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TSDJ CLO SF - 760013110001201800245-01-(11-02-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SF - 760013110001201800245-01-(11-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA DE FAMILIA

MAGISTRADO PONENTE: JESÚS EMILIO MÚNERA VILLEGAS Apelación sentencia N° 76 001 31 10 001 2018 00245 01

Aprobado y discutido mediante acta n° 18 del once (11)de febrero de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO A TRATAR La Sala procede a resolver el recurso de apelaciónformulado por la parte actora contra de la sentencia n° 044,dictada el 4 de marzo de 2020 por el Juzgado Primero deFamilia de Oralidad de Cali, en el proceso verbal dedeclaración de unión marital de hecho, disolución yliquidación de la sociedad patrimonial, propuesto por LuzAmalia Cortázar Nieto contra Marco Fidel Barrera Correa. LA PRETENSIÓN La demandante reclama que, mediante sentencia, sedeclare que entre ella y el convocado existió unión marital dehecho que duró desde el 15 de enero de 1999 hasta el 11 defebrero de 2018; que se conformó una sociedad patrimonialentre compañeros permanentes; por tanto, se decrete ladisolución y liquidación de esta última. También solicitó quese ordene las pertinentes inscripciones de la sentencia.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS

En la demanda se afirmaron los siguientes:

1. La promotora y el señor Marco Fidel Barrera Correaconvivieron, compartiendo mesa, techo y lecho, en formaininterrumpida desde el 15 de enero de 1999 hasta el 11 defebrero de 2018, fecha en la que el demandado, “decidióacabar la relación establecida en forma inconsulta y exabrupta,

sin que mediara palabra alguna.” (Fl. 3 fisico).

2. El 3 de abril de 2007, el convocado Marco Fidel Barrera“registro (sic) bajo la gravedad de juramento ante la NUEVAE.P.S., que la convivencia con la demandante “data de esafecha pero existen los registros fotográficos donde se prueba que la unión marital de hecho es de fecha de más de doce años.”(Fl. 3 ib.). Esa declaración la hizo “con el fin de incluirla alservicio de salud de la NUEVA E.P.S., formulario que fueentregado en la entidad de salud anteriormente indicada el día 19 de diciembre de 2017.” (FL. 4 ibídem).

3. En la convivencia de la pareja no se procrearon hijos.

J.E.M.V. Rdo. 76001 31 10 001 2018 00245 014. Durante la vida marital adquirieron un bien inmuebleurbano con matrícula inmobiliaria No. 370-3 1945, ubicadoen la carrera 8 Nro. 5-44, en Yumbo, lo cual ocurrió el 24 de octubre de 2016.

TRÁMITE Y RÉPLICA

1. La demanda fue presentada el 30 de mayo de 2018 yasignada en reparto al Juzgado Primero de Familia de Oralidadde Cali. Subsanadas las falencias indicadas en auto de 15 dejunio de 2018, fue admitida en proveído de 3 de julio siguiente.

2. El enteramiento al accionado se produjo de manerapersonal el 18 de octubre de 2018 (Fl. 52 1b.).

En debida oportunidad, el convocado se pronunció así: (i) Negó que hubiera existido una unión marital de hechopermanente y singular en forma y tiempo que afirma la actora;que la registró en la Nueva E.P.S. y que hiciera la declaración jurada relatada en el libelo generador del proceso. (ii) Alegó que la demandante “ha vivido en el exterior y donde tiene su residencia por mas (sic) de 20 años.”. (iii) Explicó que, en abril de 2007, tenía registrada en la Nueva E.P.S. a su exesposa Rosalina Buitrago, comobeneficiaria, y así permaneció hasta el 12 de abril de 2017. J.E.M.V. Rdo. 76001 31 10 001 2018 00245 01(iv) Literalmente alegó: “Cierto que en diciembre de 2017trato (sic) de empezar a tener una relación con la señora LuzAmalia Cortazar (sic) y para ello solicito (sic) su inscripción comobeneficiaria de Salud ante la Nueva EPS, pero este intento deconvivencia fue fallido, porque no se entendieron y el 11 defebrero 2018 efectivamente el señor Barrera le solicito (sic) a laseñora Cortazar (sic) abandonara su hogar, y procedió acambiar las guardas de la puerta de su casa, por su seguridad,ya que el (sic) no quería ser perturbado (...). ” (Fls. 57 a 58).

