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TSDJ CLO SF - 760013110001202200186-01-(13-06-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SF - 760013110001202200186-01-(13-06-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2022

C.H.S.C. 2022 00186 01 1

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA DE FAMILIA

MAGISTRADO SUSTANCIADOR

CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS

PROYECTO APROBADO MEDIANTE ACTA No 070

Rad. 2022 00186 01

Cali, trece de junio de dos mil veintidós.

Decídese impugnación de la accionante Asociación Sindical SINTRAYSP representada por su presidente HAROLD VIAFARA GONZALEZ, contra la sentencia proferida el 4 de mayo por el Juzgado Primero de Familia, desestimatoria de la tutela form ulada frente a la s

EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI, EMCALI y el MINISTERIO DE

TRABAJO.

1. ANTECEDENTES

1.1 Narra la demandante que el 31 de marzo pasado retiró pliego de peticiones presentado a la accionada el 25 de enero , porque de 60 puntos sólo se acordaron 18; otro le presentó el 1° de abril al amparo de lo establecido en el art. 472 del C.S.T, cuya negociación inició el 8 siguiente finiquitada con desacuerdo acerca de la forma virtual o presencial de su continuación el 19 siguiente, no agotada porque en esa fecha el Gerente General de EMCALI comunicó mediante del oficio 1000193, anexado en copia, la inviabilidad del retiro del primer pliego y consecuencialmente la negociación del nuevo, por ser contrario a la leyC.H.S.C. 2022 00186 01 2

1000193, anexado en copia, la inviabilidad del retiro del primer pliego y consecuencialmente la negociación del nuevo, por ser contrario a la leyC.H.S.C. 2022 00186 01 2

y violatorio del debido proceso, de lo que discrepa la tutelante porque en su criterio de aquel modo se dio por terminado el conflicto laboral y es actuación permitida conforme a lo adoctrinado entre otras sentencias mencionadas en el libelo en la T-1166 de 2004, amén que la decisión cuestionada priva de vigor el fuero circunstancial de negociación de 437 trabajadores de EMCALI derivado de la radicación del segundo, hechos determinantes de la formulación de querella ante el también accionado Ministerio de Trabajo, denuncia penal y queja disciplinari a en contra del Gerente General , soporte fáctico con el que demandó la tutela de los derechos fundamentales de debido proceso , asociación y representación, para cuya protección pidió denegada medida provisional impeditiva de eventuales despidos de dichos trabajadores, y “con carácter transitorio” ordenarle a EMCALI garantizarles a estos la protección de dicho fuero , respetar las indicadas prerrogativas, reiniciar a la brevedad la negociación colectiva, y al “Ministerio” la iniciación de querella sancionator ia a aquella accionada ; al libelo anexó la documental visible a folios 13 a 39 del archivo número 3, incluida copia de la constancia que acredita la calidad en la que actúa el promotor.

1.2 Fueron notificadas las accionadas y las vinculad as Dirección Regional del Valle del Cauca del Ministerio de Trabajo , y la Fiscalía

de la constancia que acredita la calidad en la que actúa el promotor.

1.2 Fueron notificadas las accionadas y las vinculad as Dirección Regional del Valle del Cauca del Ministerio de Trabajo , y la Fiscalía General de la Nación, que guardó silencio.

1.2.1 La Coordinadora de Defensa Jurídica de EMCALI se opuso; relató en detalle la actuación cumplida en la negociación inicialmente promovida con el pliego radicado el pasado 25 de enero, de la que dijo que estaba en etapa de arreglo directo cuyo término de duración , por prórroga acordada entre las partes , finalizaba el 1° de abril ; que el día anterior al finalizar la jornada de negociación que con tó con la presencia de representante del Ministerio de Trabajo, el mencionado sindicato mediante oficio YSP-042 2022 de esa fecha , afianzado en la afirmación de falta de garantías, retiró el pliego de peticiones muy a pesar delC.H.S.C. 2022 00186 01 3

acuerdo sobre 18 puntos cuya firmeza apoyada en lo dispuesto en los arts. “378” literal g, y 435 del C.S.T. imp ide nueva discusión sobre los mismos planteada por el sindicato por la vía de la presentación el 1° de abril del mismo pliego inicialmente discutido y parcialmente aprobado , por lo que si lo pretendido era “corregir” lo acordado debió acudir a tribunal de arbitramento por ser inviable la huelga en las empresas de servicios públicos , y no a dicha actitud desconocedora de una negociación colectiva en la que se agotó la etapa de arreglo directo, y es

