TSDJ CLO SF - 760013110002201900044-01-(08-03-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SF - 760013110002201900044-01-(08-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA DE FAMILIA MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CONSUELO GARCÍA REYES Verbal: 760013110002-2019-0004401
Aprobado y discutido mediante acta N.º 26. del ocho (08) de marzo de dos mil veintidós (2022).
1. ASUNTO A TRATAR
Se procede a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia nº 68 del 21 de junio de 2021, emitida por el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de esta ciudad, en el proceso verbal de declaración de unión marital de hecho entre compañeros permanentes , propuesto por Francisney Gómez Meza en contra de Bryan Cardona Gómez, en su calidad de heredero determinado de Gustavo Cardona Salazar y los herederos indeterminados de éste.
2. ANTECEDENTES
2.1. Hechos relevantes
La demandante y Gustavo Cardona Salazar , ambos de estado civil solteros y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, convivieron en unión marital de hecho como compañeros permanentes “de forma continua” desde el 10 de marzo de 1990 hasta el 6 de abril de 201 8, fecha de fallecimiento del último mencionado , acaecida en el municipio de Tuluá, Valle, convivencia en la cual fue procreado en la ciudad de Cali, Bryan Gustavo Cardona Gómez, ya mayor de edad.
2.1. Pretensiones.
Con fundamento en lo anterior solic itó se declarara la existencia de la unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, se orden ara su
Bryan Gustavo Cardona Gómez, ya mayor de edad.
2.1. Pretensiones.
Con fundamento en lo anterior solic itó se declarara la existencia de la unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, se orden ara su disolución y liquidación, así mismo solicitó la condena en costas a los demandados.
2.3. Trámite de la instancia.
Admitida l a demandada por el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cali 1, y producido el enteramiento de Bryan Gustavo Cardona Gómez 2, éste en su respuesta admitió como ciertos los hechos expuestos en el escrito introductor, señalando frente a las pretensiones que “se allana a que se declare” la unión marital de hecho, y sociedad patrimonial entre sus ascendientes, en las fechas indicadas en la demanda.
1 Auto del 20 de marzo de 2019, archivo 7 actuación digital. 2 Folio 101 ídem. Notificación personal2
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Una vez efectuado el emplazamiento a los herederos indeterminados , y notificado el curador designados para representarlos3, respondió indicando que, se atiene a lo que resulte probado.
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cali el 21 de junio 2021, emitió fallo de primer grado en el cual dispuso: (i): “Negar las pre tensiones de la demanda …”; (ii). Condenó en costas a la demandante; (iii). Señaló las agencias en derecho ; (iv). Ordenó
primer grado en el cual dispuso: (i): “Negar las pre tensiones de la demanda …”; (ii). Condenó en costas a la demandante; (iii). Señaló las agencias en derecho ; (iv). Ordenó compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, para que adelante la investigación correspondiente y determine la conducta en que p udo haber incurrido el demandado Brian Gustavo Cardona Gómez, por haber afirmado en su interrogatorio que se encontraba para ese momento en Tuluá, Valle, cuando los movimientos migratorios dieron cuenta que para la fecha de la audiencia estaba en el extranjero; y, (v). ordenó el archivo de las diligencias.
Inicialmente señaló la juez que, cualquier causal de nulidad fue saneada, pues si bien se evidenció una falta de competencia por factor territorial del juez de familia de Cali , al quedar acreditado que desde antes de la demanda la residencia de la demandante era en el extranjero (España), mientras que la del demandado (heredero determinado) fue en Tuluá, Valle, lo cual fue omitido en la demanda; al igual que se omitió mencionar que la presunta convivencia entre la demandante y el causante (por algún tiempo), fue en el extranjero y finalmente en Salónica, Valle ; esto no fue alegado en las precisas oportunidades, remediándose así la advertida falencia.