(v) Indicó que en la fecha en que el señor Marco FidelBarrera Correa adquirió el inmueble al que se hace referenciaen el hecho quinto de la demanda, “no tenia (sic) constituida nisociedad de hecho, ni sociedad patrimonial con ningunapersona y mucho menos con la demandante de este proceso”.Además, “Para esa fecha, la señora LUZ AMALIA CORTAZAR(sic) NIETO se encontraba casada con el señor JOSE (sic) FERNEY PRADO, con SOCIEDAD CONYUGAL VIGENTE, todavez que la señora Cortazar (sic) Nieto solo vino a divorciarse y a liquidar su sociedad conyugal el día 25 de enero de 2018, pormedio de la escritura publica (sic) numero (sic) 96 de la Notaria(sic) Primera del Circulo (sic) de Yumbo,(...) LO QUE CONSTITUYE UNA EXCEPCION (sic) DE MERITO (sic)” (Fl. 58). LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 4 de marzo de 2020, el Juzgado Primero de Familia deOralidad de Cali dictó sentencia en la cual declaró que existióunión marital de hecho entre Luz Amalia Cortázar Nieto y J.E.M.V. Rdo. 76001 31 10 001 2018 00245 01Marco Fidel Correa “entre el día 1° de diciembre de 201 7 hastael día 20 de febrero de 2018”; en consecuencia, “que noconformó sociedad patrimonial” entre las partes, porque “no seacredito (sic) una unión marital, como lo establece en artículo 1°de la ley 54 de 1990”. Además, ordenó hacer los registros derigor y condenó en costas a la demandante.

EL RECURSO DE APELACIÓN

1. Inconforme con el fallo de primer grado, la apoderadade la parte actora interpuso recurso de apelación, en el cual

planteó sus reparos así: (i) Citó fallos de distintas Salas de la Corte Suprema deJusticia, con fundamento en los cuales alegó que laconvivencia marital no deja de ser tal por ausencia de uno de los miembros de la pareja. (ii) Planteó que “/djentro de lo esbozado por los testigosentre todos los testimonios existe serias contradicciones que se pasaron por alto, lo que deja entrever que se presume que existió un libreto estudiado al pie de la letra, que en algunoscasos coinciden pero la mayoría NO.”. Se refirió a MarthaCecilia Cuadrado Prado, María Teresa Martínez Zúñiga,Martha Lucía Bonilla Núñez, Gladys Ibáñez de Barrera, SujeyBarrera, Nilson Barrera Buitrago y José Desiderio Rodríguez. (iii) Cuestionó la valoración que la señora juez hizo a las fotografías aportadas al proceso. J.E.M.V. Rdo. 76001 31 10 001 2018 00245 01(iv) Alegó que fue la demandante quien aportó la suma de$40.000.000 “para la reparación de la casa que obtuvo en elaño 2016” el señor Marco Fidel Barrera Correa.

(v) Sostuvo que en el folio 162 del expediente hay un“registro de inmigración” firmado por un oficial de migración,donde se da cuenta de “los movimientos de la señora LUZAMALIA CORTÁZAR NIETO, a sitios de ciudades colombianas”.Y que también está el “formulario Único de afiliación y registrode novedades con código N° 0103543410 suscrito de puño yletra por el señor MARCO FIDEL BARRERA CORREA, en el quebajo declaración juramenada de convivencia declaro (sic) que:“convivio (sic) con la señor (sic) LUZ AMALIA CORTÁZAR (...)desde el día 03 del mes 04 del año 2007.”.

