TSDJ CLO SF - 760013110001201800141-01-(18-05-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SF - 760013110001201800141-01-(18-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA DE FAMILIA
Santiago de Cali, dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
PROCESO: DECLARACIÓN DE UNIÓN MARITAL DE
HECHO Y SOCIEDAD PATRIMONIAL
DEMANDANTE: BLANCA JEANNETTE LOZADA CONDE
DEMANDADO: JOSÉ EVER HERRERA ROJAS RADICACIÓN: 76-001-31-10-001-2018-00141-01
Magistrado Ponente: FRANKLIN TORRES CABRERA
Se decide el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia No. 163 del 27 de noviembre de 2020 proferida Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Cali dentro del proceso verbal declarativo de UNIÓN MARITAL DE HECHO Y SOCIEDAD PATRIMON IAL promovido por Blanca Jeannette Lozada Conde en contra de José Ever Herrera Rojas.
I. ANTECEDENTES
1. BLANCA JEANNETTE LOZADA CONDE interpuso demanda contra JOSÉ EVER HERRERA ROJAS con el fin de obtener la declaración de existencia de la unión marital de hecho desde “mediados” de febrero de 1991 hasta el 25 de septiembre de 2017 y la disolución de la sociedad patrimonial que de esta se deriva.
Indicó la actora que sostuvo con el de mandado unión marital de hecho en vigencia de la cual procrearon a Angie Lizeth, María del Mar y Juan David Herrera Lozada y adquirieron diferentes bienes. Aseguró que la misma finiquitó cuando “sorprendió” al demandado en
cual procrearon a Angie Lizeth, María del Mar y Juan David Herrera Lozada y adquirieron diferentes bienes. Aseguró que la misma finiquitó cuando “sorprendió” al demandado en situaciones comprometedoras con otra persona.
2. Subsanada la demanda, mediante auto interlocutorio N o. 1068 del 3 de mayo de 2018 1 se admitió y se fijó caución para dar trámite a la medida cautelar de inscripción de la demanda solicitada la que, una vez prestada, se decretó.
3. A través de apoderado JOSE EVER HERRERA ROJAS contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Arguyó que si bien convivieron, lo cierto es que esa vida marital se vio interrumpida en varias ocasiones por cuenta de la demandante quien reiteradamente abandonaba el hogar. Así pues, desde el año 2005 al año 2009 cesó el débito marital y a partir de enero de 2016 acordaron vivir juntos con el único fin de atender
1 Folio 57 del expediente digital.Expediente No. 76001311000120180014101 2 lo relacionado con sus hijos. Por ende, fue en esta última fecha en la que se puso fin a la convivencia como pareja.
Como excepciones propuso las que denominó “Excepción de falta de legitimación en la causa por activa” y “Excepción previa de prescripción extintiva o caducidad de la acción” , ambas cimentadas en que transcurrió más de un año desde la separación al momento de presentación de la demanda.
4. Como oposición a las excepciones presentada por el demandado, la demandante negó lo relativo a la separación en el año 2016 y puso de presente diferentes hechos de violencia
presentación de la demanda.
4. Como oposición a las excepciones presentada por el demandado, la demandante negó lo relativo a la separación en el año 2016 y puso de presente diferentes hechos de violencia intrafamiliar de los que fue víctima y que la llevaron a abandonar el hogar.
5. Surtido el trámite de rigor, en audiencia del 2 7 de noviembre de 2020 se profirió la decisión apelada.
II. FALLO IMPUGNADO
Después de resumir las actuaciones procesales y referirse a los testimonios oídos, concluyó que estos los testigos María Farid Ramírez Triana, Julio Enrique Arenas Suárez, Ana Silvia Rojas y José Gabino Herrera Rojas, son de oídas pues lo que conocen es porque fue informado por el demandado José Ever, tal como cada uno indicó. Además, valorados en conjunto con los interrogatorios a las partes y la prueba documental, concretamente la referida a la queja por violencia intrafamiliar seguida en la Comisaría Tercera de Familia Los Guaduales, dan cuenta de la relación un poco conflictiva, pero dotada de todos los elementos para conformar una unión marital de hecho, una comunidad de vida, permanente y singular, reflejando la voluntad de conformar familia durante dos periodos: del 1º de febrero de 1991 hasta el 29 de enero de 2007 y desde el 30 de enero de 2009 hasta el 24 de mayo de 2017.
