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TSDJ CLO SF - 760013110001201700616-01-(12-01-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SF - 760013110001201700616-01-(12-01-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2022

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA DE FAMILIA

MAGISTRADO SUSTANCIADOR CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS Rad. 001 2017 00616 01

Cali, doce de enero de dos mil veintidós.

Decídense apelaciones d e los herederos JUAN FELIPE RAMIREZ VILLEGAS, CAMILO JOSE y FELIPE RAMIREZ OBANDO, contra el auto proferido el 23 de febrero de 2021 por el Juzgado Primero de Familia, decisorio de objeciones al inventario de bienes y deudas diligenciado en el proceso de su cesión del causante SERGIO ALBERTO RAM IREZ RIVERA , muerto el 17 de febrero de 2012 , y liquidación de la sociedad conyugal conformada con PAOLA ANDREA

RENGIFO CALERO.

1. ANTECEDENTES

1.1 La causa mortuoria fue abierta mediante auto del 14 de febrero de 2018, a ruego d el heredero JUAN FELIPE RAMIREZ VILLEGAS, dentro de la que fueron reconocidos en esa condición CAMILO JOSE y FELIPE RAMIREZ OBANDO ; PAOLA ANDREA RENGIFO CALERO ocurrió al proceso para hacer valer su condición de compañera permanente y soci a de sociedad patrimonial iniciada el 13 de febrero de 2009 y finiquitada el 9 de abril de 2011 por causa de su matrimonio con SERGIO ALBERTO RAMIREZ RIVERA , según se comprobó mediante copia del acta de sentencia proferida el 22 de

13 de febrero de 2009 y finiquitada el 9 de abril de 2011 por causa de su matrimonio con SERGIO ALBERTO RAMIREZ RIVERA , según se comprobó mediante copia del acta de sentencia proferida el 22 de junio de 2016 por este Tribunal, y del folio nupcial del indicativo serialC.H.S.C. 76001 31 10 001 2017 00616 01

2 6391553, asentado el 7 de diciembre de 2017 , que da fe de la boda civil celebrada 9 de abril de 2011 en el Consulado de Colombia en Miami, quien optó por gananciales.

1.2 La audiencia de inventarios fue celebrada el 20 de noviembre de 2019 y continuada el 28 sig uiente, acto en el que la viuda y los herederos los presentaron en sendos escritos , de los que importa reseñar como relevante que RAMIREZ VILLEGAS enlistó un pasivo sucesoral por alimentos legales en su favor, y todos ellos relacionaron, entre otros activos sociales, los siguientes:

1.2.1 Una compensación por valor de $581.295.865 a cargo de la cónyuge por concepto del derecho c uotativo de dominio del 66.66% radicado en común y proindiviso en el apartamento 703 del Edificio Portobello, sito aquí en la Calle 6 oeste # 6-150, sus parqueaderos 40 y 56, y depósito 25, distinguidos con las matrículas 370-536978, 370536903, 370-536918, y 370-536945, inmuebles de los que dijeron que un 33.33% lo adquirió la Sra. RENGIFO previamente a la existencia de

536903, 370-536918, y 370-536945, inmuebles de los que dijeron que un 33.33% lo adquirió la Sra. RENGIFO previamente a la existencia de la sociedad patrimonial de c ompañeros, mediante la escritura 5658 corrida el 27 de diciembre de 2006 en la Notaría Novena de este Círculo, y en v igencia de la sociedad conyugal el restante 66.66% objeto de la rec lamación, “mediante fideicomiso ” documentado mediante las escrituras 5658 del 27 de diciembre de 2006 de la notaría Novena de aquí, 2464 y 2465 del 30 de junio de 2011, corridas ambas en la No taría Tercera; como dicho bien fue enaj enado mediante escritura 4479 pasada el 1° de noviembre de 2016 en la Notaría Octava, los objetantes solicitaron la recompensa de la indicada suma de dinero aceptada por la cónyuge únicamente respecto del 33.33%, equivalente a $277.599.237, quienes se mantuvieron en su pretensión del 66.66%.C.H.S.C. 76001 31 10 001 2017 00616 01

3 1.2.2 El inmueble de la matrícula 378-191445, mencionado como el “Lote número 2” , ubicado en el corregimiento de Roz o, mu nicipio Palmira, avaluado en $540.000.000 , adquirido por la cónyuge mediante escritura 1855, del 22 de diciembre de 2015 , en la Nota ría Veintidós de este Círculo.

