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TSDJ CLO SF - 760013110001201700143-02-(16-04-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SF - 760013110001201700143-02-(16-04-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2021

1

C.C.G.R Proceso: Liquidación sociedad conyugal 760013110001-2017-00143-02

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA DE FAMILIA MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CONSUELO GARCÍA REYES Liquidación de sociedad conyugal: 760013110001-2017-00143-02

AUTO SF MPCCG 013

Santiago de Cali, dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021)

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da contra la providencia dictada por el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Cali, en audiencia realizada el 14 de octubre de 2020 , a través de la cual se decidió sobre las pruebas solicitadas a fin de resolver una objeción presentada a los inventarios y avalúos realizados en el proceso liquidatorio de la sociedad conyugal promovido por Alejandro Grajales Molta contra Lilian Yoleidy Loaiza Loaiza.

ANTECEDENTES

En el proceso referenciado, el 12 de julio de 2018 se desarrolló la diligencia de inventarios y avalúos, en la que cada parte presentó sus inventarios . Para lo que interesa a este recurso, se solicitó por la parte demandada la inclusión como partida o ctava de los activos , las utilidades de 18.000 acciones que posee el demandante Alejandro Grajales Molta en la sociedad comercial Transportes Grajales S.A.S, solicitando de entrada la realización de un dictamen por un perito que determine el valor de dich as acciones y sus utilidades, según explicó , ante la

demandante Alejandro Grajales Molta en la sociedad comercial Transportes Grajales S.A.S, solicitando de entrada la realización de un dictamen por un perito que determine el valor de dich as acciones y sus utilidades, según explicó , ante la imposibilidad de dicha parte de acceder a la información tributaria y contable de la sociedad.

La anterior partida inicialmente se rechazó su inclusión de plano por la funcionaria de primera instancia, por no determinarse y avaluarse dicho activo ; lo que generó la interposición de recurso de alzada ante la Sala de Familia de este Tribunal , el cual fue declarado improcedente por anterior magistratura en proveído del 4 de diciembre de 2019, ordenándose dejar sin efecto la actuación surtida en diligencia,2

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para que en su lugar, la juzgadora de origen adoptara las medidas de saneamiento que correspondían a fin de impartir el trámite a la inconformidad de la recurrente frente a los inventarios y avalúos.

En obedecimiento a lo resuelto por el superior, la a quo el 14 de octubre de 2020, llevó a cabo una nueva diligencia de inventarios y avalúos, en la que a fin de resolver la objeción para esa partida , dio trámite al período probatorio. Así, se reiteró la solicitud como prueba por la demandada, entre otras, la realización de un dictamen por un perito que determine el valor de dichas acciones y sus utilidades ; peticionando de paso, se oficie a la Dirección de Impue stos y Aduanas Nacionales –DIAN-, a fin de que remitan copia de las declaraciones de renta presentadas por

dictamen por un perito que determine el valor de dichas acciones y sus utilidades ; peticionando de paso, se oficie a la Dirección de Impue stos y Aduanas Nacionales –DIAN-, a fin de que remitan copia de las declaraciones de renta presentadas por la sociedad Transportes Grajales S.A.S; última prueba que consideró necesaria para establecer los valores allí consignados y por la fidelidad de la información, habida cuenta que las declaracione s de renta que como persona natural acompañó el demandado al dossier , resultaron ser diferentes a las que posteriormente y ante solicitud del juzgado , remitió la DIAN , pudiendo correr la misma suerte las de la persona jurídica.