Para determinar el periodo en que se interrumpió la convivencia, que el demandado dice que fue de cuatro años y la demandante de dos, la jueza le dio credibilidad a la versión de la demandante en razón a que fue clara y precisa en determinar que se dio 9 m eses
Para determinar el periodo en que se interrumpió la convivencia, que el demandado dice que fue de cuatro años y la demandante de dos, la jueza le dio credibilidad a la versión de la demandante en razón a que fue clara y precisa en determinar que se dio 9 m eses después del nacimiento de su hijo Juan David Herrera Lozada (29 de abril de 2006), es decir, el 29 de enero de 2007 y que duró dos años, esto es, hasta el 29 de enero de 2009. Contrario a ella, el demandado no se notó certero ni convincente cuando se le preguntó por fechas, dijo que no tenía memoria e incluso que no se acuerda de los 15 años de su hija.
En cuanto a la fecha en la que cesó la unión marital de hecho en el segundo periodo declarado, valoró el testimonio de la hija de los ex compañeros permanentes, Angie Lizeth Herrera Lozada, quien afirmó que, para la fecha de sus 15 años, en noviembre de 2016, sus padres todavía estaban juntos, que tenían buena relación, pero, para el cumpleaños del año siguiente, ya se habían separado. Además, tuvo en cuenta la queja interpuesta por el demandado en contra de la demandante donde la acusa de violencia intrafamiliar y se refiere a aquella como “mi pareja”, por lo tanto, se entiende que aún existía el vínculo marital y, para el 25 de mayo de 2017, cuando se le citó al señor José Ever a la diligencia en la Comisaría de Familia y este no asistió, ya no existía esa unión.
Respecto de la excepción de prescripción, dijo no hallarla probada teniendo en cuenta que la fecha de terminación de la unión marital de hec ho fue el 24 de mayo de 2017 y la
Respecto de la excepción de prescripción, dijo no hallarla probada teniendo en cuenta que la fecha de terminación de la unión marital de hec ho fue el 24 de mayo de 2017 y la demanda se presentó el 4 de abril de 2018.Expediente No. 76001311000120180014101 3
En consecuencia, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR que entre JEANNETTE LOZADA CONDE , identificada con cédula de ciudadanía No. 65.749.274 y JOSÉ EVER HERRERA ROJAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 14.242.247, existió unión marital de hecho entre el 1º de febrero de 1991 hasta el día 29 de enero de 2007, en que terminó la unión marital de hecho.
SEGUNDO: Que entre JEANNETTE LOZADA CONDE, identificada con cédula de ciudadanía No. 65.749.274 y JOSÉ EVER HERRERA ROJAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 14.242.247, existió unión marital de hecho entre el día 30 de enero de 2009, hasta el día 24 de mayo de 2017, en cuya fecha terminó la unión marital.
TERCERO: DECLARAR la formación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, por la existencia de unión marital de hecho, entre la señora BLANCA JEANNETTE LOZADA CONDE y el señor JOSÉ EVER HERRERA ROJAS, en los periodos de tiempo determinados en los ordinales primero y segundo de esta sentencia proferida en esta audiencia virtual.
CUARTO: DECLARAR la disolución de la sociedad patrimonial por el hecho de la
periodos de tiempo determinados en los ordinales primero y segundo de esta sentencia proferida en esta audiencia virtual.
CUARTO: DECLARAR la disolución de la sociedad patrimonial por el hecho de la terminación de la unión marital de hecho, el día 24 de mayo de 2017, por lo tanto, la sociedad queda en estado de liquidación.
QUINTO: NEGAR las excepciones de mérito invocadas por la parte demandada, de falta de legitimación por activa y prescripción por lo expuesto en esta audiencia virtual.
(….)”
III. EL RECURSO
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte demandada manifestó como reparos concretos que debió efectuarse una valoración integral de las pruebas obrantes en el proceso y la indebida valoración probatoria: (i) de los testimonios; (ii) del interrogatorio de las partes, ya que se dejó de lado la declaración del demandado; (iii) del testimonio de Angie Lizeth Herrera, hija de las partes; (iv) del proceso por violencia intrafamiliar adelantado en la Comisaría de Familia del Barrio Guaduales.