2. OBJECIONES

mediante escritura 1855, del 22 de diciembre de 2015 , en la Nota ría Veintidós de este Círculo.

2. OBJECIONES

2.1 Las concernientes con dichos bienes las planteó la apoderada de la cónyuge, así:

2.1.1 Tras expresar que su aceptación de la compensación por el 33.33% del aludido derecho alícuota de dominio se afianzó en que, a su entender, “la ley y la jurisprudencia específicamente dicen que en caso de recompensa se le debe apl icar la indexación judicial al valor de la venta del inmueble”, rechazó la del otro 33.33% por haberlo adquirido a título gratuito en vigencia de la socied ad conyugal con motivo de la restitución de la fiducia civil constituida en su favor por DOLORES LOZANO VALENZUELA mediante e scritura 5496, corrida el 28 de diciembre de 2020 en la Notaría Tercera de este círculo.

2.1.2 Solicitó l a exclusión del inmueble de la matrícula 378191445, mencionado como el “Lote número 2”, ubicado en el corregimiento de Rozo, municipio de Palmira, porque lo adquirió por compraventa formalizada m ediante la escritura 1855, del 22 de diciembre de 2015, de la Notaría Veintidós, muchos años después de la disolución de la sociedad conyugal el 17 de febrero de 2012.

2.1.3 Del pasivo pidió la exclusión de los alimentos congruos pedidos en favor de RAMIREZ VILLEGAS.C.H.S.C. 76001 31 10 001 2017 00616 01

2.1.3 Del pasivo pidió la exclusión de los alimentos congruos pedidos en favor de RAMIREZ VILLEGAS.C.H.S.C. 76001 31 10 001 2017 00616 01

4 2.2 En su trámite se admitieron, entre ot ras pruebas documentales, las copias de la escritura 1855, del 22 de diciem bre de 2015 de la Notaría Veintidós de aquí , y los folios de matrículas 370536978, 370 -536903, 370 -536918, 370-536945 y 378-191445 y se recibieron los testimonios de FLOR RIVERA CORREA , HECTOR FABIO GIRALDO VELASCO y ELIZABETH GIRALDO VELASCO, y el interrogatorio de parte absuelto por PAOLA ANDREA RENGIFO

CALERO.

3. AUTO Y FUNDAMENTOS

3.1 Fue dictado en audiencia del 23 de febrero del año pasado , que en lo concerniente con la materia de la alzada dispuso: “PRIMERO: DECLARAR probada la objeción al bien inmu eble correspond iente al PentHouse No. P :H: 703, matrícula inmobi liaria No 370 -536978, parqueaderos, con matrículas inmobiliarias Nos . 370-536903, el 40 ; 370-536918 e l No. 56 ; 370-536919 el No . 57; 370-536945, el depósito No. 25, que forma parte del Edificio Portobello p ropiedad horizontal, ubicado en la urbanización Lo s Cristales, y dado en venta por escritura pública No. 4479 del 1 º de noviembre

Edificio Portobello p ropiedad horizontal, ubicado en la urbanización Lo s Cristales, y dado en venta por escritura pública No. 4479 del 1 º de noviembre de 2016 de la Notaria Octava del C írculo de Santiago de Cali, en favor de la sociedad MARÍA DEL CARMEN VELEZ y Cia., S .A.S., en un porcentaje la exclusión que corresponde al 33 ,33% del 66,66%, reclamado por los herederos. Queda con una (sic) avalúo de $290.677.000.- SEGUNDO: DECLARAR probada la objeción para la excl usión del bien inmueble, relacionado en la partida cuarta del act ivo y que se refiere a un bien inmueble adquirido por la señora PAOLA ANDREA RENGIFO CALERO, inmueble rural, lote No . 2, área 28.546,62 metros cuadrad os. Matrícula inmobiliaria No. 378 - 191445 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Palmira. Avalúo del i nmueble $540 .000.000.-TERCERO NEGAR la inclusión del pasivo relacionado por los herederos y por la cónyuge sobreviviente en lo que hace referencia a: 3.1.- Pasivo rep ortado por los herederos. -- Obligación No .1 reportada por el heredero JUAN F ELIPE RAMIREZ VILLEGAS - Alimentos congruos a su favor, desde el 22 de junio de 2016 a laC.H.S.C. 76001 31 10 001 2017 00616 01

