TSDJ CLO SF - 760013110001202200010-02-(10-05-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SF - 760013110001202200010-02-(10-05-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2022
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA DE FAMILIA
MAGISTRADO INSTRUCTOR
CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS
PROYECTO APROBADO MEDIANTE ACTA No. 053
Rad. 2022 00010 02
Cali, diez de mayo de dos mil veintidós.
Subsanada omisión de notificación de los directores de ESTANDARIZACION y NOMINA DE PENSIONADOS de COLPENSIONES, determinante de nulidad decretada en auto del pasado 10 de marzo, se decide impugnación de l accionante WILFREDO GONZALEZ HENAO contra la s entencia del 24 de marzo de 2022 del Juzgado Primero de Familia, desestimatoria de la tutela formulada frente a COLPENSIONES, tramitada con la vinculación de GOOD YEAR S.A., para lo cual se remitió el expediente digitalizado el pasado 8 de abril.
1. ANTECEDENTES
1.1 La demanda del 17 de enero de 2022 y sus anexos refieren que en sentencia del 31 de agosto de 2017 de la Sala Laboral de este Tribunal , parcialmente c asada respecto de otro ordenamiento por la Corte Suprema en fallo del 1° de julio de 2020, condenó en segunda instancia a COLPENSIONES a reconocer le y pagar le al tutelante pensión especial de vejez por exposición a alta s temperaturas y su retroactivo; solicitado su cumplimiento del 12 de julio de 2021 , la Directora de PRESTACIONES ECONOMICAS en escrito del 8 de noviembre lo informó del adelantamiento de las
temperaturas y su retroactivo; solicitado su cumplimiento del 12 de julio de 2021 , la Directora de PRESTACIONES ECONOMICAS en escrito del 8 de noviembre lo informó del adelantamiento de las “validaciones pertine ntes”, y el DIRECTOR DE ESTANDARIZACION mediante escritos del 2 de diciembre posterior y 5 de enero pasado, le requirió aportar certificación firmada por el representante le gal deC.H.S.C. 2022 00010 02
2 su ex empleador GOOD YEAR S.A., de “los tiempos con tarifa especial”, de la actividad de alto riesgo realizada, lapso de su desempeño, funciones e historia ocupacional , muy a pesar de habérselos a nexado a su solicitud y de haber tramitado proceso laboral de más de ocho años de duración en el que tales asuntos debieron quedar demostrados, lo que el demandante estima lesivo de sus derechos fundamentales de debido proceso y seguridad social, porque para acatar el fallo COLPENSIONES no puede exigírsele n ada más que su copia auténtica, amén que de necesitarlos se los puede solicitar directamente al patrono, para cuya protección tutelar pidió que por el juez constitucional se le ordene cumplir “lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, causados (Sic.) y adeudados a partir del 2014, sin que se me exija requisitos adicionales o excesivos fuera de los contemplados en la Ley” ; anexó la documental visible en los archivos 03.1 a 03.4 , entre ella, copias de las actas de los fallos, auto de archivo del proceso laboral, cédula de ciudadanía, la petición y sus respuestas.
anexó la documental visible en los archivos 03.1 a 03.4 , entre ella, copias de las actas de los fallos, auto de archivo del proceso laboral, cédula de ciudadanía, la petición y sus respuestas.
1.2 Fueron notificad os los Directores de ESTANDARIZACION, de PRESTACIONES ECONOMICAS y de NOMINA DE PENSIONADOS de COLPENSIONES, y la Sociedad GOODYEAR S.A. por conducto de su Gerente de Relaciones Laborales.
1.2.1 La DIRECTORA DE ACCIONES CONSTITUCIONALES de COLPENSIONES se opuso , porque según lo expuso en tres memoriales, el 5 de enero pasado le respondió al accionante su solicitud del 12 de julio de 2021, cuya incon formidad con lo allí expuesto debe canalizar por la vía de los “procedimientos administrativos” o de los medios “judiciales” y no a través de este mecanismo improcedente a virtud de su característica subsidiariedad ; adujo que el derecho de petición no conl leva acceder a lo pedido , que a tono con lo establecido en los arts. 17 y 40 del C.P.A.C.A . puede solicitar pruebas y requerir del petente la complementación de la petición, quien no demostró que hubiere atendido tres requerimientos en tal sentido cursados mediante oficios del 25 de noviembre de 2021, 20 de enero y 4 de febrero, cuyas copias anexó, como precondición para resolverle de fondo, y describió a espacio el trámite internamenteC.H.S.C. 2022 00010 02
3 dispuesto para el cumplimiento de sentencias judiciales que implica validación documental y liquidación de las prestaciones, cuyo
para resolverle de fondo, y describió a espacio el trámite internamenteC.H.S.C. 2022 00010 02
3 dispuesto para el cumplimiento de sentencias judiciales que implica validación documental y liquidación de las prestaciones, cuyo agotamiento le toma un tiempo “prudencial” por su trascendencia en vista de la protección del patrimonio público.
