TSDJ CLO SF - 760013110001201800465-01-(29-04-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SF - 760013110001201800465-01-(29-04-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA DE FAMILIA
Santiago de Cali, veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022)
PROCESO: DECLARACIÓN DE UNIÓN MARITAL DE HECHO Y
SOCIEDAD PATRIMONIAL
DEMANDANTE: LIVINGTON DE JESÚS ANGULO CASTRO DEMANDADO: MIRNA RAQUEL MORENO MOSQUERA RADICACIÓN: 76-001-31-10-001-2018-00465-01
Magistrado Ponente: FRANKLIN TORRES CABRERA
Se decide el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia No. 135 del 20 de octubre de 2021 proferida Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Cali dentro del proceso verbal declarativo de UNIÓN MARITAL DE HECHO Y SOCIEDAD PATRIMONIAL promovido por Livington de Jesús Angulo Castro en contra de Mirna Raquel Moreno Mosquera.
I. ANTECEDENTES
1. El señor Livington de Jesús Angulo Castro interpuso demanda contra la señora Mirna Raquel Moreno Mosquera, pretendiendo se declare la unión marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial, que existió entre ella y aquel del 5 de junio de 2011 hasta el 29 de abril de 2018, fecha en la que la demandada “lo sacó de la casa y le dijo que no tenía derecho alguno sobre el inmueble”.
Como sustento de sus pretensiones indicó que aquellos convivieron como pareja, compartiendo mesa, techo y lecho, de manera pública, permanente y singular. En el año 2017 adquirieron un
inmueble”.
Como sustento de sus pretensiones indicó que aquellos convivieron como pareja, compartiendo mesa, techo y lecho, de manera pública, permanente y singular. En el año 2017 adquirieron un inmueble que “pese a que dicho inmueble figura únicamente a nombre de l a demandada”, el señor Angulo Castro aportó para adquirirlo, pues le entregaba a la señora Moreno Mosquera el dinero que devengaba “por la venta de viche de caña”, cuya escritura pública de compraventa “contiene (…) una falsedad” porque dice ser de estado civil soltera sin unión marital de hecho.
3. Subsanada la demanda, mediante auto interlocutorio No. 007 del 14 de enero de 2019, fue admitida.
4. A través de apoderado judicial, la señora Mirna Raquel Moreno Mosquera, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones porque la relación de “novios” inició en mayo de 2014 hasta el 25 de enero de 2015, al día siguiente empezaron a convivir hasta el 30 de septiembre de 2016 cuando terminó la relación sentimental porque estaba “espiando de manera insana” a su hija para ese entonces menor de edad. Por lo tanto, el inmueble fue adquirido, únicamente por la demandada, el 18 de mayo de 2017, cuando ya no tenía ninguna relación con el demandante. Formuló las excepciones de mérito que denominó “INEXISTENCIA DE LA CONFIGURACIÓN DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO” porque no se dan los elementos que la configuran “en especial, el incumplimiento del término mínimo requerido para ello” y, enExpediente No. 76-001-31-10-001-2018-00465-01
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que la configuran “en especial, el incumplimiento del término mínimo requerido para ello” y, enExpediente No. 76-001-31-10-001-2018-00465-01 2
consecuencia, tampoco la sociedad patrimonial ; “ PRESCRIPCIÓN” ya qu e la “relación sentimental” y el demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 5 de septiembre de 2018 cuando ya había fenecido el término de un año que prevé el artículo 8° de la ley 54 de 1990; “ILEGALIDAD DE LAS PRETENSIONES” argumentando que el actor pretende que se declaren “unos derechos” que no le corresponden porque no se dan los requisitos; y “MALA FE DE LA PARTE ACTORA” debido a que pretende obtener beneficios “mediante engaños”.
