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TSDJ CLO SF - 760013110001201800511-01-(12-09-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SF - 760013110001201800511-01-(12-09-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA DE FAMILIA MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CONSUELO GARCÍA REYES Verbal: 760013110001-2018-00511-01

Aprobado y discutido mediante acta N .º 123 del doce (12) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

1. ASUNTO A TRATAR

Se procede a resolver el recurso de apelación formulado por Ana Mercedes Morales de García, en contra de la sentencia 182 del 15 de diciembre de 2021, emitida por el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de esta ciudad , en el proceso verbal declarativo de existencia de unión marital de hecho entre compañeros permanentes propuesto por la señora Gloria Isabel Ruiz Ruiz, en contra de la apelante y Hernando García, en sus calidades de herederos determinados de Hernando Luis García Morales, así como, contra los indeterminados del causante.

2. ANTECEDENTES

2.1. Hechos relevantes

La demandante y Hernando Luis García Morales , convivieron en la ciudad de Cali “como marido y mujer sin ser casados entre sí ,”, desde el 2 de enero de 2002, hasta el 1° de febrero de 2018, fecha de fallecimiento del último mencionado, unión en la cual no procrearon descendencia; sin que los compañeros permanentes tuvieran algún tipo de impedimento para la constitución de la sociedad patrimonial.

2.1. Pretensiones.

Con fundamento en lo anterior solicitó que se declarara la existencia de la unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, se orden ara su disolución y liquidación, así mismo solicitó la condena en costas a los demandados.

Con fundamento en lo anterior solicitó que se declarara la existencia de la unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, se orden ara su disolución y liquidación, así mismo solicitó la condena en costas a los demandados.

2.3. Trámite de la instancia.

Admitida la demandada 1 y su reforma 2, y producido el enteramiento de Ana Mercedes Morales de García y Hernando García, en su calidad de demandados como padres del de cujus, estos no dieron respuesta al libelo 3; mientras que, una vez efectuado el

1 Auto del 29 de enero de 2019, folio 32-33 cuaderno 1. 2 folio 68 ídem. 3 folios 71 y siguientes del cuaderno 12

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emplazamiento a los herederos indeterminados y notificado el curador designad o para representarlos4, contestó aseverando que se atiene a lo que resulte probado.

3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Cali el 15 de diciembre de 2021, emitió fallo de primer grado en el cual dispuso: (i). declaró probada la existencia de la unión marital de hecho entre Gloria Isabel Ruiz Ruiz y el extinto Hernando Luis García Morales “durante el período comprendido entre el día 02 DE ENERO DE 2002 y la fecha de terminación el 1 DE FEBRERO DE 2018, de forma singular, permanente y continua” (ii) como consecuencia de lo anterior y en esa misma fecha determinó que “existió entre los mencionados compañeros permanentes una sociedad patri monial, que

fecha de terminación el 1 DE FEBRERO DE 2018, de forma singular, permanente y continua” (ii) como consecuencia de lo anterior y en esa misma fecha determinó que “existió entre los mencionados compañeros permanentes una sociedad patri monial, que se disuelve en el momento del fallecimiento de Hernando Luis García Morales, el 1 de febrero de 2018” ; (iii). Declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes; y (iv). No condenó en costas a los demandados por no existir oposición, pues su “intervención se dio en la fase instrucción”.

Fundamentó su decisión en que la demandante cumplió con la carga de la prueba, impuesta en la normatividad procesal, en punto de demostrar sus pretensiones; ya que los testimonios convocados por ella son coincidentes en los hechos que narran la convivencia de la demandante y el causante en la ciudad de Cali, en el apartamento que ambos habitaban, así lo atestiguaron Olga Lucia Suárez Delgado y Orlando Quintero Triviño, quienes dieron cuenta de este hecho a partir del año 2009 cuando llegaron a vivir a la misma unidad donde vivían los compañeros; y José Gildardo García Ramírez quien desde el 2005 trabaja en ese lugar, en el que ya aparecían registrados los compañeros como residentes. De igual forma dio cuenta de la comunidad de vida, Mauricio Montes Moncada, funcionario de la Fiscalía y compañero de trabajo de Hernando Luis García Morales, donde también trabajaba la actora; por lo que “Los testigos son espontáneos” y que atendiendo el principio de inmediación de la prueba “los califico en sus relatos como claros, precisan los hechos que narran, dan a conocer