A renglón seguido fundamentó la negativa de las preten siones en que no se aportaron los medios de convicción suficientes que permitan concluir con certeza los tiempos de la convivencia marital “que pudo haber existido” , y mucho menos que se haya afincado definitivamente en España con el carácter de permanenci a y continuidad, como demandante y demandado pretendieron construir durante todo el tiempo que se
convivencia marital “que pudo haber existido” , y mucho menos que se haya afincado definitivamente en España con el carácter de permanenci a y continuidad, como demandante y demandado pretendieron construir durante todo el tiempo que se anuncia la convivencia marital ; sin que la demandante acompañara la prueba fehaciente del desarrollo y permanencia de la convivencia marital con el fallecido Gustavo Cardona Salazar en España, lo que no le consta de manera directa al demandado, durante todo el tiempo que aduce su madre, pues “ así resulte creíble que el demandado vivió con ellos cuando viajó a España”, queda desvirtuada la continuación de la con vivencia marital nuevamente en Colombia con las demás probanzas, en especial los movimientos migratorios. En definitiva, frente a cada probanza refirió:
a). Los únicos testigos traídos al proceso por la demandante y que corresponden a su hermana Cecilia Gómez Gaviria y al esposo de ésta última Luis Alberto García “fueron vagos e imprecisos además de contradictorios en su narrativa, entre sí y con ellos mismos en algunos aspectos, incluso con el lugar donde los compañeros comenzaron la convivencia marital d e donde dijeron haberlos visitado al menos durante el tiempo que estuvieron juntos en Cali…sus versiones no permiten dilucidar con certeza la fecha de inicio y terminación de la unión marital… y mucho menos tuvieron estos un conocimiento concreto y directo del desarrollo y continuidad de la unión marital
3 Archivo 18 ídem3
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deprecada, esto en el exterior” , hecho de trascendental importancia omitido en la
3 Archivo 18 ídem3
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deprecada, esto en el exterior” , hecho de trascendental importancia omitido en la demanda, en la que si bien al unísono se afirmó la convivencia de la demandante y el causante a partir de noviembre de 2000 en España, esto no les “consta de manera directa a los testigos pues porque ellos nunca vieron que convivieran , porque nunca los visitaron como manifestaron y tampoco en Londres” , último sitio donde señalaron que se encontraba la demandante y que coincide con la prueba documental, pero que no se acreditó que su compañero residiera con ella.
Planteó la iudex a quo que, la declaración de Cecilia Gómez Gaviria , fue confusa y contradictoria en cuanto al lugar de convivencia en Colombia, mencionando dos barrios, las Orquídeas y Manuela Beltrán, que , si bien coincide en esos lugares frente a lo expuesto por el otro testigo, no así en el orden, amén que la demandante en su interrogatorio sólo reafirmó vivir en un solo lugar. A sí mismo la “ testigo no logra establecer confiablidad que la convivencia entre la demandante y el fallecido se iniciara en el mes de marzo de 1990, como se afirma en el libelo y año que según su dicho ni los conocía ”, enfatizando que aunque la testigo se encontró con la demandante en España “no tuvo una p ercepción directa de la vida de la pareja en el exterior y no brinda credibilidad y veracidad a su relato de la realidad de lo acontecido evidenciándose su intención de favorecer a su pariente en lo que es de su interés en
España “no tuvo una p ercepción directa de la vida de la pareja en el exterior y no brinda credibilidad y veracidad a su relato de la realidad de lo acontecido evidenciándose su intención de favorecer a su pariente en lo que es de su interés en este proceso”, resaltando que lo afirmado por ella , en cuanto a que la demandante cuidó del causante en su lecho de muerte, se desvirtúa con los movimientos migratorios que dan cuenta que llegó un día después de su deceso. Que igualmente Luis Alberto García no brindó “elementos sólidos de persuasión”, no solo porque no logró establecer el tiempo de inicio de la convivencia, sino porque tampoco tuvo conocimiento directo de la convivencia en el extranjero.