5. Surtido el trámite de rigor, e n audiencia del 20 de octubre de 2021 se profirió la decisión apelada.
II. FALLO IMPUGNADO
En lo medular de la decisión confutada, indicó la jueza a quo que las pruebas documentales, especialmente, la “certificación” de Movistar donde consta que el señor Livington de Jesús, como titular del servicio de telefonía trasladó el mismo al inmueble de la demanda en el año 2017 y finalmente lo canceló al año siguiente, la constancia del colegio donde estudió la hija de la demandada en la que el demandante figura como acudiente de aquella entre los años 2014 a 2017, y el acta de la Comisaría de Familia del 28 de mayo de 2018, así como la testimonial que se divide en dos grupos, el primero aquellos pedidos por la parte activa, quienes dieron cuenta de la razón de su dicho según el cual conocieron a la pareja y les consta la relación que llevaron,
se divide en dos grupos, el primero aquellos pedidos por la parte activa, quienes dieron cuenta de la razón de su dicho según el cual conocieron a la pareja y les consta la relación que llevaron, mientras que los solicitados por la parte pasiva les restó valor probatorio porque depusieron “sin establecer circunstancias de su c onocimiento”. De esa manera, concluyó que se logran establecer “plenamente” las exigencias de la unión marital de hecho desde el 30 de junio de 2011 hasta el 29 de abril de 2018 y así lo declaró junto con la consecuente sociedad patrimonial cuya existencia se dio durante el mismo lapso.
III. EL RECURSO Y SU SUSTENTACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte demandada señaló como reparos concretos y posteriormente en la sustentación de los mismos que: (i) la demandada Mirna Raquel y las testigos Julieth Ximena Estupiñán Mina, Sara Manuela Rosales Moreno y Dora Núñez Ocor ó fueron coherentes al afirmar que la convivencia inició en el año 2015 y terminó en el 2016; (ii) la señora Pilar de Jesús Céspedes Henríquez, persona cerca na a la señora Mirna Raquel, no asimilaba al demandante como compañero permanente de la demandada lo que evidencia que la relación no duró el tiempo que aquel alude; (iii) con los contratos de seguro de vida de Allianz Seguros el demandante intentaba acre ditar que era compañero permanente de la demandada, empero, estos se suscribieron posterior a la compra del inmueble y al inicio de la relación sentimental, además, los mismos no fueron allegados al plenario; (iv) el demandante no suscribió la escritura pú blica de compraventa ni acompañó a
del inmueble y al inicio de la relación sentimental, además, los mismos no fueron allegados al plenario; (iv) el demandante no suscribió la escritura pú blica de compraventa ni acompañó a la demandada a realizar los trámites para el negocio debido a que para esa fecha, 18 de mayo de 2017, la relación ya había terminado; (v) no se probó que el préstamo efectuado por el Banco Caja Social el 27 de marzo de 2017 fuera destinado para la compra del inmueble, pues la fecha de desembolso dista de la fecha de la compraventa como también el valor que se indicó en los interrogatorios de parte; (vi) el demandante fue acudiente de la hija de la demandada en el plantel educativo desde el año 2014, lo que prueba que fue en ese año que inició la relación y no en el año 2011, y tal registro quedó hasta el año 2017 por olvido de la demandada; (vii) el señor Livington de Jesús gozó de los beneficios de salud de la señora Elsy Santana hasta el año 2015, lo que genera duda acerca de su supuesta ruptura con ella en el año 2005 y el inicio de la relación con la demandada; (viii) los testimonios de la parte demandante son de oídas y poco sabían sobre la compra del inmueble; (ix) el titular del servicio de internet prestado por la empresa Movistar era el demandante, pero, quien pagaba el mismo era la demandada y a partir de ahí no es dable presumir que él continuaba habitando el inmueble.Expediente No. 76-001-31-10-001-2018-00465-01 3
V. LA RÉPLICA
La apoderada judicial de la parte demandante se opuso a la prosperidad del recurso porque: (i)
inmueble.Expediente No. 76-001-31-10-001-2018-00465-01 3
V. LA RÉPLICA
La apoderada judicial de la parte demandante se opuso a la prosperidad del recurso porque: (i) la prueba testimonial pedida por la activa da cuenta de la convivencia por más de dos años, de la voluntad de conformar familia, un proyecto común y la adquisición de un inmueble con dineros producto del trabajo y ahorros, para no pagar arriendo; (ii) no tiene sustento probatorio la defensa de la demandada consistente en que la convivencia se dio del 26 de enero de 2015 al 30 de septiembre de 2016, por el contrario, la prueba testimonial y documental como los seguros del demandante siendo beneficiaria la demandada, la instalación del servicio de internet a nombre del señor Livington, las fotografías y la constancia del plantel educativo; (iii) en el interrogatorio de parte la señora Mirna Raquel afirma que el motivo de la separación sorprendió al demandante “mirando” a su hija, pero a la vez indica que “siguió ingresando al inmueble con su autorización”, además permitió que siguiera siendo el acudiente en el colegio de su hija, lo que es ilógico; (iv) dos testimonios llaman la atención, el de la hija de la demandada, quien afirma que la relación inició en el año 2015, pero hay fotos del año 2014, y de la señora Pilar de Jesús Céspedes con quien la señora hizo una “negociación” respecto de la cual no se tiene claridad y no coincide lo indicado por aquellas sobre la fecha de la misma, el monto del “préstamo” y la destinación de este, lo que genera dudas sobre la real ocurrencia de ese negocio.
