TSDJ CLO SF - 760013110001201900067-01-(03-03-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SF - 760013110001201900067-01-(03-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA DE FAMILIA MAGISTRADO PONENTE: JESÚS EMILIO MÚNERA VILLEGASLiquidación de sociedad patrimonial: 760013110001 -2019-00067-01 Santiago de Cali, tres (03) de marzo de dos mil veintiuno(2021)
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Se procede a decidir el recurso de apelación interpuestopor ambas partes contra la providencia dictada por elJuzgado Primero de Familia de Oralidad de Cali, en audienciarealizada el 9 de marzo de 2019, dentro del procesoliquidatorio de la sociedad patrimonial incoado por ClaudiaPastora Zapata Calle contra Jaime Fanor Acosta Caballero.
ANTECEDENTES
1. En el proceso referenciado, el 3 de marzo de 2020 se desarrolló la diligencia de inventarios y avalúos en la quecada parte presentó sus inventarios; la promotora insistió enlos elaborados con la demanda, y el convocado lo hizo en escrito separado.
Ambos extremos procesales formularon objeciones avarias partidas, para cuya demostración solicitaron el decretode pruebas, lo que fue resuelto por la señora iudex a quo enaudiencia del siguiente 9 de marzo a través de la providenciaobjeto de la impugnación que ahora se resuelve, así:
I. De los activos
I. De los activos i). Partida tercera. La parte demandada objetó lapartida incluida por la demandante, catalogada de manerageneral como muebles y enseres de uso doméstico avaluadosen la suma de $150.000.000, por no estar individualizados eidentificados, aunque admitió la existencia de muebles yenseres por valor de $10.000.000, y reclamó la exclusión. Contal propósito, solicitó como prueba que “se entregue uninventario”. Por su lado, la convocante pidió decretar lossiguientes medios de convicción: a) la incorporación de unálbum fotográfico y registro fílmico que tiene en su poder,donde se observan los muebles y enseres de la casa ocupadapor el demandado; b) con fundamento en esas fotografías, quese disponga el avalúo, para lo cual el demandado debepermitir el ingreso del perito al inmueble; y, c) admitir lascopias de las facturas de compra de algunos de los bienes,que también posee la parte demandante!. 1 Audiencia del 3 de marzo de 2020 a partir de la hora 3:50:44
J.E.M.V. Proceso: Liquidación sociedad patrimonial 760013110001-2019-00067-01La juez ordenó incorporar como prueba el “registrofotográfico” y practicar el avalúo de los bienes muebles yenseres, advirtiendo que debía cumplirse con lo dispuesto enel artículo 501 numeral 3 del C.G.P, para la prueba pericial.También accedió a ordenar la presentación de inventario delos bienes muebles y enseres que conforman el menaje del hogar y copia de las facturas.
Contra esa decisión, el apoderado de la demandanteinterpuso recurso de reposición y en subsidio apelación,porque se omitió tener como prueba las facturas de losmuebles de dotación de la vivienda familiar, las que se hayan en su poder y las puede aportar. La parte accionada también impugnó de idéntica forma,pero su inconformidad es porque las pruebas decretadasresultan inconducentes, innecesarias e inútiles; pues, ya seinventariaron como pasivos las deudas con las tarjetas decrédito y el crédito de libre inversión desembolsado aldemandado; y que una parte de sus fondos fue utilizada parael pago de los muebles, cuyas facturas están allí. En la continuación de la audiencia, el 5 de octubre de2020, la juez no repuso la decisión, y advirtió que sí ordenó laincorporación de las facturas, que deben ser aportadas por el perito con el dictamen. ii). Partida quinta. La demandante objetó la inclusión del vehículo de placas EFO 578 como activo social, y reclamósu exclusión, alegando que se trata de un bien personal suyo J.E.M.V. Proceso: Liquidación sociedad patrimonial 760013110001-2019-00067-01porque se lo donó del demandado. Para demostrar lo alegado,solicitó decretar las siguientes pruebas a). admitir unagrabación y un “chat” donde el accionado expresó que es unobsequio de cumpleaños; b). recibir los testimonios deJerónimo y María José Acosta Zapata, de 14 y 11 años,respectivamente, hijos de las partes en contienda, que puedendar fe de tal hecho; y c). se acepten los recibos de pago delvehículo al concesionario, que se hallan en poder de la actora.
