TSDJ CLO SF - 760013110001201700537-01-(10-08-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SF - 760013110001201700537-01-(10-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2021
C.H.S.C.760013110001 2017 00537 01
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA DE FAMILIA
MAGISTRADO PONENTE
CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS
PROYECTO APROBADO MEDIANTE ACTA No.100
Rad. 001-201700537-01
Cali, diez de agosto de dos mil veintiuno.
La demanda da VALERIA GALINDO RIOS apeló la sentencia proferida el 20 de noviembre pasado por el Juzgado Primero de Familia, estimatoria de la pretensión de impugnación de la paternidad matrimonial incoada por JUAN CARLOS GALINDO ZAPATA, resistida mediante la alegación de las excepciones de caducidad e inexistencia actual de interés en e l accionante , recurso para cuyo surtimiento se recibió en el Tribunal el expediente digitalizado.
1. ANTECEDENTES
1.1 La dem anda del 1 de noviembre de 2017 fundamentó el petitum en las dudas que respecto de la paternidad de la demandada siempre tuvo el actor sujeto pasivo de acciones alimentarias deducidas por ésta, lo que fue determinante de su inadmisión dispuesta en auto del 15 posterior, entre otras razones, por no mencionarse “la fecha en que tuvo conocimiento el demand ante de que no es el padre biológico”, quien en la subsanación dijo que esto ocurrió el 25 de septiembre de 2017, porque a partir de esa fecha Valeria “ha venido dando un trato a
que tuvo conocimiento el demand ante de que no es el padre biológico”, quien en la subsanación dijo que esto ocurrió el 25 de septiembre de 2017, porque a partir de esa fecha Valeria “ha venido dando un trato a su señor padre (…) como a un particular, repito, lo que ha creado sospecha ”C.H.S.C.760013110001 2017 00537 01
de no ser su padre, hechos a los que opuso la demandada como soporte de la alegada excepción de caducidad, que en el introductorio “siempre” manifestó el actor que tuvo dudas de la paternidad, y en el de su corrección los hechos ya anotados generantes de “dudas” que lo motivaron a iniciar el proceso, por lo que adujo que él “dejó transcurrir un largo tiempo para incoar la acción probablemente porque nunca existieron tales dudas”, o porque “por desidia o negligencia, en el ejercicio de la acción legal que tenía para aclarar sus dudas y demostrar por cualquier medio que no era el padre de la demandada o mediante prueba cie ntífica desvirtuar esa presunción”, lo que derivó en la caducidad de la acción; tildó de irrelevante para “destruir la filiación establecida válidamente ” que “para sustentar la formulación de una demanda direccionada a desconocer su paternidad legal” valga una sospecha suscitada por los malos tratos de la demandada y la formulación de demandas alimentarias por su progenitora contra el padre, “pues el acto de reconocimiento de un hijo no puede estar sujeto al capricho o al arbitrio del padre”, lo que no tuvo en cuenta la juez al admitir la demanda, por no asistirle interé s actual para instaurarla.
puede estar sujeto al capricho o al arbitrio del padre”, lo que no tuvo en cuenta la juez al admitir la demanda, por no asistirle interé s actual para instaurarla.
1.2 Tramitada la causa en su forma propia, en su oportunidad declararon las pa rtes, se admitieron entre otras documentales aportadas, la copia del folio de registro civil de nacimiento de la demandada, distinguido con el indicativo serial 26443604, asentado el 22 de febrero de 1999 en la Notaría Diecinueve de este Círculo, en el que consta que es hija d e JUAN CARLOS GALINDO ZAPATA y de DOLLY AMPARO RIOS , quien t estimonió junto con WILMER ARLEY
LONDOÑO, IS ABELLA GALINDO AGUDELO, LUZ GUIOMAR,
YANETH, YUDI VIVIANA y EDGAR GALINDO ZAPATA.
2. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA
Lo medular de los pertinentes para decidir la alzada indican que apoyada la falladora en el resultado negativo de la prueba deC.H.S.C.760013110001 2017 00537 01
marcadores genéticos de A.D.N., se d eclaró persuadida de que el actor no es el padre de VALERIA, nacida el 30 de enero de 1999 de DOLLY AMPARO RIOS LOPEZ, con quien dio por establecido que se casó el 18 de marzo de 1995, por lo que así lo declaró tras descartar los exceptivos soportada esencialmente en la consideración de que el término de 140 días contemplado en e l artículo 216 del C.C. inicia
casó el 18 de marzo de 1995, por lo que así lo declaró tras descartar los exceptivos soportada esencialmente en la consideración de que el término de 140 días contemplado en e l artículo 216 del C.C. inicia cuando el demandante tiene conocimiento de que no es el padre , situación muy distinta de la concurrente en el caso de autos, en el que la testimonial la convenció de que el Sr. GALINDO sólo abrigaba duda suscitada por el comportamiento de VALERIA, que despectivamente lo llamaba por su nombre sin darle el trato de “papá”, sumado a una injusta demanda de alimentos , dilema disipado cuando en el proceso se conoció el resultado de la prueba pericial; marginalmente sostuvo la juzgadora que si tales actos fueren suficiente detonante del conteo de dicho plazo, también habría de considerarse tempestivo el ejercicio de la acción, por estar probado que entre la fecha de su ocurrencia y la formulación de la demanda no se superó dicho espacio temporal.
3. EL RECURSO
En el acto de su interposición oral, la demandada se mostró inconforme, valid a de las siguientes manifestaciones, a manera de reparos: 3.1 En lo r elativo a la desestimación de la excepción de “INEXISTENCIA DE INTERES ACTUAL PARA FORMULAR LA DEMANDA ”, tildó de incongruente la decisión por desconocer el mandato legal que obliga a qu e todas las judiciales sean “afines a los hechos, pruebas y peticiones”, y que l a libre apreciación probatoria se resintió de “excesivo ritual” por no valorar en debida forma las “testimoniales” y “documentales”.
peticiones”, y que l a libre apreciación probatoria se resintió de “excesivo ritual” por no valorar en debida forma las “testimoniales” y “documentales”.
3.2 Lo resuelto sobre la caducidad adolece de la debida determinación del momento preciso en que “surge la tit ularidad yC.H.S.C.760013110001 2017 00537 01
oportunidad para impugnar” , defecto determinante de que no se diera “aplicación” en este caso, “prosperando” por ello la excepción propuesta.
3.3 La sentenciadora situó dos instantes distintos para afirmar la existencia de interés en el actor: u no referido a la fecha de su conocimiento de las demandas promotoras del proceso declarativo de alimentos y el ejecutivo para su recaudo , y el otro cuando el “25 DE SEPTIEMBRE DE 2017” se “enteró” que no er a el padre de VALERIA GALINDO RIOS, a causa d el trato recibido de ésta “como si fuera un particular”, comportamiento que le “generó dudas” y lo motivó a iniciar este proceso.
3.4 Dicho interés no pudo irrumpir a partir de la “formulación” de la demanda de alimentos o de la notificación del auto que la a dmitió, como erradamente lo dijo la cognoscente, que además lo afirmó como un hecho “probado” a los fines de argumentar que ese fue el momento determinante del aparecimiento del interés actual para demandar, del que sostuvo que conforme a “las normas y jur isprudencia sobre la materia”, surge “en el momento en que se obtiene el resultado negativo de la prueba de ADN” obtenida en mayo del 2020 , sin que sea admisible
que sostuvo que conforme a “las normas y jur isprudencia sobre la materia”, surge “en el momento en que se obtiene el resultado negativo de la prueba de ADN” obtenida en mayo del 2020 , sin que sea admisible que lo suscita “un comportamiento de una niña, casi un adolescente, porque dejó de decir le al pa pá, papi, y lo llamaba Juan” , argumentos carentes de fundamento legal que referidos en la réplica “en virtud de la supremacía del derecho sustancial s obre las formas y la prevalen cia de los derechos fundamentales de la personalidad jurídica el esta do civil y la dignidad humana”, no se tuvieron en cuenta.
3.5 Aunque l a prueba de marcadores genéticos de ADN es válida y contundente para concluir que el demandante no es el padre , la acción se inició estando “caducada”, debiéndose tener en cuenta que lo s términos para impugnar la paternidad son taxativos, preclusivos y determinados.C.H.S.C.760013110001 2017 00537 01
3.6 Omitió la cognoscente la valoración de pruebas en “donde” claramente se observa “que el interés para actuar en esta acción es (…) patrimonial”, y pasó por alto la juez que después de más de 18 años de “tratamiento público, social y económico a su hija” , le surgió a GALINDO ZAPATA el interés de demandar cuando “se vio afectado su bolsillo” por las dos demandas alimentarias presentadas en su contra.
Un memorial del mismo cont enido presentó ante la a quo en la oportunidad prevista en el artículo 322-3, inciso segundo, del C.G.P.
