TSDJ CLO SF - 760013110001202200084-01-(28-04-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SF - 760013110001202200084-01-(28-04-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2022
Radicado 76001 31 10 001 2022 00084 01
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA DE FAMILIA
M.P. Óscar Fabián Combariza Camargo
Cali, veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022).
Radicado: 76001 31 10 001 2022 00084 01
Proyecto aprobado mediante acta No. 48
I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO
Resolver la impugnación interpuesta por la accionada contra la sentencia de tutela Nro. 23 del 9 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Cali, dentro de la acción de tutela interpuesta por Heimer Te odoro Bejarano Sandoval en nombre propio y como agente oficioso de su familia , contra Sura EPS y la Superintendencia de salud.
II. ANTECEDENTES
Manifestó el accionante que el 30 de noviembre de 2020 interpuso queja ante la Superintendencia de Salud, debido a los problemas de salud urinarios y hundimiento en el pecho de su hijo, además de falta de controles de azúcar en su caso, toda vez que no han recibido atención médica por parte de la entidad accionada. Indicó que el 5 de diciembre de 2020 fue aten dido a través de “teleconsulta”; sin embargo, la misma fue solo a través de audio, en donde no fue atendido por su s problemas de azúcar, de dicha consulta, le fueron ordenados exámenes médicos y una radiografía, que fue autorizada el 9 de diciembre de 2020
“teleconsulta”; sin embargo, la misma fue solo a través de audio, en donde no fue atendido por su s problemas de azúcar, de dicha consulta, le fueron ordenados exámenes médicos y una radiografía, que fue autorizada el 9 de diciembre de 2020 y practicada el 12 del mismo mes y año. Por otra parte, ma nifestó el accionante que el 2 de diciembre de 2020, fue atendido a través de llamada telefónica su hijo; sin embargo, como no fue presencial, no se pronunció frente al hundimiento qu e presenta en su pec ho. El 10 de diciembre de 2020 recibió una respuesta de la entidad accionada con destino a la Superintendencia de Salud con copia a él, en donde aseguraban que su hijo ya había sido atendido por el problema de salud que presenta, lo cual no fue así. Poster iormente, el accionante hace referencia a una serie de citas y exámenes médicos ordenados y practicados a él y a su hijo atendiendo diversas patologías , sin tener en cuenta el hundimiento en el pecho; indicó que el día 10 de febrero de 2021, vía web, elevó derecho de petición ante la Superintendencia de Salud, ratificando la falta de atención al problema de hundimiento en el pecho de su hijo, además de ello, manifestó que su otro hijo, no ha recibido atención médica m ensual de control debido a una enfermeda d infectocontagiosa que presentó.
Frente al caso particular del accionante, indicó que el 25 de febrero de 2021, recibió autorización para prá ctica de unas resonancias magnéticas o rdenadas por su médico tratante; sin embargo, faltó ordenar la resonancia m agnética de columna
Frente al caso particular del accionante, indicó que el 25 de febrero de 2021, recibió autorización para prá ctica de unas resonancias magnéticas o rdenadas por su médico tratante; sin embargo, faltó ordenar la resonancia m agnética de columna cervical, la cual fue autorizada el día 1 de julio de 2021, cuyos resultados fueron entregados el 11 de agosto de 2021. Afirmó que para el 17 de agosto de 2021 fue atendido por el médico neurólogo quien lo remitió a neurocirugía, atención que fue autorizada por la entidad accionada el 20 de agosto de 2021; pero, al momento de solicitar la cita médica, le informa ron q ue no hab ía disponibilidad de agenda;2
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manifestó que el 28 de agosto de 2021, radicó nueva queja ante la Superintendencia de Salud alegando una falta de seguimiento a su caso por parte de esa entidad, además de ello, puso en conocimiento de la Superintendencia de Salud la situación médica de su esposa, concluyendo que la entidad accionada no ha prestado los servicios médicos requeridos por él y su núcleo familiar, solicitando como consecuencia una investigación disciplinaria en contra del funcionario de la Superintendencia responsable de atender su caso, de lo cual asegura no haber recibido respuesta alguna hasta el momento de r adicación de la presente acción constitucional; indicó que el 26 de octubre de 2021 fue atendido por el neurocirujano, quien de manera manual expidió orden para intervención quirúrgica, radicando la solicitud de autorización el 27 de octubre de 2021, recibiendo como
