidos por el señor Vincent Georg Alexander a Irma Celina Cruz Muñoz , mediante transacciones realizadas el 26 de enero y el 13 de febrero de 2007.

3.1 Para el análisis de esta objeción , se debe traer a colación lo previsto en el inciso primero del artículo 253 del Código General del Proceso , que reza : “Para que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Mini sterio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez. ”; teniendo en cuenta lo anterior, se puede corroborar que los documentos allegados por el demandado no se pueden tener como prueba, debido que no cumplen con los requerimientos procesales establecidos, adicional a ello, tampoco se encontró prueba alguna que los dineros mencionados entrasen a la cuenta bancaria N° 9000484007 a nombre de la señora Cruz Muño z, así como tampoco , algún medio de prueba que indique que los montos referenciados se encuentran en cabeza de los sujetos procesales.

4. Así mismo, la parte apelante manifestó que no debió prosperar la objeción referida a la exclusión de la partida encaminada a tener como integrantes del activo los automotores identificados con placas DMS -847 y DMT 052 , para ello es importante tener en cuenta lo señalado por la Corte Constitucional, en cuanto a la administración de los bienes sociales : “Con la expedición de la Ley 28 de 1932, entrada en vigor el 1º de enero d e 1933, el régimen patrimonial de la sociedad

importante tener en cuenta lo señalado por la Corte Constitucional, en cuanto a la administración de los bienes sociales : “Con la expedición de la Ley 28 de 1932, entrada en vigor el 1º de enero d e 1933, el régimen patrimonial de la sociedad conyugal sufrió un cambio trascendental puesto que se estableció que tanto el marido como la mujer tendrían en adelante la capacidad de administrar de manera compartida la sociedad. En efecto, el artículo 1º de dicha ley determino que “durante el matrimonio cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición tanto de los bienes que le pertenezcan al momento de contraerse el matrimonio o que hubiere aportado a él, como de los demás que por cualqu ier causa hubiere adquirido o adquiera4”.

4.1 Respecto a dicha inconformidad, se debe indicar que según los certificados de la Secretaría de Movilidad de Cali, el vehículo con placas DMT 052, fue vendido a Margoth Cruz Muñoz, el 8 de marzo del 2017 , quien a su vez lo vendió a Juan Sebastián Céspedes Hurtado el 1º de abril de 2017, quien es el actual propietario; en igual sentido se pudo verificar que el automóvil con placas DMS 847 , fue vendido por la señora Irma Clina Cruz Muñoz al señor Edilberto Claros el 23 de noviembre 2018, quien a su vez lo vendió a Cilenia Quintero Olave el 11 de enero de 2019, así mismo fue vendido a Jorge Alirio Aguirre Galeano el 13 de febrero de 2019 y por último fue vendido a la señora Diana Cristina Ramírez Borbon el 19 de diciembre de 2020.

de 2019, así mismo fue vendido a Jorge Alirio Aguirre Galeano el 13 de febrero de 2019 y por último fue vendido a la señora Diana Cristina Ramírez Borbon el 19 de diciembre de 2020.

4.2 Del anterior recuento , adicional a la conclusión realizada por la Corte Constitucional, se desvirtúa el argumento dado por la parte recurrente , al señalar que la demandante no rindió justificación alguna al señor Vincent Georg Alexander para realizar el negocio del vehículo con placas DMT 052 ; dado que la normatividad vigente permite a los cónyuges tener la libre administración y disponer de los bi enes que se hubieren aportado o aquellos que adquirieren en vigencia de la sociedad conyu gal, tal y como acontece en el presente caso; por otro lado , esta instancia no podrá tomar decisión diferente a la d el Juzgador de primera, respecto al automotor de placas DMS -847, dado que del acervo probatorio queda comprobado que dicho bien no se encuen tra bajo la titularidad de ninguna de las partes, además , en atención a lo manifestado por las partes frente a este automóvil cursa una proceso penal, para determinar como se realizó la venta del mismo , ya que según la parte actora , no realizó ninguna tipo de negocio con dicho automotor.

