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TSDJ CLO SF - 76001311000120220232-01-(10-08-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SF - 76001311000120220232-01-(10-08-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2022

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA DE FAMILIA

MAGISTRADO SUSTANCIADOR

CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS

Rad. 001-2022-0232-01

Cali, diez de agosto de dos mil veintidós.

Decídese la apelación de CAMILA MARTINEZ FRANCO contra el auto proferido el 15 de junio hogaño por el Juzgado Primero de Familia, de rechazo de la demanda presentada el 16 de mayo último.

1. ANTECEDENTES 1.1 El li belo imploró, sin indicación de demandado, que se declarase existente, del 15 de marzo del 2014 al 21 de mayo de 2021, la unión marital de hecho conformada por la actora con EDWIN FERNEY LOAIZA FRANCO, fallecido en la segunda de esas fechas, y “el decreto en estado de liquidación de la sociedad patrimonial”. 1.2 Fue inadmitido en auto del pasado 31 de mayo posterior a causa de falencias que, entre otras más, le mandó a la actora corregir de este modo: “a) Debe indicarse si se conoce o no sobre la apertura del proceso de sucesión del causante Edwin Fern ey Loaiza Franco.--b) Tanto en el poder como en la demanda no se indica contra quién se dirige la misma.-- c)El poder y la demanda debe dirig irse en contra de los herederosC.H.S.C. 76001 31 10 001 2022 0023201 2

determinados y los indeterminados del citado causante, para lo cual

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determinados y los indeterminados del citado causante, para lo cual deberá tenerse en cuen ta e l orden hereditario establecido en los artículos 1045, 1046, 1047 y 1051 del Código Civil, señalándose el nombre edad y domicilio de los respectivos herederos, aportándose la prueba del parentesco con el causant e; en el evento de que se desconozcan herederos determinados del difunto, deber á expresarse esta circunstancia bajo juramento y en co nsecuencia demandarse a los herederos indeterminados”, para cuya subsanación le otorgó el término previsto en el art. 90 del C.G.P. 1.3 Con ese fin presentó el apoderado de la demandante el memorial 6 de junio, en el que para lo que aquí importa indicó que la heredera conocida es IDALIA FRANCO GUALY, madre del causante, cuya dirección física es la Calle 26 A No. 36 -56 del barrio La Esperanza de aquí, y su correo electr ónico idaliafranco0626@gmail.com, lo que la a quo estim ó insuficiente por no acreditar con los anexos aportados a dicho escrito su remisión junto con el auto de inadmisión a algunas de esas direcciones, en contravía de lo exigido en el inciso cuarto del art. 6 del Decreto 806 de 2020, por lo que rechazó la demanda en auto del 13 de junio.

2. RECURSO En el memorial de su oportuna interposición, la accionante se

lo que rechazó la demanda en auto del 13 de junio.

2. RECURSO En el memorial de su oportuna interposición, la accionante se mostró inconforme porque la providencia de inadmisión no le indicó que debía hacer esa remisión , de modo que aunque la cognoscente reconoció la corrección de los defectos allí indicados, le rechazó la demanda por omisión de esa formalidad contemplada en el art. 6, inciso cuarto del Decreto 806 del 2022 , lo que no luce ajustado a la preceptiva del cuarto párrafo del art. 90 del C.G.P. que obliga al juez a señalar “con precisión los defectos que adolezca la demanda ” para que el demandante los corrija en el t érmino de cinco días, so pena de rechazo; por esto solicita la revocatoria del auto apelado, y que en suC.H.S.C. 76001 31 10 001 2022 0023201 3

lugar se le conceda ese plazo para remediar la imperfección allí advertida.

3. CONSIDERACIONES 3.1 En atención a que la demanda es el acto de parte mediante el cual se ejerce el derecho de acción , en cuanto tal es tá sometido a formalidades que no se explican en sí mismas , sino en cua nto cumplen una función vista de cara al mandato del art. 29 de la Carta, una de las cuales, como desde luego es apenas obvio, dice relación con la mención del nombre de las partes , de qui enes tiene que proporcionarse el dato del “lugar, la dirección físic a y electrónica que tengan o estén obligados a llevar , donde las partes, sus representantes y el

