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TSDJ CLO SF - 760013110001202200123-01-(25-05-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SF - 760013110001202200123-01-(25-05-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2022

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA DE FAMILIA

MAGISTRADO PONENTE

CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS

PROYECTO APROBADO MEDIANTE ACTA No. 061

Rad. 2022 00123 01

Cali, veinticinco de mayo de dos mil veintidós.

Decídese impugnación de la accionada UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION contra la sentencia del 30 de marzo de 2022 proferida por el Juzgado Primero de Familia, estimatoria de la tutela formulada frente a la impugnante y el MINISTERIO DEL INTERIOR por MARIA

RAQUEL TRUJILLO MESTIZO.

1. DEMANDA 1.1 Amparada en el principio de temporalidad de las medidas de protección, mediante Resolución 1340, del 24 de febrero de 2022, la accionada modificó las otorgadas a la accionante en la 9098 del 28 de diciembre de 2020, de las que excluyó el suministro de vehículo convencional , redujo de dos a uno los dos hombres del esquema de protección asignado con enfoque diferencial, y le mantuvo un medio de comunicación y un chaleco blindado ; determinación con la que está e n desacuerdo porque como lideresa indígena del Pueblo Nasa asentado en Florida, Valle, integrante de las Organizaciones Regional Indígena del Valle del Cauca -ORIVAC, y Nacional Indígena de Colombia -ONIC-, y Subdirectora para Comunidades Indígenas de la Gobernación del Valle del Cauca debe recorrer sus “40 municipios ” a pesar de las múltiples amenazas

y Nacional Indígena de Colombia -ONIC-, y Subdirectora para Comunidades Indígenas de la Gobernación del Valle del Cauca debe recorrer sus “40 municipios ” a pesar de las múltiples amenazas recibidas desde el 2018, determinantes de que en 2020 se hubiese calificado su riesgo de extraordinario, amén de desconocer las reportadas por ella al Cuerpo Técnico de Análisis del Riesgo transmitidas mediante panfletos y mensajes de texto recibidos enC.H.S.C. 2022 00123 01

2 enero, febrero, septiembre y octubre de 2021 , y porque aunque su residencia es en la indicada población la primera de las indicadas resoluciones expresa inexplicablemente que la consulta sobre su riesgo se le hizo a la Personería y Secretaría de Seguridad de Cali , quienes lo desconocen como otras entidades allí mencionadas , de cuyas respuestas no se le suministraron como interesada para su contradicción; agregó que contrariamente a lo consignado en su motivación sí ha noticiado de las amenazas, entre otras entidades, al Ministerio Público , a la Alcaldía y a la Personería de Florida , y aunque también se di jo allí que la Fiscalía General de la Nación certificó que no figura como denunciante de ese delito recientemente, y que las lanzadas en el 2020 por medio de panfletos fue “desvirtuada”, lo cierto es que actualmente cursa una en la Seccional 164 de Cali del 27 de octubre de 2021 con número de noticia criminal 7600 16000199202155831 en etapa de indagación , por lo que pidió aplicar la doctrina constitucional expuesta en la

Seccional 164 de Cali del 27 de octubre de 2021 con número de noticia criminal 7600 16000199202155831 en etapa de indagación , por lo que pidió aplicar la doctrina constitucional expuesta en la sentencia T-469/20; a gregó que en el 2018 la ONIC emitió comunicaciones dirigidas, entre otros destinatarios, a los Ministerios de Defensa y del In terior en solicitud de identificación de los responsables de las amenazas , la ORIVAC el 6 de diciembre de 2021 denunció públicamente la negligencia de la Unidad Nacional de Protección, y la Policía Nacional conoció las recibidas desde enero de 2020 al 5 de noviembre de 2021 , conocidas también por el Secretario de Asuntos Étnicos de la Gobernación del Valle del Cauca.

1.2 Con dicho s oporte fáctico formuló demanda de tutela para la protección de sus derechos fundamentales a la vida e integridad personal, en la que pidió como medida provisional mantener los efectos de la Resolución 9098 de 2020 , y de forma definitiva la suspensión de la 1340 del 24 de febrero anterior, ordenarle a la s accionadas la práctica de nueva valoración del riesgo apoyada en la información “actualizada” que reposa en los entes mencionados en la demanda; al Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendaciones de Medidas, CERREM sugerir el otorgamiento de un vehículo blindado, dos hombres de seguridad con enfoque étnico diferencial,C.H.S.C. 2022 00123 01

3 un medio de comunicación y un chaleco blindado; anexó entre otra

blindado, dos hombres de seguridad con enfoque étnico diferencial,C.H.S.C. 2022 00123 01

3 un medio de comunicación y un chaleco blindado; anexó entre otra documental visible en los archivos 03.1 a 03.15, la copia de dichos actos administrativos, y ejemplar del oficio PMF-OF-2022-024, del 10 de marzo de 2022, del Personero Municipal de Florida, Valle, descriptivo de la compleja situación de seguridad de la accionante.