LA PROVIDENCIA APELADA

La señora Juez Primera de Familia de Oralidad de Cali, en audiencia celebrada el 14 de octubre de 2020, para lo que aquí interesa , accedió a decretar el dictamen solicitado el que estaría a cargo de la demandada, debiendo el experto determinar: i). los estados financieros de la sociedad transportes Grajales S.A.S sus activos y pasivos; ii). c uantificar el costo individual y total de las 18.000 acciones que pertenecen al señor Alejandro Grajales Molta, el valor que tenían al 7 de febrero del 2017, así como el valor de estas acciones al día en que rinda la pericia ; iii). si la sociedad Grajales S.A.S., tiene existencia de dividendos, y de contar con ellos el valor de los mismos al 7 de febrero del 2017, actualizando dicho valor a la fecha en que rinde la pericia ; y, iv). si en esta sociedad existe n frutos y la determinación de los mismos, estableciendo si hay incidencia de existir dividendos o frutos en el

en que rinde la pericia ; y, iv). si en esta sociedad existe n frutos y la determinación de los mismos, estableciendo si hay incidencia de existir dividendos o frutos en el valor de las 18.000 acciones.

Ordenó igualmente que para rendir el dictamen pericial el perito tendrá acceso a las instalaciones en que opere la sociedad Transportes Grajales S.A.S al igual que a t odos los documentos contables, reuniones, actas de reuniones de socios y demás que requiera el perito para rendir el dictamen pericial como “son3

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declaraciones de renta”, cuentas bancarias, resultados de pérdidas y ganancias de cada año suscrito por contador público, debiendo para tal efecto el demandante prestar los medios necesarios para el desarrollo del dictamen.

Dispuso en el ordinal 5.1: “En el evento que en la e mpresa no re posen documentos como pueden ser las declaraciones de renta de la DIAN ”, podía el perito pedirlas ante la entidad , o si: “el perito designado no las considere idóneas comunicará al juzgado para efect os de si establece la necesidad de solicitarlas a la DIAN” . Aclarando así en la audiencia que se negaba la solicitud de la demandada de oficiar a la entidad tributaria.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La parte demandada interpuso recurso de apelación contra esa providencia, atacando únicamente la nega tiva de ofici ar a la DIAN, explicando que si el despacho accede a dicho decreto “se correría paralelo” , y no se dilataría el

La parte demandada interpuso recurso de apelación contra esa providencia, atacando únicamente la nega tiva de ofici ar a la DIAN, explicando que si el despacho accede a dicho decreto “se correría paralelo” , y no se dilataría el dictamen pericial, siendo necesario contar con los documentos oficiales.

CONSIDERACIONES

El recurso de apelación está consagrado en el artículo 320 del Código General del Proceso y tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme en relación con los reparos concretos formulados por la apelante, recurso que en el presente asun to fue presentado con el lleno de los requisitos de admisibilidad y que se adelanta con sujeción a esta disposición procesal por haberse producido la decisión en su vigencia.

Del reparo formulado por la impugnante, resulta claro que corresponde verificar si se debió ordenar oficiar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para que remita las declaraciones de renta presentad as por la sociedad comercial cuyas utilidades de las acciones pretenden ser inventariadas.

Conviene memorar que el objetivo de la liquidación de la sociedad conyugal , ora patrimonial, es distribuir en partes iguales el patrimonio de la misma entre los excónyuges o excompañeros . Para tal fin, en el proceso liquidatario está consagrada la oportunidad para elaborar el inventario de los bienes y sus avalúos,4

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así como las deudas que se le atribuyen a esa comunidad, al menos en principio,

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así como las deudas que se le atribuyen a esa comunidad, al menos en principio, y que van a ser objeto de la partición y adjudicación. Sin embargo, como es posible que haya desacuerdos entre las partes, ya con respecto al valor de bienes, la naturaleza o el monto de algunas deudas, o si algunos bienes deben o no ser incluidos allí, se ha establecido un trámite para resolver este tipo de situaciones y controversias, al interior del mismo proceso.

Lo atinente a la ela boración y trámi te de los inventarios y avalúos dentro de este tipo de juicios, así como las objeciones a los mismos, está principalmente reglamentados por el artículo 501 de nuestra ley de enjuiciamiento civil vigente, con suficiente detalle, estableciéndose que: “Para resolver las controversias sobre objeciones relacionadas con los inventarios y avalúos o sobre la inclusión o exclusión de bienes o deudas sociales, el juez suspenderá la audiencia y ordenará la práctica de las pruebas que las partes solicit en y las que de oficio considere, las cuales se practicarán en su continuación ”. (negrilla fuera de texto).