La señora juez negó la recepción de la pruebatestimonial solicitada, porque consideró que la donacióninvocada tiene “regulación legal y existen otros mediosprobatorios para establecerla sin involucrar a los hijos en elconflicto de sus progenitores”. Esa decisión fue recurrida enreposición y apelación; la primera impugnación se resolviómanteniendo lo resuelto, y se concedió la alzada. iii). Partida sexta. La parte demandada objetó lainclusión como activo social de cuentas por cobrar adiferentes entidades de salud, por servicios prestados por eldemandado como médico, y que no habían sido cancelados al26 de febrero de 2018, fecha de disolución de la sociedad patrimonial, y, consiguientemente, solicitó la exclusión. Paradefender sus posturas, las partes hicieron las siguientespeticiones probatorias: a). la demandada, tener en cuentadocumentación incorporada en el incidente de levantamientode embargos, aún sin resolver; entre ellas, certificaciones delas entidades que contienen valores y saldos adeudados; y b)por la demandante, que se tenga como prueba la copia de ladecisión judicial mediante la cual se declaró disuelta la J.E.M.V. Proceso: Liquidación sociedad patrimonial 760013110001-2019-00067-01sociedad patrimonial; las copias obrantes de comunicacionesdirigidas a las EPS y sus respectivas respuestas; que se oficiea Angiografía Clínica, Cosmitet Ltda, Clínica Rey David,Clínica Nuestra Señora de los Remedios, Fundación ClínicaInfantil Noel, Clínica Versalles, para que informen y remitancopia de las facturas y cuentas de cobro donde se dé cuentade la prestación del servicio del demandado hasta el 26 defebrero de 2018, aún cuando hayan sido cancelados conposterioridad, fecha de pago y valor; y que tales entidadestambién proporcionen las cuentas de cobro presentadas por el
demandado hasta el mes de mayo de 2018. La juez decretó la admisión e incorporación de ladocumentación obrante en el plenario; sin embargo, dispusolibrar oficio a las entidades referidas para que informaran ycertificaran los servicios prestados por el demandado hasta el26 de febrero de 2018, cuentas de cobro y fechas de pago delos servicios médicos especializados. La inconformidad que planteó la demandante radicó enque se decretó la obtención de información, pero no se ordenópedir la documentación, como lo solicitó. Consideraindispensable obtener copia de las cuentas de cobro y facturas, porque pueden ser distintas las fechas de prestación de servicio, de cobro y de pago; además, es necesarioidentificar el procedimiento, valor y fecha en que se hicieron. Por su lado, la parte demandada protestó la orden deoficiar a las entidades de salud alegando que, en el auto interlocutorio 477 de marzo 02 de 2018, se decretó el J.E.M.V. Proceso: Liquidación sociedad patrimonial 760013110001-2019-00067-01embargo y secuestro de las cuentas y acreencias deldemandado; es decir, después de la disolución de la sociedadpatrimonial. Además, que sus ingresos han sido destinados alhaber social para el pago de activos y pasivos. Y solicitó “quesea excluida totalmente esta prueba inclusive que sea negadatotalmente la prueba y se tengan únicamente las pruebasaportadas en el incidente que fue presentado al proceso”.
Para resolver, la señora juez consideró innecesaria laobtención de la documentación que reclama la promotora;estimó suficiente la certificación que dé cada entidad, en lacual se indique el valor adeudado. Eso sí, advirtió queaquellas deben aclarar los valores debidos hasta el 26 defebrero de 2018, determinar con exactitud la cuantía, lasfechas y forma en que se hicieron los pagos con posterioridada la prestación del servicio que se adeudara, tododebidamente discriminado. Así que adicionó el decretoprobatorio con esas precisiones. iv). Partida Séptima. Con el propósito de resolver la oposición presentada por la parte demandada encaminada a exclusión como activo social de los valores que por retenciónen la fuente fueron deducidos por valor de $86.000.000durante los años 2017 y 2018, invocando la figura de la cartadinámica de la prueba, el extremo demandante solicitó que seordene al convocado aportar sus declaraciones de renta de losaños 2017 y 2018, con los anexos de la retención en la fuente.Pidió que no se oficie a la Dirección de Impuestos y Aduanas,porque es costumbre que la respuesta sea negativa por tratarse de un documento reservado.