2. NOTIFICACIONES Y REPLICAS

El admisorio del 17 de marzo nada dijo sobre la medida provisional solicitada; fueron notificad os el MINISTERIO DE GOBIERNO, la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, su Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas CERREM , y entre otros vinculados, la Defensoría del Pueblo, la Alcaldía y Personería Municipal de Florida, el gobernador del indicado resguardo, la Organización Nacional Indígena de Colombia ONI C, la Fiscalía Seccional 164, y la Secretaría de Asuntos Étnicos de la Gobernación del Valle del Cauca

2.1 La Asesora Jurídica de la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION se opuso ; adujo que el nivel de riesgo se le ha evaluado de la actora desde 2017 mediante el uso de la denominada “matriz de riesgo ”, herramienta que “admitida” por la Corte Constitucional en auto 266 de 2009, arrojó en ese año y en el siguiente una ponderación del 52.22%, reducida a 50.55% en el 2019,

Constitucional en auto 266 de 2009, arrojó en ese año y en el siguiente una ponderación del 52.22%, reducida a 50.55% en el 2019, y elevada a 54.44% en el 2020 , que lo carac terizaron como de tipo extraordinario y derivó desde entonces en la provisión de un vehículo convencional, dos hombres de protección con enfoque diferencial, un medio de comunicación y un chaleco blindado, medidas no vitalicias dispuestas por recomendación del Comité de Evaluación del Riesgo y de Recomendación de Medidas , CERREM competente al efecto y no el juez de tutela (T -059/12); que como la última evaluación correspondiente al periodo 2021-2022 fue de 51.66%, mediante la Resolución 1340 del 24 de febrero de 2022 se le retiró el rodante y se le dejó un solo hombre de protección, variación posible en atención a la que registre la magnitud del riesgo con el paso del tiempo, que la investigación administrativa efectuada para evaluarlo no arrojó com o resultado que se hubiese incrementado por las denuncias aludidas enC.H.S.C. 2022 00123 01

4 la demanda, por tener mero carácter informativo, según lo extrajo de pasaje de la sentencia T -1177/15 y no tratarse de la comprobación de verdaderas amenazas, lo que exige la satisfacció n de los requisitos indicados en el art. 2.4.1.2.40 del Decreto 1066 de 2015.

2.2 El Personero Municipal de Florida pidió conceder el amparo e inclusive aumentar las medidas de protección con la entrega de un

indicados en el art. 2.4.1.2.40 del Decreto 1066 de 2015.

2.2 El Personero Municipal de Florida pidió conceder el amparo e inclusive aumentar las medidas de protección con la entrega de un vehículo en mejores condiciones , por ser “difícil y preocupante ” la situación de seguridad de la tutelante, reconocida líder del Resguardo Indígena Triunfo Cristal Páez de esa localidad, del que se ha desempeñado como Gobernadora, quien es miembro de la ONIC y ORIVAC, con cuyo auspicio ha denunciado en Europa la situación de los pueblos indígenas y actualmente es Subdirectora para Comunidades Indígenas de la Secretaría de Asuntos Étnicos del Valle del Cauca, como se lo manifestó a la accionada en escrito del 10 de marzo de 2022, de quien dijo que en s us recorridos por varios municipios en desarrollo su actividad ha recibido amenazas conocidas por las autoridades locales y tratadas en Consejos de Seguridad, Comités de Orden Público, el Comité Territorial de Justicia Transicional, y Cripat Municipal, a r esultas de lo cual destacó que “Florida a la fecha tiene dos (2) alertas tempranas expedidas por la Defensoría del Pueblo”.

2.3 El alcalde de esa municipalidad manifestó que sabe de las amenazas contra la líder indígena tutelante, tema abordado en consejos de seguridad que ha n contado con la participación de la Fiscalía, el CTI, el Ministerio Público, la Policía y el Ejército, a quien a su ruego le expidió el 10 de marzo certificación de su conocimiento de

consejos de seguridad que ha n contado con la participación de la Fiscalía, el CTI, el Ministerio Público, la Policía y el Ejército, a quien a su ruego le expidió el 10 de marzo certificación de su conocimiento de dichas circunstancias, anexada en copia junto con la de las actas de esos consejos celebrados el 18 de junio de 2020 y el 22 de mayo de 2021; en similar sentido se pronunciaron el gobernador del indicado Resguardo, y la Consejera de Derechos de los Pueblos Indígenas, Derechos Humanos y Paz de la ONIC.

