TSDJ CLO SF - 760013110001201900067-02-(03-03-2023)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SF - 760013110001201900067-02-(03-03-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2023
1
C.C.G.R. Proceso: liquidatorio 760013110001-2019-00067-02
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA DE FAMILIA MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CONSUELO GARCÍA REYES Liquidación de sociedad patrimonial: 760013110001-2019-00067-02
AUTO SF MPCG 025
Santiago de Cali, tres (03) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por ambos extremos en contienda, contra la providencia dictada por el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Cali en audiencias realizadas el 16 y 18 de marzo de 2022; en las cuales resolvió la objeción a los inventarios y avalúos dentro del proceso de liquidación de sociedad patrimonial presentado por Claudia Pastora Zapata Calle contra Jaime Fannor Acosta Caballero.
II. ANTECEDENTES
1. En el proceso referenciado el 3 de marzo de 2020 se desarrolló la diligencia de inventarios y avalúos, en la que cada parte presentó los suyos. Enumeradas las partidas que consagran el activo y el pasivo por cada uno de l as partes , se generaron algunas objeciones para la exclusión de aquella s, que para lo que a
este proveído interesa, se precisa lo siguiente:
1.2. Solicitó la demandante la inclusión de las siguientes partidas:
Como activo s: a). Lo adeudado al demandado a la fecha de disolución de la sociedad patrimonial , por la prestación d e servicios como médico a diferentes
1.2. Solicitó la demandante la inclusión de las siguientes partidas:
Como activo s: a). Lo adeudado al demandado a la fecha de disolución de la sociedad patrimonial , por la prestación d e servicios como médico a diferentes clínicas de la ciudad , interesando a este recurso las sumas de $56.000.000 adeudada por la Clínica Rey David; $60.000.000 por la Clínica Versalles S.A. ; y, $26.000.000 por el Instituto de religiosas, Clínica Nuestra Señ ora de los Remedios. Lo que no fue aceptado por el demandado por tratarse de rubros que por entero le pertenecen ; b). Los saldos que tiene el demandado en diferentes cuentas bancarias existentes al 26 de febrero de 2018 (fecha de disolu ción de la sociedad patrimonial), lo que no fue aceptado.
Como recompensa . Solicitó el reconocimiento a su favor de la suma $42.500.000, producto de la venta del apartamento con matrícula inmobiliaria No. 01 N-5224010, por haber sido adquirido por ella antes de la sociedad patrimonial pero vendido en su vigencia e invertido en ella; lo que no fue aceptado por el demandado por carecer de lógica y prueba.
1.3. Solicitó el demandado la inclusión de las siguientes partidas:2
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- Como activo : E l vehículo automóvil de placas EFO 5 78 de la Secretaría de Tránsito de Cali, avalu ado en la suma de $40.000.000, en cabeza de la demandante y adquirido en vigencia de la sociedad (pagado con recursos de ésta
Tránsito de Cali, avalu ado en la suma de $40.000.000, en cabeza de la demandante y adquirido en vigencia de la sociedad (pagado con recursos de ésta y adquiridos préstamos para dicha finalidad ). La demandante objetó su inclusión por tratarse de una donación o “regalo” que le hizo su compañero permanente en su cumpleaños.
Como pasivo s: a). El crédito hipotecario con el banco BBVA No. 00130243469600151214 por valor de $642.808.899, para la adquisición del bien
social con matrícula in mobiliaria 370 -17998, ubicado en la carrera 113 No. 12 – 39, (activo que integró consensuadamente los inventarios ). La parte demandante no aceptó este crédito porque se desembolsó luego de la vigencia de la sociedad ; b). obligaciones originadas en préstamo s con entidades bancarias destinados a las necesidades del hogar, compra de electrodomésticos y en general a las reparaciones locativas del inmueble social , como préstamos personales diferentes tarjetas de crédito, que no fue aceptado por la parte demandan te por tratarse de deudas personales del deudor ; y c). La obligación del demandado con el banco BBVA por el crédito de libre inversión No. 00130243489600151206 para la adquisición de vehículo por valor de $57.550.252, lo que objetado por la parte actora.