5 fecha, a razón de $ 2.500 .000 mensuales, para un total de $ 102.000 .000 (……)”.

5 fecha, a razón de $ 2.500 .000 mensuales, para un total de $ 102.000 .000 (……)”.

3.2 En lo m edular de la extensa como confusa y repetitiva motivación, se logra comprender que así lo dispuso la juez por estimar que la alícuota de dominio del 33.33% en los inmuebles de las matrículas 370-536903, 370-536918, 370-536945 y 370 - 536978, fue adquirida p or la cónyuge a título gr atuito en vigencia de la sociedad conyugal, a caus a de la restitu ción del fidei comiso constituido por DOLORES LOZANO VALENZUELA, a la que le dio los alcances propios de una donación , y que apoyada en la escritura 1855, del 22 de diciembre de 2015 de la Notaría 22 de este Círculo, y su registro en el folio de matrícula 378 -191445, afirmó que no e s social el inmueble ubicado en el corregimiento de Rozo, municipio de Palmira, por haberlo adquirido la cónyuge luego de disuelta la sociedad conyugal el 17 de febr ero de 2012, bien del que dijo que si el causante lo había adquirido previamente a nombre de un tercero y socio con el compromiso de devolvérselo, y si el precio de la compra lo sufrag ó la viuda con dineros del difunto, como lo dij eron los testigos , tales asuntos no desdibujan la realidad jurídica demostrada mediante la copia del folio de matrícula que la acredita como su propietaria, versiones que por referir fácticos ajenos a la finalidad propia del

asuntos no desdibujan la realidad jurídica demostrada mediante la copia del folio de matrícula que la acredita como su propietaria, versiones que por referir fácticos ajenos a la finalidad propia del proceso liquidatorio deben resolverse a través de otro, “siendo el más acostumbrado” el de simulación; en cuanto al pasiv o por concepto de alimentos legales en favor de RAMIREZ VILLEGAS, fundó su exclusión en la inexistencia de título demostrativo de esa deuda.

4. RECURSOS

4.1 EL HEREDERO JUAN FELIPE RAMIREZ VILLEGAS, fustigó la decisión por estimar que:C.H.S.C. 76001 31 10 001 2017 00616 01

6 4.1.1 Se equivocó al juez al atribuirle el carácter de bien propio al 33.33% del derecho cuotativo de dominio de la cónyuge en los referidos inmuebles por reputarlo adquirido a títul o gratuito, porque ésta lo hubo a causa de restitución de fideicomiso civ il constituido por DOLORES LOZANO mediante escritura 5496 de 28 de diciembre de 2010 de la Notaría Tercera de Ca li, restitución solemnizada con la escritura 2465, pasada el 30 de junio de 2011 en la misma escribanía, donde también se otorgó en esa f echa su cancelación por el fallecimiento de la fideicomitente mediante la escritura 2464, lo que para el recurrente significa que dicho porcentaje fue adquirido durante la vigencia de la soc iedad conyugal surgida el 9 de abril de 2011 y

