🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CLO SF - 76001311000202000384-01-(28-09-2021)

Tribunal Superior de Cali

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CLO SF - 76001311000202000384-01-(28-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA DE FAMILIA

Cali, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Proceso Impugnación de paternidad Demandante José Rubén Ante Gómez Demandando Sharon Dallan Ante Castillo Radicado 7600131100020200038401 Asunto Recurso de Apelación Decisión Revocar

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala de decisión unitaria a pronunciarse de fondo sobre el recurso de apelación interpuesto por parte demandante, contra la providencia dictada el 29 de abril de 2021, proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad del Circuito de Cali, mediante el cual rechazó la demanda.

II. ANTECEDENTES

1. Mediante auto del 5 de abril de 20121, el Juzgado Segundo de Familia d e Oralidad de Cali, inadmitió la demanda de impugnación de paternidad presentada por el ahora apelante, señalando que el libelo introductor incurrió en los siguientes defectos: i) la demanda se dirige contra la progenitora de la menor, cuando la legítima contradictora es la menor misma; ii) no se determina la causal o causales de impugnación de acuerdo con el artículo11 de la ley 1060 de 2006; iii) no se indica la fecha en que el demandante se enteró que no era el padre de la menor; iv) las pretensiones no son claras al indicar en la primera la impugnación, confundiendo lo que se pretende con la acción y; v) no se suministra el correo electrónico dela testigo.

enteró que no era el padre de la menor; iv) las pretensiones no son claras al indicar en la primera la impugnación, confundiendo lo que se pretende con la acción y; v) no se suministra el correo electrónico dela testigo.

2. Dentro del término concedido para el efecto, la parte actora presentó escrito de subsanación, el cual el juzgado consideró insuficiente en la providencia objeto de recurso; por cuanto, según su criterio, no indicó el dom icilio de la menor contra la que se dirige la acción , ni estableció con claridad la causal de impugnación.3. Inconforme con la deci sión anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación.

III. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante sustentó su inconformidad con la decisión tomada en providencia del 29 de abril de 2021, indicando que el juzgador de primera instancia erró al rechazar la demanda, en razón de que fueron subsanados los yerros advertidos en el auto que la inadmitió.

IV. CONSIDERACIONES

1. En los términos establecidos en el artículo 326, inciso 2º, del Código General del Proceso, procede este Magistrado sustanciador a resolver de plano y por escrito el proveído objeto de la apelación.

2. En el caso objeto de este pronunciamiento, se observa que la controversia a analizar, radica en determinar si el apelante incumplió con lo ordenado por el a quo en el auto que inadmitió la demanda, tal como lo señaló en la decisión objeto de recurso que dispuso el rechazo del libelo introductor.

analizar, radica en determinar si el apelante incumplió con lo ordenado por el a quo en el auto que inadmitió la demanda, tal como lo señaló en la decisión objeto de recurso que dispuso el rechazo del libelo introductor.

2.1. Como quedó dicho en el acápite de antecedentes, consideró el juzgador de primera instancia que la parte actora no fue clara en cuanto al domicilio de la menor demandada, ni en la causal por la que presenta la acción de impugnación de paternidad, a pesar de habérselo indicado en el auto que inadmitió la demanda.

2.2. Por su parte, el demandante y ahora apelante considera que brindó cabal cumplimiento con lo ordenado en el auto inadmisorio, para lo cual presentó escrito de subsanación al cual anexó un nuevo poder para actuar.

3. Así las cosas, con vista en el escrito de demanda, subsanación y anexos, a juicio del Despacho, erró el aquo al disponer el rechazo de la demanda, por las razones

que pasan a exponerse:

3.1. Respecto del domicilio de la menor demandada, se observa que, a pesar de no existir la mejor técnica para subsanar dicho yerro, lo cierto es que el demandante alude que la menor vive en el domicilio de su progenitora, e indica que el mismo es la ciudad de Cali.

3.1.1. De conformidad con el artículo 76 del Código Civil el domicilio “consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella”, con lo que debe entenderse que el domicilio de la menor demandada es su lugar de residencia, esto es, la ciudad de Cali. Entiende esta instancia la preocupación del

residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella”, con lo que debe entenderse que el domicilio de la menor demandada es su lugar de residencia, esto es, la ciudad de Cali. Entiende esta instancia la preocupación del juzgado a quo de establecer con claridad el domicilio de l a menor, ya que de conformidad con las reglas adjetivas es un factor determinante de competencia; sin embargo, se itera, del conjunto del libelo introductor y su subsanación, fácil resultaconcluir que la parte actora manifiesta que dicho atributo de la personalidad, en el caso de la menor demandada, corresponde a la ciudad de Cali.

3.2. Por otra parte, en lo atinente a la ausencia de claridad respecto de la causal de impugnación, vale recordar que el artículo 248 del Código Civil, con la modificación introducida por el artículo 11 de la ley 1060 de 2006 estableció la posibilidad de impugnarse la paternidad, probando “… Que el hijo no ha podido tener por padre al que pasa por tal…”.

3.3. Es evidente en el presente evento que la causal transcrita es la invocada por la parte actora, cuando alude desde el escrito inicial que se sometió junto con la menor demandada a prueba científica que arrojó como resultado que no podía ser el padre de la misma.

3.4. Así púes , la interpretación de la demanda es un deber que tiene n los jueces, recientemente recordado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC -7752021 del 15 de marzo de 2021, con ponencia del Magistrado Francisco Ternera Barrios; según el cual habrá de desentrañarse del

recientemente recordado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC -7752021 del 15 de marzo de 2021, con ponencia del Magistrado Francisco Ternera Barrios; según el cual habrá de desentrañarse del libelo genitor la intención de la parte, bien sea que la misma se enc uentre expresa o emerja de una interpretación lógica de toda la demanda. Actuar en contravía de este deber, puede constituir trasgresiones al acceso efectivo a la administración de justicia y / o a la prevalencia del derecho sustancial.

3.5. Por último, recuérdese que, aunque sería plausible una mejor técnica en la presentación de memoriales, como sucede en el evento sub – examine, la labor del juez no es la de hacer exámenes de corrección a los escritos jurídicos sino, en la medida de lo posible, imprimirles el trámite correspondiente, cuando de los mismos, como quedó dicho, se advierta la intención.

4. Conforme a lo anterior, se evidencia la necesidad de revocar el auto objeto de recurso, para que el a quo disponga respecto de la admisibilidad de la demanda, tomando en consideración lo aquí discurrido.

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador,

V. RESUELVE:

PRIMERO. REVOCAR la providencia del 29 de abril de 2021, a través del cual el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de esta ciudad, decidió rechazar la demanda, para que en su lugar disponga respecto de la admisibilidad de la demanda, tomando en cuenta lo indicado en la parte considerativa.

SEGUNDO. SIN CONDENA en costas, por la prosperidad del recurso.

demanda, para que en su lugar disponga respecto de la admisibilidad de la demanda, tomando en cuenta lo indicado en la parte considerativa.

SEGUNDO. SIN CONDENA en costas, por la prosperidad del recurso.

TERCERO: Cumplida la notificación de esta providencia, se ordena remitir el expediente a su lugar de origen para lo de su competencia.Notifíquese y cúmplase

Firmado Por:

Oscar Fabian Combariza Camargo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: f137d9954b3ab35b79428e6c98f07c53df0d0b81381de5ff26ada4912745187f Documento generado en 28/09/2021 10:13:07 a. m.

Valide este documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

Consultar sobre este documento ...