neurocirujano, quien de manera manual expidió orden para intervención quirúrgica, radicando la solicitud de autorización el 27 de octubre de 2021, recibiendo como respuesta del sistema de la entidad accionada el día 28 de octubre de 2021, que se había radicado solicitud de autorización para el procedimiento denominado “VERTEBRECTOMÍA PARCIAL CERVICAL UN SEGMENTO VÍA ANTERIOR ”, con una fecha de respuesta para el día 6 de diciembre de 2021; no obstante , el accionante afirma que el nombre del procedimiento quirúrgico que ha proporcionado el sistema de la entidad accionada es erróneo, puesto que su médico tratante manifestó que eran dos segmentos a operar y no uno, además de esto, a la fecha de radicación de la presente acción constitucional, dicha orden no se encuentra corregida ni autorizada . Concluyó el accionante, que a la fecha de presentación de esta acción const itucional, la entidad accionada, no ha prestado la atención médica por él y su núcleo familiar, puesto que a su esposa no le han autorizado cita con urólogo y ginecólogo para lograr un diagnóstico; a uno de sus hijos, no se le ha autorizado el seguimiento y control de su enfermedad infectocontagiosa, y a su otro hijo, no se le ha atendid o medicamente para emitir diagnóstico frente a su hundimiento del pecho, y a él como accionante, no se le ha practicado cirugía de trauma de discos cervicales C3, C4, C5 y C6 con miolopatía, resaltando que las ó rdenes ya ni siquiera aparecen en el sistema de la entidad accionada. Solicitó tutelar sus derechos fundame ntales y los de su familia, con el
resaltando que las ó rdenes ya ni siquiera aparecen en el sistema de la entidad accionada. Solicitó tutelar sus derechos fundame ntales y los de su familia, con el fin de ser brindada la atención médica requerida por ellos, además de conceder un tratamiento integral a cada uno de ellos.
III. TRAMITE PROCESAL
La tutela fue admitida mediante auto del 24 de febrero de 2022, dentro del cual se dispuso notificar a la accionada, además de ello, se ordenó la vinculación del área Técnica de Salud de la EPS SURA, representada por el Gerente Zonal y Regional y la Vicepresidencia Nacional de Salud de esa empresa prestadora de Salud EPS SURA, la Coordinación Calidad y Servicio Regional Occidente EPS SURA, Fundación Valle del Lil i, la IPS SURA Tequendama de Cali, la Clínica Neuro Cardiovascular S.A., la Clínica de Occidente y la entidad ADRES , concediendo el término de 2 días para pronunciarse al respecto ; además de ello, requirió al accionante con el fin de aportar los recibidos físicos o electrónicos de las peticiones elevadas a la Superintendencia de Salud, lo cual no fue aportado por el accionante.
La Fundación Valle del Lili , se pronunció indicando que dentro del caso concreto existe una falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que no es la llamada a conceder lo solicitado por el accionante, por el contrario, es responsabilidad de la entidad accionada, teniendo en cuenta su responsabilidad dentro del sistema general de salud.
ADRES, se pronunció indicando que dentro del caso concreto existe una falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que no es el llamado a conceder lo
entidad accionada, teniendo en cuenta su responsabilidad dentro del sistema general de salud.
ADRES, se pronunció indicando que dentro del caso concreto existe una falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que no es el llamado a conceder lo solicitado por el accionante, puesto que es responsabilidad de la EPS accionada ; de la misma manera se refirió a cada una de los conceptos de recobro, prestación de servicios, servicios a cargo de una UPC y todos los que incluyen el sistema general de salud.3
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Clínica de Occidente, manifestó que no ha vulnerad o los derechos fundamentales del accionante, que la información que tienen en el sistema sobre la atención médica del accionante, es una solicitud de corrección de la orden médica del procedimiento denominado “ VERTEBRECTOMÍA PAR CIAL CERVICAL UN SEGMENTO VÍA ANTERIOR”, de la cantidad de uno a dos, además de ello, se envió una cotización para un servicio médico que no se encuentra dentro del convenio cel ebrado entre esas dos entidades para su aceptación; sin embargo, indicó que hasta el momento de respuesta de la pr esente acción de tutela, no ha recibido respuesta alguna , a pesar que dicho requerimiento se realizó desde el 28 de enero de 2022.