2. En esta instancia presentó memorial de sustentación

en el que argumentó asi: (i) Con citación de un fallo de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, planteó que la convivencia entrecompañeros permanentes no desaparece por ausencia física de alguno de ellos. (ii) Insistió en la declaración juramentada que presentó elaccionado ante la Nueva E.P.S., afirmando que la demandanteaquí era su compañera; que tal documento fue firmado, y esarúbrica no fue cuestionada. (iii) Dijo que la actora “salió del país en varias ocasionescon el fin de cumplir en unas ocasiones de paseo como lo dijo J.E.M.V. Rdo. 76001 31 10 001 2018 00245 01que viajaba porque el señor Barrera le proporcionaba los medioseconómicos, otras veces a ver a su hijo Jhon Edier que reside enEE. UU. y en otras por motivos de trabajo”.

(iv) También sostuvo que, con fundamento en la libertadprobatoria consagrada en el artículo 175 (sic): del €. G. P., sedebía valorar los “registros fotográficos que dejar ver el tiempode convivencia” entre los aquí litigantes. Y cuestionó que laiudex a quo no los hubiese tenido como prueba de laconvivencia marital, y que considerara lo revelado allí comouna simple “relación sentimental”, que dijo ignorar. (v) Afirmó que los testimonios de Martha CeciliaCuadrado Prado, Teresa Martínez Zúñiga, Martha LucíaBonilla Núñez, Gladys Ibáñez de Becerra y Nilson Becerra sonmuy contradictorios, y “existe un presunto manejo”, pero noexplicó de quién y en qué consiste. Y agregó: “El hechorelevante de todos los testimonios era el de decir que vivía solo,en otros aspectos como tiempo, modo y lugar se contradicen, porlo que hace que sus testimonios sean desestimados.”. Además, de modo inconexo y confuso, alegó que el“testimonio de la señora María Liliana Orozco Ordóñez, que loconoció desde el año 2003, cuando Vivian (sic) en el barrio FrayPeña de Yumbo y ellos organizaban las reuniones socialesdonde iban los dos y en las veces que Luz Amalia, no iba porrazones de sus viajes a los EEUU (sic) él la representaba. Quese enteró que unas veces la afiliaba al servicio de salud y queen otras ocasiones la señora Luz Amalia pagaba porque tenía

miras a obtener la pensión.”. J.E.M.V. Rdo. 76001 31 10 001 2018 00245 01(vi) Manifestó que ciertamente la demandante apenasliquidó la sociedad conyugal el 25 de enero de 2018; pero, “sepretendía que estando el señor BARRERA vivo, él reconocieraque la adquisición del último predio ubicado en la carrera 8 N°5-44 en parte fue cancelado con los dineros que mi defendidahabía prestado y se los devolviera, en suma cercana a los$40.000.000.00, de tal suerte que el señor Barrera sí podíaconstituir una sociedad patrimonial”. Con esos reproches, reclamó la revocatoria del fallo deprimer grado, y, en su defecto, que se acojan sus pretensiones.

3. La parte demandada también se pronunció en esta

instancia replicando asi: (i) Planteó que la citación jurisprudencial de la recurrenteno tiene aplicación en este caso; pues, ha quedado probadoque no existió la unión marital de hecho, porque la promotoravivió todo el tiempo en Estados Unidos y alli laboraba paraobtener una futura pensión; que a Colombia sólo venía portemporadas a visitar su familia. (ii) Dijo que las fotografías aportadas al proceso noprueban la pregonada convivencia, porque sólo “muestran