b). Algunas manifestaciones de las partes en los interrogatorios fueron desvirtuadas con los movimientos migratorios y demás probanzas. La demandante en contravía de sus testigos narró la convivencia en Colombia en un sólo lugar, se contradijo en relación con los movimientos migratorios respecto de la estadía en algunos pe ríodos de tiempo de su hijo; al turno que el heredero determinado incurrió en inconsistencias como el lugar en el que estaba al rendir interrogatorio, aunado a que se emancipó de sus padres a los 18 años y aunque adujo que los visitaba frecuentemente , denotó interés en favorecer a su progenitora.
c). Ahora de los registros migratorios explicó que , tanto demandante como causante realizaron viajes desde el exterior al país y mientras que desde el año 2014 todos los movimientos de la demandante se reportan desde o hacia Londres , a excepción de uno del año 2017 que reportó procedencia de Madrid, por su parte Gustavo Cardona
realizaron viajes desde el exterior al país y mientras que desde el año 2014 todos los movimientos de la demandante se reportan desde o hacia Londres , a excepción de uno del año 2017 que reportó procedencia de Madrid, por su parte Gustavo Cardona siempre reportó como destino Madrid y “si bien la autoridad migratoria precisa que la información registrada en el sistema se refiere al primer aeropuerto internacional que se dirige la aerolínea por lo que no es posible suministrar el destino final del pasajero ”, no puede descartarse que los reiterados destinos y procedencias de la demandante a Londres, sea porque estaba domiciliada allí y no en España, como dijeron los testigos ; coligiendo que para el año 2015 , el causante se asentó definitivamente en Colombia , que es un “hecho locativo en que para entonces ya no estarían juntos ”. Estos movimientos también desvanecen lo afirmado por la demandante, que acompañó al causante en el lecho de muerte.4
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d). Que si bien el causante tenía una póliza de salud (plan vida de Sura) hasta su fallecimiento, en la que como sus beneficiarias figuraban la demandante “como su esposa”, en compañía de la her mana de aquél (María Nidia Cardona Salazar) , “desvirtuando así lo afirmado por el demandado ” que su padre había sacado a su madre de la póliza para dejar a sus tías paternas; también lo es que constituyó una segunda póliza ( Plan de vida ideal ) el 4 de septiembre del 2015 en las que sus beneficiarias eran Luz Nidia Cardona Salazar con el 50% que figuraba como su
segunda póliza ( Plan de vida ideal ) el 4 de septiembre del 2015 en las que sus beneficiarias eran Luz Nidia Cardona Salazar con el 50% que figuraba como su hermana y la señora Yuli Tatiana Reyes Gómez 50% de quien figurab a en su parentesco “otro”, desconociéndose de quién se trata esta persona, pero que llama la atención que en esta nueva póliza no favoreciera a su compañera, amén que se observa en reiterados documentos que el mencionado reportó como su dirección de residencia calle 107b #27B -94 de la ciudad de Cali y no en Salónica, ni en Tuluá como afirmaron los deponentes.
4. LOS REPAROS CONCRETOS Y SU SUSTENTACIÓN
I. Inconforme con la decisión, el procurador judicial de la demandante interpuso recurso de apelación respecto del cual planteó en escrito presentado ante la a quo dentro de los tres días siguientes a la audiencia de fallo. los reparos; que en aras de darle un orden a
su alzada obedecen a:
1. Que sí se demostró la calidad de heredero y de hijo del señor Bryan Gustavo Cardona Gómez, “quien dentro del término legal dio contestación a la de manda, allanándose tanto a los hechos de la demanda como a sus pretensiones”. Refiriendo más adelante en su escrito que la juez negó las pretensiones de la demanda, con un análisis frente a ese allanamiento que deviene errado, al concluir que “solamente era para beneficiar a su madre a fin de conseguir una sentencia favorable para obtener derechos como pareja en España ”, sin tener en cuenta que esa aceptación de los hechos y allanamiento era una “manifestación procesal que no ha sido desvirtuada”.
para beneficiar a su madre a fin de conseguir una sentencia favorable para obtener derechos como pareja en España ”, sin tener en cuenta que esa aceptación de los hechos y allanamiento era una “manifestación procesal que no ha sido desvirtuada”.