Hernando Luis García Morales, donde también trabajaba la actora; por lo que “Los testigos son espontáneos” y que atendiendo el principio de inmediación de la prueba “los califico en sus relatos como claros, precisan los hechos que narran, dan a conocer las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo conocieron a la demandante Gloria Isabel Ruiz Ruiz, y al ya fallecido Hernando Luis García Morales y son coincidentes y concordantes con los hechos referidos por la señora Ruiz Ruiz, en el interrogatorio”.

Agregó que esa convivencia fue corroborada por la señora Clara Triana de Zamudio, tía paterna del causante, escuchada como prueba oficiosa, quien los visitó en esta ciudad y dio pormenores del conocimiento que desde antes tenía de la relación que unió a su consanguíneo con la promotora, iniciando de años atrás como una relación de amistad en Bogotá, luego noviazgo y finalmente una convivencia que se consolidó en la ciudad de Cali. Así mismo, lo anterior fue corroborado con la prueba documental obrante como la certificación del hospital donde fue atendido el causante antes de su deceso, así como la historia clínica en la que se consigna que la demandante fue la acompañante del señor Hernando Luis García Morales donde se registra como su “esposa”; a más que fue a ella a quien Colpensiones le otorgó la sustitución pensional, luego de una controversia e investigación ante la reclamación de la ascendiente del fallecido, sin que se haya demandado ante la jurisdicción ese reconocimiento.

4 folio 85 ídem.3

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Adujo que lo afirmado por los demandados en su interrogatorio, dirigido a negar esa

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Adujo que lo afirmado por los demandados en su interrogatorio, dirigido a negar esa convivencia, se derriba con lo obrante. Hernando García, padre del causante, poco conocimiento tiene de la demandante, pues en el interregno de la convivencia que niega, vivía aparte de la residencia de la otra demandada, donde según aquél, residía su hijo, a más que su declaración es “inconsistente en los hechos que narra”. Mientras que la demandada Ana Mercedes Morales de García, secundada por su hija Diana García Morales, escuchada por decreto oficioso, no logran desvirtuar la convivencia, sino que por el contrario de sus dichos se deducen ciertos hechos que reafirman el proyecto compartido entre la causante y la accionante, y de paso la estrecha amistad que se formó entre la familia de aquél y quien ahora acciona. Tampoco desacredita la convivencia el documento allegado por la demandada en su interrogatorio con el que la demandante pedía traslado por cuestiones familiares a la ciudad de Bogotá, documento que lo único que denota era la confianza depositada en la interrogada para tenerlo en su poder, más aún cuando las partes contendoras son oriundas de Bogotá, sito en el cual el extinto García Morales pasó más de 30 años de su vida.

De ahí que por no existir duda de los elementos fácticos de convivencia, ayuda, permanencia, singularidad, socorro mutuo y demás requisitos subjetivos para la declaratoria de existencia de unión marital de hecho, procedió a su declaratoria, así como de la sociedad patrimonial que entre los compañeros se formó, en razón que

permanencia, singularidad, socorro mutuo y demás requisitos subjetivos para la declaratoria de existencia de unión marital de hecho, procedió a su declaratoria, así como de la sociedad patrimonial que entre los compañeros se formó, en razón que ninguno tenía impedimento para contraer matrimonio, pues el vínculo matrimonial anterior de la demandante fue disuelto mucho antes de la convivencia con el causante, como lo corroboró con la documental que de oficio decretó.