momentos sociales” y que ninguna intimidad revelan. (iii) También alegó que el “certificado de afiliación a la EPS no es medio idóneo de prueba suficiente para acreditar los términos de la Unión (sic) marital de hecho.”. J.E.M.V. Rdo. 76001 31 10 001 2018 00245 01(iv) Aseguró que la prueba testimonial y el informe demigración demuestran sólidamente que no existió convivenciamarital entre la demandante y el ya extinto Barrera; pues, ella“se encontraba fuera del país la mayor parte del tiempo”. (v) Alegó que los testimonios de la parte actora “estánacomodados al hecho de que se aceptaban (sic) la situación,falsean la verdad, en aras de pretender beneficiar a la demandante”. (vi) Resaltó que la promotora “estuvo casada hasta el 25de enero de 2018, fecha en que se divorcio (sic) y liquido (sic) susociedad conyugal que tenia (sic) formada con el señor JOSE(sic) FERNEY PRADO, por lo tanto no podía conformar unasociedad patrimonial con ninguna persona, sino a partir de esa fecha”.

CONSIDERACIONES

1. Nulidades. Examinado el expediente no se hallaningún vicio con aptitud para generar la invalidación de loactuado hasta el presente procesal; de manera que se hallansatisfechas las condiciones para entrar en el mérito del asunto.

2. El problema jurídico propuesto. Se reduce aestablecer si, como alega la recurrente, la decisión tomada por la señora iudex a quo se fundó en la equivocada valoraciónprobatoria que le atribuye la censura, de manera tal que lo

resuelto no sea conforme a derecho, caso en el cual se J.E.M.V. Rdo. 76001 31 10 001 2018 00245 0110 impondría la revocatoria parcial del fallo, como reclama laimpugnante; o si, por el contrario, no se incurrió en talesyerros, lo que implicaría la confirmación de la sentencia. 2.1. La existencia de la unión marital de hecho. Elartículo 1° de la Ley 54 de 1990 literalmente dispone: “ARTÍCULO. 1°. A partir de la vigencia de la presenteLey y para todos los efectos civiles, se denomina UniónMarital de Hecho, la formada entre un hombre y unamujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular. Igualmente, y para todos los efectos civiles, sedenominan compañero y compañera permanente, alhombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho.” Es pertinente advertir que lo dispuesto en este preceptoaplica también para las parejas del mismo sexo, conforme lodejó establecido la Corte Constitucional en la sentencia C-715de 7 de febrero de 2007; pero este aspecto no es cuestión del cual deba ocuparse la Sala en el sub iudice. A partir de la definición legal que se viene de trasuntar,es imperativo entender que la unión marital de hecho enColombia es reconocida como un estado civil que se formarespecto de dos personas que sin estar casados entre sí, hacenuna “comunidad de vida permanente y singular”; estosrequisitos consagrados en la ley son esenciales y definitorios

J.E.M.V. Rdo. 76001 31 10 001 2018 00245 0111 de la institución en comentario; son los que la estructuran; sinla concurrencia plena de todos, no es jurídicamente posiblesostener la existencia de tal figura. En relación con la interpretación y alcance del preceptocontenido en el memorado artículo 1° de la Ley 54 de 1990, laSala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia explicó: “ esa unicidad se reafirma porque la unión maritalexige que los compañeros permanentes hagan una"comunidad de vida permanente y singular”; lapermanencia toca con la duración firme, la constancia,la perseverancia y, sobre todo, la estabilidad de la comunidad de vida, y excluye la que es meramentepasajera o casual; esta nota característica es común enlas legislaciones de esta parte del mundo y se concreta aquí para efectos patrimoniales en dos años deconvivencia única; e indudablemente atenta contra esaestabilidad y habrá casos en que la descarta el hechomismo de que un hombre o una mujer pretendaconvivir, como compañero permanente, con un númeroplural de personas, evidentemente todas o algunas deestas relaciones no alcanzan a constituir una unión marital de hecho. Y que la comunidad de vida sea singular atañe con que sea solo esa, sin que exista otra de la misma especie,cuestión que impide sostener que la ley colombiana dejósueltas las amarras para que afloraran en abundancia J.E.M.V. Rdo. 76001 31 10 001 2018 00245 0112 uniones maritales de hecho, y para provocar conflictosmil para definir los efectos patrimoniales; si así fuera, acambio de la seguridad jurídica que reclama un hechosocial incidente en la constitución de la familia, comonúcleo fundamental de la sociedad, se obtendría incertidumbre.

incertidumbre.