J.E.M.V. Proceso: Liquidación sociedad patrimonial 760013110001-2019-00067-01La juez ordenó librar oficio a la DIAN solicitándole queremita copia de las declaraciones de renta indicadas por elaccionado. Esa decisión fue controvertida por la parte actoracon sustento en que la DIAN “sistemáticamente y a través deun modelo proforma responde. que esta es una informaciónconfidencial”, y que la referida documentación está en poderdel demandado. La juez no repuso la actuación.
II. De los pasivos
II. De los pasivos i). Partida tercera. La promotora reclamó la exclusióncomo pasivo inventariado por el demandado, la obligaciónhipotecaria, que afecta el inmueble social tambiéninventariado, con el banco Vizcaya Argentaria Colombia S.A.número 00130243469600151214 por valor de $642.808.899.Para ello solicitó que se oficie a la entidad bancaria para queremita copia de los títulos con los que se constituyó la obligación y sus anexos, amén de un estado de cuenta consoportes para verificar los valores abonados hasta la fecha.
La juez dispuso librar oficio al ente financiero para que certificara los títulos valores suscritos por el demandado relacionados con la referida obligación, fecha de creación y elestado de cuenta con corte a 26 de febrero 2018. La convocante formuló recursos de reposición y en subsidio apelación contra esa decisión alegando que no bastala certificación ordenada; que también se debe disponer laremisión del título valor que contenga la obligación que seexige, así como un estado de cuenta que indique el valor
J.E.M.V. Proceso: Liquidación sociedad patrimonial 760013110001-2019-00067-01adeudado actualmente. La señora iudex a quo resolviómantener lo decidido y concedió la alzada. ii). Partida cuarta. La parte demandante objetó comopasivo inventariado por el demandado, la obligación contraídapor éste con el Banco Vizcaya Argentaria Colombia S.A., conel numero 001302434896151208, para la adquisicion devehículo, y reclamó la exclusión de esa partida. Con talfinalidad, solicitó que se oficie a la entidad bancaria para queremita copia de los títulos con los que se constituyó laobligación y sus anexos, así como un estado de cuenta consoportes para verificar los valores abonados hasta la fecha; que se aporten los extractos bancarios; que se tenga en cuenta una comunicación del Banco BVA preaprobación delcrédito de vehículo; y se acepten recibos de pago delautomotor, en poder de la demandante.
La juez ordenó que la objetante aportara los recibos depago del vehículo, y oficiar al banco para que allegue copia deltítulo suscrito por el señor Jaime Fanor Acosta Caballero parala obtención de la comentada obligación financiera. En el recurso de reposición y en subsidio apelaciónpresentado por la demandante contra lo decidido, reclamaque se ordene también al banco adjuntar un estado de cuentade esa obligación desde su creación hasta la época presentecon la anotación de cuál era el valor a febrero 26 de 2018;
pero la primera instancia no modificó su decisión.
J.E.M.V. Proceso: Liquidación sociedad patrimonial 760013110001-2019-00067-01iii). Partidas quinta, sexta y séptima. La promotoratambién objetó y solicitó la exclusión de las siguientesobligaciones financieras inventariadas por el demandado: a).$138.134.930, debidos a Bancolombia, generadas con los“productos” números 8080088799, 0377814174269612,4594250003362923 y 5491580445726603, que correspondena créditos personales y tarjetas de crédito; b). $6.341.469 conel banco Falabella por la tarjeta de crédito del accionado; y, €).$15.517.536 con el Banco Davivienda por las tarjetas decrédito números 4410806830643264 y 5523362506438200.Para fundar la objeción, la convocante solicitó que, en virtuda la carga dinámica, se ordene al demandado aportar losextractos bancarios de las tarjetas de crédito desde el año2016 hasta marzo de 2018; las facturas de compra deproductos que adquirió con las tarjetas de crédito; y que seordene un dictamen pericial contable, para determinar cuálesson gastos personales y cuáles beneficiaron a la sociedad patrimonial.