2.4 Pidieron declarar su falta de legitimación por pasiva entre otros, el MINISTERIO DEL INTERIOR y la DEFENSORIA DELC.H.S.C. 2022 00123 01

5 PUEBLO, última que informó que a la accionada le trasladó por competencia varias solicitudes de intervención frente a amenazas que involucraban como víctima a la actora.

2.5 Vía correo electrónico del 25 de marzo, quien al parecer es funcionario de la gobernación del Valle del Cauca, le remitió al juzgado copias de la misiva cursada por la actora a la accionada en fecha no indicada, en solic itud de “reconsideración” de su decisión y la respuesta del 23 de marzo anterior del asesor del grupo de atención al ciudadano de la accionada , informativa de que a la petente se le evaluará nuevamente el nivel de riesgo , y que de ser necesario pasarán su caso al CERREM para recomendación de medidas.

2.6 El Fiscal 164 Seccional informó de las labores de investigación adelantadas en los tres casos de amenazas denunciados

pasarán su caso al CERREM para recomendación de medidas.

2.6 El Fiscal 164 Seccional informó de las labores de investigación adelantadas en los tres casos de amenazas denunciados por la actora , el último de ellos en “octubre de 2021” con número de noticia criminal 760016000199202155831, respecto de los que expresó las dificultades para establecer el autor.

2.7 Luego de proferido el fallo, el Fiscal 5 Seccional de la Unidad de Delitos contra los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario del Cauca , informó que tiene a su cargo indagación preliminar por amenazas denuncia das por la actora el 14 de marzo pasado, en la que mediante oficio 20420-02-05 00071 del 31 siguiente, anexado en copia, le solicitó al Director de la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION, activarle el programa de protección , y remitir copia de esa comunicación al “funcionario que realice la Evaluación y Diagnostico de riesgo a las víctimas” con indicación de estar activo el caso, l os datos de las víctimas y la denuncia instaurada por la Comisión de Derechos Humanos de los Pueblos Indígenas -CDDHHPI, solicitud ésta justificada en el hecho allí consignado en el sentido de que “muchas veces NO LE ES SUMINISTRADA ESTA INFORMACION A LOS ANALISTAS, lo que conlleva a un d esgaste en el proceso investigativo de los mismos, a sabiendas que ya se ha reportado a la Unidad Nacional de Protección UNP, estos datos que

proceso investigativo de los mismos, a sabiendas que ya se ha reportado a la Unidad Nacional de Protección UNP, estos datos que son importantes para la evaluación”.C.H.S.C. 2022 00123 01

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3. SENTENCIA Y FUNDAMENTOS

Sin mencionar el derecho fundamental tutelado, su punto segundo resolutivo le ordenó a la “UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION, a través de Director, o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, le brinde en forma definitiva, el esquema de seguridad a la accionante, señora Mar ía Raquel Trujillo Mestizo, en la forma indicada en la Resolución No. Resolución Nro. 9098 de 2020 ”. Así lo dispuso la a quo apoyada en el hecho de que la respuesta del 23 de marzo a la solicitud de reconsideración elevada a la accionada por la actora, derivó en la manifestación de su decisión de hacerle “ajuste de su esquema de seguridad”, no obstante lo cual no se acreditó en el trámite que esto se hubiese formalizado mediante acto administrativo debidamente notificado a quien como líder social ha recibido amenazas determinantes de la concesión de medidas de protección.

4. IMPUGNACION

En el memorial de su oportuna interposición, Asesora Jurídica de la UNIDAD NACION AL DE PROTECCION manifestó que para cumplirlo ordenado el fallo le solicitó al Grupo de Desmonte s no finalizar las medidas d ispuestas en favor de la actora, hasta tanto se

la UNIDAD NACION AL DE PROTECCION manifestó que para cumplirlo ordenado el fallo le solicitó al Grupo de Desmonte s no finalizar las medidas d ispuestas en favor de la actora, hasta tanto se resuelva “de fondo” esta acción. Cuestionó la sentencia por disponer el mantenimiento las finalizadas por el CERREM a causa de “una variación porcentual considerable” del riesgo, cuyo efecto se traduce en que la entidad deba incurrir en gastos no presupuestados , en contravía de lo previsto en el art. 13 de la Ley 1260 de 2008 y eventualmente en conductas disciplinables, más cuando se ordenó conservarlas indeterminadamente, sin sujetarlas al menos a un estudio de nivel del riesgo y su resultado, con desconocimiento del principio de temporalidad que impone evaluarlas anualmente , o antes de e xistir hechos nuevos capaces de introducir variación del riesgo.