2. La juez procedió a dar curso a la s objeciones formuladas, decretando algunas de las pruebas solicitadas y negando otras, algunas negativas que, siendo objeto de alzada, se resolvieron por este despacho con ponencia de anterior Magistrado en proveído an terior, en el que a su vez se le efectuaron unas precisiones a la a quo.
de alzada, se resolvieron por este despacho con ponencia de anterior Magistrado en proveído an terior, en el que a su vez se le efectuaron unas precisiones a la a quo.
2.1. Pretendiendo acatar lo dispuesto, audiencias del 22 de abril de 2021 (archivo 39.2) y del 6 de mayo de 2021 (archivo 47) se incluyó en los inventarios por el demandado como rec ompensas, los pagos efectuados por él después de la vigencia de la sociedad patrimonial a las deudas sociales como impuesto predial del bien inmueble social de los años 2018 y 2019; las cuotas del crédito hipotecario desde marzo de 2018 hasta febrero de 20 20; y el pago de crédito de libre inversión del vehículo desde marzo de 2018 hasta febrero de 2020; lo que no fue aceptado por la demandante.
3. Luego de varios trámites en el que se practicaron las pruebas decretadas , finalmente en audiencias del 16 y 1 8 de marzo de 2022, se profirió la providencia objeto del recurso vertical que aquí se decide , que al ser recurrido en reposición en subsidio de apelación por la parte actora fue confirmado por la juez, mientras que la demandada interpuso directamente el r ecurso para ser decidido por esta
Sala de Familia.
III. LA PROVIDENCIA APELADA
La Juez Primera de Familia de Oralidad de Ca li, en audiencias celebradas el 16 y 18 de marzo de 2022 resolvió las objeciones, que para lo que a este proveído interesa:
En cuanto a los activos inventariados.3
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interesa:
En cuanto a los activos inventariados.3
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1.3. Declaró probada la objeción propuesta por la demandante determinando que “no se incluye COMO ACTIVO DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL, el vehículo automóvil, distinguido con la Placa EFO578”:
Sobre el particular explicó qu e si bien es cierto el vehículo que estaba a nombre de la demandante fue adquirido en vigencia de la sociedad, que en principio haría presumir que es un bien social, lo cierto es que se acreditó con los mensajes de WhatsApp que allegó la actora , que en realidad ese bien sí fue un regalo para su cumpleaños, mensajes que no fueron tachados de falsos, sino reconocido su contenido por el demandado, deduciéndose así que el demandado tuvo la voluntad de regalar el vehículo, lo que se equipara a una donación, rom piendo así la presunción que los regalos hacen parte de la sociedad de los compañeros permanentes (min 39:00).
3.- Frente a las cuentas por cobrar del demandado por su prestación de servicios profesionales como médico a diferentes entidades de salud, negó la inclusión de algunas porque para el 26 de febrero de 2018 (fecha de disolución de la sociedad patrimonial) no se adeudaban, pero para lo que aquí importa declaró parcialmente la objeción propuesta por el señor Acosta Caballero, disponiendo que “se incluye como activo de la sociedad patrimonial ”: 3.1 “…la cuenta por cobrar a COSMITET LTDA CLINICA REY DAVID, en un valor de …$140.000”; 3.2.-“…la cuenta por
como activo de la sociedad patrimonial ”: 3.1 “…la cuenta por cobrar a COSMITET LTDA CLINICA REY DAVID, en un valor de …$140.000”; 3.2.-“…la cuenta por cobrar a CLÍNICA VERSALLES, en un valor de …$25.182. 550”; 3.4.-“…la cuenta por cobrar a LA CLÍNICA S AN JOSÉ DE GERONA NUESTRA SEÑORA DE LOS REMEDIOS, en un valor de …$19.234.701”. Ordenó el reintegro al demandado de lo que exceda lo reconocido como social.
Fundamentó su decisión en que los salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficios deve ngados durante la unión marital de hecho , en este caso , entre el 30 de junio de 2005 al 26 de febrero de 2018 hacen parte de la sociedad patrimonial de conformidad con el numeral 1° del artículo 1781 del Código Civil y la Ley 54 de 1990 . Que aquí se acreditó que sí existían unas sumas de dinero pendientes de p ago a la disolución de sociedad patrimonial y que fueron consignados al despacho, como se verifica en las pruebas obrantes por cuenta del embargo decretado por el despacho a esos dineros a diferentes e ntidades de salud, así como en el incidente de desembargo evacuado, por lo qu e ese saldo sí ingresa a la sociedad.