1.2.2 La Gerente de Recursos Humanos de la vinculada sociedad intervino solicit ó su “desvinculación” en razón de que lo solicitado por el tutelante es el cumplimiento de una sentencia laboral en firme que obligó a COLPENSIONES al reconocimiento de una pensión de vejez, dictada en el curso de un proceso en el cual no fue parte, de la qu e el actor notició al juzgado en memorial del 11 de marzo la expedición de la certificación del 4 de ese mes, cuya copia anexó, negativa de la realización de “cotizaciones especiales” por no haber desempeñado cargo con exposición a factores de alto riesgo, lo que afirma que así le certificó ahora que debe “pagar las cotizaciones adicionales” en contravía de la fechada el 22 de marzo de 2013, también anexada, obrante en el proceso laboral definido en su favor, en detrimento de los intereses de quien a sus 63 años registra antecedente de “accidente cerebro -vascular” del que da fe el ejemplar de su historia clínica arrimada a dicho escrito, a quien se le lesiona su mínimo vital por impedirle recibir su mesada pensional, única fuente de ingresos para su subsistencia.
2. SENTENCIA Y FUNDAMENTOS
de su historia clínica arrimada a dicho escrito, a quien se le lesiona su mínimo vital por impedirle recibir su mesada pensional, única fuente de ingresos para su subsistencia.
2. SENTENCIA Y FUNDAMENTOS
Negó la tutela por “por improcedente” a causa de entender aplicable lo adoctrinado en la sentencia T -404/18, al estimar que lo pretendido es el pago de un derecho judicialmente reconocido al accionante, quien para ello cuenta con medio ordinario de defensa por la vía de la acción ejecutiva en ausencia de demostración de perjuicio irremediable.
3. LA IMPUGNACION
El accionante fustigó el fallo por desconocer su estado de indefensión derivado del condicionamiento de COLPENSIONES que para el cumplimiento de la sentencia le exige la aportación deC.H.S.C. 2022 00010 02
4 documental en poder de un tercero qu e se niega a suministrársela, a quien puede solicitársela directamente, en un caso en el que además de estar fuera de discusión la realización de l abores de alto riesgo , la prueba pedida debe tenerla en su poder la accionada como guardiana de su historia laboral con los soportes de las respectivas cotizaciones, y en el expediente judicial obra la certificación otrora exp edida por Goodyear con identificación de su cargo y labores desarrolladas, por lo que lo exigido “resulta excesivo y hasta imposible de cumplir” en actitud desajustada de lo previsto en el parágrafo 1° del art. 16 del C.P.A.C.A., pues para el cumplimiento de los fallos labor ales bastan
desajustada de lo previsto en el parágrafo 1° del art. 16 del C.P.A.C.A., pues para el cumplimiento de los fallos labor ales bastan sus copias auténticas ; que no pretende el pago de un derecho judicialmente reconocido, sino respuesta de fondo a su petición de cumplimiento perseguida por esta vía procedente con tal fin a tono con lo enseñado en la sentencia T-048/19, pues a su avanzada edad y afectado en su salud , el proceso ejecutivo no es el medio idóneo después de esperar 7 años a que la “justicia” le reconociera su pensión seguida de la negativa de la accionada que si necesita del documento exigido puede solicitárselo a Goodyear . Anexó los documentos visibles en los archivos 24.2 a 24.7.