La iudex a quo le ordenó al demandado aportar losextractos bancarios reclamados; pero negó disponer lapresentación de las facturas de compra y el dictamen pericial.Con relación a este último, explicó que los extractos dancuenta de las entidades a las que se realizaron los pagos.
En el recurso presentado, la parte actora reclama porquese negó el decreto de las pruebas aludidas; pues, considera que la información de los extractos es insuficiente paraestablecer la calidad de los gastos, porque sólo indican el J.E.M.V. Proceso: Liquidación sociedad patrimonial 760013110001-2019-00067-0110 vendedor y un valor, pero no refieren el producto; esoimposibilita identificar la clase de cada gasto. Al resolver el recurso de reposición, la juez de instanciaexplicó que se está cuestionando las deudas que teníasociedad patrimonial a la fecha de disolución; luego, no estema de prueba establecer deudas propias de los compañerosdurante la existencia de esa sociedad patrimonial, porque nofue un asunto “alegado por las partes”; por tanto, la exigencia de las facturas resulta impertinente. iv). Partida novena. La demandante formuló “rechazo” yreclamó la exclusión de la partida que incluyó el convocado demanera verbal en la audiencia de inventarios, y que denominó“compensación”; según planteó, corresponde a lo que le debela sociedad a éste por los pagos que hizo de gastos socialescomo impuestos prediales en los períodos 2018 y 2019, de la deuda hipotecaria del inmueble, y la deuda del vehículo. Enesta controversia especifica, la parte demandada solicitó quese tuvieran como prueba las facturas que aportaría de talespagos; y la objetante pidió que se obtenga un estado decuenta de los pagos en conjunto y uno sobre la situaciónactual de las referidas obligaciones.
Inicialmente la señora juez de primer grado se abstuvode decretar pruebas pedias, tras estimar que la solicitud de rechazo de esta partida, elevada por la convocante, se decidiría en el momento de resolver las objeciones.
J.E.M.V. Proceso: Liquidación sociedad patrimonial 760013110001-2019-00067-01del Ambas partes interpusieron recursos de reposición y ensubsidio apelación; la promotora insistiendo en el rechazo porno cumplir los requisitos de inventario adicional; perotambién solicitó que se decretaran las pruebas documentalesque pidió; y el demandado protestó porque no se dispuso laadmisión de la documentación aportada.
La juez de primer grado repuso parcialmente sudecisión, decretando la aportación de los documentos que dencuenta de las deudas relacionadas por la parte demandada ycertificaciones de los valores de las mismas con fecha de 26 de febrero de 2018 y el actual. FUNDAMENTOS ADICIONALES DE LA APELACIÓN Por la parte demandante En memorial presentado por el apoderado de la parte actora para dar por “complementado” el recurso de apelaciónpresentado en audiencia, agregó: i). Rechazo de plano partida novena. Dijo que se debió rechazar de plano esa partida denominada “compensación”, porque fue presentada oralmente en la audiencia, con claro desconocimiento del artículo 502 del C.G. del P, que exige su presentación por escrito con posterioridad a los inventarios, y debe correrse traslado. En tales condiciones, “surge claro que
el decretar una prueba referida a un pasivo incluido a partir de inventario adicional formulado con violación de la norma 502
J.E.M.V. Proceso: Liquidación sociedad patrimonial 760013110001-2019-00067-0112 del CGP, donde además no hubo traslado, resulta ser unaprueba improcedente”. Además, que las pruebas decretadascon respecto a esta partida son precarias e insuficientes. ii). Preclusión de las objeciones. Adujo que lacontestación a la demanda presentada por el demandado esextemporánea; que tal acto procesal es la única oportunidadque tenía el extremo pasivo para objetar los inventariosagregados con la demanda; sin embargo, el juzgado la tuvopor contestada legalmente. Resaltó que allí no se objetaron losinventarios; luego, le “precluyó el término para presentarobjeciones, y por ello mismo no habría lugar a decretar pruebassobre un inventario y avalúos que no fue oportunamenteobjetado”; por tanto, se generó “una irregularidad que debe ser enmendada”. iii). Pruebas insuficientes en la partida sexta deactivos. Explicó que la promotora presentó un derecho depetición a las entidades donde el demandado presta susservicios, para que le proporcionaran copias de las facturas y los soportes de las mismas alusivas a los servicios prestados por él en vigencia de la sociedad patrimonial de hecho; información que se negaron a suministrarle. Que, como los procedimientos ejecutados en vigencia de la sociedad son los que causaron los honorarios incluidos en el activo social,
aunque los mismos se facturen y se paguen después de esafecha; es necesario contar con las facturas y los soportes deestas, porque son los únicos que permiten “identificar el activosocial de ese concepto, y no las “certificaciones” de la entidad”.