5. En cuando al saldo existente al 26 de febrero de 2018, fecha de disolución de la sociedad, en las cuentas bancarias del demando , declaró infundada la objeción por él propuesta y dispuso que “ se incluye como activo de la sociedad patrimonial”: 5.1 “…dinero consignado en la cuenta de ahorros de
sociedad, en las cuentas bancarias del demando , declaró infundada la objeción por él propuesta y dispuso que “ se incluye como activo de la sociedad patrimonial”: 5.1 “…dinero consignado en la cuenta de ahorros de BANCOLOMBIA… por… $15.259.612.14”; 5.2. “…dinero consignado en la cuenta de ahorros de banco CORBAN CA –ITAU, …por $33.643.17 ”; y declaró parcialmente probada la objeción del demandado ordenando la inclusión 5.3. “…dinero consignado en la cuenta de ahorros del banco BBVA … $222.182.66” . Ordenó que lo que exceda lo reconocido como activo social, se reinte gre al demandado.4
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Indicó que, de acuerdo a lo certificado por las entidades bancarias, esos eran los saldos existentes al 26 de febrero de 2018 y en consecuencia ingresan a la sociedad patrimonial.
En cuanto a los pasivos inventariados
6.2. Declaró no probada la objeción para la inclusión como pasivo de la sociedad patrimonial de deudas de las tarjetas de crédito, “en cuantía de …$138.134.930.oo…, inventariados por la parte demandada, por lo tanto se niega su inclusión en el pasivo de la sociedad patrimonial”.
Explicó que en esta partida en la que se relacionaban varios productos financieros no se acreditó el carácter social de los mismos; pues de las obligaciones con Bancolombia no se acreditó lo adeudado al 26 de febrero de 2018, mientras que
Explicó que en esta partida en la que se relacionaban varios productos financieros no se acreditó el carácter social de los mismos; pues de las obligaciones con Bancolombia no se acreditó lo adeudado al 26 de febrero de 2018, mientras que sólo se certificó que el saldo era cero a febrero de 2020; Falabella por su parte señaló el valor a la fecha de expedición y Davivienda sólo certificó cupo y saldo, más no la fecha de causación de las obligaciones.
6.3.-Declaró parcialmente probada la objeción presentada por el demandado para la inclusión de crédito hipotecario, acreencia a favor del banco BBVA, por un valor de …$642.808.899.oo y en su lugar declaró “probada como deuda de la sociedad patrimonial, el crédito hipotecario No 243 -9600131240 al 21 d e febrero de 2018, por un valor adeudado de …$331.758.235.17, por lo tanto se incluye esta suma como pasivo de la liquidación de la sociedad patrimonial”.
Indicó la a quo que sí está probado la existencia del inmueble y de la hipoteca con la escritura p ública de adquisición del bien y además , con la certificación de la entidad que da cuenta que del crédito hipotecario que inicialmente tenía el número 2439600131240, para la fecha del 21 de febrero de 2018 arrojaba un saldo de $331.758.235,17, luego de lo cual se efectuó un crédito de remodelación del bien por valor de $312.390.695 , dando origen al crédito hipotecario 2439600151214 aprobado en marzo de 2018 por valor de $642.808.899, razón por la cual se
por valor de $312.390.695 , dando origen al crédito hipotecario 2439600151214 aprobado en marzo de 2018 por valor de $642.808.899, razón por la cual se tendría como pasivo lo adeudado hasta la fecha de dis olución (26 de febrero de 2018) sin que pueda sumarse el valor del crédito posterior , pues la sociedad se encontraba para ese momento disuelta , correspondiendo así únicamente a un crédito personal del deudor.
6.4.-Declaró no probada la objeción planteada por el demandado, para la inclusión como pasivo de la sociedad patrimonial “el crédito de libre inversión 00130243489600151206 para la compra de vehículo, inventariado en la suma de …$57.550.252.oo…, por lo tanto se niega su inclusión en el pasivo de la so ciedad patrimonial”.