La entidad accionada, dio contestación a la presente acción constit ucional, manifestando que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante; seguidamente, manifiesta que la esposa y dos hijos del accionante, son personas mayores de edad, de quienes no se demostró alguna razón por la cual no pudieron acudir a la acción de tutela por ellos mismos, razón por la cual, dentro del presente
seguidamente, manifiesta que la esposa y dos hijos del accionante, son personas mayores de edad, de quienes no se demostró alguna razón por la cual no pudieron acudir a la acción de tutela por ellos mismos, razón por la cual, dentro del presente trámite constitucional, no se puede hacer uso de la figura de agencia oficiosa; no obstante, la entidad accionada se refirió al caso concreto de cada uno de ellos; indicó frente a David Andrés Bejarano Bedoya, que no ha asistido a las citas médicas de control agendadas por la entidad; frente a Cristian Camilo Bejarano Bedoya, indicó que le fue programada cita médica para el 2 de marzo de 2022 a las 10 de la mañana, con el fin de brindar un diagnóstico y poder determinar el tratamiento médico; frente a la señora María Cristina Bedoya Gómez, indicó que en la actualidad no existe servicio médico alguno por autorizar hasta el momento de la presente respuesta; sin embargo, destaca que el 28 de febrero de 2022 fue valorada por la especialidad de urología, donde se ordenó la práctica de dos exámenes médicos, de los cuales se requiere sus resultado para poder determinar el tratamiento a seguir; finalmente, fr ente al accionante, manifestó que el servicio médico sol icitado por el accionante se encuentra autorizado desde el 16 de diciembre de 2021 , desconociendo de esta manera, los motivos que llevaron al accionante a radicar la presente acción constitucional a solicitar un servicio que ya ha sido ordenado y autorizado.
La Superintendencia de Salud, manifestó que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva, siendo la accionada la obligada a prestar los servicios de salud
ha sido ordenado y autorizado.
La Superintendencia de Salud, manifestó que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva, siendo la accionada la obligada a prestar los servicios de salud referidos por el accionante; además de ello, manifestó que no ha vulnerado l os derechos fundamentales del accionante , toda vez que ha dado respuesta a cada uno de los requerimientos que ha elevado, realizando las correspondientes exhortaciones a la entidad accionada, con el fin de que preste los servicios de salud al accionante y a todo su núcleo familiar, razón por la cual, considera que teniendo en cuenta lo manifestado por el accionante en su escrito de tutela y las pretensiones elevadas, no existe nexo de causalidad entre la vulneración de derechos y esa entidad.
La clínica D IME, manifestó que no cuenta con órdenes médicas pendientes de servicio en favor del accionante o de su núcleo familiar.
IV. DEL FALLO IMPUGNADO Y SU TRÁMITE
El Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Cali , en sentencia No. 23 del 9 de marzo de 2022 , consideró que no existe legitimación en la causa por activa, en relación a la esposa e hijos del accionante, quienes son mayores de edad, pues no cumplían con los requisitos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la agencia ofi ciosa; respecto de la petición no contestada por parte de la Superintendencia de Salud al accionante, tuvo en cuenta la manifestación realizada por esta entidad, de haber contestado cada una de las peticiones elevadas, sumado al hecho, de que el accionante no aportó recibido
parte de la Superintendencia de Salud al accionante, tuvo en cuenta la manifestación realizada por esta entidad, de haber contestado cada una de las peticiones elevadas, sumado al hecho, de que el accionante no aportó recibido alguno de las peticiones que alega como no contestadas, a pesar del requerimiento realizado a través del auto admisorio de la presente acción constitucional,4
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concluyendo que no existe vulneración de derechos fundamentales al accionante por parte de la Superintendencia de Salud; finalmente, frente a la situación en contra de Sura EPS , consideró la a quo que si existe una vulneración del derecho fundamental a la salud del accionante por parte de la EPS accionada, pues la práctica de la cir ugía solicitada por el accionante no se ha realizado, debido a un trámite administrativo pendiente por resolver entre la IPS encargada de llevar a cabo dicho procedimiento y la entidad accionada, pues de las pruebas aportadas al proceso, es claro que la IP S realizó un requerimiento a la EPS accionada que al momento de proferir sentencia no había sido resuelto, razón por la cual, era procedente amparar el derecho fundamental a la salud del accionante y conceder un tratamiento integral debido a la enfermedad padecida por él , ordenando lo siguiente:
“TERCERO. - ORDENAR a la EPS SURA , a través del Área Técnica de Salud, en cabeza del Gerente Zonal, Regional y la Vicepresidencia Nacional de Salud, o a quien corresponda, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, realice los
Salud, en cabeza del Gerente Zonal, Regional y la Vicepresidencia Nacional de Salud, o a quien corresponda, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, realice los trámites pertinentes para activar los protocolos que se requieran para realizarle al accionante el procedimiento de VERTE BRECTOMIA PARCIAL CERVICAL UN SEGMENTO VIA ANTERIOR, ordenado por su médico tratante, sin ninguna dilación o inconvenientes administrativas, necesarios para proseguir el tratamiento y obtener su recuperación.