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Por la parte demandada. Con memorial denominado “sustentación” del recurso deapelación, allegó documentación que le fue solicitada a surepresentado en la audiencia, como extractos bancarios de lasobligaciones con entidades financieras y la declaración derenta correspondiente al año 2017; pero, ningún desacuerdofue planteado frente al decreto probatorio.
CONSIDERACIONES
1. La competencia del superior. El artículo 320 delC.G.P., dispone que el “recurso de apelación tiene por objetoque el superior examine la cuestión decidida únicamente enrelación con los reparos concretos formulados por el apelante,para que el superior revoque o reforme la decisión.” (Subrayasextra texto). Y, en el inciso primero del canon 328 ejusdem,ordena: “El juez de segunda instancia deberá pronunciarsesolamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sinperjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en loscasos previstos por la ley”. Esa limitación legal que la normale impone al juez de segunda instancia, impide a éste abordar el examen y tomar decisiones con respecto a objetos de controversia distintos a los planteados en el recurso y
precisados en la formulación de los reparos concretos, conrelación a la decisión impugnada. Pero, además, por supuesto, le impide pronunciarse sobre asuntos que no esténcomprendidos en las decisiones recurridas.
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2. La prueba para resolver objeciones en la diligencia de inventarios y avalúos.
Lo atinente a la elaboración y trámite de los inventariosy avalúos dentro de este tipo de juicios, así como lasobjeciones a los mismos, está principalmente reglamentadoen el artículo 501 del Código General del Proceso consuficiente claridad. Entre las reglas allí establecidas, en elinciso primero de su numeral 3, ordena: “Para resolver lascontroversias sobre objeciones relacionadas con los inventariosy avalúos o sobre la inclusión o exclusión de bienes o deudassociales, el juez suspenderá la audiencia y ordenará lapráctica de las pruebas que las partes soliciten y las quede oficio considere, las cuales se practicarán en su continuación. (...)”. (Negrillas extra texto). Desde luego, el derecho a la prueba no implica de modoforzoso que deban ser decretadas todas las que sean pedidaspor las partes o intervinientes en un juicio; es necesario atender las exigencias impuestas por las normas reguladoras de proceso probatorio. Así, por ejemplo, el canon 164 del C.
G. P. manda sin excepción que “(toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido
proceso son nulas de pleno derecho.”. El precepto 168 ejusdem ordena que ‘“/e/l juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.”. Y el artículo 173 ibidem dispone: “[pJara que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse e J.E.M.V. Proceso: Liquidación sociedad patrimonial 760013110001-2019-00067-0115 incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidadesseñalados para ello en este código.”. Pues bien, que una prueba sea regular significa que seajuste al ordenamiento jurídico, tanto en sus aspectos deorden sustancial como formal; pues, la desobediencia de lomandado en esas preceptivas no es apenas el desapego a losarquetipos allí establecidos en lo puramente formal. Esasnormas, que son de orden público jurídico, por lo mismo deimperativo acatamiento por el juez y las partes, contienen laregulación considerada necesaria en cada materia para ponera salvo las garantías y derechos que se deben a todos losintervinientes en un juicio; eso, además, hace real en cadacaso la vigencia del derecho-garantía fundamental del debidoproceso constitucional. No es, pues, el culto a la forma por la
forma, sino ella por su contenido. En materia probatoria, ese debido proceso se revela enuna regulación precisa de los actos probatorios en todas lasfases: petición, ordenación, admisión, práctica, incorporación,obtención, contradicción y valoración. Las pautas legales querigen esta materia, se hallan en diferentes partes de lacodificación instrumental civil, y no son dispositivas. De otromodo, no se podría cumplir el mandato claro contenido en elcanon 164 del C. G. P., que ordena fundar toda decisiónjudicial en las pruebas regular y oportunamente obtenidas; loque, de suyo, comporta la prohibición de resolver con apoyoen pruebas irregulares.