IV. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Recalcó que los testimonios solicitados por la parte demandante no comparecieron a rendir declaración. Sin embargo, como prueba de oficio se decretó el testimonio del señor Gonzalo Lozada Conde, hermano de la demandante, quien no da cuenta las circunstanci as de tiempo, modo y lugar en que se dieron las situaciones de las que depuso, tales como actos de violencia, convivencia y ruptura de la misma.
Además, el testimonio de Angie Lizeth Herrera Lozada, no fue tenido en cuenta por la a
tiempo, modo y lugar en que se dieron las situaciones de las que depuso, tales como actos de violencia, convivencia y ruptura de la misma.
Además, el testimonio de Angie Lizeth Herrera Lozada, no fue tenido en cuenta por la a quo, a pesar de su importancia por cuanto indicó que en el año 2016 sus padres vivían juntos, pero dormían en habitaciones separadas , por lo que debió tenerse como fecha deExpediente No. 76001311000120180014101 4 terminación ésta y no el 24 de mayo de 2017 cuando el demandado no acudió a la citación en la Comisaría de Familia de los Guaduales, con ocasión a la denuncia que aquel interpuso en contra de la señora Blanca Jeannette, en la cual aunque se refirió a ella como “mi pareja”, lo cierto es que ya estaban separados y dicha expresión fue utilizada sin reparar en lo que significa la misma, por lo tanto, ello no implica que siguieran una convivencia en pareja.
Igualmente, faltó una valoración conjunta, por ejemplo, respecto de los testimonios de María Farid Ramírez, Julio Enrique Arenas, Ana Silvia Rojas y José Gabino Herrera Rojas.
De otro lado, en el interrogatorio de parte a la señora Blanca Jeannette Lozada Conde se nota “conflictiva”. Además, no corroboró lo relacionado con las infidelidades y los actos de violencia del demandado, por el contrario, aquella era una mujer celosa. No obstante, la jueza le da credibilidad a su dicho, sobre la separación por dos años y no por cuatro años como lo sostiene el demandado.
Solicita en consecuencia, se revoque la sentencia de primera instancia y se declare la
jueza le da credibilidad a su dicho, sobre la separación por dos años y no por cuatro años como lo sostiene el demandado.
Solicita en consecuencia, se revoque la sentencia de primera instancia y se declare la prosperidad de la “excepción previa de prescripción extintiva y/o caducidad de la acción” , lo anterior por no cumplir con el presupuesto de “comunidad de vida, la singularidad y la permanencia en el tiempo”.
V. RÉPLICA
Mediante apoderado judicial, la demandante afirmó que desconoce las razones por las cuales los testigos solicitados y decretados no asistieron a la audiencia a la que fueron debidamente citados.
De otro lado, negó las afirmaciones que, sobre el testimonio de Angie Lizeth Herrera Lozada, hija de los ex compañeros permanentes, realizó el demandante, toda vez que, al preguntársele sobre la relación entre sus padres para la fecha de sus quince años, es decir, en noviembre de 2016, ella respondió que “era una relación muy buena, ellos estaban bien” y dijo que la fiesta fue sufragada por ambos padres , testimonio que fue adecuadamente valorado.
Asimismo, dijo que los testimonios de María Farid Ramírez, Julio Enrique Arenas, Ana Silvia Rojas y José Gabino Herrera Rojas, fueron de oídas, tal como lo indicó la jueza a quo.
Manifestó que en el interrogatorio el demandado intenta “inducir a error” con relación a las rupturas, toda vez que solo en una ocasión se dio y fue a causa de las amenazas del demandado, de quien afirmó no se ha preocupado por estar al pendiente de su familia, pues la señora Blanca Jeannette ha sido quien asiste a las reuniones escolares, vela por el
rupturas, toda vez que solo en una ocasión se dio y fue a causa de las amenazas del demandado, de quien afirmó no se ha preocupado por estar al pendiente de su familia, pues la señora Blanca Jeannette ha sido quien asiste a las reuniones escolares, vela por el bienestar de los hijos y en general cumple con las funciones del hogar, recibiendo a cambio violencia física, verba l y psicológica. Pese a ello, el señor José Ever denunció actos de violencia a manos de la demandante, pero no se hizo presente en la diligencia que se le citó con ocasión a la denuncia, lo que fue valorado junto con las incoherencias, inconsistencias y desaciertos de su dicho.