Señaló que de acuerdo a la certificación de la entidad bancaria se trata de un crédito posterior a la disolución de la sociedad; mientras que resulta por lo menos extraño, que un crédito de vehículo de acuerdo con lo indicado por el B anco no tenga como prenda al bien, a lo que aunó que en todo caso se negó la inclusión del vehículo en cabeza de la demandante por tratarse de un regalo de su compañero.5
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6.5.-Declaró no probada la objeción presentada por el demandado, para la inclusión c omo pasivo relacionado como impuesto predial vigencias 2015, 2016, 2017, 2018 y 2020 del inmueble matrícula Inmobiliaria 370 -17998 por un valor de
inclusión c omo pasivo relacionado como impuesto predial vigencias 2015, 2016, 2017, 2018 y 2020 del inmueble matrícula Inmobiliaria 370 -17998 por un valor de Catorce millones setecientos sesenta y nueve mil pesos ($14.769.000.oo), “por lo tanto se niega su inclusión en el pasivo de la sociedad patrimonial ”; al no haberse acreditado dichos pagos.
En cuanto a las recompensas inventariadas
7.1.-Declaró infundada la objeción para la inclusión en el pasivo como recompensa, la venta del apartamento “ubicado en el Conjunt o Villanueva de Medellín con M.I. 01N -5224010 Zona Norte por valor de …$42.500.000.oo, por lo tanto se niega su inclusión como recompensa en la liquidación de la sociedad patrimonial”.
Explicó que , aunque se acreditó con la escritura pública la compra de ese inmueble por la demandante antes de la unión marital de hecho y luego la venta del mismo en vige ncia de la sociedad patrimonial, esto obedeció a s u facultad de libre disposición de los bienes que no genera recompensa de acuerdo a la normatividad y jurisprudencia que citó, pues no se probó la forma de inversión de esos dineros en la sociedad.
7.2. Declaró probada la objeción planteada por la parte demandante frente a las compensaciones solicitadas por el demandado de lo pagado por aquél luego de la vigencia de la sociedad , como impuesto predial de los años 2018 a 2019, las cuotas del crédito hipotecario desde marzo de 2018 hasta febrero de 2020, el
compensaciones solicitadas por el demandado de lo pagado por aquél luego de la vigencia de la sociedad , como impuesto predial de los años 2018 a 2019, las cuotas del crédito hipotecario desde marzo de 2018 hasta febrero de 2020, el pago de crédito de libre inversión del vehículo desde marzo de 2018, hasta febrero de 2020, “por lo tanto, se niega su inclusión como compensación en la liquidación de la sociedad patrimonial”.
Indicó que el régimen de las recompensas es taxativo, y sólo opera para las que la Ley consagra como tales, sin que , de acuerdo a la doctrina , sea posible extenderlas a otros rubros y en este caso esa partida no se encuentra en la reglamentación establecida para esa figura. Agregó que , aunque no se discute los pagos realizados por el demandado luego de la disolución, tiene a su alcance conforme al artículo 1835 del Có digo Civil, acciones de reintegro que deben ser propuestas en un proceso distinto al liquidatorio.
Finalmente resolvió “8.-IMPROBAR LOS INVENTARIOS presentados por las partes, ante la prosperidad de las objeciones planteadas, a fin de que se elaboren por los interesados conforme a los lineamientos dispuestos en el artículo 501 C.G.P”.
Lo demás decidido por no estar en disputa, se omite su relación.
IV. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante soportó su descontento (min 19:02):6
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1. No se debió reconocer como pasivo social el crédito hipotecario en la suma
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1. No se debió reconocer como pasivo social el crédito hipotecario en la suma determinada por la a quo (numeral 6.3), habida cuenta que el número de crédito reconocido no corresponde al que en su momento fue inve ntariado por la parte demandada, m ismo que ya se encuentra extinguido, por lo que finalmente fue reconocido un crédito que fue desembolsado en fecha posterior a la disolu ción de la sociedad patrimonial, que corresponde a deudas personales y no integran el pasivo, conforme lo señaló la juez de primera instancia. Así mismo se trata de una obligación que no presta mérito ejecutivo, no fue clara, expresa y exigible, pues no fue acompañado el tí tulo valor y al no ser aceptada, procedía su exclusión conforme al artículo 501 del CGP.