fallecimiento de la fideicomitente mediante la escritura 2464, lo que para el recurrente significa que dicho porcentaje fue adquirido durante la vigencia de la soc iedad conyugal surgida el 9 de abril de 2011 y finiquitada el 17 de fe brero de 2012, fecha de su disolución por el fallecimiento del cónyuge, y que de aceptarse que fue a título gratuito no fue capitulado (a rt. 1771 y 1781 -2,6 del C.C.) ese derecho inmobiliario cuyo valor es de $331.754.000, del que no pudo disponer pues conforme a pasajes citados de sentencia de la Corte Suprema de Justicia, de los bienes sociales no pued e disponerse cuando la sociedad conyugal está ilíquida , por lo que cabe la “compensación/recompensa” del 66.66% del valor de la venta de los bienes antes mencionados, efectuada por ella tras el levantamiento de la medida cautelar decretada en el proceso declarativo de unión marital de hecho, por estar “definido por los intervinientes” y probado en autos “que el 33. 33% de los inmuebles antes relacionados, vendidos por la cónyuge estando ilíquida la soci edad conyugal” los debe compensar ésta “al acervo conyugal y hereditario” por $290.647.932.50.

4.1.3 La exclusión del activo del inmueble de la matrícula 378191445, lote número 2, ubicado en el corregimiento de R ozo, municipio Palmira, se basó exclusivamen te en el cotejo de las fechas de otorgamiento de la escritura 1855, del 22 de diciembre de 2015, de

191445, lote número 2, ubicado en el corregimiento de R ozo, municipio Palmira, se basó exclusivamen te en el cotejo de las fechas de otorgamiento de la escritura 1855, del 22 de diciembre de 2015, de la Notaría 22 de este C írculo y su registro en el folio de matrí cula 378-C.H.S.C. 76001 31 10 001 2017 00616 01

7 191445, a resultas de lo cual estimó la a quo que lo adquirió la cónyuge luego de d isuelta la sociedad conyugal el 17 de febrero de 2012, sin evaluar las pruebas testimoniales y documentales aportadas en el incidente de objeciones, lo que derivó en el desconocimiento de lo preceptuado en el art . 1793 del C.C., como fue alegado por los apelantes CAMILO JOSE y FELIPE RAMIREZ OBANDO, a cuyos planteamientos adhiere y complementa para indicar que FLOR RIVERA CORR EA, HECT OR FABIO y ELIZABETH GIRALDO testimoniaron que ese predio con sus mejoras, casa de campo de la familia RAMIREZ, fue adquirido por la Sra. RENGIFO con dineros del causante, cuyo título de propiedad es la escritura 2278, del 2 de septiembre de 2011 de la Notaría Once de aquí, y se hizo figurar “por motivos fiscales ” a nombre de la Sociedad MORE&CALE RO S.A.S ., que acorde con la voluntad expresada en vida por el causante se “la transfirió” a “la sociedad conyugal ilíquida a nombre de la cónyuge

motivos fiscales ” a nombre de la Sociedad MORE&CALE RO S.A.S ., que acorde con la voluntad expresada en vida por el causante se “la transfirió” a “la sociedad conyugal ilíquida a nombre de la cónyuge sobreviviente” por $360.000.000 sin incluir en la escritura “explicación o nota aclaratoria ” acerca de que ésta “adquiere el inmueble con dineros propios”, todo lo cual no req uiere de acreditación en ot ro proceso , como lo dijo la juez, quien es competente por ser la cognoscente de la liquidación de la so ciedad “patrimonial y conyugal RAMIREZ-RENGIFO, aun si se qu iere por el mismo fuero de atracción que el C.G.P. establece en estos casos”, y no es esta la hipótesis de un acto de simulación sino el evento previsto en el art. 1793 de l C.C. ; agregó que los bi enes que adquieren los cónyuges durante la sociedad ilíquida estarán sujetos a una repartición por partes iguales entre los cón yuges o sus herederos; peticionó decretar como prueba oficiosa el testimonio del gerente de la sociedad vendedora, ausente en la audiencia de pruebas d el 25 fe b 2020.