Desde luego, el derecho a la prueba no implica de modo forzoso que deban ser decretadas todas las que sean pedidas por las partes o intervinientes en un juicio; es n ecesario atender las exigencias impuestas por las normas reguladoras de proceso probatorio. Así, por ejemplo, el canon 164 del C. G. P. manda sin excepción que : “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proce so. Las pruebas obtenidas con violación del

proceso probatorio. Así, por ejemplo, el canon 164 del C. G. P. manda sin excepción que : “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proce so. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho”; al turno que el 168 de la misma obra establece que : “El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertin entes, las incondu centes y las manifiestamente superfluas o inútiles”

De esta manera el decreto probatorio podría considerarse un acto complejo, pues implica un análisis previo sobre la utilidad, pertinencia, conducencia y licitud, tal como lo previene el artículo 168 del Código General del Proceso, función que debe relacionarse además con las exigencias específicas de cada medio probatorio; normas, que por ser de orden público , son de imperativo acatamiento por el juez y las partes, ya que contienen la re gulación considerada necesaria en cada materia para poner a salvo las garantías y derechos que se deben a todos los intervinientes en un juicio; eso, además, hace real en cada caso la vigencia del derecho-garantía fundamental del debido proceso constitucional.5

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De modo que, cuando se está en un decreto probatorio, es forzoso examinar los presupuestos señalados, pues en este caso se aplican las normas generales sobre pruebas contenidas en los art ículos 164 y siguientes ídem, según los cuales no podrá valorar se como prueba la que no fue pedida en tiempo, decretada legalmente y practicada en debida forma; no podrá practicarse la prueba que no

sobre pruebas contenidas en los art ículos 164 y siguientes ídem, según los cuales no podrá valorar se como prueba la que no fue pedida en tiempo, decretada legalmente y practicada en debida forma; no podrá practicarse la prueba que no fue legalmente decretada, oportunamente pedida o aportada y que sea inconducente, impertinente o inútil, además de aquel la que no reúna los requisitos legales.

Así, e l juez debe hacer un control previo en el proceso probatorio, para evitar desgaste innecesario de actividad judicial y el ingreso de medios de co nvicción que no se ajustan cabalmente a derecho y, por lo mismo , no pueden servir para fundar una decisión. Sin perjuicio de otros criterios que han de ser atendidos por el juez director del proceso, el anunciado filtro se concentra en cuatro requisitos esenciales: licitud, conducencia, pertinencia y utilidad. Para lo que aquí se ha planteado, importa resaltar los conceptos de conducencia y superfluidad. La conducencia, de modo bastante simple, la explica el profesor Parra Quijano1 así:

"Es la idoneidad le gal que tiene una prueba para demostrar determinado hecho . Supone que no exista una norma legal que prohíba el empleo del medio para demostrar un hecho determinado. El sistema de la prueba legal, de otra parte, supone que el medio que se emplea, para demostrar el hecho, está consagrado en la ley. "La conducencia es una comparación entre el medio probatorio y la ley, a fin de saber, si el hecho se puede demostrar en el proceso, con el empleo de ese medio probatorio”.

En cuanto a la prueba superflua - es d ecir, que no cumple con la exigencia de prestar alguna utilidad para cumplir la función de llevar conocimiento al juez y

si el hecho se puede demostrar en el proceso, con el empleo de ese medio probatorio”.

En cuanto a la prueba superflua - es d ecir, que no cumple con la exigencia de prestar alguna utilidad para cumplir la función de llevar conocimiento al juez y generarle convencimiento de un hecho - el mismo jurista2 explica: "En términos generales, se puede decir que la prueba es inútil cuando sobra, por no ser idónea, no en sí misma, sino con relación a la utilidad que le debe prestar al proceso, ya que éste sólo puede recaudar las pruebas necesarias para el pronunciamiento del fallo. Si nos valiéramos de una metáfora, podríamos decir que el proceso debe consumir las pruebas que le sean absolutamente nece sarias para pronunciar el fallo y que no puede darse el lujo de recaudar pruebas que sobren, superfluas, redundantes o corroborantes, cuando esto no sea absolutamente necesario."