indicado por aquellas sobre la fecha de la misma, el monto del “préstamo” y la destinación de este, lo que genera dudas sobre la real ocurrencia de ese negocio.
VI. PROBLEMA JURÍDICO
Establecer si la valoración probatoria se ajusta o no a derecho y, de la misma, colegir los extremos en que se dio la unión marital de hecho.
VII. CONSIDERACIONES
1. Los denominados presupuestos procesales se encuentran reunidos a cabalidad, no se avizora vicio capaz de invalidar lo actuado, ya sea de manera total o parcial, por lo que la decisión a tomar será de mérito. La legitima ción en la causa por activa de la demandante en esta acción, deviene en su interés jurídico extra patrimonial y patrimonial, primero en el reconocimiento de su estado civil de compañera permanente y segundo en las consecuencias económicas que de dicha declaración pueden emanarse.
2. Atendiendo lo dispuesto en el artículo 280 del C.G.P, la Sala no advierte que puedan endilgársele consecuencia alguna a la conducta procesal de las partes.
3. Vistos los argumentos expuestos por el apelante, a ellos queda limitada la competencia del Tribunal, por lo que cualquier asunto jurídico o fáctico al margen de las citadas protestas le impide a la Sala abordarlas so pena de un exceso de actividad, en armonía con lo dispuesto en el artículo 328 ibidem.
4. En el presente asunto se solicita la declaratoria de existencia de una unión marital de hecho y consecuente sociedad patrimonial entre Livington de Jesús Angulo Castro y Mirna Raquel Moreno Mosquera desde el 5 de junio de 2011 hasta el 29 de abril de 2018 , en la forma y
y consecuente sociedad patrimonial entre Livington de Jesús Angulo Castro y Mirna Raquel Moreno Mosquera desde el 5 de junio de 2011 hasta el 29 de abril de 2018 , en la forma y términos a que se contrae la Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005, normatividad que en su artículo 1º debe entenderse en línea con las sentencias de constitucionalidad como: “(…) se denomina unión marital de hecho, la formada entre dos personas 1 que, sin estar casadas, hacen una comunidad de vida permanente y singular (…)”.
Sobre los elementos estructurales de la unión marital de hecho, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en reiterada jurisprudencia2 ha indicado que, en consonancia con el
1 Entre muchos pronunciamientos de la Corte Constitucional se destaca la Sentencia C-075 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 2 Entre otras, SC4263-2020, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo; SC4829-2018. M.P. Margarita Cabello Blanco; SC5680-2018 M.P. Ariel Salazar Ramírez; sentencia del 5 de agosto de 2013, Exp. 20080084-02, M.P. Fernando Giraldo GutiérrezExpediente No. 76-001-31-10-001-2018-00465-01 4
querer del legislador de reconocer las relaciones de pareja de sujetos que, sin o con impedimento para contraer matrimonio, se unen con el propósito de conformar una familia, determinó como presupuestos indispensables para abrir paso a ello la concurrencia de una comunidad de vida, permanente y singular, requisitos estos que deben cumplirse irrestrictamente en conjunto para la
para contraer matrimonio, se unen con el propósito de conformar una familia, determinó como presupuestos indispensables para abrir paso a ello la concurrencia de una comunidad de vida, permanente y singular, requisitos estos que deben cumplirse irrestrictamente en conjunto para la configuración de la aludida uni ón y que ante la inobservancia de uno, la misma no podrá declararse.