4.1.4 Fue “desafortunada” la exclusión del pasivo de la herencia de la deuda de alimentos para JUAN FELIPE RAMIREZ VILLEGASC.H.S.C. 76001 31 10 001 2017 00616 01

8 cimentada en la ausencia de título , lo que es incorrecto por ser obligación prevista en la Constitución y en los arts. 411 y 414 del C.C.,

8 cimentada en la ausencia de título , lo que es incorrecto por ser obligación prevista en la Constitución y en los arts. 411 y 414 del C.C., según lo adoctrinado en la sentencia T -029 de 2014, conforme a todo lo cual los congruos se le adeudan al hijo desde el fallecimiento de l padre, lo que para el recurrente significa qu e tal deuda nació “desde que e ra menor de edad ”, a partir del reconoc imiento judicial de la sociedad patrimonial conformada con LILIANA VILLEGAS mediante sentencia del 22 de junio de 201 6 de este Tribunal, y se le siguen debiendo como adolescente universit ario pues no dispone de l os medios para su subsistencia, derecho que -aleganestá probado con la copia de su folio de registr o civil de nacimiento aportado como prueba de las obj eciones, y la confesión judicial de la cónyuge sobreviviente que relacionó como crédito a su favor el reintegro de algunas cuotas alimentarias entregadas por ella en vida del causante y por cuenta de este a la madre del alimentario; como conclusión dijeron que en la juez radica la atribución de cuantificarlos con inclusión de los costos del colegio, univer sidad, comida, vestido, salud, vivienda etc ., de conformidad con lo establecido en los arts. 419 y 423 del C.C.

4.2 HEREDEROS CAMILO JOSE y FELIPE RAMIREZ OBANDO

Atacaron únicamente la decisión de exclusión del activo social del inmueble situado en el c orregimiento de Rozo, cuya revocatoria reclaman fundados en estas razones:

Atacaron únicamente la decisión de exclusión del activo social del inmueble situado en el c orregimiento de Rozo, cuya revocatoria reclaman fundados en estas razones:

4.21 Ese bien lo adquirió la objetante mediante escritura 1855, del 22 de diciembre de 2015 de la Notaría 22 de Cali , p ara cuando estaba ilíquida la sucesión y la sociedad conyugal, situación jurídica de la que aducen que la ley distingue entre disolución y liquidación, pues la primera es consecuencial a la muerte de uno de los c ónyuges y laC.H.S.C. 76001 31 10 001 2017 00616 01

9 segunda es el acto jurídico determina nte de la conformación y cuantificación de la masa de bienes.

4.2.2 Q ue en este ca so se produjo la primera, pero no ha ocurrido la segunda, por lo que alegan que al no estar liquidada la sociedad los bienes adquiridos por la cónyuge supérstite hacen parte del haber social , como lo contempla el art. 1793 del C.C.; que el art. 1795 i d. presume en favor d e la sociedad conyugal en estado de disolución, y no de la cónyuge sobreviviente , el dominio de todos los bienes muebles o in muebles, corporales e incorporales en poder de cualquiera de ellos; que por aplicar esa pr esunción a la sociedad conyugal i líquida, esos bienes integran e l acervo soci al partible, sin que la objetante la hubiese desvirtuado conforme a lo preceptuado en el art. 1826 id, que autoriza la exclusión del haber social de los bienes

conyugal i líquida, esos bienes integran e l acervo soci al partible, sin que la objetante la hubiese desvirtuado conforme a lo preceptuado en el art. 1826 id, que autoriza la exclusión del haber social de los bienes pertenecientes al p eculio propio de cada cónyuge , pu es en la oportunidad descrita en el inciso tercero del art. 501 del C.G.P. no aportó prueba demostrativa de que ese bien es de su propiedad, o que fue producto de donación, herencia o legado, o adquirido con recursos propios, ya que la escritura 1855 y el certificado de tradición prueban que es dueñ a y qu e adquirió el fundo “en vigencia de la sociedad ilíquida”.