4. LOS REPAROS CONCRETOS Y SU SUSTENTACIÓN

I. Inconforme con la decisión, el procurador judicial de la demandada Ana Mercedes Morales de Ga rcía, interpuso recurso de apelación respecto del cual se plantearon oralmente en audiencia ante la a quo, los siguientes reparos:

Señaló que se evidenció con el fallo apelado una carencia probatoria ya que, contrario a lo concluido, no se pudieron vislumbrar los mínimos requisitos establecidos por la ley 54 de 1990, a efectos del anhelado reconocimiento de la unión marital de hecho, pues no existió entre las partes: (i) una verdadera comunidad de vida, que implica la ayuda mutua, la convivencia, las relaciones sexuales, socorro, metas compartidas, entre otras, que hacen parte esencial de dicha unión marital ; (ii). permanencia, que implica que la pareja comparte de manera voluntaria una relación guiada por la estabilidad y permanencia de dicha unión, y (iii). No se observó la existencia de singularidad en el aparente vínculo.

Para explicar su embate refirió: a). Que lo decidido fue soportado en los testimonios llamados por la demandante , que no aportan certez a y no son confiables, pues los mimos responden a un conocimiento

aparente vínculo.

Para explicar su embate refirió: a). Que lo decidido fue soportado en los testimonios llamados por la demandante , que no aportan certez a y no son confiables, pues los mimos responden a un conocimiento que les fue contado, es decir “todos y cada uno de estas personas son las denominadas testigos de oídas”, su conocimiento se los trasfirió otra persona y no presenciaron “los hechos como tal”.4

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Es el caso de los señores Olga Lucia Suarez, Orlando Quintero Triviño y Andrés Castro Londoño, que “no son claros ”, extrañamente son semejantes en sus relatos de tiempo modo y lugar, “y a todas luces no pueden dar certeza de una real existencia de una unión marital de hecho, toda vez que fueron agent es externos que no aportan convicción de la real convivencia de la demandante y el señor García Morales” . Aquellos en repetidas ocasiones manifestaron que lo que saben y les consta fue porque así se los dijo la demandante, situación que podría indicarse qu e así ha sido, pues insiste que e l relato de esos testimonios es parecido, exacto, “y podría decirse presuntamente libreteado” Igual situación se predica de la declaración de C lara Triana de Samudio, persona que vive en la ciudad de Bogotá, y que aparentemente h a viajado un par de veces a la ciudad de Cali y que por obvias razones no puede dar fe de la supuesta relación “y lo que conoce es porque se lo han contado, es decir es una testigo de oídas” ; mientras que Mauricio Montes, “no arroja mayores elementos , siendo una persona que nunca

ciudad de Cali y que por obvias razones no puede dar fe de la supuesta relación “y lo que conoce es porque se lo han contado, es decir es una testigo de oídas” ; mientras que Mauricio Montes, “no arroja mayores elementos , siendo una persona que nunca visitó a la señora Gloria a su apartamento o al señor Hernando en su casa”. b). A su vez la demanda es contradictoria, por un lado, se indica que la unión marital inició el 2 de enero del 2002, sin embargo, en una carta envi ada al entonces Fiscal General de la Nación, que data del 23 de noviembre de 2005, la demandante le solicitó el traslado a la ciudad de Bogotá, por cuanto no tiene arraigo en la ciudad de Santiago de Cali, aduciendo que “quiero volver a mi entorno familiar y a mi ciudad”. c). Que l a ausencia de arraigo en esta ciudad y por ende de la existencia de unión marital de hecho que hoy se alega, “es corroborado por los testimonios de la señora Diana García, así como el interrogatorio de parte de la señora Mercedes Morales”, quienes bajo la gravedad de juramento indica ron cómo fueron los últimos años de vida del señor Hernando, relatando que su cuidado estuvo a cargo de su madre , como sus atenciones, suministro de alimento, el lavado de ropa, entre otros aspectos que , aparentemente son mínimos, pero interfieren en el socorro y la vida en comunidad que se omitió demostrar. Concluye que no puede afirmarse que la demandante haya tenido una dinámica familiar con el causante por lo que la sentencia debe ser recovada.

II. En segunda instancia, en la oportunidad concedida, la recurrente sustentó su recurso mediante memorial en el que reprodujo l os reparos en los mismos términos ya

con el causante por lo que la sentencia debe ser recovada.

