TSDJ CLO SF - 760013110002201600648-01-(12-08-2020)
Tribunal Superior de Cali
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CLO SF - 760013110002201600648-01-(12-08-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA DE FAMILIA
Santiago de Cali, doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente: FRANKLIN TORRES CABRERA
Corresponde decidir lo concerniente a los recursos de súplica formulados por el apoderado judicial de la parte demandada, contra los autos del 23 de junio y 24 de julio pasado, mediante los cuales el Magistrado que antecede en turno decidió los recursos de apelación contra los autos del 25 de enero y 4 de septiembre de 2019, proferidos por el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cali y negó la nulidad planteada por la misma parte.
I. ANTECEDENTES
1. Por autos del 25 de enero y 4 de septiembre de 2019, el juzgado cognoscente aprobó la liquidación de costas y negó la solicitud de nulidad deprecada por la demandada, decisiones que fueron objeto del recurso de alzada por parte de la pasiva, los cuales fueron desatados mediante auto del 23 de junio de 2020, resolviendo confirmar las decisiones confutadas.
2. Inconforme con la decisión, la demandada interpuso recurso de súplica contra ese proveído y solicitó la nulidad de lo actuado por el Magistrado sustanciador en razón a que aquel decidió por fuera del término de seis (6) meses al tenor del artículo 121 del Código General del Proceso.
3. Mediante auto del 24 de julio anterior se negó la nulidad deprecada, decisión que también fue recurrida por medio del recurso de súplica.
3. Mediante auto del 24 de julio anterior se negó la nulidad deprecada, decisión que también fue recurrida por medio del recurso de súplica.
II. CONSIDERACIONES
1. Preliminarmente se ha de indicar que comoquiera que de la prosperidad de la nulidad solicitada por la parte demandanda pende la validez del auto de fecha 23 de junio de 2020, se resolverá primeramente sobre el recurso de súplica interpuesto contra el proveido que negó la nulidad y en caso de no prosperar, se decidirá sobre la procedencia del recurso de súplica impetrado contra el primer auto.
2. El artículo 331 del C.G.P. señala que “El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o ún ica instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto”. El recurso “será decidido por el magistrado que siga en turno al que dictó la providencia, quien actuara como ponente para resolver”, decisión que adoptarán “los demás magistrados que integran la sala”1.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 321 del C.G.P . el auto que resuelve una nulidad es susceptible del recurso de apelación , norma de la que, junto con las citadas reglas procesales, se desprende la procedencia del recurso de súplica contra el auto del 24 de julio de 2020 y de contera, la competencia de esta Sala dual para decidir el mismo.
1 Artículo 332 del C.G.P.
Proceso LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL
Accionante JORGE ELIECER GAONA MESA
1 Artículo 332 del C.G.P.
Proceso LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL
Accionante JORGE ELIECER GAONA MESA
Accionado MARÍA ESTELA MENDEZ Radicado 76-001-31-10-002-2016-00648-01
Asunto DECIDE RECURSOS DE SÚPLICA2
PROCESO: LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL
DEMANDANTE: JORGE ELIÉCER GAONA MESA
DEMANDADO: MARÍA ESTELA MÉNDEZ RADICADO: 76-001-31-10-002-2016-00648-01
RECURSOS DE SÚPLICA
3. Solicita el recurrente que en aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso se declare la nulidad de lo actuado por el Magistrado sustanciador con fundamento en que transcurridos seis (6) meses desde el recibo del expediente para decidir la apelación contra los autos proferidos por el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cali, no se emitió decisión de fondo, pues esto ocurrió solo el 23 de junio de 2020, cuando ya había fenecido el término que, teniendo en cuenta la suspensión de términos acordada por el Consejo Superior de la Judicatura, ocurrió el 27 de mayo de 2020.
4. En principio el término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso es aplicable para proferir los fallos de primera y segunda instancia, más no autos. Ello se desprende no solo de la lectura del citado canon sino de las providencias emitidas por la Corte Constitucional que al resolver sobre la constitucionalidad de la norma se ha referido al plazo establecido para
para proferir los fallos de primera y segunda instancia, más no autos. Ello se desprende no solo de la lectura del citado canon sino de las providencias emitidas por la Corte Constitucional que al resolver sobre la constitucionalidad de la norma se ha referido al plazo establecido para “proferir sentencia”2. No obstante, no se desconoce que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, advirtió que, pese a que el término será para proferir el respectivo fallo, en primera instancia ora en segunda instancia, lo cierto es que la decisión del recurso de alzada formulado c ontra ciertos autos, puede impedir que el trámite en primera instancia se vea afectado porque depende de lo decidido en el auto apelado. Esa situación, por ende, amerita que el recurso vertical sea resuelto dentro del término de seis (6) meses3, so pena de aplicarse la consecuencia prevista en el estatuto procesal.