4.2.3 Los testigos afirmaron que “todo el tiempo” el causante SERGIO ALBERTO tuvo la posesión material d el fundo, de la cual dicen los recurrentes que es “un derecho superior al do minio”, quien lo destinó a la recreación familiar y al negocio de criadero de caballos del que “también se manifestó que tenía como socio al ex esposo de la S ra. Paola Andrea Rengifo Calero, que en su interrogatorio de parte no supo manifestar cu ál era la vocación de este predio, vocación de criadero de caballos. En esta audiencia se manifestó que un o de los propietarios iniciales se llamaba Criadero La Virgini a S.A., como titular del dominio y posesión anterior. También afirmaron los testigos que el difunto por razonesC.H.S.C. 76001 31 10 001 2017 00616 01

10 eminentemente tributarias y fiscales, que no es materia de este proceso ni

posesión anterior. También afirmaron los testigos que el difunto por razonesC.H.S.C. 76001 31 10 001 2017 00616 01

10 eminentemente tributarias y fiscales, que no es materia de este proceso ni de esta audiencia, tenía el predio en cabeza de More & Calero S.A.S., cuyos accionistas son el padrastro y la Sra. madre de Paola Andrea Rengifo Calero. Estos no son hechos, sino que se constituyen unos indicios que (sic) ese bien sí era un bien se la sociedad familiar”.

4.2.4 E n su interrogatorio la cónyuge objetante f ue dubitativa, confusa y difusa, para fundam entar “hechos y pruebas” de su solicitud de exclusión, pues no basta con decir que ti ene una escritura y un certificado de tradición “después de muerto el esposo” para sostener que el bien es propio.

5. CONSIDERACIONES

5.1 La copia del folio de registr o civil del indicativo serial 6391553, asentado el 7 de diciembre de 2017 en la Notaría Octava de este Círculo, acredita el matrimonio civil celebrado en el Consulado de Colombia en Miami, Estado de la Florida, perteneciente a la unión americana, por PAOLA ANDREA RENGIFO CALERO con SERGIO ALBERTO RAMIREZ RIVERA , varón cuya muerte se comprobó mediante el acta de defunción diligencia da en el folio del indicativo serial 07257464, asentado el 17 de febrero de 2012 en la Notaría Veintidós de aquí , según el cual el deceso ocurrió en esa fecha , misma en la que se disolvió la sociedad conyugal surgida por causa de

serial 07257464, asentado el 17 de febrero de 2012 en la Notaría Veintidós de aquí , según el cual el deceso ocurrió en esa fecha , misma en la que se disolvió la sociedad conyugal surgida por causa de las nupcias (arts.180, 1820 -1 y 15 2 del C.C. ), por lo que no se necesitan may ores elucubracion es pa ra rechazar lo s planteamientos de los recurrentes direccionados al propósito incorporar en la masa social bienes adquiridos por la cónyuge después de su disolución, pues a ello se opone la r egla del art. 17 81-5 id., conforme al cual el “haber de la s ociedad conyugal se compone: De todos los bienes que cualquiera de los cónyuges a dquiera durante el matrimon io a título oneroso”.C.H.S.C. 76001 31 10 001 2017 00616 01

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5.2 En tal orden de ideas, carece de toda sindéresis pretender desvirtuar la titularidad del dominio que ella ostenta sobre el inmueble denominado como Lote No. 2, sito en el corregimiento de Rozo, fracción terr itorial del municipio de Palmira, comprobada mediante la copia del folio de matrícula 378-191445, documento que como revelador de su situación jurídica demuestra que PAOLA A NDREA RENGIFO CALERO lo adquirió por el modo d e la tradición, a t ítulo de compraventa celebrada el 22 de diciembre de 2015 , luego de disuelta la so ciedad conyugal , con la sociedad MORE&CALERO S.A.S., y