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Ahora, el mandato contenido en la segunda norma quese viene de memorar, impone al juez el deber de hacer uncontrol previo en el proceso probatorio, para evitar desgasteinnecesario de actividad judicial y el ingreso de medios deconvicción que no se ajustan cabalmente a derecho y, por lomismo, no pueden servir para fundar una decisión. Sinperjuicio de otros criterios que han de ser atendidos por eljuez director del proceso, el anunciado filtro se concentra encuatro requisitos esenciales: licitud, conducencia, pertinencia yutilidad. Para lo que aquí se ha planteado, importa resaltarlos conceptos de conducencia y superfluidad. La conducencia, de modo bastante simple, la explica el profesor Parra Quijano así: “Es la idoneidad legal que tiene una prueba para demostrar determinado hecho. supone que no exista una norma legal que prohíba elempleo del medio para demostrar un hechodeterminado. El sistema de la prueba legal, de otraparte, supone que el medio que se emplea, para
demostrar el hecho, está consagrado en la ley. “La conducencia es una comparación entre el medio probatorio y la ley, a fin de saber, si el hecho se puededemostrar en el proceso, con el empleo de ese medio probatorio.”? 2 Parra Quijano, Jairo. Manual de Derecho Probatorio, 13 edicion, Ediciones Libreriadel Profesional, Bogota D. C., 2002, pag. 141.
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En cuanto a la prueba superflua — es decir, que nocumple con la exigencia de prestar alguna utilidad paracumplir la función de llevar conocimiento al juez y generarleconvencimiento de un hecho - el mismo jurista explica: “En términos generales, se puede decir que la pruebaes inútil cuando sobra, por no ser idónea, no en símisma, sino con relación a la utilidad que le debeprestar al proceso, ya que éste sólo puede recaudar laspruebas necesarias para el pronunciamiento del fallo.Si nos valiéramos de una metáfora, podríamos decirque el proceso debe consumir las pruebas que le seanabsolutamente necesarias para pronunciar el fallo yque no puede darse el lujo de recaudar pruebas quesobren, superfluas, redundantes 0 corroborantes,cuando esto no sea absolutamente necesario.”
3. Las impugnaciones que se hicieron en este caso. 3.1. En la partida tercera de los activos muebles y enseres de uso doméstico avaluados en $150.000.000.Conforme se dejó visto, la protesta de la parte actora es
porque no se ordenó la incorporación de facturas de comprade unos muebles de dotación de la vivienda de la exparejalitigante, las cuales posee. Y la parte convocada censura que se haya decretado la admisión de las pruebas reseñadas eneste mismo apartado de los antecedentes, porque las considera inconducentes e inútiles. 3 Parra Quijano, Jairo. Op. Cit. Pág. 145.