CUARTO. - ORDENAR a la EPS SURA que le dé un tratamiento integral y oportuno, en pro de brindarle una vida digna, incluyendo la entrega de medicamentos e insumos, procedimientos prequirúrgicos, quirúrgicos y postquirúrgico, exámenes en caso de ser necesarios. Tratamiento integral que co mprende la enfermedad ya diagnosticada y las que como consecuencia de ella se deriven, para así evitar que en el futuro se vea obligada a acudir en vía de tutela para su atención esto con fundamento en jurisprudencia de la Corte Constitucional, y en la apl icación del principio de integralidad estatuido en el artículo 8 de la Ley 1751 de 2015, lo que obliga a la EPS SURA a brindar todo lo que se requiera con necesidad por el paciente, sin la posibilidad de que se interpongan trabas de ningún tipo, lo que comprende la continuidad del tratamiento ordenado por el médico tratante. Garantizando la continuidad del servicio de salud a favor del accionante.”
Sura EPS impugnó la decisión tomada por la a quo, manifestando que no existe
comprende la continuidad del tratamiento ordenado por el médico tratante. Garantizando la continuidad del servicio de salud a favor del accionante.”
Sura EPS impugnó la decisión tomada por la a quo, manifestando que no existe vulneración de derechos fundamen tales, puesto que, se ha n prestado todos los servicios de salud que ha requerido el accionante, razón por la cual, el fallo de tutela debe ser revocado, en especial lo relacionado con el tratamiento integral concedido, puesto que considera que el mismo no es procedente.
Surtido a cabalidad el trámite que para este tipo de procedimientos que señala nuestra legislación y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y al no encontrarse vicio alguno que afecte de nulidad lo actuado, se debe dictar sentencia de fondo.
V. CONSIDERACIONES
Esta Corporación es competente para conocer de la impugnación de la presente acción por ser el superior funcional del juzgado que la sustanció y falló en primera instancia. De acuerdo a lo anterior, y teniendo en cuenta los motivos por los cuales fue impugnada la sentencia proferida en primera instancia, dentro del caso concreto debe determinarse si existe una trasgresión o amenaza al derecho fundamental a la salud del accionante.
De acuerdo a lo anterior, frente al tema de suministro de medicamentos y servicios médicos, la Corte Constitucional en sentencia T – 178 de 2017, ha indicado: “En5
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ese sentido, el artículo 8º de la Ley 1751 de 2015 -Estatutaria de Saludestableció que los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera
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ese sentido, el artículo 8º de la Ley 1751 de 2015 -Estatutaria de Saludestableció que los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. Así, en caso de existir duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada.”
De acuerdo a lo anterior, efectivamente es una obligación de la entidad accionada brindar todo lo requerido por el accionante, además de ello, también deberá velar por la materialización del servicio de salud, sin que exista ningún tipo de barreras administrativas para la efectividad en la prestación del mismo, lo cual no ha venido realizando la entidad accionada hasta el momento, tal como se puede evidenciar en la contestación brindada por la IPS vinculada Clínica de Occidente, en que se asegura que desde el pasado 28 de enero de 2022, se encuentra a la espera de una respuesta para poder llevar a cabo el procedimiento ordenado por el médico tratante, consecuencia que ha tenido que soportar el accionante sin justificación alguna; además de ello , es claro dentro del caso con creto, que a pesar de existir una prescripción debidamente expedida por el médico tratante y autorizada por la entidad accionada, la misma no se ha podido llevar a cabo, pues la autorización del servicio médico no es igual a lo ordenada por el médico tratante, creando de esta
una prescripción debidamente expedida por el médico tratante y autorizada por la entidad accionada, la misma no se ha podido llevar a cabo, pues la autorización del servicio médico no es igual a lo ordenada por el médico tratante, creando de esta manera una situación administrativa que debe solucionar la propia EPS , sin que hasta la fecha exista acto alguno por parte de la accionada para superar esta situación, vulnerándose flagrantemente el derecho fundamental a la salud del accionante, razón por la cual, efectivamente la decisión de la a quo de tutelar los derechos fundamentales del accionante fue correcta; sin embargo, la orden a la accionada de conceder el procedimiento quirúrgico “VERTEBRECTOMIA PARCIAL CERVICAL UN SEGMENTO VIA ANTERIOR”, no es la acertada, puesto que dicha cirugía ya ha sido autorizada por la accionada desde el mes de diciembre de 2021, siendo procedente en esta situación, ordenar la corrección de la autorización médica emitida por la EPS , en el sentido de indicar, que no es una vértebra, sino dos vértebras que se deben intervenir.