4. SUSTENTACION
las dos demandas alimentarias presentadas en su contra.
Un memorial del mismo cont enido presentó ante la a quo en la oportunidad prevista en el artículo 322-3, inciso segundo, del C.G.P.
4. SUSTENTACION Con el indicado propósito la recurrente presentó al Tribunal el mismo escrito, cuyo contenido es igual a lo ya reseñado.
5. CONSIDERACIONES
5.1 Preliminarmente es trascendente señalar frente al laborío impugnativo, que en las oportunidades de formulación de los reparos en la primera instancia, la actora c onsignó oralmente y por escrito razones exactamente iguales a las exp uestas aquí en el memorial de sustentación, lo que indicaría que, en su criterio, con aquél cumplió en un primer momento con dichas dos cargas diferentes que adelante se verá si las satisfizo al obrar de esa manera , acompasada con lo expuesto may oritariamente por la Corte Suprema en la sentencia STC9175-2021 del pasado 22 de julio, en el sentido de que dichos dos actos pueden reunirse en uno solo sin que ello comporte agravio del debido proceso; sea de ello lo que fuere, para lo que aquí importa es dable asumir que, por lo menos formalmente, dichas exigencias se atendieron en términos de no direccionar la solución del asunto a una declaratoria de deserción, lo que habilita el examen del fondo de la controversia.C.H.S.C.760013110001 2017 00537 01
5.2 Ahora bien, h arto se ha dicho por la jurisprudencia que el buen suceso del recurso de apelación depende de que la sustentación
5.2 Ahora bien, h arto se ha dicho por la jurisprudencia que el buen suceso del recurso de apelación depende de que la sustentación de los reparos sea una tarea dialéctica con el peso suficiente para desquiciar los cimientos de la provide ncia atacada, razón por la cual no es pieza pro cesal asimilable a un simple ale gato de conclusión presentado cuando ninguna decisión existe, sino cuando ya proferid a es adversa a los intereses del recurrente por las razones allí consignadas, a quien importa lograr su reforma o revocatoria ; en tal orden de ideas , como, de otra parte, la competencia funcional del Tribunal se reduce al examen de la legalidad de la decisión combatida únicamente a la luz de los argumentos impugnativos, según lo contemplado en el art 328 del C.G.P, es claro que l os esgrimidos por la inconforme debieron apun tar a de rruir los fundantes de la desestimación de las excepciones d e carencia de interés actual en el demandante y caducidad de la acción , por ser lo que motivó que lo decidido fuese desfavorable a sus intereses.
5.3 Para su evaluación en la indicada pe rspectiva, importa señalar que en la contienda fu e punto pacífico que la relación paterno filial impugnada es de carácter matrimonial, lo que se relieva porque dentro del acopio documental inexplicable mente no se aportó el act a nupcial de JUAN CARLOS GALIN DO ZAPATA y DOLLY AMPARO RIOS LOPEZ, quienes figuran como padres de VALERIA en la copia del folio de su registro civil de nacimiento , al margen de lo cual la
nupcial de JUAN CARLOS GALIN DO ZAPATA y DOLLY AMPARO RIOS LOPEZ, quienes figuran como padres de VALERIA en la copia del folio de su registro civil de nacimiento , al margen de lo cual la acción impugnativa de todos modos tendría apoyo en lo dispuesto en el art. 5 de la Ley 75 de 1968, en armonía con el 248 del C.C. que, al igual que el art. 216 id, establece un término de caducidad de la acción en el caso del padre , anudado también al momento en que este tuvo conocimiento de no serlo.