4 Corte Constitucional, Sentencia C 278 del 2014; MP Mauricio González Cuervo.Proceso Liquidación Sociedad Conyugal Demandante IRMA CELINA CRUZ MUÑOZ Demandando

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5. Ahora bien, frente al reparo de la partida denominada “muebles y enseres”, en

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5. Ahora bien, frente al reparo de la partida denominada “muebles y enseres”, en donde alegó que dichos bienes fueron comprados a través de las tarjetas de crédito del demando; según el doctrinante Suárez Franco, respecto del inventario y avaluó, manifestó que “Los muebles se inventarían por separado y en grupos homogéneos o con la debida clasificación, y enunciando su composición, el estado y sitio en que se hallen 5”; posición que encuentra fundamento en el artículo 34 de la Ley 63 de

1936.

5.1 Según escrito presentado por la parte apelante al momento de discriminar los bienes que pertenecerían a la partida en estudio, se pudo verificar la enunciación de los bienes muebles y su respectivo avaluó, pero no se indica su estado ni el lugar en donde pueden encontrarse; en suma a lo anterior , se debe tener en cuenta el contenido del docum ento privado cuyo contenido fue reconocido ante la N otaria Única del Círculo de Yumbo el 18 de febrero de 2017, en donde se incida que “l os muebles y electrodomésticos son un regalo por parte de mi esposo”, dicho documento ésta firmado por ambos extremos procesales , razones por las cuales este Despacho, considera que no está llamado a prosperar el reparo tendiente a la inclusión de la partida “muebles y enseres” en el inventario y avaluó.

6. Por otro lado, la inconformidad mencionada por el no reconocimiento dentro del activo, de las mejoras realizadas al inmueble en donde habitaban las partes, sobre ello, se puede decir que la información fue con firmada en la declaración de la

6. Por otro lado, la inconformidad mencionada por el no reconocimiento dentro del activo, de las mejoras realizadas al inmueble en donde habitaban las partes, sobre ello, se puede decir que la información fue con firmada en la declaración de la señora YOLANDA MUÑOZ, en la cual indicó que las mejoras se habían realizado en el inmueble que era propiedad de ella, pero aclaró que ella no reconocería ningún valor por las modificaciones que se realizaran. Adicionó que no tenía certeza de donde provenía el dinero con el que se compraron los materiales, por otro lado, se tiene la copia de extractos de la tarjeta de crédito del demandado, las cuales no tienen carácter probatorio por encontrarse en idioma diferente al castell ano, como se indicó en el desarrollo del punto 3, anuado a ello se tiene el documento suscrito por las partes ante la Notaria Ú nica de Yumbo el 18 de febrero de 2017, en el párrafo cuarto especificó: “(…)También se deja en claro que cualquier reforma que realice el señor Vincent Alexander Braeur en mi casa con domicilio Cra 1#07 -58 sector La Cumbre Valle, el no tendrá ningún derecho reclamación por la inversión que realice”, en atención a lo anterior considera este Despacho, que este reparo no está llamado a prosperar. Por otra parte, y lo más relevante en este aspecto es que dichas mejoras, si en realidad se realizaron, fueron edificadas en predio no perteneciente a los ex cónyuges, razón por la cual, quien realizó las mejoras podría tener acciones frente a l titular del derecho de dominio del predio mas no respecto de la sociedad conyugal.

7. Finalmente, para abordar el reparo consistente en la inclusión de una

podría tener acciones frente a l titular del derecho de dominio del predio mas no respecto de la sociedad conyugal.

7. Finalmente, para abordar el reparo consistente en la inclusión de una recompensa a favor del señor Vincent Georg Alexander a cargo de la sociedad, por haber aportado la suma de $412.516.641 m/cte, dinero proveniente del pago de una indemnización por la disminución de la capacidad laboral , se debe precisar lo siguiente;

7.1 El numeral 3° del artículo 1781 del Código Civil, establece que el haber social se compone, entr e otros” Del dinero que cualquiera de los Cónyuges aportare al matrimonio, o durante él adquiriere, obligándose la sociedad a la restitución de igual suma”.