RENGIFO CALERO lo adquirió por el modo d e la tradición, a t ítulo de compraventa celebrada el 22 de diciembre de 2015 , luego de disuelta la so ciedad conyugal , con la sociedad MORE&CALERO S.A.S., y solemnizada mediante la escritura 1855 de la Nota ría 2 2 de este Círculo, por lo que la denegación de su incorporación al activo social fue acertada, sin que por parte de los recurren tes RAMIREZ OBANDO se hubiese afir mado, ni menos mencionado, prueba del presupu esto de hecho del art. 1793 del C.C. denunci ado por ellos como infringido, norma según la cual se “reputan adquiridos durante la sociedad los bienes que durante ella debieron adquirirse por uno de los cónyuges, y que de hecho no se adqui rieron sino después de disuelta la s ociedad, por no haberse tenido noticia de ellos o por haberse embar azado injustamente su adquisición o goce .”, de lo que ninguna mención se hizo, pues en su lugar lo alegado fue que ese predio con sus mejoras fue adquirido por la sociedad MORE&CALERO S.A.S . con dineros del causante, mediante escritura 2278, del 2 de septi embre de 2011 de la Notaría Once de aquí, bien que en obedecimiento a lo manifestado en vida por el de cujus, esa sociedad después de su muerte se lo “transfirió” a la “conyugal ilíquida a nombre de la cónyuge sobreviviente” por $360.000.000 “sin explicac ión o no ta aclaratoria ” -dicen los impugnantes- “que se adquiere el in mueble con dineros propios” , hechos

$360.000.000 “sin explicac ión o no ta aclaratoria ” -dicen los impugnantes- “que se adquiere el in mueble con dineros propios” , hechos estos de cuya prueba no se ocupa el Tribunal por ser irrelevantes en la solución de esta contienda, en la medid a en que carecen de aptitud para desconocer su dominio en cab eza de la cónyuge, que bien pueden soportar preten sión de ineficacia de dicho acto jurídico que,C.H.S.C. 76001 31 10 001 2017 00616 01

12 como lo sostuvo la a quo, no es materia de decisión en este proceso liquidatorio, sino en uno declarativo con audiencia de aquella. Sea este el lug ar para señalar frente a la petición elevada por el apelante RAMIREZ VILLEGAS en el escrito de sustentación , en el sen tido de decretar la prá ctica del testimonio de l gerente de la nombrada sociedad en esta segunda instancia , que a ella no había lugar por contemplarlo el art . 327 del C.G.P. únicamente para el caso de la apelación de sentencias, armónicamente con lo cual disp one el art. 328 id., que en la de autos “el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias”.

5.3 En lo concerniente con la “compensación/recompensa” reclamada por los herederos en favor de la sociedad conyugal y a cargo de la cónyuge, correspondiente al valor del 66.66% del dominio que esta detentaba en el apartamento 703 del Edificio Portobello, y de sus parqueaderos 40 y 56, y depósito 25, es necio, por decir lo menos,

cargo de la cónyuge, correspondiente al valor del 66.66% del dominio que esta detentaba en el apartamento 703 del Edificio Portobello, y de sus parqueaderos 40 y 56, y depósito 25, es necio, por decir lo menos, aseverar sin más, como lo hi zo el recurrente RAMIREZ VILLEGAS, que el acto jurídico de la restitución a l a cónyu ge el 30 de junio de 2011, en vigencia de l a sociedad conyugal, del 33% de los derechos objeto del fideicomiso constituido en su favor por DOLORES LOZANO es motivo suficien te para considerarlo como ganancial, sin ofrecer , como le correspondía, razones jurídicas para desquiciar la apreciación de la a quo de tratarse de bien propio por ser su adquisición a título gratuito.

5.3.1 La indicada falencia argumentativa per se es suficiente para desestimar dicho planteamiento impugnativo que, al margen de lo anterior está condenado i rremediablemente al fracaso, por ser incontestable que p ara incorporar ese bien a su activo patrimonial , ningún esfuerzo ni erogación hubo de hac er la cónyuge beneficiaria , por virtud de l o cual fuere de considerar la como adquisición a títuloC.H.S.C. 76001 31 10 001 2017 00616 01

13 oneroso, esto es, “pesado, molesto o gravoso”, según la significación que a este vocablo le da el d iccionario de la R.A.E, aplicable para interpretar el precepto del art. 1781 -5 del C.C , exigente de dicha connotación para reputarla como bien social , con sujeción a lo

que a este vocablo le da el d iccionario de la R.A.E, aplicable para interpretar el precepto del art. 1781 -5 del C.C , exigente de dicha connotación para reputarla como bien social , con sujeción a lo contemplado en el art. 28 de l C.C., que al efec to establece que las “palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras ; pero cuando el legislador las haya definido expresamente p ara c iertas materias , se les dará en éstas su significado legal”, de suerte que lo correcto es e ntender que fue a títu lo gratuito, sin ir más allá par a asimilar la figura de la restitución del fideicomiso con el negocio jurídico de donación, como lo hizo la juez, lo que es suficiente para el fracaso de la objeción.