II. En segunda instancia, en la oportunidad concedida, la recurrente sustentó su recurso mediante memorial en el que reprodujo l os reparos en los mismos términos ya indicados en los párrafos que anteceden , resaltando que no se acreditó entre la demandante y el causante socorro, ayuda mutua, metas compartidas, permanencia, singularidad, ni la configuración de una familia entre estas dos personas, como se verifica con lo señalado por la madre del causante (aquí apelante) y la hermana de aquél (Diana García) , que d escriben c ómo fue la demandada quien “atendió la enfermedad de su hijo, cuidó (sic) en todo momento, sanó (sic) sus heridas, lavó (sic) su ropa, le suministró los alimentos, lo socorrió en el estado final de su existencia; labor que en ninguna medida fue e jercida por la señora Gloria Isabel Ruiz. Solicitó así la revocatoria del fallo y en su lugar negar las pretensiones de la demanda.

III. Traslado. El curador para el litigio designado a los herederos indeterminados, reiteró que se atiende a lo que resul te probado en este asunto; mientras que , la parte demandante abogó por la confirmación del fallo, resaltando que sí quedó más que5

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acreditado la convergencia de los requisitos para la declaratoria de existencia de unión marital de hecho efectuada en la prim era instancia, los testigos dieron cuenta de la relación marital que los un ía, como así lo expuso Gildardo García, guarda de seguridad

acreditado la convergencia de los requisitos para la declaratoria de existencia de unión marital de hecho efectuada en la prim era instancia, los testigos dieron cuenta de la relación marital que los un ía, como así lo expuso Gildardo García, guarda de seguridad de la unidad residencial donde habitaban los compañeros, quien recibía su correspondencia, verificaban las visitas y dio pormenores de las rutinas que observó, al igual que lo hicieron los vecinos del conjunto , Olga Lucía Suárez y Orlando Quintero Triviño. De esa comunidad también atestiguó Mauricio Montes compañero de trabajo del causante y la tía paterna de l compañero fall ecido; así mismo se aúna la prueba documental de Colpensiones y de la clínica donde atendieron a Hernando Luis García.

5. CONSIDERACIONES

De la competencia

No queda duda alguna sobre la competencia de esta Sala atendiendo la naturaleza del asunto y po r ser el superior funcional de la juez de primera instancia, así como no se avizora la existencia de causales de nulidad que menoscaben la actuación acometida, por lo que se procederá a desatar el recurso.

Precedentes jurisprudenciales sobre la unión mari tal de hecho y la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.

Sea lo primero señalar que la Ley 54 de 1990 5 “tuvo como propósito remediar la situación de desprotección económicas que se hallaban las personas que habían convivido como pareja y conf ormado una familia extramatrimonial durante un tiempo considerable en el que consolidaron un patrimonio producto del esfuerzo mutuo”6.

De esta manera la citada norma dispone claramente en su artículo 1° los presupuestos

convivido como pareja y conf ormado una familia extramatrimonial durante un tiempo considerable en el que consolidaron un patrimonio producto del esfuerzo mutuo”6.

De esta manera la citada norma dispone claramente en su artículo 1° los presupuestos necesarios para la constitución de una unión marital de hecho conformada por dos personas idóneas que independientemente de su sexo y sin estar casados “ hacen una comunidad de vida permanente y singular”; de manera que resulte evidente que la finalidad de los compañeros era alcanzar objetivos comunes y desarrollar un proyecto de vida compartido -comunidad de vida -, sin que exista unión de la misma especie con terceras personas –singularidady con la conjunción de acciones y decisiones proyectadas establemente en el tiempo, que permitan deducir la decisión de conformar un hogar y no simplemente de sostener encuentros esporádicos –permanencia-7.

Así, ha sido reiterativa la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia acerca de que la comunidad de vida, como elemento integrante de la unión marital de hecho se refiere a esa exteriorización de la voluntad de los integrantes de conformar una familia, manifestada en la convivencia, en el respeto, socorro y ayuda mutua, compartiendo metas y aspectos cardinales de la existencia, por lo que: “esa comunidad de vida debe ser firme, constante y estable, pues lo que el legislador pretende con esa exigencia es

5 “por la cual se definen las uniones maritales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros permanentes” 6 Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia providencia SC5680 del19 de diciembre de 2018 del que fue ponente el magistrado Ariel Salazar Ramírez.