La comunidad de vida refiere a esa exteriorización de la voluntad de los integrantes de conformar una familia, manifestado en la convivencia, brindándose respeto, socorro y ayuda mutua, compartiendo metas y asuntos esenciales de la vida, la cual se encuent ra integrada por unos elementos “(...) fácticos objetivos, como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis”3; la permanencia, que refiere a la forma de vida en que una pareja idónea comparte voluntaria y maritalmente, guiada por un criterio de “estabilidad, continuidad o perseverancia en la comunidad de vida”4, en contraposición de las relaciones esporádicas, temporales u ocasionales y; la singularidad indica que únicamente puede unir a dos sujetos, quienes a su vez, han de conformar una sola familia toda vez que la “unión marital de hecho entre compañeros puede pregonarse siempre y cuando no concurra, por los mismos períodos, otra de similar naturaleza y características, entendiendo como tal la simultaneidad de ataduras, permanente y simple”5.
Esos elementos deben estar plenamente probados, y en atención al canon 167 del estatuto procesal, la carga de la prueba la tiene el demandante para hacer valer el derecho que reclama y probar los hechos en los que funda su demanda.
Esos elementos deben estar plenamente probados, y en atención al canon 167 del estatuto procesal, la carga de la prueba la tiene el demandante para hacer valer el derecho que reclama y probar los hechos en los que funda su demanda.
5. Los reparos indicados por el impugnante refieren a la valoración probatori a que hizo el a quo respecto de las prueb as documentales y testimoniales allegadas al proceso , las cuales considera que no acreditan los requisitos para que se declare la unión marital de hecho en los términos pedidos en la demanda. Por lo tanto, se adentrará al Sala en el estudio conjunto de las probanzas para determinar si se llega a una conclusión diferente y, en tal virtud, hay lugar a revocar la sentencia apelada.
El señor Livington de Jesús Angulo Castro solicitó la declaratoria de la unión marital de hecho y sociedad patrimonial que, dice, conformó con la señora Mirna Raquel Moreno Mosquera del 5 de junio de 2011 al 29 de abril de 2018. Por su parte, la demandada acepta que existió convivencia y vida marital del 26 de enero de 2015 al 30 de septiembre de 2016, por lo tanto, no hay lugar a la declaratoria de la sociedad de bienes.
5.1. Con miras a resolver el problema jurídico planteado es menester indicar que, ciertamente, huérfano está el proceso de prueba que acredite la convivencia del 5 de junio de 2011 al 25 de enero de 2015, pues de e llo solo dan cuenta los testimonios del señor Alberto Mosquera Mosquera, quien indica que para el año 2012 pasaba el señor Livington de Jesús “a dejarla [a la demandada] al trabajo”, ello le consta porque son “vecinos, el lugar donde trabaja el señor
Mosquera, quien indica que para el año 2012 pasaba el señor Livington de Jesús “a dejarla [a la demandada] al trabajo”, ello le consta porque son “vecinos, el lugar donde trabaja el señor Livington está a una casa de mi propiedad, nos divide una pared”, mientras que el señor Emberwuisstey Castillo Preciado señaló como fecha de inicio de la relación en el año 2011 sin dar detalles de la razón de la c iencia de su dicho. Entre tanto, María Nubia Betancourt de Rubiano refiere que conoció a Mirna Raquel en Medellín y, en el 2011, cuando se encontraron en Cali, le presentó al demandante. Finalmente, Dwin Antonio Hurtado Lozano, asegura que la relación inició en el año 2011 porque fue a casa de Livington a que le arreglara un equipo
3 CSJ. Civil. Sentencia 239 de 12 de diciembre de 2001. Reiterada en fallos de 27 de jul. de 2010, exp. 00558, y de 18 de dic. de 2012, exp. 00313, SC 15173-2016 de 24 de oct. de 2016, exp. 2011-00069-01; SC 128-2018, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo; SC3929-2020, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 4 SC3452 del 21 de agosto de 2018, Rad. 2014-00246-01, reiterada en SC3929-2020, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 5 SC3466 de 2020, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona.Expediente No. 76-001-31-10-001-2018-00465-01 5
5 SC3466 de 2020, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona.Expediente No. 76-001-31-10-001-2018-00465-01 5
de sonido y vio a la señora Mirna ahí, “viviendo como marido y mujer”, sin suministrar mayores pormenores.