6. SE CONSIDERA

6.1 Acorde con lo ad octrinado por la Corte Constitucional, entre otras en la sentencia T -473/18, el Estado tiene la carga de protecciónC.H.S.C. 2022 00123 01

7 de “la vida ” y “la seguridad person al de los líderes sociales” , función desarrollada por la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION mediante la concesión de medidas adecuadas al efecto (art. 4 -2 del Decreto 4062 de 2011 ) cuya facultad de modificación o finalización contemplada el art. 2.4.1.2.46 del Decreto 1066 de 2015, le impone el deber de apoyar tales determinaciones en circunstancias reales de sus beneficiarios, y no en una motivación aparente que las desconozca ,

contemplada el art. 2.4.1.2.46 del Decreto 1066 de 2015, le impone el deber de apoyar tales determinaciones en circunstancias reales de sus beneficiarios, y no en una motivación aparente que las desconozca , cual sucedió en este caso.

6.2 Se afirma lo anterior, en vista de que en l a motivación de la cuestionada Resolución 1340 del pasado 24 de febrero no se expresó que la última valoración del riesgo arrojó un 51.66%, como lo adujo la accionada en el escrito de su intervención con mención de los resultados pretéritos, respecto de los que llama la atención constatar que aunque en 2019 se redujo a 50.55% , sin embargo no se modificaron las medidas concedidas en 2017, siendo lo de interés indicar que d icha omisión conlleva ocultación a la interesada de tal hecho que de haberse apreciado objetiva mente por la accionada le habría permitido entender que no había lugar a la variación de las medidas dispuesta en ese acto.

6.3 De otra parte, cierto es que en su parte considerativa la resolución descarta que la Sra. MARIA RAQUEL TRUJILLO MESTIZO esté i ncursa en situaciones de riesgo , afianzada en l a información suministrada al analista por entidades del orden nacional y local, en la ausencia de denuncias en la Fiscalía de amenazas recientemente; con todo, las intervenciones del alcalde y personero del m unicipio de Florida informan del conocimiento que tienen de que la actora ha sufrido amenazas en razón de su actividad y de las funciones de Subdirectora Indígena de la Secretaría de Asuntos Etnicos de la

Florida informan del conocimiento que tienen de que la actora ha sufrido amenazas en razón de su actividad y de las funciones de Subdirectora Indígena de la Secretaría de Asuntos Etnicos de la Gobernación del Valle , cuyo ejercicio le impone recorrer distintas localidades, asunto del que dijeron que fue escalado como tema de discusión en distintos consejos de seguridad, y sustentó la expedición de certificaciones que de ello dan fe, a quien estimaron que se le debe mantener su esquema de segurida d; en el mismo sentido , la DEFENSORIA DEL PUEBLO dio cuenta de la s varias solicitudes allíC.H.S.C. 2022 00123 01

8 radicadas de intervención frente a amenazas que involucra n como víctima a la actora , la última del 10 de noviembre de 2021 , de la que con copia de su oficio remisori o del 16 siguiente comprobó que le trasladó a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION a fin de adecuar las medidas de protección de los afectados; el Fiscal 164 Seccional de Cali congruentemente con lo alegado en la demanda, comunicó que allí cursa denuncia con número de noticia criminal 760016000199202155831 de octubre de 2021 la que no dijo estar archivada.

6.4 Puestas así las cosas, a juicio de la Sala la accionada lesionó los derechos fundamentales de debido proceso, y puso en riesgo de lesión los de integridad y seguridad personal de la tutelante, al no expresar en la resolución cuestionada las razones objetivas del análisis del resultado de su matriz, omisión injustificable porque como en un caso de contornos similares lo expresó la Corte Constitucional

al no expresar en la resolución cuestionada las razones objetivas del análisis del resultado de su matriz, omisión injustificable porque como en un caso de contornos similares lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia T-469/20, “no es claro cuál fue el parámetro empleado”, ni “en qué porcentaje se supone que debe disminuir el riesgo de una persona para que sea procedente el desmonte o la reconfiguración de las medidas de seguridad (…) La ausencia de parámetr os objetivos erosiona el componente técnico en que debe soportarse el proceso de protección, y abre la compuerta a la arbitrariedad, en detrimento del principio de confianza legítima y del mandato de igualdad entre los beneficiarios que acuden a la UNP. Es to adquiere mayor importancia cuando la decisión de la entidad implica finalizar el esquema de seguridad que venía cobijando a una persona defensora de derechos humanos ”. Así mismo, la referencia que allí se hizo a la consulta de diferentes entidades parec e no tener soporte alguno, pues todas las aquí intervinientes aludieron al conocimiento de la existencia de recientes amenazas , materia sobre l a que es pertinente evocar lo dicho en el fallo citado en el sentido de que la UNP “debe realizar una investigaci ón integral, dando relevancia a los elementos contextuales y reportes que provengan de otras entidades especializadas -como las alertas tempranas de la Defensoría del Puebloy de la propia sociedad civil, cuyas comunicaciones pueden resultar más eficaces y oportunas que los procesos judiciales para advertir y calificar el riesgo que se cierne sobre una persona”.C.H.S.C. 2022 00123 01