2. Que sí se debió incluir como recompensa el valor invertido por la venta del bien propio de la demandante y que fue invertido en la sociedad patrimonial como así fue expuesto en los hechos de la demanda, sin que se hubiese contestado la misma en tiempo oportuno, generando que se presuman como ciertos los hechos.
Que esa falta de contestación oportuna fue declarada por el juzgado, aunque luego en una providencia que desconoció los términos legales y que fue contraria a la Ley , la tuvo por contestada, equivocación que puede ser corregida en cualquier tiempo por ser un hecho de carácter objetivo que así debe ser declarado.
DEL DEMANDADO.
En la audiencia del 18 de marzo de 2022 la parte demandada fincó su desacuerdo (min 59:56) en:
cualquier tiempo por ser un hecho de carácter objetivo que así debe ser declarado.
DEL DEMANDADO.
En la audiencia del 18 de marzo de 2022 la parte demandada fincó su desacuerdo (min 59:56) en:
1. La exclusión de los inventarios del vehículo de Placa EFO578; explicando en ilación con su postura a lo largo del trámite que ese bien no constituye un regalo, pues no se cumplieron requ isitos de ley para una donación, entre ellos la insinuación; mientas que los mensajes de WhatsApp, si mplemente se trata de mensajes de emociones entre una pareja, que no revela la acreditación probatoria para la figura aplicada por la juez.
2. La decisión de integrar los inventaros con los saldos adeudados por prestación de servicios profesionales por las entidades 3.1. Cosmitet Ltda Clinica Rey David , por $140.000.oo; 3.2. Clínica Versalles por $25.182.550 y 3.4. Clínica San José de Gerona Nuestra Señora de los Remedios, por $19.234.701 ; asegurando que son bienes propios y por ende únicamente pertenecen al haber personal del demandado.
3. Por l a no inclusión de las deudas como pasivo social en la suma de $138.134.930. Sin especificar su descontento
4. Que sí debió ser incluido el crédito de libre inversión para la compra de vehículo por suma de $30.000.000.
5. Controvirtió lo determinado en el ordinal 7.2 debiendo reconocerse los pagos efectuados por el demandado, pues si no corresponderían a un enriquecimiento a costa de esa parte.7
por suma de $30.000.000.
5. Controvirtió lo determinado en el ordinal 7.2 debiendo reconocerse los pagos efectuados por el demandado, pues si no corresponderían a un enriquecimiento a costa de esa parte.7
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6. Por solo tener como pasivo social en el numeral 6.3 el saldo ini cial del crédito hipotecario y no la suma de remodelación invertida en el bien inmueble social.
Frente a este ítem en escrito posterior (archivo 95.1) la parte demandada sí expuso grosso modo las razones por las cuales la providencia debía ser modificada, explicando que la juez adoptó su decisión con una información incompleta, pasando por alto que la sociedad patrimonial sí adeudaba al 26 de febrero de 2018, la suma de $642.808.899 por la estructuración del crédito hipotecario existiendo la prueba que el 12 de febrero de 2018 el Banco BBVA certificó que le adeudaba la suma de $ 525.000.000 por cuenta de un crédito hipotecario vis nú mero de producto 0243 -9600131240 como monto inicial y un crédito de remodelación Vis 0243-9600146370 con monto inicial de $ 316.000.000, para un pasivo total de 649.421.073,91, que sí debe ser incluido, so pena de la demandante beneficiarse e enriquecerse con un activo , sin obligarse a cubrir el pasivo social, amén que se realizó un dictamen pericial que da cuenta cuándo se hicieron esos desembolsos, por lo que si bien “es cierto estas obligaciones fueron sujetas de reestructuración, es decir se integraron las dos obligaciones para dar
pasivo social, amén que se realizó un dictamen pericial que da cuenta cuándo se hicieron esos desembolsos, por lo que si bien “es cierto estas obligaciones fueron sujetas de reestructuración, es decir se integraron las dos obligaciones para dar lugar al crédito hipotecarios 243-9600151214 el 12 de marzo de 2018, (ya disuelta la sociedad pa trimonial), es importante manifestar que se trataba de los mismos recursos desembolsados que dieron lugar a la compra del inmueble y remodelación del inmueble” , aclarando que ese proceso de restructuración acaecido en marzo de 2018 se dio debido a la cesac ión de pagos en que se incurrió ocasionado por el embargo del 40% decretado en su momento por el juzgado, a pesar de cubrir una cuota de más de $12.000.000 para la alimentación de la demandada y los hijos.