6 Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia providencia SC5680 del19 de diciembre de 2018 del que fue ponente el magistrado Ariel Salazar Ramírez. 7 Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia sentencia SC128-2018 de la que fue ponente el magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.6

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relievar que la institución familiar tiene, básicamente, propósitos de durabilidad, de estabilidad y de trascendencia», la cual se encuentra integ rada por unos elementos «(...) fácticos objetivos, como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis (…)”8

El problema jurídico propuesto.

El punto focal del disenso de la parte recurrente gravita en torno a determinar si tal y como lo manifiesta y contrario a lo aseverado por la a quo , no existe realmente una prueba directa que dé cuenta que e ntre la demandante y el causan te existió una comunidad de vida permanente y singular.

CASO CONCRETO

La aseveración que contiene el embate frente a que no se acredit aron en este asunto los presupuestos necesarios para predicar la existencia de la unión marital de hecho, como comunidad de vida, permanencia y singularidad, finalmente se soportan en un argumento: su discrepancia con la apreciación probatoria efectuada por la juez de primera instancia, que se resume en las siguientes aristas, que, en el mismo orden de los reparos, abordará la Sala, con sujeción el postulado de limitación que como regla

argumento: su discrepancia con la apreciación probatoria efectuada por la juez de primera instancia, que se resume en las siguientes aristas, que, en el mismo orden de los reparos, abordará la Sala, con sujeción el postulado de limitación que como regla general y atendiendo el artículo 322 del Código General del Proceso, rige en segunda instancia:

(i). Los testimonios de oídas. Refirió el censor que ninguno de los testigos de la parte demandante, ni la tía del causante, escuchada como prueba oficiosa, dieron cuenta por percepción directa, de la convivencia que, según ellos, unió a la demandante con el señor Hernando Luis García , sino que “ fueron agentes externos ”, a quienes le s contaron lo sucedido.

En respuesta y analizando cada uno de esos testimonios, ant icipa la Sala que el reparo está llamado al fracaso por las razones que a continuación se exponen.

  • En primer término se tiene lo aseverado por los señores Orlando Quintero Triviño9 y Olga Lucia Suárez Delgado 10, quienes se identificaron como cónyuges entre sí, y al

unísono relataron que llegaron a vivir a la Calle 16 n.° 56 – 90 bloque 8 ap artamento 401 del Conjunto Residencial “El Limonar” el 13 de junio de 2009 11, conociendo a los pocos días por “una fuga” en su fundo , a su vecina del piso inmediatamente superior (apartamento 501), esto es , Gloria Isabel Ruiz Ruiz, iniciando con aquella una amistad que los une hasta ahora. Fueron coincidentes en señalar que la demandante residía con s u compañero permanente Hernando Luis García Morales , a quienes siempre

(apartamento 501), esto es , Gloria Isabel Ruiz Ruiz, iniciando con aquella una amistad que los une hasta ahora. Fueron coincidentes en señalar que la demandante residía con s u compañero permanente Hernando Luis García Morales , a quienes siempre vieron juntos, sab ían que é stos trabajaban en la Fiscalía, que se comportaban como

8 Véase entre otros pronunciamientos de la Sala de Casación Civil la sentencia n.° 239 de 12 de diciembre de 2001 en el radicado 6721 de la que fue ponente el magistrado Jorge Santos Ballesteros; la sentencia del 27 de julio de 2010 en el expediente 200600558-01 con ponencia de William Namén Vargas; sentencia del 18 de diciembre de 2012 en el expediente 2007-00313-01, magistrada ponente Margarita Cabello Blanco; sentencia SC15173-2016 de 24 de octubre de 2016, expediente 2011-00069-01 con ponencia del doctor Luis Armando Tolosa Villabona y SC4360-2018 del 9 de octubre de 2018 de la que fue ponente la magistrada Margarita Cabello Blanco en el radicado n° 54001 31 10 005 2009 00599-01. 9 entre los minutos 10:08 al 42:57de la audiencia del 30 de agosto de 2021 10 entre el Minuto 44.25 a la hora 1:25:58, ídem 11 precisó la declarante la importancia de esa fecha por la muerte de su progenitora que conllevó a cambiarse en esa data.7