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Con respecto a la inconformidad planteada por laconvocante, basta con advertir que no hubo la pregonadanegación del decreto de la enunciada prueba documental, apesar de su evidente indeterminación, como indeterminado esaún el objeto concreto de tales medios de convicción. En efecto, la juez a quo expresamente resolvió que “seordena la presentación del inventario de bienes muebles yenseres que conforman el menaje del hogar y copia de lasacturas” (Minuto 14, audiencia de 5 de octubre de 2020. Asique no le asiste razón al recurrente, porque la referida prueba documental sí fue decretada. En lo concerniente con el reproche formulado por laparte accionada, se considera muy suficiente hacer las siguientes dos anotaciones: En primer lugar, los conceptos de conducencia y utilidadque se reprodujeron en apartado anterior permiten afirmarcon certeza que la comentada prueba documental sí es del todo conducente para el propósito específico aquí propuesto. Además, no es inútil; pues, precisamente sirve para
demostrar lo que se propone la parte que la solicitó: la real adquisición de tales muebles, y los valores de los mismos. En segundo lugar, en materia de apelaciones, el C. G. P. acogió el denominado principio de taxatividad; es decir, sólo son pasibles de tal recurso las providencias allí señaladas y las que disponga otra norma especial; pero, ni en el canon J.E.M.V. Proceso: Liquidación sociedad patrimonial 760013110001-2019-00067-0119 322 ni en otro de tal codificación se autoriza la impugnaciónvertical para la decisión que decreta una prueba. En conclusión, se impone la confirmación de la decisiónque tomó la señora iudex a quo en este preciso punto. 3.2. Partida quinta de los activos vehículo EFO 578.El debate planteado en relación con esta partida se reduceúnicamente a determinar si, para demostrar la donaciónalegada, se debió decretar la recepción de las declaraciones delos menores Jerónimo y María José Acosta Zapata, de 14 y 11años, en su orden, hijos de las partes en contienda. Para mantener la negativa dispuesta, la señora juez deprimer grado argumentó que nuestro sistema procesal civilconsagra libertad probatoria; pero que resulta “inconveniente”porque puede afectar dañinamente las relaciones de los hijos con sus padres, al involucrarlos en el conflicto puramente económico en el cual están enfrentados éstos. Esta judicatura comparte su planteamiento y prohija su decisión; pues, comprometer las relaciones entre padres ehijos convocando a éstos a tomar partido en las disputasjurídicas de aquellos, desconoce los intereses superiores delos menores en asuntos que perfectamente se pueden probaracudiendo a otros medios de convicción. Esa circunstancia,per se, torna inconducente la prueba; pues, el inminente daño
que puede causar en aquellos menores, tanto en su aspecto familiar como en el sicológico y afectivo, la torna inidónea para el propósito perseguido.
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Por otro lado, aparte de la poca utilidad real que podríantener esos testimonios para demostrar estrictamente la taldonación, en la cual están implicados algunos conceptos deorden jurídico, se decretó la admisión e incorporación de otrosmedios de convicción que podrían tener más efectividad;desde luego, si llegaren a tener aptitud legal para tal fin. En conclusión, se confirmará la decisión apelada. 3.3. Partida sexta de los activos. Saldos pendientespor pagar al demandado por honorarios por diferentesentidades de salud. El debate planteado en esta partida -enel recurso de apelación presentado por la parte demandante-se reduce a determinar si se debió ordenar a las entidades desalud que aportaran copia de las cuentas de cobro y facturas,para establecer las fechas de prestación del servicio, el montode los honorarios y la fecha en que se pagaron o si aún se adeudan; o si bastan las certificaciones que contengan esos datos de manera discriminada. Para resolver esta inconformidad es apropiado hacer las anotaciones que siguen: a). Conforme se dejó advertido, para que una prueba pueda cumplir su función y finalidad en el proceso, esnecesario que sea regular, cuyo concepto se dejó anunciado
en precedencia. b). En el Código General del Proceso se le prohíbe al juez, con reiteración, que decrete la obtención de prueba J.E.M.V. Proceso: Liquidación sociedad patrimonial 760013110001-2019-00067-0121 documental que puede ser conseguida por las partes, yatribuye a éstas la carga de aportarla en las pertinentesoportunidades procesales, o acreditar que han intentadoconseguirla realizando las gestiones ordinarias. Sólo en esoseventos, y en aquellos en los que hay restricción para elacceso a información o a documentos, está permitido al juezordenar la expedición de oficios para obtener documentos quepueden ser aportados por las partes o intervinientes. Así, por ejemplo, en el artículo 44, numeral 4, sec