8. Bajo esas premisas, preciso es concluir que para queexista unión marital de hecho debe estar precedida deuna comunidad de vida que por definición implicacompartir_la vida misma formando una unidadindisoluble como núcleo familiar, ello además designificar la existencia de lazos afectivos obliga elcohabitar compartiendo techo; y de carácterpermanente, lo cual significa que la vida en pareja debeser constante y continua por lo menos durante dosaños, reflejando así la estabilidad que ya la Cortereconoció como aspecto fundamental de la relación,reduciendo a la condición de poco serias las unionesesporádicas o efimeras que no cumplen con tal requisito.

La explicación de la característica de singular que elcitado artículo primero contempla, no es más que lasimple aplicación de lo hasta aquí dicho en torno alobjetivo de unidad familiar pretendido con la uniónmarital de hecho, por cuanto la misma naturaleza defamilia la hace acreedora de la protección estatalimplicando para el efecto una estabilidad definidadeterminada por una convivencia plena y un respeto J.E.M.V. Rdo. 76001 31 10 001 2018 00245 0113 profundo entre sus miembros en aplicación de losmismos principios que redundan la vida matrimonialformalmente constituida, pues, como se indicó, sepretendió considerar esta unión como si lo único quefaltara para participar de aquella categoría fuera el rito matrimonial que corresponda. Además, y no es razón de poca monta, constituyenorma de hermenéutica que las palabras de que sesirve el legislador, si no es que éste les da unsignificado especial y particular, deben entenderse ensu sentido natural y obvio, según su uso general. (...)”?(Subrayas y negrillas ajenas al original).

Y en sentencia posterior esa Corporación reiteró: “Así, entonces, la “voluntad responsable deconformarla”, expresada o surgida de los hechos, y la“comunidad de vida permanente y singular”, se erigen en los requisitos sustanciales de la una unión marital de hecho. (0) (...) La comunidad de vida, precisamente, se refiere a laconducta de la pareja en cuyo sustrato abreva, subyacey se afirma la intención de formar familia. El requisito,desde luego, no alude a la voluntad interna, en símisma considerada, sino a los hechos de donde emana, 1 Sentencia de casación de 20 de septiembre de 2000, expediente 6117.J.E.M.V. Rdo. 76001 31 10 001 2018 00245 0114 como tales, al margen de cualquier ritualidad _o formalismo. Por esto, en coherencia con la jurisprudencia, lacomunidad de vida se encuentra integrada por unoselementos “(...) fácticos objetivos, como la convivencia,la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales yla permanencia, y subjetivos otros, como el ánimomutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis (...P2. Es la misma relación vivencial de los protagonistas, con independencia de las diferencias anejas, como esnatural entenderlo, propias del desenvolvimiento deuna relación de dicha naturaleza, ya sean personales,profesionales, laborales, económicas, en fin, y de los