5.3.2 Importa señalar que conforme al art. 794 del C.C., se “llama propiedad fiduciaria la que est á sujeta al gravamen de pasar a ot ra persona por el hecho de verificarse una condición” (art. 800 id.), cuya constitución, dice el primero de dichos preceptos, “se llama f ideicomiso” y que la “traslación de la propiedad a la persona en cuyo favo r se ha constituido el fideicomiso, se llama restitución”, contemplada como causa de su extinción en el art. 822-1 id, de cara a lo cual se observa que la copia del folio de matrícula 370-536978, refiere en su anotación número 8, del 11 de enero de 2007, que el apartamento 703 del e dificio Portobelo fue adquirido por PAOLA ANDREA RENGIFO CALERO en común y

matrícula 370-536978, refiere en su anotación número 8, del 11 de enero de 2007, que el apartamento 703 del e dificio Portobelo fue adquirido por PAOLA ANDREA RENGIFO CALERO en común y proindiviso con DOLORES LOZANO VALENZUELA y MARGARITA CALERO LOZA NO, por compraventa celebrada con LUIS MIGUEL GUILLERMO GUERRERO , solemnizada mediante escritura 5658 de diciembre 27 de 2006 , de la No taría Novena de Cali ; estas dos constituyeron fideicomiso respect o de sus c uotas de 2/3 partes en favor de la primera, según consta en la anotación número 9, del 18 de febrero de 2011, de registro de la escritura 5496, corrida el 28 de diciembre de 2010 en la Notaría Tercera local, gravamen cancelado en el caso de MARGARITA CALERO LOZANO “por voluntad de la sC.H.S.C. 76001 31 10 001 2017 00616 01

14 partes”, mediante escritura 2464 otorgada el 30 de junio de 2011 en la misma notaría, tal y como consta en la anotación 11, del 13 de julio siguiente, documento cuya anotaci ón número 12 de la misma fecha, da cuenta del registro de la escritura 2465 corrida el mismo 30 de junio de 201 1 en igual escribanía, de restitución del “33.3333%” a la beneficiaria PAOLA ANDREA RENGIFO CALERO por causa d el fallecimiento de la Señora DOLORES LOZANO VALENZUELA, que se entiende que fue el ato condición, lo que indica que si la restitución es

beneficiaria PAOLA ANDREA RENGIFO CALERO por causa d el fallecimiento de la Señora DOLORES LOZANO VALENZUELA, que se entiende que fue el ato condición, lo que indica que si la restitución es la manera como se traslada la propiedad del constituyente al beneficiario, al operar únicamente respecto del 33.3333% del que era titular la Sra. DOLORES, la cónyuge sobrev iviente incrementó su propia cuota en otro tanto, de modo de terminar por radicar un derecho cuotativo de d ominio del 66.66%, en com ún y proindiviso con el 33.33% de MARGARITA CALERO LOZANO, del que no cabe la expectativa de la re stitución, pues ésta retomó su titularidad cuando por voluntad de las partes e lla canceló el fideicomiso con el que lo había limitado, en un acto que ajustado a lo previsto en el art. 1602 del C.C., hace forzoso entender que dicha alícuota del 66.66% es la que se entiende vendida por su propiet aria PAOLA ANDREA RENGIF O CALERO a MARIA DEL CARMEN VELEZ & S.A.S, mediante la escritura 4479 del 1 de noviembre de 2016 de la Notaría Octava local, de cuyo registro da cuenta la anotación número 16, del 5 de diciembre siguiente.

5.3.3 Así prec isada la situación jurídi ca del referido inmue ble, ningún asidero legal tiene la compensación reclamada, porque debiendo corres ponder a las contempladas en el código, según el mandato del art. 4° de la ley 28 de 1932, que así lo

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