Ahora, ninguna prueba documental da cuenta del inicio de la relación en el año 2011. Entonces, pese a que los testigos refieren que iniciaron una relación en ese año, no es prueba suficiente que acredite que, en efecto, desde ese momento, se dieron los presupuestos de comunidad de vida, permanencia, singularidad, proyectos de vida, socorro y ayuda mutua que se exige a una relación para que se considere unión marital de hecho, pues, estos fueron escuetos al relatar lo que fue el inicio de la relación, sin entrar en mayor detalle de la vida marital, ya que los veían juntos, per o, no hay certidumbre sobre el tipo de relación amorosa, pues no necesariamente esa percepción corresponde a una relación que trasciende a una unión marital de hecho, sino que se puede tratar de un noviazgo.
5.2. No ocurre lo mismo con el periodo entre el 26 de enero de 2015 al 29 de abril de 2018, porque aquella es la fecha en la que la demandada acepta la convivencia con el señor Livington no solo en la contestación de la demanda sino en el interrogatorio de parte y reiterado en el recurso de alzada. Así pues, bien puede tenerse por sentado que existió una unión marital de hecho a partir de la aludida fecha ya que, contrario a lo manifestado por la pasiva, su declaratoria no está sujeta a un término de convivencia, como sí ocurre con la sociedad
de hecho a partir de la aludida fecha ya que, contrario a lo manifestado por la pasiva, su declaratoria no está sujeta a un término de convivencia, como sí ocurre con la sociedad patrimonial, cuya existencia se presume si la convivencia se prolonga por un periodo no inferior a dos años en los términos del artículo 2° de la ley 54 de 1990.
Ahora bien, partiendo del hecho que aquellos convivieron desde el 26 de enero de 2015, se debe estable cer la fecha final de esa unión que de acuerdo con el acervo probatorio se encuentre demostrada. Para el efecto, es preciso memorar que, conforme al artículo 8° de la ley 54 de 1990 y la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia 6, una vez constituida la unión marital de hecho, esta solo se disuelve por la separación física y definitiva de los compañeros permanentes.
En efecto, hay dos grupos de testigos, el de la parte demandante quienes afirman que la convivencia terminó en el 2018 y los de la parte demandada cuya tesis es que la convivencia se prolongó hasta el año 2016. En estos eventos, la jurisprudencia de la Cor te Suprema de Justicia, enseña que “cuando el juez opta por dar credibilidad a un grupo de declarantes y no lo hace con otro que se muestra antagónico, ejerce la tarea de valorar el acervo de acuerdo con las reglas de la sana crítica (art. 187 C. de P.C.) y, por ende, no se puede calificar dicha determinación de errada, sino como el cumplimiento de la función de administrar justicia conforme al ordenamiento que lo regula”7.
En este caso, la parte apelante centró su discurso en procurar desvirtuar la participación del
determinación de errada, sino como el cumplimiento de la función de administrar justicia conforme al ordenamiento que lo regula”7.
En este caso, la parte apelante centró su discurso en procurar desvirtuar la participación del señor Livington en la adquisición del inmueble que finalmente fue comprado por la señora Mirna Raquel en mayo de 2017, pues refiere que los seguros de los créditos que tomó tienen “fechas posteriores no solo a la compra de inmueble, sino también al inicio de la relación sentimental”, que su destinación no se comprobó que hubiese sido para adquirir ese bien, que el actor no acompañó en la negociación a la demandada o que los testigos “conocen muy poco referente a la compra del inmueble”. Al respecto dígase que ello no desvirtúa la unión marital de hecho en la medida que concierne exclu sivamente a temas económicos que se dieron justamente durante la vida marital, como lo es el aporte de cada uno en la compra de los bienes adquiridos en vigencia de la sociedad patrimonial, cuya liquidación, de ser el caso, es el escenario para discutirlo, si a bien lo tiene, pues en este proceso solo se busca la declaratoria de existencia de la unión marital de hecho y, como consecuencia de esta, de la sociedad patrimonial, lo que incluye el crédito que aparentemente le hizo la señora Pilar de
6 SC, 10 ab. 2007, rad. n.° 2001 -00045-01; en el mismo sentido SC, 5 ag. 2013, rad. n.° 2008 -00084-02; SC128, 12 feb. 2018, rad. n°. 2008-00331-01; SC5183, 18 dic. 2020, rad. n°. 2013-00769-01; SC5106, 15 dic. 2021, rad. n°. 2015-01098-01. 7 SC5040 del 14 de diciembre de 2020. M.P. Aroldo Wilson Quiroz MonsalvoExpediente No. 76-001-31-10-001-2018-00465-01 6
Jesús Céspedes a la demandada en el año 2017, cuya real existencia tampoco es objeto de este proceso.