4. SE CONSIDERA
4.1 Para el cabal entendimiento del asunto , es de rigor tener en cuenta que el punto primero resolutivo de la sentencia del 31 de agosto de 2017, de la Sala Laboral de este Tribunal, le ordenó a la accionada reconocerle al Sr. GONZALEZ pensión especial de vejez por altas temperaturas a partir del 20 de diciembre de 2013, en cuantía de $2.635.081, y continuar pagándole “a partir del mes de septiembre de dicha anualidad -2017-, una mesada igual a $3.143.978” y el retroactivo allí indicado; el segundo, mandó pagarle los intereses moratorios, y el tercero dispuso “CONMINAR” a COLPENSIONES “para que efect úe el respectivo cobro de las cotizaciones adicionales, siempre y cuando el empleador del actor no las hubiere cancelado, sobre las semanas cotizadas
tercero dispuso “CONMINAR” a COLPENSIONES “para que efect úe el respectivo cobro de las cotizaciones adicionales, siempre y cuando el empleador del actor no las hubiere cancelado, sobre las semanas cotizadas entre el 23 de junio de 1994, fecha de entrada en vigencia del Decreto 1281 de 1994, y en adelante hasta la última cotización de alto riesgo” ; la dictada el 1° de julio de 2020 por la Sala de C asación Laboral , casó este último o rdenamiento, y en sede de instancia así se expresó: “se conmina a Colpensiones a cobrar a Goodyear de Colombia S.A. lasC.H.S.C. 2022 00010 02
5 cotizaciones adicionales, siempre y cuando el empleador del actor no las hubiere cancelado, sobre las semanas cotizadas desde el 23 de junio de 1994, fecha de entrada en vigencia del Decreto 1281 de 1994, hasta el 28 de julio de 2003. Asimismo, se autoriza a dicho fondo de pensiones a descontar del retroactivo pensional, la diferencia que resulte entre lo s aportes ordinarios, con los puntos porcentuales adicionales del 6% y 10%, causados por actividades de alto riesgo en el periodo del 29 de julio de 2003 al 30 de septiembre de 2006”.
4.2 Lo anterior se trae a cuento para desta car que muy probablemente lo así sentenciado es la causa de que ante solicitud de cumplimiento elevada por el tutelante el 12 de julio de 2021, se le haya requerido inicialmente en oficio d el 25 de noviembre siguiente , y reiterado en los del 5 y 20 de enero y 4 de febrero últimos, suscritos
cumplimiento elevada por el tutelante el 12 de julio de 2021, se le haya requerido inicialmente en oficio d el 25 de noviembre siguiente , y reiterado en los del 5 y 20 de enero y 4 de febrero últimos, suscritos por el Director de ESTANDARIZACION de COLPENSIONES , la aportación de la documental allí reseñada, comunicaciones de cuyas copias no se sigue mención de la causa justificativa de su necesidad para cumplir el judicialmente declarado reconocimiento pe nsional e inclusión en nómina, por lo que a juicio de la Sala la exigencia apunta a propósito de que COLPENSIONES pueda cobrarle a la empleadora los aportes adicionales , escenario en el que p uestas así las cosas, resulta injustificada su negativa de cumpli miento de lo s demás ordenamientos de la justicia laboral.
4.3 La indicada omisión no comporta lesión de l derecho fundamental de petición invocado en la demanda, pues, como harto se ha dicho por esta Sala , la desatención del reclamo de cumplimiento del favorecido con lo ordenado en sentencia que puso fin a proceso en el que fue parte vencida la renuente a cumplirla, no compromete propiamente esa garantía como sí el debido proceso, refractario a dilaciones injustificadas (cfr. T-286/20) y el acceso a la justicia, porque, como lo ha adoctrinado, entre otras, en la sentencia T-216/15, este no se concreta para sus usuarios en la mera obtención de un fallo, sino en la materialización de sus ordenamientos, propósito para el que no es apta la mera respuesta de quie n en su condición de vencido y
se concreta para sus usuarios en la mera obtención de un fallo, sino en la materialización de sus ordenamientos, propósito para el que no es apta la mera respuesta de quie n en su condición de vencido y condenado en juicio no tiene alternativa diferente de cumplir, y por elloC.H.S.C. 2022 00010 02
6 no le es lícito acceder o no a lo pedido, como opción que sí cabe en el ámbito del derecho de petición.
4.4 En tal orden de ideas, quien en tales condiciones es obligado a cumplir, no puede excusarse de hacerlo mediante la alegación de razones de trámite interno, o particularmente , como en este caso ocurre, en la necesidad de aporte documental, exigencia cuya falta de justificación sube de punto en est e caso al reparar en que su única finalidad es posibilitarle a COLPE NSIONES el cobro a un tercero de unos aportes adicionales, por ser gestión propia que constitucionalmente no es admisible que le traslade a su afiliado para acumularla a la que le significó adelantar durante seis años un proceso en el que resultó vencida, por lo que más que una justificación luce como una barrera de acceso a la justicia en perjuicio de quien, por si fuera poco, se le insta a promover otro proceso; la doctrina constitucional, entre la que puede citarse la sentencia T-048/19, repele su planteamiento defensivo orientado en el propósito de descartar la procedencia del amparo por existencia de medio de defensa judicial idóneo, lo que para el Tribunal es insostenible por parte de quien, al margen de ello, como todo sujeto de derecho está obligado a respetar
procedencia del amparo por existencia de medio de defensa judicial idóneo, lo que para el Tribunal es insostenible por parte de quien, al margen de ello, como todo sujeto de derecho está obligado a respetar las decisiones judiciales, en lugar de lo cual, sin mediar razones de peso se le pretende imponer al ganador en una larga contienda judicial la carga de activar otro proceso, esperar una nueva decisión judicial y obtenida ésta volver a someterlo a la misma espera justificada en idénticas razones , como es la ya conocida y manida práctica de la accionada.