Por el contrario, la demandante, Blanca Jeannette Lozada Conde detalló las circunstancias en las que se desarrolló la unión marital de hecho, incluidos los despropósitos del demandado, por lo que la valoración efectuada en primera i nstancia refleja lo probado dentro del proceso.Expediente No. 76001311000120180014101 5
VI. PROBLEMA JURÍDICO
Establecer si la valoración probatoria se ajusta o no a derecho y si revisada esa valoración probatoria que se cuestiona, la Sala encuentra argumentos o elementos de juicio para revocar o confirmar la decisión.
VII. CONSIDERACIONES
1. Los denominados presupuestos procesales se encuentran reunidos a cabalidad, no se avizora vicio capaz de invalidar lo actuado, ya sea de manera total o parcial, por lo que la decisión a tomar será de fondo. La legitimación en la causa por activa de la demandante en esta acción, deviene en su interés jurídico extra patrimonial y patrimonial, primero en el
decisión a tomar será de fondo. La legitimación en la causa por activa de la demandante en esta acción, deviene en su interés jurídico extra patrimonial y patrimonial, primero en el reconocimiento de su estado civil de compañera permanente y segundo en las consecuencias económicas que de dicha declaración pueden emanarse. El demandado, por su parte, se encuentra legitimado por pasiva en el proceso pues es con quien se dice, la demandante conformó dicha unión marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial.
2. Atendiendo lo dispuesto en el artículo 280 del C.G.P, la Sala no advierte que puedan endilgársele consecuencia alguna a la conducta procesal de las partes.
3. Vistos los argumentos expuestos por el apelante, a ellos queda limitada la competencia del Tribunal, por lo que cualquier asunto jurídico o fáctico al margen de las citadas protestas le impide a la Sala abordarlas so pena de un exceso de actividad, en armonía con lo dispuesto en el artículo 328 ibidem. En este punto se advierte que, para lograr e l objetivo del recurso de apelación, que en este caso es que la sentencia de primera instancia se revoque y en su lugar se declare probada la “excepción previa de prescripción extintiva y/o caducidad de la acción”, el apelante tiene la carga no solo de formular reparos a la decisión adoptada por la a quo, sino fundamentar con motivos sólidos que los argumentos del juez son errados o las apreciaciones son incorrectas, lo que implica una labor dialéctica dirigida a derruir los fundamentos de la sentencia apel ada y no solo referir su opinión de cómo se debieron apreciar las pruebas o sustentar la decisión, pues solo así se obtendrá un fallo
a derruir los fundamentos de la sentencia apel ada y no solo referir su opinión de cómo se debieron apreciar las pruebas o sustentar la decisión, pues solo así se obtendrá un fallo contrario al adoptado en un principio, toda vez que no es dable al ad quem suplir esa carga pues justamente esa sustentación enmarca el ámbito de competencia en segunda instancia conforme a los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso.
4. En el presente asunto se solicita la declaratoria de existencia de una unión marital de hecho y consecuente sociedad patrimonial entre Blanca Jeannette Lozada Conde y José Ever Herrera Rojas desde febrero de 1991 hasta el 25 de septiembre de 2017, en la forma y términos a que se contrae la Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005, normatividad que en su artículo 1º debe entenderse en línea con las sentencias de constitucionalidad como: “(…) se denomina unión marital de hecho, la formada entre dos personas2 que, sin estar casadas, hacen una comunidad de vida permanente y singular
(…)”.
Sobre los elementos estructurales de la unión marital de hecho, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en reiterada jurisprudencia 3 ha indicado que en
2 Entre muchos pronunciamientos de la Corte Constitucional se destaca la Sentencia C-075 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 3 Entre otras, SC 4829 -2018. M.P. Margarita Cabello Blanco. SC5680 -2018 M.P. Ariel Salazar Ramírez; sentencia del 5 de agosto de 2013, exp. 20080084-02, M.P. doctor Fernando Giraldo GutiérrezExpediente No. 76001311000120180014101 6
2013, exp. 20080084-02, M.P. doctor Fernando Giraldo GutiérrezExpediente No. 76001311000120180014101 6 consonancia con el querer del legislador de reconocer las relaciones de pareja de sujetos que, sin o con impedimento para contraer matrimonio, se unen con el propósito de conformar una familia, determinó como presupuestos indispensables para abrir paso a ello la concurrencia de una comunidad de vida, permanente y singular, requisitos estos que deben cumplirse irrestrictamente en conjunto para la configuración de la aludida unión y que ante la inobservancia de uno, la misma no podrá declararse.