Superado lo anterior, e sta Sala encuentra razonad o y fundad o el hito final establecido en primera instancia, pues pese a que los testimonios de Julieth Ximena Estupi ñán Mina, Sara Manuela Rosales Moreno y Dora Lilia Nuñez Ocoró refieren como fecha de terminación el año 2016, el acervo probatorio da cuenta de otra realidad, por las razones que pasan a exponerse:
El señor Livington y la señora Mirna Raquel coinciden en que quien hizo los arreglos de la cocina del apartamento adquirido en el año 2017, fue el señor Dwin Lozano, lo que es de destacar, pues si la separación se hubiese dado con anterioridad, esto es, en el año 2016 como lo alega la parte demandada, el señor Livington no tendría conocimiento de los pormenores de los “arreglos” que le hicieron al apartamento, máxime cuando la demandada
como lo alega la parte demandada, el señor Livington no tendría conocimiento de los pormenores de los “arreglos” que le hicieron al apartamento, máxime cuando la demandada insiste en que después de la separación no tuvieron más contacto que el necesario para la venta del viche, pero, en contraposición, coincidieron en el valor y la época en la que ello tuvo lugar, además, la persona encargada de hacerlo, Dwin Antonio Hurtado Lozano, al ser escuchado como testigo, aseguró que el señor Livington le entregó la suma de $250.000 como parte de pago del trabajo. Asimismo, el señor Livington tiene conocimiento del valor aproximado del inmueble adquirido en el año 2017.
Llama la atención que, pese a que la señora Mirna Raquel acepta que convivió con el demandante, desde “el año 2015 hasta septiembre de 2016”, como lo indicó en el interrogatorio de parte, afirme que durante ese tiempo las pertenencias de aquel en la vivienda que habitaron se reduzca a “tres camisas de trabajo” que recogió “como a los tres días de la demanda”, sin pertenencias de aseo personal, ropa, calzado, que la lógicamente debe tener una persona para su diario vivir, lo que tiene mayor relevancia si en cuenta se tiene que no logró explicar por qué, si se separaron en el año 2016, solo hasta el 2018 fue por esas pertenencias, reduciéndose su dicho a que “nunca las quiso llevar”, lo que, por el contrario, detalladamente afirma el demandante lo hizo en dos ocasiones, la primera “para mayo de 2018” en presencia de la señora Mirna Raquel, su hija y el esposo de la sobrina Nancy, de nombre Andrés,
afirma el demandante lo hizo en dos ocasiones, la primera “para mayo de 2018” en presencia de la señora Mirna Raquel, su hija y el esposo de la sobrina Nancy, de nombre Andrés, momento en el cual acudió con un “agente”, lo que es corroborado por la demandada quien dijo que “vino con un policía a llevarse las tres camisas”, lo que, como se indicó, resulta dudoso, y la segunda vez, cuando solo estaban las dos primeras, oportunidad en la que “Mirna estaba más amigable”.
Ahora bien, tampoco tiene lógica la explicación que da la señora Mirna respecto del incidente ocurrido el 29 de abril de 2018, por el cual acudieron a la Comisaría de Familia, según consta en acta allegada al proceso, pues asegura que el altercado tuvo origen un día que el señor Livington “iba llegando a la casa”, mientras que ella y su hija Sara salían, por lo que le entregó las llaves del apartamento “le pidió que sacara lo que necesitaba y le cerrara”, pero, cuando regresa, vio “todo cerrado, no podía ingresar” , por lo que tocó “ventanas, puerta” y cuando Livington abrió lo cuestionó su presencia en la casa ya que “no tenían nada”. No se entiende por qué la extrañeza de que “todo estuviera cerrado” cuando supuestamente, al entregarle las llaves al señor Livington ella le pidió que “cerrara”, ahora bien, si no tenía llaves para ingresar al apartamento, no explica por qué intentó hacerlo y por qué e mpezó a “tocar las ventanas y la puerta” cuando, según su historia, no tendría por qué estar nadie en el apartamento y por ende, nadie le podría abrir.
al apartamento, no explica por qué intentó hacerlo y por qué e mpezó a “tocar las ventanas y la puerta” cuando, según su historia, no tendría por qué estar nadie en el apartamento y por ende, nadie le podría abrir.