2. Que s í se demostró con los testigos Cecilia Gómez Gaviria y Luis Alberto García, la “relación de pareja, habitando bajo el mismo techo y laborando en la explotación económica de una tienda entregada por el padre de esta (sic). Que esa relación de pareja fue púb lica, permanente y continua y que perduro (sic) hasta el momento del fallecimiento del señor Gustavo Cardona Salazar”. Que igualmente fue probado que por motivos económicos, se vieron en la necesidad de viajar a España para buscar fortuna, fijando su resid encia en ese país , “donde laboraban ambos para su sostenimiento personal y de su menor hijo, en oficios varios, tal como se demuestra con las manifestaciones tanto de testigos, como de las respuestas realizadas por las partes en el interrogatorio formulado por el despacho de primera instancia ”. Igualmente se encuentra probado de sus visitas a Colombia, unas veces solos y otras veces en pareja, a fin de visitar a sus parientes, y así lo demuestra el certificado emitido por la entidad migración Colombia, adjuntada al expediente como prueba oficiosa.
Que no obstante lo anterior, la juez despreció la prueba testimonial aduciendo que los testigos no fueron concretos y que existen inexactitudes en determinar el barrio donde residían las partes en litis “cuando tenían su domicilio en la ciudad de Cali, circunstancia5
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residían las partes en litis “cuando tenían su domicilio en la ciudad de Cali, circunstancia5
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esta que no tiene peso para desvirtuar la existencia de la vida en pareja y de su intención de formar una familia” . Así mismo la falladora consideró que la vida en pareja se había terminado, teniendo co mo prueba que la demandante viajaba ColombiaLondres y el causante ColombiaEspaña, “suponiendo”, que los domicilios eran en esas ciudades y “llegando a concluir que la relación se había terminado” y/o no existía desde tiempo atrás , “sin más análisis, para lo cual manifiesto, que las personas que por motivos económicos salen a buscar fortuna fuera de su país, se deben de emplear en cualquier oficio, y más aún si en Europa como continente comunitario, ofrecía esta oportunidad”.
3. Señaló que la demandante y el causante “al tenor de la valoración en conjunto de las pruebas legalmente recaudas” , sostuvieron una relación marital de hecho que perduró “por más de veinte años”, sin que se hubiera disuelto y/o terminado; que compartían los gastos del hogar, que cada uno laboraba tanto en España como en países comunitarios. Que realizaban viajes a Colombia, visitaban a sus familiares, su relación siempre fue pública; que fruto de su unión marital se procreó su hoy mayor hijo, que en “documento priva do y allegado al despacho el señor Gustavo Cardona, afirmaba que Francisney Gómez era su esposa ”. Que por el sólo hecho de que en documento
siempre fue pública; que fruto de su unión marital se procreó su hoy mayor hijo, que en “documento priva do y allegado al despacho el señor Gustavo Cardona, afirmaba que Francisney Gómez era su esposa ”. Que por el sólo hecho de que en documento privado emitido por Sura Seguros, póliza de plan vida, no la haya incluido como esposa, “no se puede concluir que la relación de pareja se haya terminado, tal como lo enuncia el despacho en la Sentencia recurrida”.
4. Finalmente hizo alusión a las conclusiones que llevaron a la juez a quo a la decisión que combate, señalando que la juez determinó que la rel ación había terminado por no tener el señor Cardona a la demandante en su seguro de vida , asumiendo que “la persona que no tenía vínculo familiar era otra pareja del hoy fallecido señor Gustavo Cardona Salazar”, lo que igual concluyó por las salidas del pa ís; sin que especificara en este reparo cuál era su inconformidad contra esos razonamientos de la juez.
II. En su oportunidad la parte recurrente sustentó el recurso en segunda instancia mediante memorial en el que reprodujo el mismo escrito de reparos d e la forma indicada en los párrafos que anteceden , solicitando así la revocatoria del fallo y en su lugar acceder a las pretensiones.