La comunidad de vida refiere a esa exteriorización de la voluntad de los integrantes de conformar una familia, manifestado en la convivencia, brindándose respeto, socorro y ayuda mutua, compartiendo metas y asuntos esenciales de la vida, la cual s e encuentra integrada por unos elementos «(...) fácticos objetivos, como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis» 4; la permanencia, que refiere a la forma de vida en que una pareja idónea comparte voluntaria y maritalmente, guiada por un criterio de estabilidad y permanencia, en contraposición de las relaciones esporádicas, temporales u ocasionales y; la singularidad indica que únicamente puede unir a dos sujetos, «atañe con que sea solo esa, sin que exista otra de la misma especie cuestión que impide sostener que la ley colombiana dejó sueltas las amarras para que afloraran en abundancia uniones maritales de hecho»5.
Esos elementos deben estar plenamente probados, y en atención al canon 167 del estatuto
sostener que la ley colombiana dejó sueltas las amarras para que afloraran en abundancia uniones maritales de hecho»5.
Esos elementos deben estar plenamente probados, y en atención al canon 167 del estatuto procesal, la carga de la prueba la tiene el demandante para hacer valer el derecho que reclama y probar los hechos en los que funda su demanda.
5. En consonancia con los reparos realizados a la sentencia de primera instancia y la consecuente sustentación del recurso de apelación, la discusión se centra en establecer el extremo final de la unión marital de hecho que el demandado aduce se dio en el año 2016 y no en el año 2 017 como lo declaró la a quo, a partir de los medios probatorios que el apelante reprocha, en tanto, es a partir de ahí que pretende se contabilice el término para la deprecada prescripción toda vez que para ese momento ya no se daban los presupuestos de “comunidad de vida, la singularidad y la permanencia en el tiempo”, así como determinar cuánto tiempo duró la ruptura, esto es, si fue de cuatro años como lo alega el apelante o de dos años como se declaró en primera instancia. Empero, se advierte que la al udida excepción de prescripción que se reitera en el recurso de alzada, no tiene fundamento en el primer periodo en que se declaró la unión marital de hecho, sino, se itera, en que la unión terminó en el año 2016, por lo que a ello atañe la competencia de este Tribunal en atención a los artículos 322 y 327 del estatuto procesal.
Sobre el punto, memórese que, a voces del artículo 167 ibidem, “Incumbe a las partes
a los artículos 322 y 327 del estatuto procesal.
Sobre el punto, memórese que, a voces del artículo 167 ibidem, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico q ue ellas persiguen”, en esa medida, correspondía al demandado probar los hechos en que apoyó la excepción de prescripción propuesta, que, para el caso, se reduce a que la fecha de terminación de la unión marital de hecho se dio en el año 2016.
Se parte entonces del hecho que el demandado no niega la existencia de la relación con la demandante, pues en la contestación de la demanda acepta que desde el 1º de febrero de 1991 empezaron a convivir en forma continua por más de dos años y que “al compartir techo mesa y lecho desde 1991” procrearon tres hijos.