5.4 Hecha la anterior precisión, cumple señalar que el componente factual del p etitum se hizo consi stir en que el ac cionanteC.H.S.C.760013110001 2017 00537 01
recibía de la pasiva un trato des comedido materializado en que, ya crecida, en lugar de seguir llamándolo papá [como se enti ende que inicialmente lo hacía], lo empezó a mencionar por su nombre de Juan, amén de demandarlo en ejercicio de acciones declarativa y ejecutiva de alimentos, comportamientos generadores de duda acerca de su nexo paterno filial, situación ésta que la juez des cartó como desencadenante del conteo del término de caducidad del art . 216 del C.C., por estar anudado allí al igual que en el art 248 id., no a meras dudas o sospechas, sino a la certidumbre de la ausencia del nexo parental. 5.5 Vistos los planteamientos impugnativos en la indicada perspectiva, obligante es señalar que debieron ocuparse de derruir la estimación de la sentenciadora , que acerca de la excepción de
parental. 5.5 Vistos los planteamientos impugnativos en la indicada perspectiva, obligante es señalar que debieron ocuparse de derruir la estimación de la sentenciadora , que acerca de la excepción de caducidad acertadamente estimó que, como lo ha sostenido la Corte Suprema, entre otras en la sentencia SC11339-2015 del 27 de a gosto de 2015, el plazo de los 140 días consagrados en el art . 216 del C.C. despunta desde el momento en que quien pasa por padre tiene conocimiento de que no lo es, situación excluida respecto de GALINDO al tiempo de demandar , por no ofrecer poder de conv icción al respecto lo testimoniado por DOLLY AMPARO RIOS, WILMER ARLEY LONDOÑO, ISABELLA GALINDO AGUDELO, LUZ GUIOMAR, YANETH, YUDI VIVIANA y EDGAR GALINDO ZAPATA , pruebas en las que avizoró que el actor sólo tenía a la sazón un estado d e incertidumbre , pero nada más, realidad ante la cual a la recurrente interesaba poner de presente cuál fue el yerro de apreciación probatoria que condujo a la juez a sentar dicho aserto.
5.6 Traídas a este punto las co sas, no puede menos de apuntarse que la gestión impugnativa peca de deficiente, en la medida en que agotada en la forma como en su lugar se describió, en verdad en gran parte no fue más allá de cumplir con la sola carga de exposición de los reparos, sin que estos tuviesen el desarrol lo necesario en la sustentación, lo que en el c aso de emplear un criterioC.H.S.C.760013110001 2017 00537 01
exposición de los reparos, sin que estos tuviesen el desarrol lo necesario en la sustentación, lo que en el c aso de emplear un criterioC.H.S.C.760013110001 2017 00537 01
riguroso habría sido suficiente para declarar desierto el recurso, solución reservada por esta Sala para casos extremos, inspirada en el propósito de utilizar en la materia un criterio amplio consecuente con el principio Pro Recurso.
5.6.1 La falencia aflora prontamente al advertir que la recurrente no ofreció argumento alguno enderezado a p oner al descubierto en qué descarrío , por acción u omisión , incurrió la jueza al evaluar el material probatorio, por cuya causa hubiere ignorado la demostración de q ue, contrariamente a su apreciación, el demandante sí sabía al tiempo de demandar que no era e l padre de la demandada. La precariedad de su laborío al respecto es absoluta, pues sólo gaseosamente afirmó al referirse a la excepción de carencia de interés en el demandante, que l a apreciación probatoria se resintió de “excesivo ritual” por no valorar en debida forma las “testimoniales” y “documentales”, lo que, por no ir más allá, no pasó de ser más que un vacuo enunciado.
5.6.2 No dijo la recurrente tampoco, cuál se gmento de las motivaciones del fallo induce a advertir in determinación acerca d el momento preciso en que “surge la titularidad y oportunidad para impugnar”, planteamiento en el que la Sal a nota que amén de ser equívoco lo significado con el vocablo “titularidad”, no es clara su
momento preciso en que “surge la titularidad y oportunidad para impugnar”, planteamiento en el que la Sal a nota que amén de ser equívoco lo significado con el vocablo “titularidad”, no es clara su denuncia en cuanto orientada al propósito de presen tarlo como falla determinante de que no se diera “aplicación” a la excepción de caducidad, por lo que vale como simple reparo, mas no como argumento suficiente para asumir que entraña una verdadera censura, pues por omisión de sus argumentos fundantes ni nguno puede esgrimir el Tribunal para despacharla.
Con todo, si en un esfuerzo por desentrañar lo que de modo tan rudimentario se le quiso reprochar a la sentencia, y se le c omprende en el sentido de que no distinguió entre el surgimiento del interés y elC.H.S.C.760013110001 2017 00537 01
momento inicial del conteo del término de la caducidad, y que esto determinó la desestimación de esta defensa, tal hipotético argumento se cae de su peso, porque esa decisión se fincó en el hecho de que al no saber el actor al demandar que la accionada no era su hija, para ese momento no había despuntado el aludido término, razón suficiente para concluir que mal podía afirmarse estructurada la cad ucidad, fallidamente enfrentad a con la sola afirmación de que a unque la prueba de ADN funda la conclusión de que el demandante no es el padre, la acción se inició estando “caducada”.
5.7 Tratamiento distinto sí mere ce lo expuesto por la recurrente en el único fragmento de su memorial rescatable como sustentación,
padre, la acción se inició estando “caducada”.