III. Traslado. La parte demandada constituida por el heredero determinado, solicitó también la revocatoria del fallo cuy a negativa “va en contravía con la facultad procesal de allanamiento a la demanda” . Explicó que se aceptaron como ciertos los hechos porque al demandado así le constan y no por el vínculo de parentesco que lo une a su
de allanamiento a la demanda” . Explicó que se aceptaron como ciertos los hechos porque al demandado así le constan y no por el vínculo de parentesco que lo une a su madre, como lo entendió el despacho de primera instancia.
5. CONSIDERACIONES
De la competencia
No queda duda alguna sobre la competencia de esta Sala atendiendo la naturaleza del asunto y por ser el superior funcional del juez de primera instancia, así como no se avizora la existencia de causales de nulidad que menoscaben la actuación acometida, por lo que se procederá a desatar el recurso.6
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Precedentes jurisprudenciales sobre la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.
Sea lo primero señalar que la Ley 54 de 1990 4 “tuvo como propósito remediar la situación de desprotección económicas que se hallaban las personas que habían convivido como pareja y conformado una familia extramatrimonial durante un tiempo considerable en el que consolidaron un patrimonio producto del esfuerzo mutuo”5.
De esta manera la citada norma dispone claramente en su artículo 1° los presupuestos necesarios para la constitución de una unión marital de hecho conformada por dos personas idóneas que independientemente de su sexo y si n estar casados “ hacen una comunidad de vida permanente y singular”; de manera que resulte evidente que la finalidad de los compañeros era alcanzar objetivos comunes y desarrollar un proyecto de vida compartido -comunidad de vida-, sin que exista unión de la misma especie singular –singularidady con la conjunción de acciones y decisiones proyectadas establemente
finalidad de los compañeros era alcanzar objetivos comunes y desarrollar un proyecto de vida compartido -comunidad de vida-, sin que exista unión de la misma especie singular –singularidady con la conjunción de acciones y decisiones proyectadas establemente en el tiempo, que permitan deducir la decisión de conformar un hogar y no simplemente de sostener encuentros esporádicos –permanencia-6.
Así, ha sido reiterativa la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia acerca de que la comunidad de vida, como elemento integrante de la unión marital de hecho se refiere a esa exteriorización de la voluntad de los integrantes de conformar una familia, manifestada en la convivencia, en el respeto, socorro y ayuda mutua, compartiendo metas y aspectos cardinales de la existencia, por lo que: “esa comunidad de vida debe ser firme, constante y estable, pues lo que el legislador pretende con esa exigencia es relievar que la institución familiar tiene, básicamente, propósitos de durabilidad, de estabilidad y de trascendencia», la cual se encuentra integrada por unos elementos «(...) fácticos objetivos, como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis (…)”7
El problema jurídico propuesto.
El punto focal del disenso de la parte recurrente gravita en torno a determinar si tal y como m anifiesta el apelante y contrario a lo aseverado por la a quo , lo obrante realmente da cuenta que entre la demandante y el causante existió una comunidad de vida permanente y singular, que conlleve a que las pretensiones del libelo sean declaradas prósperas
realmente da cuenta que entre la demandante y el causante existió una comunidad de vida permanente y singular, que conlleve a que las pretensiones del libelo sean declaradas prósperas
Para resolver desde ya anticipa esta Sala de Decisión que , razón le asiste a la parte censora en la inconformidad presentada, cuando ciertamente sí cumplió con la arista de
4 “por la cual se definen las uniones maritales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros permanentes” 5 Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia providencia SC5680 del19 de diciembre de 2018 del que fue ponente el magistrado Ariel Salazar Ramírez. 6 Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia sentencia SC128-2018 de la que fue ponente el magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 7 Véase entre otros pronunciamientos de la Sala de Casación Civil la sentencia n.° 239 de 12 de diciembre de 2001 en el radicado 6721 de la que fue ponente el magistrado Jorge Santos Ballesteros; la sentencia del 27 de julio de 2010 en el expediente 200600558-01 con ponencia de William Namén Vargas; sentencia del 18 de diciembre de 2012 en el expediente 2007-00313-01, magistrada ponente Margarita Cabello Blanco; sentencia SC15173-2016 de 24 de octubre de 2016, expediente 2011-00069-01 con ponencia del doctor Luis Armando Tolosa Villabona y SC4360-2018 del 9 de octubre de 2018 de la que fue ponente la magistrada
Margarita Cabello Blanco en el radicado n° 54001 31 10 005 2009 00599-01.7
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probar los fundamentos de hecho en que fundamentó sus peticiones, como en alusión a cada reparo presentado, se pasa a explicar:
Primer reparo: de la postura procesal del heredero determinado . Planteó la parte apelante que la juez a quo negó las pretensiones, empero que el demandado aceptó como ciertos los hechos de la demanda, y ad emás se allanó a las pretensiones, “manifestación procesal que no ha sido desvirtuada”.