V. CONSIDERACIONES
PROBLEMAS JURÍDICOS
De ent rada, ineludible resulta relievar la importancia que en los procesos liquidatorios entraña la fase de inventarios y avalúos, por cuanto consolida tanto el activo como el pasivo y concreta el valor de unos y otros.
Con ese entendimiento y de acuerdo con la apelación, los problemas jurídicos a dilucidar obedecen a determinar: 1). Atendiendo la apelación de ambos extremos inicialmente debe precisarse si se debió reconocer ese pasivo social (crédito hipotecario), y en ese caso por qué valor ; 2). si había lugar a las inclusiones y exclusiones en los inventarios que demandan ambos contendores , debiendo para ese fin abordarse cada uno de sus reparos formulados.
hipotecario), y en ese caso por qué valor ; 2). si había lugar a las inclusiones y exclusiones en los inventarios que demandan ambos contendores , debiendo para ese fin abordarse cada uno de sus reparos formulados.
1. Del crédito hipotecario . ¿ Se debe reconocer ese pasivo social y en ese caso cuál es la suma adeuda da por los compañeros permanentes en cu ánto a este rubro?
Primeramente, se hace necesario ante la controversia surgida, determinar con precisión cómo fue in ventariada la partida , indicándose que en su momento el demandado explicó que pretendía el reconoci miento como pasivo de la obligación contraída por concepto de crédito hipotecario con el Banco BBVA bajo el número 00130243469600151214 “constituido para la compra de vivienda” que integra el activo social . Partida que avaluó en la suma de $642.808 .899. Lu ego de la8
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audiencia precisó que la o bligación originada por concepto de crédito hipotecario corresponde al número 9600146370 por valor de $312.309.695 y crédito de remodelación n.º 9600131240 por $331.758.235, créditos que “fueron refinanciados y pasaron a convertirse en un solo crédito Hipotecario por valor de $644.067.930,oo a fecha del 26 de febrero de 2018”1.
Allegó con su solicitud la escritura de venta del inmueble, que incluye la hipoteca 2 y luego acompañó certificados independientes de cada producto expedidos por la entidad financiera que dan cuenta que al 12 de febrero de 2018 (en vigencia de la
Allegó con su solicitud la escritura de venta del inmueble, que incluye la hipoteca 2 y luego acompañó certificados independientes de cada producto expedidos por la entidad financiera que dan cuenta que al 12 de febrero de 2018 (en vigencia de la sociedad patrimonial 3) el demandado presentaba como saldo adeudado por el crédito hipotecario 0243 -9600131214 la suma de $335.121,829,85 y crédito de remodelación VIS 0243-96001146370 la suma de $314.299.244.91 (archivo 45.5). Se certificó igualmente que, por la unión de esos dos créditos , el 15 de abril de 2018 se creó uno nuevo bajo el número 243 -9600151214 que, al 21 de abril de 2021 se encontraba vigente.
Lo referente a la unificación de ambos créditos en uno solo , fue reiterado por el Banco al despacho el 26 de abril de 2021 (archivo 52). Sin embargo, el mismo Banco en comunicado posterior certificó que el demandado contaba con “crédito hipotecario núm ero 2439600131240 a la fecha del 21 de febrero de 2018 con saldo de $331.758.235,17 y crédito de remodelación de 2439600146370 por valor de $312.390.695 al 27 de febrero de 2018 dando origen al crédito hipotecario 2439600151214 aprobado en marzo de 2018 po r valor de $642.808.899 el cual se encuentra vigente y es la reestructuración de los créditos anteriormente mencionados” (archivo 56.3); anexando pagaré y carta de instrucciones signada en el año 2015 por el demandado para la adquisición del crédito hipotecario inicial.
encuentra vigente y es la reestructuración de los créditos anteriormente mencionados” (archivo 56.3); anexando pagaré y carta de instrucciones signada en el año 2015 por el demandado para la adquisición del crédito hipotecario inicial.