En ese orden de ideas, se tiene los autos recurridos en apelación fueron los proferidos el 25 de enero y 4 de septiembre de 2019, por el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cali, mediante los cuales se aprobó la liquidación en costas producto de la desestimación de las excepciones previas y el último que negó la nulidad planteada por la demandada. Obsérvese que ninguno de los proveídos apelados impide que el trámite de primera instancia siga su curso, es decir, no se paraliza a la espera de la resolución de los recursos de alzada contra esas providencias, lo que imposibilita la aplicación del término establecido en el artículo 121 ídem y de contera la consecuencia procesal ahí prevista.
es decir, no se paraliza a la espera de la resolución de los recursos de alzada contra esas providencias, lo que imposibilita la aplicación del término establecido en el artículo 121 ídem y de contera la consecuencia procesal ahí prevista.
5. Con todo, se tiene que mediante sentencia C -443 de 2019, la Corte Constitucional resolvió declarar la inexequibilidad “de la expresión “de pleno derecho” contenida en el inciso 6 del artículo 121 del Código General del Proceso, y la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del resto de este inciso, en el entendido de que la nulidad allí prevista debe ser alegada antes de proferirse la sentencia”, además aclaró que la nulidad es saneable en los término previstos en el artículo 136 del C.G.P., esto es, cuando la parte pudo alegarla y no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla.
Así las cosas, si la parte demandada consideró que el término para proferir decisión en segunda instancia expiró el 27 de mayo de 2020, debió proponerla una vez llegó la fecha sin resolverse la instancia y no esperar a que el Magistrado Sustanciador decidiera los recursos, por demás desfavorables para sus intereses, pues téngase en cuenta que la nulidad debe proponerse antes de emitirse la decisión con el objeto de “poner fin a la práctica denunciada en este proceso por algunos intervinientes, en la que las partes permiten el vencimiento del plazo legal y guardan silencio sobre la pérdida automática de la competencia, para luego alegar la nulidad del fallo que es adverso a una de ellas.”4. Sin que sea una causa justificable para la tardía formulación
silencio sobre la pérdida automática de la competencia, para luego alegar la nulidad del fallo que es adverso a una de ellas.”4. Sin que sea una causa justificable para la tardía formulación de la nulidad, la prórroga de la competencia, a la que aduce el recurrente debió acudir el Magistrado Sustanciador, puesto que, de haberlo considerado necesario, lo había hecho antes de vencerse el término inicial, fecha misma en la que a juicio de la parte pasiva se configuró la nulidad.
6. No sobra advertir que el Consejo Superior de la Judicatura levantó la suspensión de términos para resolver los recursos de apelación y queja interpuestos contra sentencias y autos , en la especialidad familia, mediante el Acuerdo PCSJ A20-11556 del 22 de mayo de 2020 , en
2 C-443 de 2019, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez 3 STC9996-2019, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona 4 C-443 de 2019, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez3
PROCESO: LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL
DEMANDANTE: JORGE ELIÉCER GAONA MESA
DEMANDADO: MARÍA ESTELA MÉNDEZ RADICADO: 76-001-31-10-002-2016-00648-01
RECURSOS DE SÚPLICA
consecuencia, tal suspensión se prolongó desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 24 de mayo pasado y no hasta el 27 de abril como lo aduce el impugnante.
7. Suficientes las consideraciones vertidas para negar la súplica formulada por la parte
pasado y no hasta el 27 de abril como lo aduce el impugnante.
7. Suficientes las consideraciones vertidas para negar la súplica formulada por la parte demandada contra el auto del 24 de julio de 2020 , por lo que s e entrará a resolver sobre la procedencia del recurso de súplica contra el auto del 23 de junio de 2020.
8. Conforme al artículo 35 del estatuto procesal “Los autos que resuelvan apelaciones, dictados por la sala o por el magistrado sustanciador, no admiten recurso.”, improcedencia que fue desarrollada concretamente para el recurso de súplica en el artículo 331 ibidem al establecer que éste “No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.”
9. En el presente caso, surge palmaria la improcedencia del recurso de súplica contra el auto del 23 de junio de 2020 comoquiera que esta providencia resolvió el recurso de alzada interpuesto contra los autos del 25 de enero y 4 de septiembre de 2019, proferidos por el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cali, por lo que a la luz de las normas citadas esa decisión adoptada por el Magistrado Sustanciador , no es objeto de recurso alguno. En consecuencia, la súplica es inviable, por lo que debe rechazarse.
En mérito de lo expuesto , esta SALA DUAL DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE CALI,
III. RESUELVE
PRIMERO.- NEGAR el recurso de súplica interpuesto contra el auto del 24 de julio de 2020 proferido dentro del presente asunto.
DISTRITO JUDICIAL DE CALI,
III. RESUELVE
PRIMERO.- NEGAR el recurso de súplica interpuesto contra el auto del 24 de julio de 2020 proferido dentro del presente asunto.
SEGUNDO.- RECHAZAR por improcedente el recurso de súplica formulado por la parte demandada contra el proveído del 23 de junio de 2020.
TERCERO.- DEVOLVER las presentes diligencias al despacho del Magistrado Sustanciador.