4 CSJ. Civil. Sentencia 239 de 12 de diciembre de 2001. Reiterada en fallos de 27 de jul. de 2010, Exp. 00558, y de 18 de dic. de 2012, Exp. 00313, SC 15173-2016 de 24 de oct. de 2016, Exp. 2011-00069-01, entre otros 5 CSJ SC de 20 de sept. de 2000, Exp. 6117.Expediente No. 76001311000120180014101 7
Asimismo, en el interrogatorio de parte, refirió que por los múltiples inconvenientes ocasionados por la señora Blanca Jeannette, en varias ocasiones tuvieron que cambiar de vivienda. Así, vivieron en el barrio Versalles; en Salomia donde vivían cuando su hija mayor Angie Lizeth nació (26 de noviembre de 2001); Villa del Prado donde nació su hija María
vivienda. Así, vivieron en el barrio Versalles; en Salomia donde vivían cuando su hija mayor Angie Lizeth nació (26 de noviembre de 2001); Villa del Prado donde nació su hija María del Mar (07 de enero de 2004), en el barrio Popular, en una casa en la que en un principio vivieron en arriendo y posteriormente compró, cuando estaba separado de la señora Blanca Jeannette. Como los conflictos fueron constantes, en julio de 2016 se separaron, pese a que vivían en la misma casa, “pero en camas separadas (…) en la habitación separada”6. Así permanecieron hasta febrero de 2019, cuando la demandante se fue con los hijos, pero aclarando que, por la cercanía de la casa de él, al colegio en el que estudian sus dos hijos menores, él es quien los lleva.
Afirmó que los conflictos de pareja siem pre se originaron en los “problemas de celos”7 lo que ocasionaba que tuvieran “rupturas”, incluso antes de procrear. De otro lado, refirió que la señora Blanca Jeannette en ocasiones no cumplía con sus labores del hogar como debía, pues no le prestaba suficiente atención especialmente a su hijo menor, Juan David Herrera Lozada, quien en ocasiones se quedaba hasta tarde de la noche haciendo tareas debido al descuido de la demandante; también indicó que “no les hacía de comer” , por lo que tenía que llevarlos a un restaurante para que almorzaran o cenaran8.
Todo lo anterior, permite entrever que el demandado acepta la existencia de la convivencia permanente y singular con la señora Blanca Jeannette, pues los inconvenientes que tuvo la familia y que salieron a la luz durante todo el proceso, son propios de la dinámica familiar
Todo lo anterior, permite entrever que el demandado acepta la existencia de la convivencia permanente y singular con la señora Blanca Jeannette, pues los inconvenientes que tuvo la familia y que salieron a la luz durante todo el proceso, son propios de la dinámica familiar de los Herrera Lozada, lo que, de contera implica que, al margen de estos, se unieron para conformar una familia, al punto que procrearon tres hijos, Angie Lizeth, María del Mar y Juan David Herrera Lozada.
No obstante, el apelante, debate lo relativo a la fecha de terminación de la unión marital de hecho pues “se interrumpió por más de una ocasión” principalmente, cuando se separaron por cuatro años, entre el año 2005 y el año 20099, periodo en el cual adquirió un inmueble. Además, niega que la última separación haya tenido lugar en el año 2017 como lo afirma la demandante, sino que ocurrió en julio del año 2016, por ende, para noviembre de ese año, cuando su hija cumplió 15 años, ya e staban separados, en ese sentido sustenta el recurso y alega la excepción de prescripción en la contestación de la demanda.
Ahora, el demandado aduce que faltó valoración conjunta de las pruebas trayendo a colación los testimonios de María Farid Ramírez Triana, Julio Enrique Arenas Suárez, Ana Silvia Rojas de Guerrero y José Gabino Herrera Rojas . Igualmente, considera que el testimonio de su hija Angie Lizeth era fundamental para decidir el proceso. Empero, no indica en qué cambiaría la valoración “conjunta” de tales testimonios, o, dicho de otra manera, cómo esos testimonios llevaban a una conclusión diferente a la que llegó la jueza
testimonio de su hija Angie Lizeth era fundamental para decidir el proceso. Empero, no indica en qué cambiaría la valoración “conjunta” de tales testimonios, o, dicho de otra manera, cómo esos testimonios llevaban a una conclusión diferente a la que llegó la jueza a quo, pues no basta con hacer afirmaciones deliberadas sin realizar una labor dialéctica entorno de los reparos hechos a la sentencia de primera instancia, que lleven al juzgador del recurso de alzada revocar la sentencia.