Requirió varias veces el despacho la aclaración al Banco frente a las obligaciones existentes y su saldo al 26 de febrero de 2018 4, dando respuesta en los mismos términos ya descritos, que la obligación del crédito hipotecario número 2439600131240 a la fecha del 21 de febrero de 2018 tenía un saldo de $331.758.235,17, que se unificó con otra en abril de ese año y que da la sumatoria de los $642.808.899 (archivo 80.2).
El anterior recuento resultaba necesario para resolver sobre la partida objeto de apelación por ambos extremos y que permite arribar a las siguientes conclusiones:
(i). Inicialmente adviértase que sí fue acreditada la existencia de la obligación hipotecaria con el Banco BBVA para la adquisición del bien inmueble con matrícula inmobiliaria 370 -17998 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad, como da cuenta la escritura adquisitiva del mismo (4826 del 24 de noviembre de 2015) con la que se constituyó la hipoteca, instrumento público que fue además suscrito por la demandante . Se allegó también copia del pagaré por la entidad crediticia dando pormenores de la misma , partiendo de la base de que no está en debate que el inmueble fue grabado por el banco para respaldar la deuda contraída.
1 archivo 13 2 folio 252 y siguientes del archivo 1
base de que no está en debate que el inmueble fue grabado por el banco para respaldar la deuda contraída.
1 archivo 13 2 folio 252 y siguientes del archivo 1 3 cuyos contornos se limitan del 30 de junio de 2005 al 26 de febrero de 2018, folio 151 archivo 1 4 archivo 68.29
C.C.G.R. Proceso: liquidatorio 760013110001-2019-00067-02
Al margen de lo ante rior, se trata de una obligación adquirida en vigencia de la sociedad patrimonial en la que así como “el patrimonio o capital producto del trabajo, ayuda y socorro mutuos pertenece por partes iguales a ambos compañeros permanentes” (artículo 3° Ley 54 de 1 990) a ellos también les corresponde asumir las cargas de la familia, en armonía con el numeral 5º artículo 1796 del Código Civil que le resulta aplicable; estando en claro que las obligaciones de esa naturaleza social adquiridas así sea por uno de los compañeros en vigencia de la sociedad patrimonial, luego de disolución, la misma queda obligada a su pago.
De ahí que a más de acreditada como se encuentra la constitución de la hipoteca, de la que a su vez dio cuenta el banco, se extrae que es una deuda social.
(ii). Aunque se echara de menos la existencia del título que , como se vio no es así, la aplicación que demanda la parte actora apelante de interpretación del artículo 501 del Código General del Proceso deviene errónea. El planteamiento de devolución de documentación ante la falta de prueba de ser una obligación clara, expresa y exigible, que no fue aceptada expresamente y que contemplaba la
501 del Código General del Proceso deviene errónea. El planteamiento de devolución de documentación ante la falta de prueba de ser una obligación clara, expresa y exigible, que no fue aceptada expresamente y que contemplaba la anterior normatividad5, fue superada en esta, trayendo el trámite de objeciones, que en efecto aquí se efectuó pues “de acuerdo con el actual modelo del artículo 501 del C. G. del P. si contra quien se enarbola un crédito o una deuda en el inventario o, si existió omisión al respecto, la discrepancia debe manifestarse mediante objeción o, de su no aceptación y, en definitiva, a través de cualquier señalamiento idóneo de inconformidad que así lo indique” (CSJ, STC4683-2021). Aquí se acreditó la existencia de la obligación y el carácter social de la misma con el trámite de controversias suscitado.
(iii). No por el h echo que internamente el Banco haya cambiado el número de crédito inicial hipotecario, implica per se que se extinguió la obligación, en claro está que tal figura procede atendiendo las causales del artículo 1625 del Código Civil, en especial aquí interesa la indicada en el numeral 1° “Por la solución o pago efectivo”, lo que no fue acreditado, pues es la misma entidad bancaria que certifica que a ún estaban pendiente de pago.
(iv). Está totalmente acreditado que el nuevo crédito obedece a una unificación y que los dos anteriores fueron para adquirir y remodelar el inmueble inventariado, como en efecto se explica:
Desde los albores de la actuación obra certificación del Banco (allegada como soporte por la parte demandada ), que, al 12 de febrero de 2018, es decir en
como en efecto se explica:
Desde los albores de la actuación obra certificación del Banco (allegada como soporte por la parte demandada ), que, al 12 de febrero de 2