Finalmente, sobre el tratamiento i ntegral, la Corte Constitucional en sentencia T – 513 de 2020, indicó:
En este punto es importante diferenciar el principio de integralidad del sistema de salud de la figura del tratamiento integral. Este último supone la atención “in interrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad ”1 del usuario. La Corte indicó recientemente que “[s]ustentado en los principios de integralidad y continuidad, la concesión del tratamiento integral implica que el servicio de salud englobe de manera permanente la totalidad de los componentes que el médico tratante dictamine necesarios ya sea para el
integralidad y continuidad, la concesión del tratamiento integral implica que el servicio de salud englobe de manera permanente la totalidad de los componentes que el médico tratante dictamine necesarios ya sea para el pleno restablecimiento de la salud o para mitigar las dolencias que impidan mejorar las condiciones de vida de la persona”2.
Para que un juez emita la orden de tratamiento integral debe verificarse la negligencia de la entidad prestadora del servicio de salud en el cumplimiento de sus deberes. Así mismo, se requiere constatar que se trate de un sujeto de especial protección constitucional y/o que exhiba condiciones de salud “extremadamente precarias”3. Esta orden debe ajustarse a los supuestos de “(i) la descripción clar a de una determinada patología o condición de salud diagnosticada por el médico tratante, (ii) por el reconocimiento de un conjunto
1 Sentencias T-611 de 2014 y T-259 de 2019. 2 Sentencia T-275 de 2020. Reiterando lo determinado en la sentencia T-727 de 2011. 3 Sentencia T-275 de 2020. Reiterando las sentencias T-062 de 2017, T-209 de 2013, T-408 de 2011.6
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de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el diagnóstico en cuestión; o por cualquier otro criterio razonable”4.
De acuerdo con la jurisprudencia en cita, y descendiendo al caso concreto, podemos observar que efectivamente existe una negligencia por parte de la entidad accionada, pues a pesar de existir autorización desde el mes de diciembre de 2021 a la o rden del médic o tratante para la intervención quirúrgica requerida por el
observar que efectivamente existe una negligencia por parte de la entidad accionada, pues a pesar de existir autorización desde el mes de diciembre de 2021 a la o rden del médic o tratante para la intervención quirúrgica requerida por el accionante, es claro que 4 meses después, dicha intervención no ha sido practicada debido a un trámite administrativo que no ha solucionado la EPS accionada desde el mes de enero de 2022 ; sin embargo, de las ó rdenes médicas aportadas por el propio accionante, se puede deducir que es una persona de 55 años, queriendo esto decir, que no es un sujeto de especial protección constitucional.
No obstante, frente al requisito establecido por la Corte Constitucional sobre exhibir condiciones de salud “extremadamente precarias”, de las pruebas aportadas, entre ellas, los resultados de la resonancia practicada, puede apreciarse que el accionante presenta un diagnóstico de osteocondrosis y uncoartrosis (artrosis en la columna vertebral), produciendo un complejo de disco osteofitarios en C3 – C4 y C5 – C6, que comprimen el cordón medular produciendo cambios uncoartósicos y una disminución en la amplitud de los forámenes de emergencia para ambas raíces C6; con el fin de establecer los síntomas presentados por estas patologías, el despacho del ponente estableció comunicación telefónica con el accionante al número celular 313 615 38 16, quien manifestó lo siguiente : “los síntomas que siento son dolor intenso en la parte baja de la espalda, en el cuello, tengo problemas por calambres fuertes que impiden movilizarme se me acumula un cansancio en la espalda que
intenso en la parte baja de la espalda, en el cuello, tengo problemas por calambres fuertes que impiden movilizarme se me acumula un cansancio en la espalda que me obligan estarme acostando o recostándome en las paredes, se me duermen piernas y brazos, me da algo de tembladera, sobre todo en mi mano izquierda, y cada día siento que los síntomas son más complicados, se me está agravando el problema, pero en resumen es eso, eso dolor y una incapacidad para movilizarme”. De lo narrado por el accionante, puede exhibirse que los síntomas que presenta en la actualidad están desencadenando en una condición de salud precaria que le puede impedir al accionante tener una calidad de vida que le permita su normal desarrollo y movilidad , adem ás de entenderse que requiere efectivamente de atención médica para tratar los síntomas de sus patologías, cumpliéndose de esta manera, con este requisito establecido por la Corte Constitucional.