Con todo, analizados los testimonios de referidos por el apelante, se advierte lo siguiente:
6 01:31:40 del archivo “2018-141-1 JOSE EVER HERRERA” 7 01:34:25 del archivo “2018-141-1 JOSE EVER HERRERA” 8 A partir del minuto 30:00 del archivo “4.3. aud. 17 nov.” 9 Páginas 118 a 122 del expediente digital. Contestación de la demanda.Expediente No. 76001311000120180014101 8
No hay duda de los múltiples inconvenientes que rodeaba la vida familiar de José Ever y Blanca Jeannette, pues de ello dan cuenta las pruebas documentales de las denuncias por violencia intrafamiliar que el primero formuló en contra de la segunda, además, los testimonios de de María Farid Ramírez Triana, Julio Enrique Arenas Suárez, Ana Silvia Rojas de Guerrero, José Gabino Herrera Rojas y Gonzalo Lozada Conde son unánimes en referir las diferencias que existían entre ellos, que, además, según menciona la testigo Ramírez Triana, llegaron a afectarla directamente en la medida que la señora Blanca Jeannette en alguna ocasión le hizo un reclamo y al señor Arenas Suárez, por cuanto lo
referir las diferencias que existían entre ellos, que, además, según menciona la testigo Ramírez Triana, llegaron a afectarla directamente en la medida que la señora Blanca Jeannette en alguna ocasión le hizo un reclamo y al señor Arenas Suárez, por cuanto lo tildaba de “alcahuete”. Empero, al margen de ello, lo cierto es que ninguno de esos testigos es idóneo para esclarecer los periodos en que se dio la unión marital de hecho , en razón que, no dan cuenta de manera directa de las fechas en la que se dio la primera ruptura y la posterior separación, pues lo que saben es por cuenta de los comentarios que hacía el demandado José Ever. Así pues, María Farid Ramírez Triana, trabajadora de José Ever Herrera Rojas, reseñó que de la última separación se dio cuenta en enero de este año por comentarios de los compañeros de fábrica de José Ever10 y respecto de las rupturas indicó que “yo no le puedo decir fechas porque cada nada se separaban y cuando me di cuenta de que estaban separados”11. Por ende, no indicó una separación concreta en una época determinada.
Por su parte, Julio Enrique Arenas Suárez, quien también trabaja para el señor José Ever, refirió que “se separaban por cuestiones de celos más que todo era que él me decía, que era muy celosa, y se separaban y al tiempo volvían”12, además, escuchaba de sus conflictos a los compañeros de trabajo. Afirmó que, en el año 2008, cuando el señor José Ever “montó la fábrica”, aquel vivía en el sitio donde se ubicaba la misma, es decir, estaba separado de la señora Blanca Jeannette, lo que duró “hasta que compró la casa en El Popular” más o
la fábrica”, aquel vivía en el sitio donde se ubicaba la misma, es decir, estaba separado de la señora Blanca Jeannette, lo que duró “hasta que compró la casa en El Popular” más o menos 5 años, empero, las fechas no las tiene “claras”13. También, supo que se separaron en el año 2016, porque el señor José Ever le comentó. No tenía contacto ni buena relación con la señora Blanca Jannette dado que aquella era muy “conflictiva”. Asimismo, negó haber compartido con la familia Herrera Lozada fechas especiales, incluidos los 15 años de Angie Lizeth Herrera Lozada.
Obsérvese que el relato de este testigo, en cuanto a que para el año 2008 el demandado vivía en la “fábrica”, no se contrapone a la conclusión que la ruptura se dio entre enero de 2007 y enero de 2009. Sin embargo, respecto del tiempo en que duró la ruptura, se advierte una contradicción en la medida que indica que la misma se prolongó hasta el momento en que el señor José Ever compró la casa en el barrio El Popular, aproximadamente 5 años, es decir, hasta el 2013, no obstante, ese inmueble fue adquirido en septiembre del año 200914, y no en el 2013, como se sigue del dicho del testigo, por lo tanto, se advierte confusión y duda, que no permite establecer el tiempo que duró la ruptura como tampoco si la última terminación se dio en el año 2016 o 2017, pues, además de la contradicción advertida, todo lo que conoce de la relación entre los pretensos compañeros permanentes es porque el señor José Ever le comentaba por la afianzada amistad que los unía desde
advertida, todo lo que conoce de la relación entre los pretensos compañeros permanentes es porque el señor José Ever le comentaba por la afianzada amistad que los unía desde hacía 40 años, pues nunca compartió con la familia de aquel, ni siquiera fue invi tado a los 15 años de Angie Lizeth Herrera Lozada, e igualmente llama la atención que cuando era nuevamente in