mecanismos surgidos para superarlas. Lo esencial, entonces, es la convivencia marital, donde, respetando la individualidad de cada miembro, seconforma una auténtica comunión fisica y mental, con sentimientos de fraternidad, solidaridad y estímulopara afrontar las diversas situaciones del diario existir.Es el mismo proyecto de vida similar al de los casados,con objetivos comunes, dirigido a la realizaciónpersonal y en conjunto, y a la conformación de un hogar 2 CSJ. Civil. Sentencia 239 de 12 de diciembre de 2001. Reiterada en fallos de 27 dejulio de 2010, expediente 00558, y de 18 de diciembre de 2012, expediente 00313, entreOtros. J.E.M.V. Rdo. 76001 31 10 001 2018 00245 0115 doméstico, abierto, si se quiere, a la fecundidad.”? (Subrayas extra texto). Las excelsas y clarísimas explicaciones contenidas en losprecedentes que se viene de memorar son suficientes paracomprender la institución de la unión marital de hecho, y lasexigencias para su estructuración; así que no hace faltaextender esta sentencia en elucubraciones al respecto. Está claro que la unión marital de hecho puede surgir oexistir jurídicamente siempre que satisfaga cabalmente lascondiciones esenciales de ser una convivencia en la que hayacomunidad de vida, singularidad y permanencia; de modo quepuede ser por tiempo inferior a los dos años. Ese tiempo, fijadocomo tope mínimo en el artículo 2° de la Ley 54 de 1990,modificado por el canon 1° de la Ley 979 de 2005, es paraefectos de la presunción de existencia de sociedad patrimonial

entre los compañeros permanentes. 2.2. La unión marital de hecho cuando haymatrimonio anterior y vigente de uno de los compañeros.Para el surgimiento a la vida jurídica de la unión marital dehecho sólo se requieren los requisitos esenciales comentadosen precedencia. Ni en el artículo 1° de la Ley 54 de 1990, ni enotra norma, ni por vía jurisprudencial, se han consagrado másexigencias. Otra cosa bien distinta es lo concerniente a lospresupuestos consagrados en el canon 2” ejusdem para laconfiguración y reconocimiento de la sociedad patrimonialentre compañeros permanentes, lo que no es dable confundir. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. SC 15173 de 24 de octubre de2016. J.E.M.V. Rdo. 76001 31 10 001 2018 00245 0116 Al respecto, es oportuno advertir que la Sala de CasaciónCivil de la Corte Suprema de Justicia, en consonancia con lodicho en anteriores oportunidades, reiteró: “(...) la jurisprudencia ha precisado que para laconformación de la “unión marital de hecho”, noconstituye obstáculo el que ambos compañeros o algunode ellos tenga “sociedad conyugal”, pues estacircunstancia según quedó visto, en principioobstaculiza es el surgimiento de la “sociedadpatrimonial”, cuando no se encuentra disuelta, enesencia para evitar la confusión de universalidadespatrimoniales, por lo que acorde con esa orientación, se

reclama únicamente la ocurrencia de ésta, mas no su “liquidacién”.”4 2.3. El analisis probatorio. La convivencia marital, conlas circunstancias de ser permanente y singular, asi como laduración minima de dos años exigida por el literal b) delartículo 2° de la Ley 54 de 1990, modificado por el 1° de la 979de 2005, para el reconocimiento de la existencia de sociedadpatrimonial, son hechos positivos y concretos; por lo mismo, quien los afirme dentro de un proceso, como supuestosfácticos en los cuales funda las pretensiones declarativas de laexistencia de la unión marital de hecho y de reconocimiento delos efectos civiles previstos en esas normas, queda gravado conel onus probandi de tales fundamentos; pues, así está previstoen el artículo 167 del Código General del Proceso. De modo 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. SC. De 28 de noviembre de 2012. Exp. 52001-31 10-003-2006-00173-01.

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que la existencia de tal figura jurídica no se presume ni selogra con la simple afirmación de haber convivido en formapermanente y singular por el tiempo determinado; esnecesario, de necesidad absoluta, probar los hechos contenidos en esas afirmaciones. Debe insistirse en que tales aspectos y las circunstanciasasistentes precisas exigidas por la norma, son de naturalezafáctica, positiva y concreta; luego, no están relevados deprueba. Es carga de la parte actora demostrar los hechosconcretos y positivos, así como los negativos relativos, en quefunda sus aspiraciones; no existe razón para invertir esegravamen procesal en casos como el ahora examinado; ymenos todavía para imponer al extremo convocado lademostración de las negaciones indefinidas, categoría en lacual se ubica la que niega la existencia de una relación marital o de una convivencia. Por otro lado, de acuerdo con lo previsto en el artículo176 del C. G. P., los medios probatorios deben ser sometidos aun doble juicio valorativo, lo cual es aplicación de acrisoladadoctrina universal en esta materia. En efecto, es preciso hacerel examen individual de cada prueba, y luego se debe realizarel análisis de conjunto; y en ambos laboríos es necesarioatender a las denominadas reglas de la sana crítica. Es asícomo se puede hallar el mérito del caudal probatorio. 2.4. Examen de la prueba en este caso. Es pertinentecomenzar por declarar que la juez de primera instanciacumplió con ese trabajo valorativo en la forma indicada. En su

