TSDJ CLO SF - 760013110002202000269-01-(28-09-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SF - 760013110002202000269-01-(28-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2021
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA DE FAMILIA
Cali, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Proceso Liquidación de sociedad conyugal Demandante BIANEY HIDALGO RÍOS Demandado ALEXÁNDER FAJARDO BALANTA Radicado 76001311000220200026901 Asunto Recurso de Apelación Decisión Revocar
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Se procede a decidir el recurso de apelación formulado por la señora Bianey Hidalgo Ríos, a través de apoderado judicial , en contra del auto del 159 del 9 de marzo de esta anualidad, a través del cual el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de esta ciudad resolvió rechazar la demanda.
II. ANTECEDENTES
La señora Bianey Hidalgo Ríos presentó demanda de liquidación de sociedad conyugal con sustento en los siguientes hechos:
Indicó que contrajo mat rimonio civil con el señor Alexá nder Fajardo Balanta el día 12 de abril de 2004, celebrado en San Cristóbal, Estado Táchira Venezuela y registrado en el consulado de Colombia e inscrito en l a Notaria Primera de Bogotá el 2 de julio del mismo año y que mediante sentencia del 6 de agosto de 2019 se decretó el divorcio.
Precisó que de dicho matrimonio subsisten los hijos menores de edad Alexá nder Fajardo Hidalgo y Miguel Ángel Fajardo Hidalgo.
Luego de revisado el escrito de demanda la a quo resolvió inadmitir la demanda .
Precisó que de dicho matrimonio subsisten los hijos menores de edad Alexá nder Fajardo Hidalgo y Miguel Ángel Fajardo Hidalgo.
Luego de revisado el escrito de demanda la a quo resolvió inadmitir la demanda . Como defectos señaló que las pretensiones 1 y 5, no correspondían a la demanda incoada, puesto que se referían a la admisión de la demanda y etapas procesales , por lo cual solicitó al recurrente que las aclarara.
Por otra parte, indicó que no se evidenciaba la afirmación bajo gravedad de juramento respecto la dirección de correo electrónico que estaba suministrando del demandado, ni allegó las evidencias correspondientes, particula rmente las comunicaciones remitidas al mismo, ni era clara la forma en como la obtuvo , tal como lo exige el articulo 6 y 8 del Decreto 806 del 2020 en concordancia con el 82 – 10 del CGP.1
Mediante escrito de subsanación del 20 de enero del 2021 la recurr ente por intermedio de apoderado judicial, frente a los yerros que se le indilgaron precisó
1 Archivo 03 del Cuaderno digital del Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de CaliProceso Liquidación sociedad conyugal Demandante BIANEY HIDALGO RÍOS Demandado ALEXÁNDER FAJARDO BALANTA Radicado 76001311000220200026901 Asunto Recurso de Apelación Decisión Revocar
que, i) se debía liquidar la sociedad conyugal conformada por el hecho de matrimonio entre Bianey Hidalgo Ríos y Alexá nder Fajardo Balanta ii) si el demandado se oponía se le condenara en costas.2
que, i) se debía liquidar la sociedad conyugal conformada por el hecho de matrimonio entre Bianey Hidalgo Ríos y Alexá nder Fajardo Balanta ii) si el demandado se oponía se le condenara en costas.2
La a quo mediante proveído No 159 del 9 de marzo del 2 021 dispuso rechazar la demanda. C omo sustento de su decisión señaló que si bien es cierto la parte pasiva había subsanado los yerros motivos de inadmisión, también lo es que por disposición del Decreto 806 del 2020 debía enviar a la parte pasiva copia del escrito de subsanación, lo cual no sucedió , motivo por el cual no quedaba otro camino que rechazar la demanda.3
III. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante sustentó su inconformidad respecto a la decisión tomada en auto N° 159 del 9 de marzo de 2021, trayendo a colación un apartado del Decreto 806 del 2020 donde precisó que: “En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrati vas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse. la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que
modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse. la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal de digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos”
Resaltó que le era extraño que no se hubiese tenido en cuenta la autorización que del decreto se desprende frente a la obligación d e remitir copia de la demanda y, que sin más, se proceda al rechazo de la demanda, sin que se hubiere concedido la inadmisión por lo que a su criterio la a quo incurrió en vía de hecho, resaltó que en cuanto a los defectos por los cuales se inadmitió la demanda estos fueron subsanados en debida forma.4
IV. CONSIDERACIONES
1. En los términos establecidos en el artículo 326, inciso 2º, del Código General del Proceso, procede este Magistrado sustanciador a resolver de plano y por escrito el proveído objeto de la apelación.
2. En el caso objeto de estudio, la discusión se ciñe en establecer si debe realizarse una nueva inadmisión por la desatención de parte del recurrente en lo que concierne al envió de la subsanación de la demanda a la parte pasiva, a la luz de lo preceptuado en el Decreto 806 del 2020.
2 Archivo 04 del Cuaderno digital del Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cali
preceptuado en el Decreto 806 del 2020.
2 Archivo 04 del Cuaderno digital del Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cali 3 Archivo 06 del Cuaderno digital del Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cali 4 Archivo 07 del Cuaderno digital del Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de CaliProceso Liquidación sociedad conyugal Demandante BIANEY HIDALGO RÍOS Demandado ALEXÁNDER FAJARDO BALANTA Radicado 76001311000220200026901 Asunto Recurso de Apelación Decisión Revocar
3. Para el análisis del presente caso se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 806 del 2020 el cual enseña:
“Articulo 6. Demanda. La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba s er citado al proceso, so pena de su inadmisión. Asimismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda.
Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este.
De las demandas y sus anexos no será necesario acompañar copias físicas, ni electrónicas para el archivo del juzgado, ni para el traslado.
En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten
electrónicas para el archivo del juzgado, ni para el traslado.
En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal de digital de la parte demandada, se acredita rá con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al dem andado.” Subrayado por fuera de texto original. (Subrayas fuera de texto).
4. Asimismo, se hace importante destacar que respeto la admisión, inadmisión y rechazo de la demanda el artículo 90 del Código General del Proceso , para lo que
interesa al presente caso, enseña que:
“ARTÍCULO 90. ADMISIÓN, INADMISIÓN Y RECHAZO DE LA DEMANDA. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos de ley, y le dará el trámite que legalmente le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada. En la misma providencia el juez deberá integrar el litisconsorcio
admitirá la demanda que reúna los requisitos de ley, y le dará el trámite que legalmente le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada. En la misma providencia el juez deberá integrar el litisconsorcio necesario y ordenarle al demandado que aporte, durante el traslado de la demanda, los documentos que estén en su poder y que hayan sido solicitados por el demandante.
El juez rechazará la d emanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla. En los dos primeros casos ordenará enviarla con sus anexos al que considere competente; en el último, ordenará devolver los anexos sin necesidad de desglose.
Mediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos:Proceso Liquidación sociedad conyugal Demandante BIANEY HIDALGO RÍOS Demandado ALEXÁNDER FAJARDO BALANTA Radicado 76001311000220200026901 Asunto Recurso de Apelación Decisión Revocar
1. Cuando no reúna los requisitos formales.
2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley.
3. Cuando las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales.
4. Cuando el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante.
5. Cuando quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso.
6. Cuando no contenga el juramento estimatorio, siendo necesario.
7. Cuando no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.
adelantar el respectivo proceso.
6. Cuando no contenga el juramento estimatorio, siendo necesario.
7. Cuando no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.
En estos casos el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo. Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza.
Los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión. La apelación se concederá en el efecto suspensivo y se resolverá de plano.” Subrayado por fuera del texto original. (Subrayas fuera de texto).
5. Del anterior recuento normativo se desprende que es obligación de la parte activa enviar por medio electrónico copia de la subsanación de la demanda a la contraparte. De igual forma, debe entenderse que el rechazo de la demanda se da cuando, una vez señalados con precisión los defectos en que adolezca la demanda, estos no se subsanen en el término de cinco (5) días.
6. Ahora bien, es importante destacar que si bien es cierto el recurrente omitió enviar por medio electrónico copia de la subsanación de la demanda, también lo es que los yerros identificados por la a quo mediante auto No 757 del 16 de diciembre del 2020 fueron sub sanados, que al respecto la norma en comento es clara en indicar que el rechazo de la demanda se da cuando una vez señalados con precisión los defectos en que adolezca estos no sean subsanados en el término dispuesto para tal fin; situación que como ya se indicó no aconteció, puesto que el
indicar que el rechazo de la demanda se da cuando una vez señalados con precisión los defectos en que adolezca estos no sean subsanados en el término dispuesto para tal fin; situación que como ya se indicó no aconteció, puesto que el recurrente señaló como obtuvo el correo electrónico de la contraparte, esto bajo la gravedad del juramento y aclaró las pretensiones señaladas en la referida providencia.
7. Es claro entonces que la situación que se pre sentó con la subsanación de la demanda es un hecho sobreviniente , del cual mal se haría al tener como consecuencia categórica, el rechazo de la demanda. En consecuencia, habrá de revocarse el auto No 159 del 9 de marzo del 2021, para en su lugar ordenar que el juzgado de origen conceda el término de cinco (5) días para que la parte activa subsane el yerro correspondiente al envió por medio electrónico del escrito de subsanación y anexos con destino a la parte pasiva , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 806 del 2020.
8. Finalmente, en los términos del numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, no habrá lugar a condenar en costas, en la medida que éstas no se causaron.Proceso Liquidación sociedad conyugal
Demandante BIANEY HIDALGO RÍOS Demandado ALEXÁNDER FAJARDO BALANTA Radicado 76001311000220200026901 Asunto Recurso de Apelación Decisión Revocar
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador,
VI. RESUELVE:
Asunto Recurso de Apelación Decisión Revocar
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador,
VI. RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR el auto Nro. 159 del 9 de marzo de esta anualidad, a través del cual el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de esta ciudad rechazó la demanda.
SEGUNDO. ORDENAR que el juzgado de primera instancia CONCEDA el término de cinco (5) días para que la parte activa subsane el yerro correspondiente al envió por medio electrónico del escrito de subsanación y anexos con destino a la parte pasiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 806 del 2020.
TERCERO: SIN CONDENA EN COSTAS , por las razones expuestas en este proveído.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al despacho judicial de origen.
Firmado Por: Proceso Liquidación sociedad conyugal
Demandante BIANEY HIDALGO RÍOS Demandado ALEXÁNDER FAJARDO BALANTA Radicado 76001311000220200026901 Asunto Recurso de Apelación Decisión Revocar
Oscar Fabian Combariza Camargo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
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Oscar Fabian Combariza Camargo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
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