con la mención del nombre de las partes , de qui enes tiene que proporcionarse el dato del “lugar, la dirección físic a y electrónica que tengan o estén obligados a llevar , donde las partes, sus representantes y el apoderado del demandante recibirán notificaciones personales ” (art. 82-2 y 10 C.G.P.) , fo rmalidades todas que en el caso de incumplirse autorizan al juez a disponer su inadmisión (art. 90 id.) , como primer acto desarrollado en ejercicio de su función de director f ormal del proceso. 3.2 Dicho catálogo de exigencias de forma sufrió modificación al agregársele otras, puesto que , como es sabido, a causa de la necesidad de enfrentar los rigores de la pandemia a través de la implementación de l uso de medios virtuales y las tecnologías de la información en el trámite de los procesos otrora presenciales , a la disposición tra nscrita se le hicieron los ajustes y adicion es contemplados en el art. 6° del Decreto 806 de 2020 , adoptado como legislación permanente por la ley 2213 de 2022, a virtud de los cuales, en lo tocante con el contenido de la demanda dispuso que “indicará el canal digital donde deben ser notificadas las par tes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercer o que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión . Asimismo, contendrá los anexos en medio electrónic o, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda”, cuya presentación autorizó hacer “en forma

proceso, so pena de su inadmisión . Asimismo, contendrá los anexos en medio electrónic o, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda”, cuya presentación autorizó hacer “en forma de mensaje de datos, lo mismo que t odos sus anexos ”, acto del queC.H.S.C. 76001 31 10 001 2022 0023201 4

estableció que excepto “cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado ”, al presentarla el actor “simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmit irse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda . De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se ac reditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos”. 3.3 Como viene de verse, la omisión de la indicada exigencia autoriza la inadmisión de la demanda, lo que a tono con el memorado art. 90 del C.G.P. correlativamente implica que el actor tenga la oportunidad de subsanarla, pues sólo en el caso de no hacerlo sobreviene el rechazo, entendido en tal caso con el cará cter de una verdadera sanción cuya imposición, como se sabe, es en todo caso de derecho estricto; por esto, al descender al caso presente se advierte que el auto de inadmisión del 31 de mayo, nada dijo al respecto, por lo

verdadera sanción cuya imposición, como se sabe, es en todo caso de derecho estricto; por esto, al descender al caso presente se advierte que el auto de inadmisión del 31 de mayo, nada dijo al respecto, por lo mismo que tampoco tenía manera de hacerlo, puesto que la precariedad formal de la demanda llegó al extremo de ni siquiera indicar parte demanda da, s upuesto en el cual , de ser conocida y también sus direcciones, tiene espacio de aplicación la formalidad en comento, de suerte que al constatarse su inobservancia luego de la subsanación, mal podía el juzgado, de una vez, como lo hizo, disponer el rechazo [con las c onsecuencias adversas que apareja en aspe ctos tales como l a prescripción] sin antes permitirle a la demandante la subsanación por la vía de un nuevo auto de inadmisión que, por más de que pareciera exótico, es solución que el ordenamiento no proh íbe hacer, y sí garantiza el derecho fundamental de acceso a la justicia con el que no se concilia una postura negativa alejada de la regla de hermenéutica del art. 11 id., razón por la cual se impone la revocatoria del auto apelado.C.H.S.C. 76001 31 10 001 2022 0023201 5

4.DECISION En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado, en ejercicio de la competencia prevista en el art. 35 del C.G.P.

RESUELVE PRIMERO. REVOCAR del auto del 13 de junio anterior, mediante el cual el Juzgado Primero de Familia rechazó la demanda

la competencia prevista en el art. 35 del C.G.P.

RESUELVE PRIMERO. REVOCAR del auto del 13 de junio anterior, mediante el cual el Juzgado Primero de Familia rechazó la demanda de CAMILA MARTINEZ FR ANCO contra IDALIA FRANCO GUALY , heredera conocida del causante EDWIN FERNEY LOAIZA FRANCO. SEGUNDO. ORDENAR a la a quo, que en el auto de obedecimiento inadmita una vez más la demanda, y le conceda a la actora el término de cinco (5) días para purificarla de la informalidad por omisión del requisito contemplado en el inciso cuarto del art. 6° del Decreto 806 del 202 0, adoptado como legislación permanente en la Ley 2213 del 2022, so pena de rechazo.

NOTIFIQUESE

CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS

Magistrado

Firmado Por: Carlos Hernando Sanmiguel Cubillos

Magistrado Sala 004 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

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