En este asunt o, conforme se dejó reseñado, l a impugnante formuló un reparo concreto y preciso a la providencia de primer grado, en cuanto negó la solicitud de

1 Parra Quijano, Jairo. Manual de Derecho Probatorio, 13 edición, Ediciones Librería del Profesional, Bogotá

D. C., 2002, pág. 14

2 Parra Qu ijano, Jairo. Op. Cit. Pág. 1456

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oficiar a la DIAN para la remisión de las declaraciones de renta de la sociedad comercial Transportes Grajales S.A.S.

Para resolver lo anterior y atendiendo los conceptos de conducencia y utilidad que

oficiar a la DIAN para la remisión de las declaraciones de renta de la sociedad comercial Transportes Grajales S.A.S.

Para resolver lo anterior y atendiendo los conceptos de conducencia y utilidad que anteceden, permiten afirmar con certeza que la comentada prueba documental deprecada bajo el entendido de la relación estrecha del hecho que se quiere probar con el medio de prueba que se solicita; no es para el momento en que se solicitó su decreto, conducente para el propósito específico perseguido, a más que es inútil; dado que, no es el conducto idóneo para demostrar lo que la parte pretende, como en efecto se explica:

La omisión que de entrada envuelve este asunto en el q ue se inventarió ciertamente una partida sin especificar ni cuantificar el valor otorgado a aquella como el rigor del artículo 501 del Código General del Proceso lo prevé, por las diferentes razones v álidas, o no, reseñadas por la parte peticionaria; y que finalmente por el rigor de la fuerza pretenden ser “enderezadas”, con las otras pruebas decretadas , aquellas que, para dicho propósito sí resultan ú tiles, y que atañen especialmente al dictamen pericial ordenado.

Así no puede obviarse, que al experto se le encomendó no solo cuantificar el valor individual y total de las 18.000 acciones que están a nombre de l señor Alejandro Grajales Molta, en la sociedad Grajales S.A.S.; sino tambié n, determinar si la misma tiene existencia de dividendos, y de contar con ellos, el valor de los mismos, para lo cual a más de las facultades legales, la juez a quo lo autorizó a la revisión de los libros contables y documentación necesaria para rendir su

misma tiene existencia de dividendos, y de contar con ellos, el valor de los mismos, para lo cual a más de las facultades legales, la juez a quo lo autorizó a la revisión de los libros contables y documentación necesaria para rendir su experticia, entre ellos las “ declaraciones de renta” , presentadas ante l a DIAN por la persona jurídica, Dirección de Impuestos a quien podía, si es del caso, el perito oficiarle, si así lo consideraba necesario.

Sobre el particular, e l artículo 596 del Estatuto Tribut ario establece con exactitud qué información debe ser condensa en la declaración de renta en el formato que la DIAN diseñe para tal fin, entre otros: la información necesaria para la identificación y ubicación del contribuyente , la discriminación de los fa ctores necesarios para determinar las bases gravables del i mpuesto sobre la renta y complementarios ; la liquidación privada de esos impuestos, la firma y la firma del revisor fiscal si es del caso; aspectos que, de manera aislada ninguna valía le proporci onarían a la7

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funcionaria judicial en el objeto de la prueba tendiente a establecer el valor de las utilidades de unas acciones.

De ahí que , quién más que el experto en la materia para determinar si la documentación que habrá de analizar le resulta útil para el objetivo del dictamen, y así estructurar el perito sus fundamentos y conclusiones; a lo cual se suma que en todo caso la juzgadora dispuso : “En el evento que en la empresa no re posen documentos como pueden ser las declaraciones de renta de la DIAN ”, podía el

así estructurar el perito sus fundamentos y conclusiones; a lo cual se suma que en todo caso la juzgadora dispuso : “En el evento que en la empresa no re posen documentos como pueden ser las declaraciones de renta de la DIAN ”, podía el perito pedirlas ante la entidad , o si: “el perito designado no las considere idóneas comunicará al juzgado para efect os de si establece la necesidad de solicitarlas a la DIAN”; planteamiento que esta judicatura comparte y prohíja su decisió n, pues, el objetivo de la prueba –valor utilidad - se puede obtener desde el principio , acudiendo a otros medios de convicción; circunstancia que, per se , to rna inconducente la prueba, no i dónea para el propósito perseguido , dado que , insístase, el dictamen ordenado, tiene más efectividad para dicho fin.