En cuanto a este aspecto, del que debe decirse no se ocupó la censora de explicar de manera concreta las razones por las cuales esa falencia que muy tímidamente advirt ió, conllevaría a que la decisión confutada fuera distinta , y que por tanto en un plano meramente jurídico equivaldría a que el insulso reparo no tuviera ningún eco; atendiendo el principio pro recurso , e inclusive el postulado de caridad, permiten entrever que realmente la queja se deriva de no dar el alcance, que al parecer pretende la demandante, a la postura asumida por su descendiente como heredero del de cujus.
Bajo ese derrotero, debe decirse que ciertamente la admisión , como ciertos , de los hechos de la demanda constituye una aut éntica confesión, por comportar (así sea en principio por el simple hecho de integrar el otro extremo en contienda) efectos probatorios adversos a quien lo realiza y favorecer a la parte contraria (artículo 191
hechos de la demanda constituye una aut éntica confesión, por comportar (así sea en principio por el simple hecho de integrar el otro extremo en contienda) efectos probatorios adversos a quien lo realiza y favorecer a la parte contraria (artículo 191 Código General del Proceso), confesión que pro viene del único heredero del causa nte, en calidad de hijo de éste, como así se planteó desde el escrito introductor sin controversia, por ser asignatario del de cujus en los términos de la previsión contenida en los artícul os 1012 y 1013 del Código Civil, por lo que “adquieren sin discusión las facultades administrativas, dispositivas y representativas de la herencia. Por lo mismo, en la condición iure hereditario, ocupan el lugar del causante, y como tales, soportan las consecuencias probatorias que a éste le son atribuibles”8.
Ahora, aunque sí tuvo razón la a quo de no darle el alcance d e un allanamiento puro y simple, ante la limitante instituida en el artículo 99 del Código General del Proceso, por existir otros heredero s que, aunque indete rminados, conformaban con el determinado un litisconsorcio necesario (numeral 6°), erró eso sí, en no darle el mérito e importancia a lo confesado por el heredero, que al menos probatoriamente sí merecía una calificación distinta (artículo 192 ídem), más aún cuando en adición, lo confesado (frente a la existencia de la unión marital de hecho que unió al causante con la demandante) no fue desvirtuado desde el principio, sino por el contrario, se encuentra corroborado en el expediente, como en detalle más adelante se abordará.
a la existencia de la unión marital de hecho que unió al causante con la demandante) no fue desvirtuado desde el principio, sino por el contrario, se encuentra corroborado en el expediente, como en detalle más adelante se abordará.