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marido y mujer, salían juntos a trabajar, llegaban del trabajo, salían los fines de

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marido y mujer, salían juntos a trabajar, llegaban del trabajo, salían los fines de semana, tenían una mascota de nombre Raiza, muy allegada a sus vecinos, siendo el causante quien siempre la paseaba, conocían de la enfermedad dermatológica de aquél y luego del cáncer que lo llevó a su muerte . Manifestaron también que meses antes de fallecer el causante (de 4 a 6 meses) , que se sabe acaeció el 1° de febrero de 2018, aquél debido a su condición ya no podía subir escaleras, y como los compañeros permanentes vivían en un quinto piso, sin ascensor, él se fue a vivir donde su progenitora y luego finalmente en la clínica ocurrió su deceso.

Estos declarantes si bien relataron sucesos anteriores de cómo se conocieron las partes por comentarios que éstos les hicieron, así como posteriores al deceso de aquél, para lo que a este recurso interesa, a partir del momento en que los testigos conocieron a los compañeros permanentes, y hasta por lo menos seis meses antes de éste fallecer, sí dieron cuenta de lo que ellos directamente percibieron. E l señor Quintero Triviño fue claro en indicar que él entraba al apartamento de la pareja “don Hernando estaba en la pieza principal donde habitaba doña Gloria y habitaba él, porque nosotros estuvimos allí visitándolos a ellos” , que los observó en sus rutinas diarias irse y llegar junto s del trabajo y cuando él murió, ella tenía todav ía las pertenencias de él en el cuarto , resaltando que “ellos eran pareja” . Por su parte, Suárez Delgado indicó que, por

trabajo y cuando él murió, ella tenía todav ía las pertenencias de él en el cuarto , resaltando que “ellos eran pareja” . Por su parte, Suárez Delgado indicó que, por pertenecer a la misma comunidad cristiana de la demandante, eran muy allegadas y frecuentaba constantemente el hogar marital “bueno, él yo lo dejé ver los últimos seis meses, pero de resto él siempre vivió ahí, el siempre, siempre vivió en el apartamento, lo digo porque muchas veces lo vi salir de la habitación del apartamento, donde ellos duermen, de la principal con doña Gloria” (minuto 1:18:56).

Debe decirse que si bien es cierto como regla general los vecinos no tienen un contacto íntimo y por consiguiente perciben desde el exterior las relaciones de éstos, hechos que evidencian circunstancias internas, desprovistas en la gran mayoría de las ocasiones, de la puntualidad o la precisión que se predica de las partes, de sus seres queridos o de quienes por algún grado de cercanía conocen las situaciones domésticas con mayor nitidez; en este caso en particular, estos deponentes cultivaron una relación cercana con la demandante y con Hernando Luis García Morales, frecuentaban a las partes y atestiguaron de la existencia de la unión marital de hecho, narrando de manera espontánea, sin incurrir en contradicciones evidentes, la exteriorizada vol untad de los compañeros de conformar una familia y compartir todos los aspectos esenciales de la vida; relato que dada su coherencia, demuestra que la pareja compartía su cotidianidad doméstica, pues sus integrantes tenían un hogar y se trataban como compa ñeros, a través de actos de la convivencia, demostraciones de cariño , no observándose así lo

doméstica, pues sus integrantes tenían un hogar y se trataban como compa ñeros, a través de actos de la convivencia, demostraciones de cariño , no observándose así lo “libreteado” de su relato, como superficialmente indicó el censor para cuestionar, sin razón, a estos deponentes.