Agréguese a lo anterior, que el Código General del Proceso le prohíbe al juez, con reiteración, que decret e la obtención de prueba documental que puede ser conseguida por las partes, y atribuye a éstas la carga de aportarla en las pertinentes oportunidades procesales, o acreditar que han intentado conseguirla realizando las gestiones ordinarias. Sólo en esos e ventos, y en aquellos en los que hay restricción para el acceso a información o a documentos, está permitido al juez ordenar la expedición de oficios para obtener documentos que pueden ser aportados por las partes o intervinientes.

Así, por ejemplo, en el artículo 4 4, numeral 3 , se consagra como un poder del juez: "Exigir a las autoridades o a los particulares la información que, no obstante haber sido solicitada por el interesado, no le haya sido suministrada, siempre que

juez: "Exigir a las autoridades o a los particulares la información que, no obstante haber sido solicitada por el interesado, no le haya sido suministrada, siempre que sea relevante para los fines del proceso. El juez también hará uso de este poder para identificar y ubicar los bienes del ejecutad o”. En el canon 78, numeral 10, consagra como un deber de las par tes: “Abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por me dio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir ”. Y en el precepto 173, inciso 2 in fine, ordena: "(...) El juez se abstendrá de ordenar la prá ctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido cons eguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente”.8

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En este asunto, la parte apelante, no indicó, ni mucho menos probó que sí hubiese intentado hacer la más mínima gestión para obten er por su cuenta las declaraciones de renta de la sociedad que ahora reclama. Eso, per se, resulta ría suficiente para la denegación del decreto de la obtención de las comentadas documentales.

En conclusión , por no haberse acreditado los presupuestos nece sarios para el decreto probatorio pretendido, no había lugar a ello , como acertadamente concluyó la juzgadora de primera instancia.

En vista de lo anterior se co nfirmará la decisión apelada , con la correlativa condena en costas a favor de la parte no ape lante. Para su liquidación en el

concluyó la juzgadora de primera instancia.

En vista de lo anterior se co nfirmará la decisión apelada , con la correlativa condena en costas a favor de la parte no ape lante. Para su liquidación en el juzgado de instancia, inclúyase la suma de un salario mínimo legal mensual vigente como agencias en derecho. Devuélva nse las copias al juzgado de origen, previa desanotación en su registro.

En mérito de lo expuesto, esta Sala Unitaria de Decisión de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali,

RESUELVE

PRIMERO: Se confirma el ordinal 5.1.del auto 1332 dictado por el Juzgad o Primero de Familia de Oralidad d e Cali, en audiencia celebrada el 14 de octubre de 2020 , den tro del proceso liquidatorio de la sociedad conyugal promovido por Alejandro Grajales Molta contra Lilian Yoleidy Loaiza Loaiza; conforme a lo considerado.

SEGUNDO: Condenar en costas a la parte recurrente y a favor de l demandante.

En consecuencia , se señ ala como agencias en derecho un salario mínimo legal mensual vigente. Liquídense en el juzgado de instancia

TERCERO: Remitir las copias del expediente a su luga r de origen, previa desanotación de su registro.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CLAUDIA CONSUELO GARCÍA REYES

Magistrada9

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Firmado Por:

CLAUDIA CONSUELO GARCIA REYES

MAGISTRADA

Magistrada9

C.C.G.R Proceso: Liquidación sociedad conyugal 760013110001-2017-00143-02

Firmado Por:

CLAUDIA CONSUELO GARCIA REYES MAGISTRADA MAGISTRADA - TRIBUNAL SUPERIOR SALA DE FAMILIA DE LA CIUDAD DE

CALI-VALLE DEL CAUCA

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