TSDJ CLO SF - 760013110001202200307-01-(24-01-2023)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SF - 760013110001202200307-01-(24-01-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA DE FAMILIA
Magistrado sustanciador: Óscar Fabián Combariza Camargo
Cali, quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Proceso Sucesión intestada Demandantes Ricardo Orozco Marín y Victoria Eugenia Orozco Marín Causantes Gilberto Orozco Londoño y Yolanda Marín Izquierdo Radicado 76001311000120220030701 Asunto Recurso de apelación Decisión Confirmar
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Se procede a decidir el recurso de apelación formulado por los demandantes, a través de apoderado judicial en contra del auto No. 1801 del 29 de julio del 2022, a través del cual, el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de esta ciudad rechazó la demanda.
II. ANTECEDENTES
El 24 de junio de 2022, los herederos de Gilberto Orozco Londoño y Yolanda Marín Izquierdo presentaron demanda de sucesión intestada, siendo inadmitida mediante auto Nº 1618 del 11 de julio del 2022, entre otros, por no aportar el registro civil de matrimonio o en su defecto, la providencia judicial de declaratoria de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes , a fin de realizar la liquidación de la herencia de los dos causantes, en atención a lo dispuesto en el artículo 520 del CGP. Dentro del término, la parte actora presentó escrito de subsanación y mediante auto
la liquidación de la herencia de los dos causantes, en atención a lo dispuesto en el artículo 520 del CGP. Dentro del término, la parte actora presentó escrito de subsanación y mediante auto Nº 1801 del 29 de julio del 2022 el Juzgado rechazó la demanda con el argumento de que la parte actora en el escrito de subsanación indicó que entre los causantes no hubo vínculo matrimonial, como tampoco existe providencia judicial mediante la cual se hubiese declarado la unión marital de hecho, por lo que, tratándose de unaProceso Sucesión Intestada Demandante Ricardo Orozco Marín y Victoria Eugenia Orozco Marín Causantes Gilberto Orozco Londoño y Yolanda Marín Izquierdo Radicado 76001311000120220030701 Asunto Recurso de Apelación Decisión Confirma
sucesión de personas que no los une vínculo matrimonial y/o sociedad patrimonial, resulta improcedente la liquidación acumulada de la herencia y que, aunado a ello, el único bien de la sucesión se encuentra a nombre de los causantes y su avalúo catastral para el 2022 es $213.768.000, correspondiéndole a cada uno de ellos la suma de $106.884.000, avalúo que radicaría la competencia para tramitar la sucesión en los juzgados civiles municipales, en atención a lo dispuesto en los artículos 25 y 26 del Código General del Proceso por lo que al no darse los requisitos legales para el trámite sucesoral solicitado, procede el rechazo. La parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación; denegado el recurso horizontal, se concedió el de apelación en efecto suspensivo.
requisitos legales para el trámite sucesoral solicitado, procede el rechazo. La parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación; denegado el recurso horizontal, se concedió el de apelación en efecto suspensivo.
III. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante sustentó su inconformidad con lo decidido, de la siguiente manera: Uno de los argumentos que se expuso en la providencia cuestionada es que el avalúo catastral del único bien de la sucesión se encuentra por valor de $213.768.000, por tanto, en ese proveído se concluye que el aludido valor le corresponde a cada uno de los herederos la suma de $106.884.000, determinando así que el conocimiento del caso e s atribuible a los juzgados civiles municipales, manifestación que se apoya en lo reglado en los artículos 25 y 26 del CGP. Indica que, en primer lugar, el argumento en cuestión tal solo se vino a conocer en el auto mediante el cual se rechaza la demanda; es decir, en el primer proveídoinadmisiónno se dijo nada sobre el particular, de ahí que dicho aspecto no puede ser ahora tratado como un derrotero que conlleve al rechazo, pues a todas luces se debió, en el momento oportuno , indicar el presunto defecto, para así proveer o ejercitar lo pertinente. Afirma que, si en gracia de discusión, se hiciera hincapié en las normas en que se apoya el juzgado, es decir los articulo 25 y 26 del CGP, se tiene que en el numeral quinto del último precept o citado, s e establece que la cuantía debe determinarse en “los procesos de sucesión, por el valor de los bienes
tiene que en el numeral quinto del último precept o citado, s e establece que la cuantía debe determinarse en “los procesos de sucesión, por el valor de los bienes relictos, que en el caso de los inmuebles será el avalúo catastral ”, por lo que lo indicado por el juzgado no es de recibo teniendo en cuenta que la dispo sición normativa en comento es lo suficientemente clara para determinar y fijar en esta clase de trámites la cuantía del proceso de sucesión, por lo tanto, la interpretación que le da cuando fraccionan el valor correspondiente al avalúo catastral a los descendientes es un juicio propio que va en contravía de lo reglado en el artículo 13 idem, pues para el caso que llama la atención, donde el único bien de la sucesión es un inmueble, la determinación de la cuantía de este trámite corresponde exclusivamente al avalúo catastral del mismo, siendo así este asunto de mayorProceso Sucesión Intestada Demandante Ricardo Orozco Marín y Victoria Eugenia Orozco Marín Causantes Gilberto Orozco Londoño y Yolanda Marín Izquierdo Radicado 76001311000120220030701 Asunto Recurso de Apelación Decisión Confirma
cuantía en virtud al valor que obra en las pruebas acompañadas al libelo genitor y no en la forma decantada en la providencia recurrida.
IV. CONSIDERACIONES
1. En los términos establecidos en el artículo 326, inciso 2º, del Código General del Proceso, procede este Magistrado sustanciador a resolver de plano y por escrito el recurso de apelación.
2. En el caso objeto de estudio, se observa que la inconformidad de la parte
Proceso, procede este Magistrado sustanciador a resolver de plano y por escrito el recurso de apelación.
2. En el caso objeto de estudio, se observa que la inconformidad de la parte apelante se basa en el rechazo de la demanda de sucesión intestada , por considerar que en dicho auto se da por un argumento que no fue puesto en conocimiento en el momento oportuno.
3. Sea lo primero precisar que el libelo introductorio debe estar sujeto al cumplimiento de unos requisitos mínimos establecidos por el legislador, por lo que al no advertirse el lleno de éstos, el Juzgador dará lugar a su inadmisión y de ser necesario, su posterior rechazo.
4. En ese sentido se tiene que, en el presente caso, la a quo inadmitió la demanda para que, entre otras, la parte actora aportara el registro civil de matrimonio o en su defecto la providencia judicial de declaratoria de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes de los causantes, a fin de poder llevar a cabo la liquidación sucesoral de ambos cónyuges o compañeros, en atención a lo dispuesto en el artículo 520 del C.G.P. , a lo que el apoderado de la parte actora manifestó en el escrito de subsanación que los causantes no contrajeron matrimonio por ningún rito ni tampoco existe providencia judicial mediante la cual se hubiere declarado la unión marital de hecho, adecuando las pretensiones en el sentido de que el bien relicto ingresará a la masa hereditaria conforme a la cuenta del 50% que a cada uno de los causantes le corresponde, es decir, que el trámite liquidatorio se adelantara tanto por la cuota parte que le corresponde a Gilberto Orozco Londoño como por la cuota de
masa hereditaria conforme a la cuenta del 50% que a cada uno de los causantes le corresponde, es decir, que el trámite liquidatorio se adelantara tanto por la cuota parte que le corresponde a Gilberto Orozco Londoño como por la cuota de Yolanda Marín Izquierdo.