tribunal de arbitramento por ser inviable la huelga en las empresas de servicios públicos , y no a dicha actitud desconocedora de una negociación colectiva en la que se agotó la etapa de arreglo directo, y es contraria a los principios de buena fe, confianza legítima y respeto de los actos propios, según lo adoctrinado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL 16887 de 2016 en el sentido de ser inaceptable mantener un conflicto colectivo indefinidamente mediante la presentación de varios pliegos de peticiones; que admitió el segundo sólo para evitar la sanción del art. 433 id., no obstante expidió con destino al sindicato el oficio 1000193 del 19 de abril anterior para dejar constancia, entre otras cosas , de la terminación del conflicto colectivo y del depósito en el Ministerio de Trabajo de las actas contentivas de los puntos que por haberse acordado tienen vocación de eficacia (SL 3563 de 2017) al que le solicitó iniciarle investigación a la asociación accionante , qu e en esta causa apoya su postura en jurisprudencia relativa a la posibilidad pura y simple de retirar el pliego, consagrada en su favor sólo cuando la constitución y la ley no lo impidan, como lo enseña la “sentencia 16887 del 16 de noviembre de 2016” , por lo que en este caso no podía proceder de la indicada manera ; que no ha iniciado proceso de terminación de contrato laboral con ninguno de los trabajadores sindicalizados de quienes cabe cuestionarse si lo que pretenden es activar el fuero circunstancial (art. 25 del Decreto 2351 de 1965) con la sucesiva

contrato laboral con ninguno de los trabajadores sindicalizados de quienes cabe cuestionarse si lo que pretenden es activar el fuero circunstancial (art. 25 del Decreto 2351 de 1965) con la sucesiva formulación de pliego de peticiones , lo que sería un abuso del derecho ; destacó la característica subsidiariedad de la tutela y pidió la vinculación de la Procuraduría Delegada para los Asuntos del Trabajo , cuya intervención le requirió Emcali mediante oficio allí precisado al que se leC.H.S.C. 2022 00186 01 4

asignó el número de radicado “E-2022-200820”; envió el link de acceso a l expediente contentivo de la referida actuación.

1.2.2 La Coordinadora del Grupo de Resolución de Conflictos y Conciliaciones de la Dirección Territorial del Valle del Cauca del Ministerio del Trabajo expresó que por solicitud de ambos extremos negociadores, sus delegadas intervinieron en ese trámite en las fechas indicadas en el escrito de su intervención en el que insertó imagen de captura de pantalla de computador demostrativa de la asignación a uno de sus inspectores de la querella radicada por la accionante el 20 de abril, sin poder emitir pronunciamiento en lo de fondo.

2. LA SENTENCIA Y SUS FUNDAMENTOS

Declaró improcedente la tutela con apoyó en jurisprudencia constitucional transcrita afirmativa de la existencia de “mecanismos principales” para la solución de la cont roversia a los que no acudió la Asociación Sindical accionante , quien legitimada para promover la presente acción para la protección del derecho a la negociación

principales” para la solución de la cont roversia a los que no acudió la Asociación Sindical accionante , quien legitimada para promover la presente acción para la protección del derecho a la negociación colectiva no probó la existencia de perjuicio irremediable.

3. LA IMPUGNACION

La interpuesta por el vocero de SINTRAYSP cuestionó la sentencia porque aunque reconoció que el derecho a la negociación colectiva puede protegerse mediante tutela, la estimó improcedente sin reparar que lo formuló con carácter transitorio para evitar “la violación de l os derechos fundamentales de SINTRAYSP” , puesto que los mecanismos legales disponibles pueden tardar años en brindarle una solución a su queja que es actual, para lo que acudió ante el Ministerio de Trabajo, la Procuraduría y la Fiscalía General de la Naci ón, últimos que ya le noticiaron el inicio del respectivo trámite , cuyo estudio no seC.H.S.C. 2022 00186 01 5

abordó en vista de que los derechos laborales son considerados como derechos humanos , para cuya protección no son idóneos los mecanismos ordinarios , amén de no entender la juzgadora que la estabilidad laboral de 437 trabajadores quedará en riesgo “por presiones indebidas” del empleador conocedor de su ubicación interna, falladora que transcribió segmentos de la sentencia SU -342/95 sin comprender que uno de sus lineamientos apunta a impedirle al empleador oponerse a la radicación de su pliego , y menos negarse a negociar.

4. SE CONSIDERA

4.1 La Asociación Sindical SINTRAYSP tiene legitimación para

empleador oponerse a la radicación de su pliego , y menos negarse a negociar.

4. SE CONSIDERA

4.1 La Asociación Sindical SINTRAYSP tiene legitimación para incoar la presente acción para asumir su propia defensa y la de l os trabajadores que la integran (sentencia T -1166/04), motivada por la decisión de EMCALI de no continuar la negociación colectiva iniciada como fruto de la radicación del pliego de peticiones del 1 de abril anterior, comunicada mediante el oficio 1000193 del 19 siguiente, frente a la cual se implora la protección del derecho a la negociación colectiva, respecto del que la Sala no ignora que es susceptible del amparo por ser expresión propia del de asociación sindical cuya naturaleza ius fundamental se afirma en la sentencia T-248/14.