Por último, los dos supuestos establecidos por la Corte Constitucional para dar este tipo de órdenes, se encuentran debidamente satisfechos, toda vez que, existe una descripción clara de las patologías que padece el accionante realizada por el médico tratante, lo cual puede observarse en los documentos aportados, además de existir el reconocimiento del mismo médico de un procedimiento quirúrgico necesario para la salud del accionante, el cual fue ordenado con un criterio razonable de atender de la mejor manera las enfermedades del accionante, para de esta forma brindarle una mejor calidad de vida, razón por la cual, dentro del caso concreto, la decisión de la a quo frente a este tema fue acertada.
de la mejor manera las enfermedades del accionante, para de esta forma brindarle una mejor calidad de vida, razón por la cual, dentro del caso concreto, la decisión de la a quo frente a este tema fue acertada.
En concl usión, se procederá a confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia.
IV. DECISIÓN
Dadas las anteriores consideraciones, la Sala de Decisión Primera de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución,
V. RESUELVE
4 Sentencia T-539 de 2009. Reiterado en las sentencias T-402 de 2018 y T-275 de 2020.7
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PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia de tutela Nro. 23 del 9 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Cali, dentro de la acción de tutela interpuesta Heimer Teodoro Bejarano Sandoval en nombre propio y como agente oficioso de su familia, contra Sura EPS y la Superintendencia de salud.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia de tutela Nro. 23 del 9 de marzo de 2022, ORDENANDO a la Doctora Liliana María Patiño Flórez, en su calidad de Gerente Regional Occidente de la EPS SURA, o a quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, realice los trámites pertin entes para CORREGIR la orden
calidad de Gerente Regional Occidente de la EPS SURA, o a quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, realice los trámites pertin entes para CORREGIR la orden médica para la prá ctica del procedimiento denominado VERTEBRECTOMIA PARCIAL CERVICAL UN SEGMENTO VIA ANTERIOR, en el sentido de indicar, que no es una vértebra, sino dos vértebras que se deben intervenir ; procedimiento que deberá realizarse a más tardar, dentro de los diez (10) días siguientes a su autorización.
TERCERO: NOTIFICAR este fallo a las partes intervinientes por medio de oficio, telegrama, correo electrónico, fax o por el medio más expedito.
CUARTO: ENVIAR por vía electrónica la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, tal como lo tiene previsto el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 de conformidad con lo señalado en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
Notifíquese y cúmplase.
Firmado Por:
Oscar Fabian Combariza Camargo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
Carlos Hernando Sanmiguel Cubillos Magistrado Sala 004 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
Firma Con Salvamento De Voto
Claudia Consuelo Garcia Reyes Magistrada Sala De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
Firma Con Salvamento De Voto
Claudia Consuelo Garcia Reyes Magistrada Sala De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
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Fecha ut supra. En el asunto de la referencia d isiento de la decisión de mayoría en lo relativo a la concesión del tratamiento integral, por no estimar el suscrito que sea suficiente demostración de la exigencia de extremada precariedad de las condiciones del estado de salud del tutelante, la ponderación por el juez, carente de los conocimientos médicos necesarios para hacer juicio de valor en torno de la magnitud de las dolencias no narradas en la demanda, y menos aún, en vista de ser información obtenida del promotor en segunda instancia sin posibilidad de controversia por parte de la E.P.S. , dotada de la información necesaria para hacerlo. Respetuosamente,
CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS
Magistrado
Firmado Por:
de controversia por parte de la E.P.S. , dotada de la información necesaria para hacerlo. Respetuosamente,