Segundo reparo. De la valoración probatoria. En este punto finalmente la parte censora esgrime su inconformidad en cuanto a la valoración probatoria que a su juicio deviene equivocada, inicialmente frente a lo declarado por los señores Cecilia Gómez Gaviria y Luis Alberto García, (cuyas inconsistencias que de entrada admite), no tienen, según indica, la trascendencia otorgada; declaraciones que , según advierte , aunadas a los interrogatorios formulados, permiten acreditar la convivencia que la iudex a quo negó, con soporte en los reportes migratorios, últimos que sólo permiten entrever la estadía de la pareja en el extranjero durante un período. Es decir, finalmente el reproche
8 CSJ, SCS SC11803-20158
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entraña la valoración individual y en conj unto de esas pruebas, frente a lo cual se tiene que:
(i). De los testigos. Tal como advirtió la parte apelante, los testigos sí dieron cuenta de hechos y circunstancias que a ellos les constaba , lo que permite inferir que, entre la demandante y Luis Eduar do Aguilera García, existió una comunidad de vida, secundada por proyectos com partidos, ayuda y socorro mutuo ; unión de la que procrearon descendencia. Cecilia Gómez Gaviria9 y Luis Alberto García10, que en su orden se identificaron como hermana y cuñado d e la demandante, (testigos que
secundada por proyectos com partidos, ayuda y socorro mutuo ; unión de la que procrearon descendencia. Cecilia Gómez Gaviria9 y Luis Alberto García10, que en su orden se identificaron como hermana y cuñado d e la demandante, (testigos que señalaron ser cónyuges entre sí ), tuvieron un lenguaje común en varios aspectos: que ambos conocieron al causante inicialmente como novio de la demandante, y luego como su compañero permanente, coincidiendo en que esto ocurrió hace mucho más de 20 años, al igual que concordaron en que la convivencia comenzó inicialmente en la casa de los padres de la demandante, lugar en el que funcionaba una tienda que el progenitor de la actora le dejó a la pareja cuando empezaron a vivir ju ntos, luego de lo cual ellos se independizaron montando el negocio en otro barrio, lugares en el que los testigos los frecuentaban, conociendo que se comportaban como marido y mujer, del descendiente aquí demandado que procrearon, y de la cotidianidad de la relación que describieron como amorosa y de recíproca ayuda. Plantearon que la pareja entró en un bache económico por lo cual decidieron irse a probar suerte en España, inicialmente la demandante, luego su compañero y al poco tiempo el hijo de la pareja , quien, mientras se unía con sus padres, quedó al cuidado de la familia materna. Ambos declarantes coincidieron que el viaje a España ocurrió en el año 2000, que nunca los visitaron en el domicilio marital en España, pero que sí hablaban frecuentemente con éstos vía telefónica, y recibían a la pareja cuando ve nía de viaje a Colombia, pues, aunque hicieron un viaje a España por cuenta de una enfermedad de una hermana de la testigo
domicilio marital en España, pero que sí hablaban frecuentemente con éstos vía telefónica, y recibían a la pareja cuando ve nía de viaje a Colombia, pues, aunque hicieron un viaje a España por cuenta de una enfermedad de una hermana de la testigo en octubre de 2016 , sólo se pudieron ver con la demandante. Igualmente coincidieron los declarantes en que la convivencia finiquitó en Colombia con el fallecimiento del causante, quien fue el primero en retornar al país, mientras la demandante solucionaba ciertas situaciones en España, pero que , con la enfermedad de aquél, fue neces ario que la pareja pasara un tiempo en Cali (en casa de los deponentes) para el tratamiento de su cáncer y quimioterapias, que después se desplazaron a Tuluá para seguir con las diligencias médicas, donde él falleció.
Las anteriores declaraciones, revelan que más allá de los lazos de parentesco que unía a los testigos con su convocante, se formó entre ellos y la pareja Aguilera – Gómez una importante relación de cercanía que les permitió de primera mano, conocer los albores de la relación de pareja, narran do de manera espontánea sobre la convivencia que los unió y el hijo que procrearon, exponiendo sobre la exteriorizada voluntad de los compañeros de conformar una familia y compartir todos los aspectos esenciales de la vida, relato que dada su coherencia, d emuestra que la pareja compartía como familia, pues sus integrantes tenían un hogar y se trataban como compañeros, a través de actos de la convivencia y demostraciones públicas de afecto. Los testigos tuvieron percepción directa de la convivencia en Colomb ia, antes del viaje a España ( a partir de
actos de la convivencia y demostraciones públicas de afecto. Los testigos tuvieron percepción