5. Para el caso que nos ocupa, la ley consagra una regla especial a efectos de la procedencia de la acumulación de sucesiones y , es el artículo 520 del Código General del Proceso el que dispone: “En el mismo proceso de sucesión podrá liquidarse la herencia de ambos cónyuges o de los compañeros permanentes y la respectiva sociedad conyugal o patrimonial. Será competente el juez a quien corresponda la sucesión de cualquiera de ellos. (…)”Proceso Sucesión Intestada
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5.1. Lo anterior significa que, la figura de la acumulación en juicios mortuorios, por imperativo legal, solo está permitida entre las sucesiones de cónyuges entre sí y la de los compañeros permanentes, ya que la norma no dio cabida a la acumulación de sucesiones de causantes que no tuviesen dichas calidades, pues lo cierto es que la acumulación persigue la liquidación de una sociedad existente, como las mencionadas ; y, aunque en el evento de existir bienes sobre los que ambos causantes tienen derechos, lo cierto es que el fallecimiento de cada uno, forma una relación jurídica sucesoral independiente, pues no existe un pleito en
como las mencionadas ; y, aunque en el evento de existir bienes sobre los que ambos causantes tienen derechos, lo cierto es que el fallecimiento de cada uno, forma una relación jurídica sucesoral independiente, pues no existe un pleito en relación a los derechos que corresponden a los causantes sobre cada uno de los bienes y menos, una sociedad de las que reclama la ley, para que la figura solicitada sea procedente.
6. Teniendo en cuenta lo anterior, se observa que , en el auto recurrido, la a quo indicó que ante lo expuesto por la parte actora, la ley colombiana solo se permite la acumulación de las sucesiones de los cónyuges o co mpañeros permanentes por lo que, tratándose de una sucesión de causantes a quienes no los unió vínculo matrimonial o sociedad patrimonial, resulta improcedente la liquidación acumulada de la herencia.
6.1. Ahora bien, seguidamente la a quo señaló que, en atención a que el único bien de la sucesión se encuentra a nombre de cada uno de los fallecidos, el valor del avalúo catastral de cada parte daba para que la competencia radicara en los juzgados civiles municipales, precisión que aunque se podría decir qu e fuera indicativa para la parte actora a fin de que lo tuviera en cuenta, estuvo de más, y se prestó para que los aquí recurrentes la tuvieran como una razón extra para motivar el rechazo de la demanda, sin haber sido esto puesto en conocimiento de los interesados con anterioridad. Aunque es claro que el rechazo se debe a la imposibilidad de llevar en una misma cuerda procesal la sucesión de los causantes Gilberto Orozco Londoño y Yolanda Marín Izquierdo.
7. Teniendo en cuenta lo anterior, sin que sean necesaria mayores consideraciones,
imposibilidad de llevar en una misma cuerda procesal la sucesión de los causantes Gilberto Orozco Londoño y Yolanda Marín Izquierdo.
7. Teniendo en cuenta lo anterior, sin que sean necesaria mayores consideraciones, se impone la confirmación del proveído cuestionado mediante la alzada.
8. Finalmente, en los términos del numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, no habrá lugar a condenar en costas, en la medida q ue éstas no se causaron.
V. DECISION: En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador,Proceso Sucesión Intestada
Demandante Ricardo Orozco Marín y Victoria Eugenia Orozco Marín Causantes Gilberto Orozco Londoño y Yolanda Marín Izquierdo Radicado 76001311000120220030701 Asunto Recurso de Apelación Decisión Confirma
VI. RESUELVE: PRIMERO. COMFIRMAR el auto Nro. 1801 del 29 de julio del 2022 , a través del cual el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de esta ciudad resolvió rechazar la demanda de sucesión de Ricardo Orozco Marín y Victoria Eugenia Orozco Marín.
SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS , por las razones expuestas en este proveído.
TERCERO: Cumplida la notificación de esta p rovidencia, se ordena remitir el expediente a su lugar de origen para lo de su competencia.
Notifíquese y Cúmplase
Firmado Por: Oscar Fabian Combariza Camargo
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
Notifíquese y Cúmplase
Firmado Por: Oscar Fabian Combariza Camargo
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
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