Al margen de las reales circunstancias en las que se dio ese altercado, lo que se destaca es que fue el detonante para que terminara la relación, por las inconsistencias en la declaración de la demandada, quien inicialmente indicó que desde el año 2012 el señor Livington empezó a vender el viche que “mandaba” su hermana Norela y, después de la separación, aquel seguía entrando a su apartamento “a sacar las botellas de viche” para vender, lo que llevó, incluso, a que en ocasiones le entregara llaves . Empero, cuando nuevamente fue llamada aExpediente No. 76-001-31-10-001-2018-00465-01 7
interrogatorio, indic ó que al señor “le llegó” viche a su casa para que él vendiera, “hasta septiembre de 2016”, después “él apenas hizo con mi hermana compromiso para él ganar algo (…) en mayo de 2018”, desde la separación hasta el momento de ese “compromiso” dijo que no sabe “si siguió vendiendo” . Entonces, es latente la contradicción en la que incurr e la demandada, quien no logra dar una explicación coherente sobre el tema de la venta de viche ni el ingreso del demandante a su vivienda después de la separación que aquella af irma se dio el 30 de septiembre de 2016. Sin perder de vista que los testigos que conocieron del negocio de la venta de viche, incluso, la señora Julieth Ximena Estupiñán Mina, amiga muy
dio el 30 de septiembre de 2016. Sin perder de vista que los testigos que conocieron del negocio de la venta de viche, incluso, la señora Julieth Ximena Estupiñán Mina, amiga muy cercana de la señora Mirna Raquel, aseguraron que el señor Livington iba a la casa de la señora Mirna Raquel “a sacar el viche” que enviaba la señora Norela, hermana de la demandada.
Ahora, en el acta suscrita en mayo de 2018, indicó que “Linvington hace 1 año no come en la casa”8. Al respecto fue preguntada pero dubitativamente indicó que “yo me refería a cuando vivíamos que ya no comía más, pero me refería al 2016, a eso era que me estaba refiriendo”, cuando se le puso de presente lo que textualmente dijo, indicó, “pero yo me refer ía al 2016 cuando nosotros vivíamos, como él no comía pues ahí, entonces a eso era lo que yo me estaba refiriendo”.
Asimismo, se deduce que para el año 2017 aquellos todavía tenían una vida marital porque, los testigos al unísono indican que los veían en pareja, e, incluso, asistieron juntos al velorio del esposo de la testigo María Nubia Betancourt, lo que se refuerza con la prueba documental consistente en la constancia sobre la calidad de acudiente que tenía el demandante en el colegio respecto de la hija de la demandada desde el año 2014 hasta el 2017 y el traslado del servicio de telefonía con la empresa Movistar, a nombre del demandante a la dirección del apartamento que compró la señora Mirna el 18 de mayo de 2017, lo que si bien no demuestra
servicio de telefonía con la empresa Movistar, a nombre del demandante a la dirección del apartamento que compró la señora Mirna el 18 de mayo de 2017, lo que si bien no demuestra la residencia del demandante en ese inmueble, sí es un indicio que vivía ahí, pues no de otra forma se explica que solicite el traslado a un lugar que no habita y que sea justamente en el año 2018 que lo cancela, aunado a los certificados de seguro que reposan e n el expediente, independientemente del conocimiento que tuviese la demandada de su existencia y destinación, lo cierto es que revelan que para el 11 de julio de 20179 y 30 de enero de 201810, fecha de su expedición, aquella figuraba como beneficiaria de estos en calidad de “esposa” del asegurado principal Livington de Jesús, lo que indica que en el año 2017 esa separación física y definitiva aún no había ocurrido.
Lo anterior coincide con la prueba testimonial y el interrogatorio absuelto por la demandada quien a pesar que rechaza rotundamente que hayan seguido viviendo juntos después del año 2016, señaló que “él se ofrecía” a ayudar