J.E.M.V. Rdo. 76001 31 10 001 2018 00245 0118 primera fase hizo el análisis individual de cada prueba tantodocumental como testimonial recaudada, y luego la valoraciónde conjunto, para concluir en la forma que lo hizo, lo quedeterminó la decisión cuestionada por la parte recurrente. Poresa razón, anticipadamente se puede afirmar que la censurano tiene vocación de prosperidad; pues, la juzgadora de primergrado no incurrió en los desatinos que le atribuye laimpugnante. Para llegar a esta conclusión se hacen las consideraciones que siguen: (i) No se discute que las fotografías tienen aptitud legal yontológica para ser medios de convicción. Este tipo de pruebadocumental contiene una representación de fragmentos de larealidad que han quedado memorizados de modo gráfico en laimagen que se imprime o aparece de modo digital en otraentidad fisica que la contiene, ya sea el papel o el dispositivode memoria digital. Pero las imágenes de las que fuerontraídas a este proceso y que obran en folios 31 a 36digitalizados, contrario a lo alegado por la recurrente, no revelan situaciones, hechos o circunstancias de tipo personalpropio de una pareja que permitan deducir per se, laexistencia de una unión marital de hecho. Lo que allí seobserva no es más que simples reuniones de tipo social. Por otro lado, en las notas manuscritas anónimas queaparecen en ellas que no tienen aptitud alguna para servir deprueba de lo que se afirma en ellas. Además, en la mayoría delas referidas fotografías aluden a eventos que, según seanuncia, ocurrieron entre diciembre de 2017 y enero de 2018.En la que se avisa que corresponde a junio de 1987, aunque

J.E.M.V. Rdo. 76001 31 10 001 2018 00245 0119 nada demuestra que sea de tal época, tampoco se observaninguna circunstancia que permita vincularla con lapregonada relación marital de hecho, más cuando en la mismademanda se afirma que comenzó el 15 de enero de 1999(Hecho 1°). Por lo mismo, tampoco se le reconoce méritoalguno a la que se presenta como la celebración de los diezaños de convivencia. En esa toma no se visualiza nada que así lo demuestre. (ii) En folios 37 y 38 aparece copia del “formulario únicode afiliación y registro de novedades al sgsss” de la NuevaE.P.S., en el cual consta que fue recibido en esa entidad el 19de diciembre de 2017. Allí aparece que Marco Fidel BarreraCorrea, en su condición de cotizante, registró a la demandanteLuz Amalia Cortázar Nieto como su beneficiaria; para tal efectodeclaró que convive con ella desde abril de 2007. Desde luego, esa declaración se hace bajo la gravedad deljuramento, y tiene fuerza probatoria como cualquiera otra quese haga en otro tipo de actos; pero, por supuesto, no se puedetomar como una probanza de valor absoluto, cuyo mérito seasuperior a las demás, o que sea exenta de sometimiento a lavaloración individual y de conjunto. Si los demás medios deconvicción revelan algo diferente o contrario a lo dicho por su autor, esa declaración podrá tener efectos legales de otro tipo,pero no podrá servir para fundar una decisión como lareclamada en este caso. Así que, sobre su valoración se volveráen apartado posterior. En todo caso, ya desvirtúa que lapretendida relación marital hubiese iniciado en 1999, como se

afirmó en la demanda.