  • En igual sentido que los anteriores declaró, pe ro desde su óptica de guarda de seguridad de la unidad residencial apartamentos El Limonar, el señor José Gildardo García Ramírez 12, a donde llegó a trabajar el 30 de mayo de 2005, hasta ahora; enterándose desde su misma fecha de ingreso, dadas sus funcione s, quiénes eran los residentes del conjunto, entre ellos, la demandante y el causante que ocupaban en el

12 a partir de la hora 1:26:40 a la 1:52:488

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bloque 8 el apartamento 501, a quiénes conoció y observó como pareja, les recibía a ambos la correspondencia, les abría la puerta y anunciaba a sus vis itantes. Dio cuenta por más de doce años que estuvo a su servicio, de aspectos de su cotidianidad como la mascota de los compañeros de nombre “Raiza”, a quien pas eaba el señor Hernando Luis todos los días , teniéndolo muy presente por ser una perra muy simp ática “muy coqueta” y muchas veces al señor García Morales le tocaba devolverse para que ella le saludara y eso “era una rutina de casi todos los días”.

Al igual que los testigos que preceden, también narró que los compañeros tenían 3

coqueta” y muchas veces al señor García Morales le tocaba devolverse para que ella le saludara y eso “era una rutina de casi todos los días”.

Al igual que los testigos que preceden, también narró que los compañeros tenían 3 vehículos, siendo necesario que alquilaran dos parqueaderos adicionales en la unidad y que unos meses antes de fallecer el compañero, por su estado no pudo subir gradas y se fue a vivir donde la ascendiente, como así le fue informando, pero que antes de eso vio a las partes que “siempre salían juntos e ingresaban juntos”, salían en sus carros, en otras a pie “y entraban con sus bolsas de mercado…” , sabiendo que eran pareja porque “eran unas personas que se trataban muy bien y se les veía, cuando hablaban, conversaban muy afectuosos” y muchas veces, pues no digamos “que se acariciaban”, pero sí acercaban mucho sus cuerpos, “y se cogían de sus manos”.

Esto, sin duda alguna, es un recuento espontáneo y directo de lo que observó el testigo, por lo cual el argumento tendiente a r estarle fuerza suasoria por ser un “agente externo”, queda sin eco. Ahora lo que sí le contaron a este testigo, al igual que a los anteriores a él fue a dónde se fue el causante meses antes de fallecer, pero como más adelante se abordará, está sustentado e n otras probanzas no d ebatidas, o que en todo caso no prosperan.

  • Mauricio Montes Moncada13, narró que fue compañero de trabajo del causante en la Fiscalía desde el año 2008, siendo Hernando Luis su jefe en la unidad, mientras que la demand ante, que también trabajaba en la entidad , estaba asignada a otra área.
  • Mauricio Montes Moncada13, narró que fue compañero de trabajo del causante en la Fiscalía desde el año 2008, siendo Hernando Luis su jefe en la unidad, mientras que la demand ante, que también trabajaba en la entidad , estaba asignada a otra área.

Aunque este deponente narró con constancia que quien fue su superior era reservado en su vida privada, y compartía con pocas personas, precisamente atendiendo la calidad del cargo, con el testigo sí hubo cierta cercanía, compartió con aquél y lo conoció en otros ámbitos ; identificaba a la demandante como la “esposa”, y conoció la familia primigenia del causante. El declarante sí hizo alusión a lo que su amigo le contaba, de la forma en que se refería a la demandante “porque él siempre hablábamos de mi señora, de la señora” , de lo que le señaló su jefe del tiempo anterior a conocerse y compartir con ellos; pero para lo que aqu í interesa, sí refirió constarle que era una relación “de marido y mujer ” lo que los unió, en la que “ellos estaban viviendo juntos”, así se comportaban, sacaban juntos sus vacaciones y se iban los dos de viaje, explicando que él en la mayoría de ocasiones dejaba al causante en su hogar marital y otras donde la progenitora. También explicó que, en el lecho de muerte de su amigo, quien le daba noticias de su estado era la demandante, quien asistía a su compañero en esos momentos en conjunto con la madre y hermana de aquél, estando e l deponente muy atento, pues le correspondía reemplazar a su superior cuando aquél estaba ausente.

La que

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