4.2 La queja radica su quebranto con la garantía de debido proceso, porque la actora estima que la decisión acusada ignora lo adoctrinado en la sentencia T-1166/04, según la cual se afirm a derechosa del retiro del pliego de peticiones y su nueva presentación e inicio de un nuevo trámite de arreglo directo , apreciación infundada en razón de que ese fallo decidió asunto diferente al aquí examinado , en el que la convención colectiva fue denunciada por el empleador y coetáneamente el sindicato formuló pliego de peticiones para la negociación de una nueva retirada sin existir ningún acuerdo en laC.H.S.C. 2022 00186 01 6

etapa de arreglo directo , muy a pesar de lo cual por decisión del Ministerio de Trabajo se conformó tribunal de arbitramento sin existir el

etapa de arreglo directo , muy a pesar de lo cual por decisión del Ministerio de Trabajo se conformó tribunal de arbitramento sin existir el acto condición del conflicto colectivo, supuesto fáctico respecto del que admitió como válido su retiro para decir que ante este hecho el conflicto cesó por sustracción de materia.

4.3 E n esa línea, se advierte que en el memorial de su intervención en esta causa EMCALI admitió como procedente dicho retiro cuando es puro y simple , mas no en el caso del que se hace mérito, cuya resistencia fundó en la doctrina expuesta en la sentencia SL 3563 de 2017 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, atributiva de plenos efectos a lo acordado parcialmente en la etapa de arreglo directo sin necesidad de que conste como tal en una convención colectiva , perspectiva desde la cual , a juicio del Tribunal es posible admitir como actuación legítima y no arbitraria de EMCALI, la decisión comunicada en el mencionado oficio 1000193 del 19 de abril, de dep ositar las actas conten tivas de los acuerdos parciales ante el Ministerio del Trabajo, y que sustentada en su carácter definitivo (art. 435 del C .S.T.), le expresara a su contraparte que “la normatividad legal y la jurisprudencia tienen determinado de forma enfática que mientras estén vigentes las convenciones colectivas parcial o totalmente acordadas, no podrá presentar el sindicato ningún pliego de peticiones nuevo y deberá abstener de formular nuevos conflictos colectivos de trabajo”.

4.4 La indicada postura tiene asidero en lo preceptuado en el art.

totalmente acordadas, no podrá presentar el sindicato ningún pliego de peticiones nuevo y deberá abstener de formular nuevos conflictos colectivos de trabajo”.

4.4 La indicada postura tiene asidero en lo preceptuado en el art. 479 id. y se ajusta a lo adoctrinado en la sentencia SL2572-2018, del 4 de julio de 2018, en el sentido de que es requisito habilitante la denuncia de la convención colectiva -que aquí podría entenderse como los acuerdos recientemente depositados -, para la presentación de un nuevo pliego de peticiones, por todo lo cual a juicio del Tribunal la actuación censurada no luce abiertamente reprochable o caprichosaC.H.S.C. 2022 00186 01 7

al punto de merecer la intervención del juez constitucional, pues se afianza en una razonada interpretación de las indicadas disposiciones legales y jurisprudenciales, por lo que al no carecer de sustento fáctico o de motivación jurídica no puede tacharse de lesiva de los ius fundamentales invocados.

4.5 A l o anterior se suma que en la actuación consta que el Inspector de Trabajo ya tiene asignada la querella formulada por el sindicato, quien es el comp etente para investigar si el empleador incurrió en la infracción denunciada y es merecedor de las condignas sanciones, remedio aplicable en eventos como este según lo adoctrinó la sentencia T-711/14, en la que sostuvo que el juez constitucional no debe inmiscuirse en controversia que en el caso resuelto es de similar estirpe al de ahora, de la que dijo que “debe ser resuelta por la autoridad

la sentencia T-711/14, en la que sostuvo que el juez constitucional no debe inmiscuirse en controversia que en el caso resuelto es de similar estirpe al de ahora, de la que dijo que “debe ser resuelta por la autoridad del trabajo en primer lugar, (…) y posteriormente por la autoridad judicial correspondiente, ya sea el juez contencio so administrativo en caso de demandarse la decisión de la entidad administrativa o el tribunal de arbitramento que se convoque para solucionar el conflicto económico”, todo lo cual impone la revocatoria de la sentencia impugnada, para en su lugar denegar el amparo solicitado.

5. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala de Familia de decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

REVOCAR la sentencia impugnada de fecha y procedencia impugnada, para en su lugar DENEGAR la tutela de la Asociación Sindical SINTRAYSP representada por su presidente HAROLDC.H.S.C. 2022 00186 01 8

VIAFARA GONZALEZ contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI,

EMCALI y el MINISTERIO DE TRABAJO.

Cópiese, notifíquese, entérese a las partes por el medio más eficaz, y en su oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Los Magistrados,

CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS

FRANKLIN TORRES CABRERA

OSCAR FABIAN COMBARIZA CAMARGO

Firmado Por:

Carlos Hernando Sanmiguel Cubillos

Los Magistrados,

CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS

FRANKLIN TORRES CABRERA

OSCAR FABIAN COMBARIZA CAMARGO

Firmado Por:

Carlos Hernando Sanmiguel Cubillos Magistrado Sala 004 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

Franklin Ignacio Torres Cabrera Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

Oscar Fabian Combariza Camargo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del CaucaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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