7.2 Adicionalmente, la Corte Suprema de Justicia – Sala Civil, en pronunciamiento del 24 de marzo de 2017, indicó “(…) las compensaciones o recompensas han sido definidas como créditos que el marido, la esposa o la sociedad pueden reclamarse entre sí en la liquidación de la sociedad conyugal por haber ocurrido

5 Suárez Franco Roberto, Derecho de Familia, 10° Edición, Temis Bogotá D.C. Pag398Proceso Liquidación Sociedad Conyugal Demandante IRMA CELINA CRUZ MUÑOZ Demandando

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desplazamientos patrimoniales o pago de ob ligaciones a favor o en contra de la sociedad o de los cónyuges”.

7.3 Descendiendo al caso bajo análisis, se debe indicar que dentro de l proceso

Decisión Confirmar

desplazamientos patrimoniales o pago de ob ligaciones a favor o en contra de la sociedad o de los cónyuges”.

7.3 Descendiendo al caso bajo análisis, se debe indicar que dentro de l proceso está probado que las partes contrajeron matrimonio el 4 de noviembre de 2016 6, que mediante sentencia N° 234 d el 30 de octubre de 2018, el Juzgado Once de Oralidad de Familia de Cali, decretó divorcio de matrimonio civil , así mismo se encontró documento en donde le reconocían por disminución de capacidad del 30% de por vida, una indemnización al apelante por un va lor de 81.606,32 euros, el cual cuenta con traducción oficial 7, señalando como fecha del accidente sufrido el 12 de marzo de 2.012 y como fecha de reconocimiento de la indemnización el 5 de diciembre de 2016, sin que exista en el expediente constancia de d esembolso de tales dineros. Así las cosas, de la fecha de reconocimiento de la indemnización se concluye que tuvo lugar cuando la sociedad conyugal ya había surgido, si en cuenta se tiene lo dispuesto en el artículo 19 del Código Civil y el artículo 180 de la misma obra; sin embargo, y sin necesidad de mayores elucubraciones, habrá de confirmarse la decisión de la a quo, se itera, al encontrarse huérfano de prueba el desembolso de tales dineros, ya que, recuérdese, la regla tercera del artículo 1781 del Cód igo Civil, de la que depreca aplicación el recurrente, hace referencia a aporte o adquisición de dinero y no, como fue lo único que se demostró en este evento, reconocimiento; esto es, no se ha probado que dichos recursos hubieren

del Cód igo Civil, de la que depreca aplicación el recurrente, hace referencia a aporte o adquisición de dinero y no, como fue lo único que se demostró en este evento, reconocimiento; esto es, no se ha probado que dichos recursos hubieren ingresado efectivamente, ora al patrimonio propio del demandado, ora al haber de la sociedad conyugal . Por las razones expuestas este Despacho, debe indicar la no prosperidad de este reparo.

8. Conforme a lo anterior, se evidencia que las determinaciones tomadas por el juez a quo se ajustaron a los parámetros legales, por lo que habrá de confirmarse la decisión objeto de la alzada y, en virtud de lo dispuesto en el artículo 365, numeral 1º, del Código General del Proceso, se impone condenarse en costas a la parte apelante, para l a cual se fija como agenc ias en derecho el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de esta providencia. Las costas serán liquidadas por la Secretaría del juzgado de origen.

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador,

V. RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el auto N° 508 del del 9 de abril de 2021 , a través del cual el Juzgado Once de Familia de Oralidad de esta ciudad, decidió las objeciones presentadas a los inventarios y avalúos de la liquidación de la sociedad conyugal.

SEGUNDO. CONDENAR en costas a la parte apelante, fíjense, como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente. Las costas serán liquidadas por la secretaría del juzgado de origen

SEGUNDO. CONDENAR en costas a la parte apelante, fíjense, como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente. Las costas serán liquidadas por la secretaría del juzgado de origen

TERCERO: Cumplida la n otificación de esta providencia, se ordena remitir el expediente a su lugar de origen para lo de su competencia.

Notifíquese y cúmplase

6 Folio 8 del Cuaderno Digital del Juzgado Once de Familia de Oralidad de Cali 7Archivo 25 del Cuaderno Digital del Juzgado Once de Familia de Oralidad de CaliProceso Liquidación Sociedad Conyugal Demandante IRMA CELINA CRUZ MUÑOZ Demandando

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ALEXANDER Radicado 760013110001120190048401 Asunto Recurso de Apelación Decisión Confirmar

Firmado Por:

Oscar Fabian Combariza Camargo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

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