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(iii) En folios 164 y 165 aparece otro formulario de lamisma naturaleza y origen que el anterior, el cual tiene fechade presentación ante la Nueva E.P.S. el 22 de junio de 2017,presentado por el mismo Barrera Correa, solicitando laafiliación de la señora Cortázar Nieto. En éste declara tambiénjuradamente que convive con ella desde el 1 de enero de 2011.Una manifestación enteramente diferente a la otra; lo cualhace que pierdan credibilidad ambas; pues, lo que sugierenesas graves inconsistencias es que quiso afiliarla como subeneficiaria, y señaló fechas al azar. Eso explicaría lo alegadopor la parte demandada cuando afirmó que en el año 2017 seintentó iniciar una convivencia marital. Si la convivencia se había iniciado en abril de 2007 —según el formulario presentado el 19 de diciembre de 2017 -,¿por qué afirmó en el formulario presentado el 22 de junioanterior, ante la misma entidad — Nueva E.P.S. — que inició el 1de enero de 2011? Y también queda otra interrogación: ¿Porqué no hizo la afiliación cuando comenzó esa convivencia? Larespuesta que se puede atender aquí ha sido dada por la

misma demandante al absolver interrogatorio de parte, comoluego se verá: porque don Marco Fidel llevaba “doble vida”; esdecir, con su esposa y con la hoy demandante. (iv) En el folio 70 digitalizado aparece una certificacióndada por “Servicio Occidental de Salud S. A.-S.O.S.”, en el quese da cuenta de la afiliación de la ahora demandante, comocotizante, desde el 1 de julio de 2008 hasta el 28 de febrero de2013. Ahí se afirma que su grupo familiar allí registrado estáconformado por ella sola. Si convivía en unión marital con J.E.M.V. Rdo. 76001 31 10 001 2018 00245 0121 Barrera Correa, resulta incomprensible que no lo hubieraregistrado como su compañero permanente. Por supuesto, esono implicaba doble afiliación en el sistema, porque bastabacon informar que también él era cotizante a otra entidad. (v) Al examinar con detalle la certificación expedida porla oficina de Migración de Colombia, se hallan datos relevantesque dan lugar al siguiente análisis: En la demanda se afirma que la unión marital de hechopretendida se inició el 15 de enero de 1999. Y en el documentobajo estudio se reseña que la promotora ingresó al país el 27de abril de 2002, procedente de Estados Unidos, y se regresó el26 de mayo siguiente. No se trajeron registros anteriores. Esosugiere que vivió allí un tiempo anterior del todo indefinido;pues, ninguna noticia se tiene de cuándo fue que salió deColombia. Eso ya desmiente la afirmación de que laconvivencia marital se inició en 1999; más todavía, cuando elmismo demandado afirmó fechas muy posteriores, conforme se dejó visto arriba.

dejó visto arriba. Pero también sorprende que, si ya tenía esa convivencia,hubiese vuelto a irse del país el 26 de mayo siguiente, o seapasado apenas un mes; pues, teniendo esa unión marital, noaparece ninguna razón probada en este juicio, que la hubieseobligado a viajar de nuevo. Pero esa circunstancia se torna más relevante si se advierte que su nuevo regreso apenas ocurrió el 20 de julio de 2003; es decir, 13 meses y 27 díasdespués. Eso no tiene ninguna explicación razonable quejustifique tan larguísimas ausencias; por lo menos, aquí no se J.E.M.V. Rdo. 76001 31 10 001 2018 00245 0122 trajo ninguna prueba que diera cuenta de la existencia dealguna situación que determinara semejante separación fisica.En relación con este punto se volverá cuando sea examinadala declaración dada por la convocante al absolver interrogatorio de parte. Esa situación se repite como regla general; pues, el 17 deagosto siguiente volvió a vi

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