5.7 Tratamiento distinto sí mere ce lo expuesto por la recurrente en el único fragmento de su memorial rescatable como sustentación, al criticar la apreciación de la sentencia en el sentido de asociar la eclosión del interés al estado dubitativo del actor derivado de los maltratos y los enjuiciamientos alimentarios a los que l o sometió la demandada, lo q ue no encontró la Sala contundentemente afirmado en su bien extens a, repetitiva y asaz confusa motivación, en la que sobre el particular lo que difícilmente se logra entender como aseverado es que , sin ser las meras dudas sufici entes para la afirmación de la existencia del interés por requerirse del conocimiento de la inexistencia del nexo paterno filial, de apreciarse lo contrario tampoco estaría caducada la acción, pues suscitadas aq uellas del hecho de la formulación de las demandas alimentarias, confrontada su fecha con la de presentación de la promotora de este proceso, entre una y otra no se excedió el término de caducidad, razón por la cual el desatino es inexistente.
5.8 Lo anterior no obsta para que la Sala detenga su atención en la indicada materia, en el propósito d e señalar que el concepto procesal del interés se anuda al del perjuicio que a un sujeto de derecho le irroga una determinada situación que por antijurídica le importa remover mediante la sentencia; es, al decir del maestro DEVIS ECHADIA, citado por la Cor te Suprema en la sentencia SC16279-C.H.S.C.760013110001 2017 00537 01
importa remover mediante la sentencia; es, al decir del maestro DEVIS ECHADIA, citado por la Cor te Suprema en la sentencia SC16279-C.H.S.C.760013110001 2017 00537 01
2016, del 11 de noviembre de 2016 , sustitutiva de la casada en el asunto de la Radicación 05001-31-10-013-2004-00197-01, el «interés para la pretensión, o interés para la sentencia de fondo o mérito, o facultad para gesti onar la sentencia de fondo », vocablo “que proviene de la sustantivación de la expresión latina «interesse », que significa importar (importar a alguien algo) ”, autor que “lo definió como «la utilidad o el perjuicio jurídico, moral o económico que para el demandante y e l demandado puedan representar las peticiones incoadas en la demanda y la consiguiente decisión que sobre ellas se adopte en la sentencia». --Ese interés sustancial en la sentencia de méri to sob re las peticiones del libelo que inicia el proceso, reclama que «el demandante tenga un interés subjetivo o particular, concreto y actual en las peticiones que formula en la demanda, esto es, en la pretensión incoada, y que el demandado tenga uno igu al en contradecir esa pretensión», lo que no es predicable del mero estado de duda que acerca de la paternidad tenga el demandante, ya que, cuando más, es natural entender que esto lo impulsará a intentar despejarla, sin que se configure mientras no tenga la cer teza de la ausencia del nexo paterno filial ; por tanto, es claro que el interés se concretó en el sub lite cuando en el curso del proceso se obtuvo “el
despejarla, sin que se configure mientras no tenga la cer teza de la ausencia del nexo paterno filial ; por tanto, es claro que el interés se concretó en el sub lite cuando en el curso del proceso se obtuvo “el resultado negativo de la prueba de ADN” en mayo del 2020.