4.5 La omisión cobra mayor relieve al constatar que el accionante es merecedor de especial protección constitucional (art. 13 Superior) porque a sus 63 años (nació el 28 de febrero de 1958, según consta en la copia de su cédula), su historia clínica revela hallazgos de “desplazamientos especificados de disco intervertebral” y diagnóstico de padecimiento de “polineuropatía”, amén que sin reproche de la accionada aseguró que requiere de la prestación por carecer de otros recursos para su subsistencia, de modo que dictado el fallo del 1° de julio de 2 020 COLPENSIONES debió cumplir lo allí decidido sin demora y sin necesidad de que el interesado lo apremiara al efecto ,C.H.S.C. 2022 00010 02
7 accionada que ni aun así mostró el más mínimo interés y en cambio optó por negarse a hacerlo en actitud inconciliable con los principios de la función pública definidos en el art. 209 de la Carta, entre ellos los de celeridad y eficacia, último del que adoctrinó la sentencia T -733/09
optó por negarse a hacerlo en actitud inconciliable con los principios de la función pública definidos en el art. 209 de la Carta, entre ellos los de celeridad y eficacia, último del que adoctrinó la sentencia T -733/09 que se traduce en que a “las autoridades administrativas” se les impide “permanecer impávidas o inactivas frente a situaciones que afecten a los ciudadanos”, lo que “supone la obligación de actuación de la administración, y de la real y efectiva ejecución de medidas, y no sólo la aceptación o reflexión sobre aquello que requiere su intervención ”, perspectiva desde la cual es evidente que COLPEN SIONES desconoce la indicada doctrina, que también enseña que en casos como el presente en el que la sentencia laboral no fijó plazo para su cumplimiento debió ajustarse a lo previsto en el art. 305 del C.G.P., por lo que “(…) su ejecución debía cumplirse inmediatamente cobrara ejecutoria la providencia de segundo grado” (T-048/19).
4.6 Lo expuesto impone revocar la sentencia confutada , para conceder el amparo para la protección de los derechos de debido proceso y acceso a la justicia, en la forma como se guidamente se indica.
5. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala de Familia de decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la sentencia impugnada. En su lugar se dispone TUTELAR al Sr. WILFREDO GONZALEZ HENAO sus derechos fundamentales de debido proceso y acceso a la
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la sentencia impugnada. En su lugar se dispone TUTELAR al Sr. WILFREDO GONZALEZ HENAO sus derechos fundamentales de debido proceso y acceso a la administración de justicia lesionados por COLPENSIONES.
SEGUNDO. ORDENAR a ANDREA MARCELA RINCON CAICEDO, Directora de PRESTACIONES ECONOMICAS de COLPENSIONES, que por conducto de quien internamenteC.H.S.C. 2022 00010 02
8 corresponda, en un término no mayor de VEINTE (20) D IAS hábiles contados a partir del siguiente a su notificación de esta sentencia, si aún no lo ha hecho, expida resolución que formalice lo dispuesto en su contra y a favor del Sr. WILFREDO GONZALEZ HENAO, C.C. 16.629.603 en las sentencias dictadas el 31 de agosto de 2017 por la Sala Laboral de este Tribunal, y el 1° de julio de 2020, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el proceso de la radicación 76001310500820140084801, promovido por este, el acto administrativo que luego de surtida su notificación en legal forma le remitirá tan pronto como quede ejecutoriado a la DIRECTORA DE NOMINA DE PENSIONADOS, DORIS PATARROYO PATARROYO, quien sin tardanza diligenciará lo de su cargo.
Cópiese, notifíquese, entérese a las partes por el medio más eficaz y en su oportunidad remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Los Magistrados,
Cópiese, notifíquese, entérese a las partes por el medio más eficaz y en su oportunidad remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Los Magistrados,
CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS
FRANKLIN TORRES CABRERA
OSCAR FABIAN COMBARIZA CAMARGO
Firmado Por:
Carlos Hernando Sanmiguel Cubillos Magistrado Sala 004 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
Franklin Ignacio Torres Cabrera Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
Oscar Fabian Combariza Camargo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
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