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la propia sociedad civil, cuyas comunicaciones pueden resultar más eficaces y oportunas que los procesos judiciales para advertir y calificar el riesgo que se cierne sobre una persona”.C.H.S.C. 2022 00123 01

9 6.5 Súmese a lo dicho que el Fiscal 5 Seccional de la Unidad de Delitos contra los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario de l Cauca, recientemente comunicó que allí cursa investigación en etapa de indagación por denuncia de amenazas contra la actora del 14 de marzo anterior, que motivó la emisión el 31 siguiente del oficio 20420 -02-05 00071 al Director de la UNIDAD NACIONAL DE PR OTECCION, en solicitud activa ción del programa de protección, entidad que conforme a lo reseñado en el número 2.5 de esta providencia anunció la reevaluación del nivel del riesgo ante su solicitud de “reconsideración”, sin acreditar la activación de l trámite que necesariamente debe agotarse con la ponderación de la documental obtenida, entre otras, de las autoridades aquí intervinientes de manera que se traduzca en una investigación integral, todo lo cual impone modificar el fallo confutado en la forma como en su lugar se indica, sin ir más allá , como lo p retende la tutelante, por ser de competencia de la UNP y no del juez constitucional, dispensar las medidas adecuadas a su protección.

7. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala de Familia de decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

7. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala de Familia de decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. ADICIONAR la sentencia del 30 de marzo de 2022 del Juzgado Primero de Familia, en el sentido d e expresar que l os derechos fundamentales tutelados a MARIA RAQUEL TRUJILLO MESTIZO son el infringido de debido proceso , y los de integridad y seguridad personal, amenazados de lesión por la UNIDAD NACIONAL

DE PROTECCION.

SEGUNDO. ORDENAR a ALFONSO CAMPO MARTINEZ, Director de la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION , que por conducto de quien internamente corresponda, en un término no mayor de TREINTA (30) DIAS hábiles contados a partir del siguiente a suC.H.S.C. 2022 00123 01

10 notificación de esta sentencia, previa realización de un nuevo estudio del nivel del riesgo de MARIA RAQUEL TRUJILLO MESTIZO, disponga lo conducente respecto de las medidas de protección que deben brindársele.

PARAGRAFO. Dicha valoración debe recaer sobre la totalidad de la información y documentación aportada por la beneficiaria conjuntamente con la que se obtenga de las autoridades que legalmente deban suministrarla, entre ellas la que recopilar á de la Alcaldía y Personería de l Municipio de Florida, de la Fiscalías 164 Seccional de Cali, y 5 Seccional de la Un idad de Delitos contra los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario del Cauca,

Alcaldía y Personería de l Municipio de Florida, de la Fiscalías 164 Seccional de Cali, y 5 Seccional de la Un idad de Delitos contra los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario del Cauca, Defensoría del Pueblo y las Organizaciones indígenas ORIVAC-, y Nacional Indígena de Colombia -ONIC-.

TERCERO. Mientras la accionada cumple lo ordenado en el punto anterior, SUSPENDER provisionalmente la Resolución 1340 expedida por el Director General de la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION el 24 de febrero de l cursante, y MANTENER las medidas de protección concedidas a la actora MARIA RAQUEL TRUJILLO MESTIZO, media nte la Resolución 9098, expedida por el mismo funcionario del 28 de diciembre de 2020.

Cópiese, notifíquese, entérese a las partes por el medio más eficaz y en su oportunidad remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Los Magistrados,

CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS

FRANKLIN TORRES CABRERA

OSCAR FABIAN COMBARIZA CAMARGO

Firmado Por:

Carlos Hernando Sanmiguel Cubillos Magistrado Sala 004 De FamiliaC.H.S.C. 2022 00123 01

11 Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

Franklin Ignacio Torres Cabrera Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

Oscar Fabian Combariza Camargo

Franklin Ignacio Torres Cabrera Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

Oscar Fabian Combariza Camargo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

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