5.9 No significa lo dicho que esa situación antijurídica no existiera al demandar el 1 de noviembre de 2017 , como resultaría de confundirse aquella con la prueba de l hecho que la configura, para este caso la demostrativa de que el Sr. GALINDO no es el padre de VALERIA, de la que sí carecía el actor, quien para dicho instante sólo anidaba dudas disipadas dentro del proceso fructificado con el resultado negativo de la pericial de ADN, como secuela de lo cual es incontestable que tal situación antijurídica (inexistencia del vínculo paterno filial) pesaba en agravio del Sr GALINDO desde mucho antes de demandar y no a partir de su demostración intraprocesal, por lo que no cabe duda d e la concurrencia de su interés. Lo así afirmado por la Sala se ajusta a lo adoctrinado en el mismo fallo, en el q ue se pronunció en el sentido de señalar que “la actualidad del interés alude aC.H.S.C.760013110001 2017 00537 01
que, tal co mo lo explica la doctrina, aquel ha de existir «en el momento en que se constituye la litis contestatio» para que se justifique que «el órgano jurisdiccional se pronuncie sobre la existencia de la relación sustancial o del derecho subjetivo pretendido», de modo que «Las simples expectativas o los eventuales y futuros derechos o perjuicios, que puedan llegar a existir si
jurisdiccional se pronuncie sobre la existencia de la relación sustancial o del derecho subjetivo pretendido», de modo que «Las simples expectativas o los eventuales y futuros derechos o perjuicios, que puedan llegar a existir si sucede algún hecho incierto, no otorgan interés serio y act ual para su declaración judicial, puesto que no se hallan objetivamente tutelado s; (...)», y que “en los casos en que la ley habla del interés jurídico para el ejercicio de una acción, debe entenderse que ese interés venga a ser la consecuencia de un perjuicio sufrido o que haya de sufrir l a persona que alega el interés’; es más, con ese perjuicio ‘.. .es preciso que se hieran directa, real y determinadamente, los derechos del que se diga lesionado, ya porque puedan quedar sus relaciones anuladas, o porque sufran desmedro en su integridad’. Así se ha expresado esta Corporación, añadiendo que ‘el derecho de donde se derive el interés jurídico debe existir, lo mismo que el perjuicio, al tiempo de deducirse la acción, porque el derecho no puede reclamarse de futuro ... en las acciones de esa naturaleza tales principios sobre el interés para obrar en juicio se concretan en el calificativo de legítimo o jurídico, para significar, en síntesis, que al intentar la acción debe existir un estado de hecho contrario al derecho’ (G. J. LXII P. 431)’ (Cas. Civ., sentencia del 17 de noviembre de 1998, expediente No. 5016)”, siendo de agregar de, otra parte, que por no ser el interés uno de los requisitos necesarios para la válida conformación y desarrollo de la relación jur ídica proce sal, es indiferente que la prueba de su existencia sea obtenida antes o después de la
el interés uno de los requisitos necesarios para la válida conformación y desarrollo de la relación jur ídica proce sal, es indiferente que la prueba de su existencia sea obtenida antes o después de la formulación de la demanda.
5.10 Queda por decir, frente al reclamo por supuesta preterición de las pruebas demostrativas de que el interés de la parte activ a es meramente económico, que es un mero reparo por no concretar los medios objeto de esa falencia, y que de configurarse sería inane, porque nadie ha osado excluir como aspecto integrante del interés el “patrimonial”, como pareciera entenderlo la inconfor me; en sent ido contrario, se lee en la misma sentencia que “(..) las personas que pueden demandar la impugnación de la paternidad son los que a la par que son titulares de la relación jurídica debatida, tienen un inte rés jurídico para obrar subjetivo, conc reto, serio y actual en las resultas del juicio, y eseC.H.S.C.760013110001 2017 00537 01
interés puede, como se ind icó en otro acápite de esta motiva, ser de índole puramente moral, pero también puede tener un contenido patrimonial o económico, e incluso pueden concurrir las dos clases de interés”, de modo que si, como la apelante lo adujo, en este caso está asociado a la importancia que tiene para el actor liberarse de la carga alimentaria , en ello no hay reproche, ni tampoco se opone a la prosperidad de la pretensión que durante muchos añ os hubiese existido entre los contendientes una relación de corte paterno filial.
5.11 Lo discurrido constituye sustento suficiente para impartirle
en ello no hay reproche, ni tampoco se opone a la prosperidad de la pretensión que durante muchos añ os hubiese existido entre los contendientes una relación de corte paterno filial.
5.11 Lo discurrido constituye sustento suficiente para impartirle confirmación a la sentencia apelada con la consecuencial imposición de condena en costas a la recurrente.
6. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala de Familia de decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2020 por el Juzgado Primero de Familia , en e ste proceso verbal promovido por JUAN CARLOS GALINDO ZAPATA
frente a VALERIA GALINDO RIOS.
SEGUNDO. CONDENAR en costas a la recurrente (arts. 365-1 y 3 del C.G.P.). Para su liquida ción se fijan como agencias en derecho dos salarios mínimos legales mensuales vigen tes, vale decir UN MILLON OCHOCIENTOS DIECISIETE MIL CINCUENTA Y DOS PESOS ($1.817.052), con sujeción a lo previsto en el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.C.H.S.C.760013110001 2017 00537 01
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE.
Los Magistrados,
CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS
FRANKLIN TORRES CABRERA
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE.
Los Magistrados,
CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS
FRANKLIN TORRES CABRERA
OSCAR FABIAN COMBARIZA CAMARGO
Firmado Por:
Carlos Hernando Sanmiguel Cubillos Magistrado Sala 004 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
Franklin Ignacio Torres Cabrera Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
Oscar Fabian Combariza Camargo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del CaucaC.H.S.C.760013110001 2017 00537 01
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