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TSDJ CLO SF - 760013110002202100074-01-(26-07-2023)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SF - 760013110002202100074-01-(26-07-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2023

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Cali Sala de Familia M.P. Óscar Fabián Combariza Camargo

Cali, veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023) Proyecto aprobado mediante acta No. 111 Proceso Cancelación de registro civil de nacimiento Demandante Melissa Cobo Ricci Radicado 76 001 31 10 002 2021 00074 01 Asunto Fallo de segunda instancia Decisión Revoca sentencia

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demand ante, contra la sentencia No. 52 del 7 de abril de 2022 proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cali, dentro del proceso de cancelación de registro civil de nacimiento

adelantado por Melissa Cobo Ricci.

II. ANTECEDENTES

1. Actuando mediante apoderad o judicial, Melissa Cobo Ricci instauró demanda solicitando la cancelación de los registros civiles de nacimiento con indicativos seriales 29194768 y 29194769 de la Registraduría Especial del Estado Civil de Santander de Quilichao, donde aparece como inscrita la aquí demandante.

2. Fundamentó su demanda en que nació el 15 de agosto de 1982 en Los Ángeles – California (Estados Unidos), acto que quedó inscrito en el Registro Vital del Condado de Los Ángeles. 2.1. Debido a que sus padres tienen nacionalidad colombiana la demandante también ostenta tal calidad. 2.2. El 9 de diciembre de 1999, los padres de la demandante acudieron a la Registraduría Especial del Estado Civil de Santander de Quilichao a efectos de

ostenta tal calidad. 2.2. El 9 de diciembre de 1999, los padres de la demandante acudieron a la Registraduría Especial del Estado Civil de Santander de Quilichao a efectos de inscribir el nacimiento de Melissa, realizándose un primer registro en que quedó consignado como lugar de nacimiento el municipio de Santander de Quilichao, por lo que el funcionario que los atendió señaló que se debía hacer otro para plasmar allí como lugar de nacimiento Cali. Dichos registros civiles de nacimiento se identifican, en su orden con los seriales 29194768 y 29194769. 2.3. El 17 de octubre de 2000, ya siendo mayor de edad, la demandante requirió la realización de unos trámites en Colombia y acudió a la Notaría Dieciocho del Círculo de Bogotá a inscribir su nacimiento, cuyo resultado fue el documento con indicativo serial 30290707, cuyos datos corresponden a su lugar y fecha de nacimiento. 2.4. Al intentar cedularse en Colombia en la Registraduría del Estado Civil en Cali, fue informada de la existencia de los otros registros civiles de nacimiento, respecto de los cuales (de la Registraduría Especial del Estado Civil de Santander de Quilichao), deProceso Cancelación de registro civil de nacimiento Demandante Melissa Cobo Ricci Radicado 76 001 31 10 002 2021 00074 01 Asunto Fallo de segunda instancia Decisión Revoca sentencia

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conformidad con el funcionario de la Registraduría en Cali, debía cancelar a través de sentencia judicial.

3. La demanda se presentó el 9 de marzo de 2021, correspondiendo por reparto al

Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cali.

conformidad con el funcionario de la Registraduría en Cali, debía cancelar a través de sentencia judicial.

3. La demanda se presentó el 9 de marzo de 2021, correspondiendo por reparto al

Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cali.

4. Subsanados los defectos advertidos, la demanda fue admitida el 23 de enero de 2021, se ordenó el trámite de rigor, se decretaron las pruebas y se señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 579 del Código General del Proceso.

5. El 8 de septiembre de 2021 se recepcionó el testimonio de Yolanda Ricci Colorado y se decretaron pruebas.

6. Por auto del 18 de febrero de 2022 se señaló el 7 de abril de la misma anualidad para continuar la audiencia prevista en el artículo 579 del Código General del Proceso.

7. El 7 de abril de 2022 se dictó la sentencia que, como fue apelada, permitió el arribo del expediente para el conocimiento de la alzada por parte de esta Sala, una vez la a quo , por auto del 12 de ago sto de 2022, repuso la decisión por la que había declarado desierta la alzada.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

1. En la sentencia objeto del recurso, la jueza de primera instancia de negó las pretensiones de la demanda.

2. Como sustento de la decisión y luego de un amplio recuento de la normativa aplicable a este tipo de asuntos indicó, respecto de la prueba testimonial recaudada, esto es, la declaración de Yolanda Ricci Colorado, madre de la demandante, que si bien afirmó que el nacimiento tuvo lugar en Estados Unidos, que la inscripción en el

aplicable a este tipo de asuntos indicó, respecto de la prueba testimonial recaudada, esto es, la declaración de Yolanda Ricci Colorado, madre de la demandante, que si bien afirmó que el nacimiento tuvo lugar en Estados Unidos, que la inscripción en el registro civil de nacimiento se realizó en el mismo hospital y el bautismo cuando la demandante tenía dos o tres meses de edad en parroquia ubicada en California, sin recordar su nombre ni la fecha de dicho acto, lo cierto es que al indagársele sobre la partida eclesiástica de bautismo que sirvió como antecedente para la inscripción del referido nacimiento en la Registraduría de Santander de Quilichao la testigo señaló no conocer dicho documento, lo que la jueza calificó de curioso al tratarse del bautismo de la hija de la declarante. Respecto del certificado de nacimiento expedido en Estados Unidos y que sirvió como antecedente al registro civil de nacimiento que reposa en la Notaría Dieciocho del Círculo de Bogotá la a quo señaló que goza de presunción de autenticidad. Sin embargo, concluyó que queda en entredicho lo plasmado en el citado certificado de nacimiento en cuanto a su fecha y lugar, por existir “prueba auténtica y con pleno valor probatorio” consistente en la par tida eclesiástica de bautismo que sirvió como antecedente de los citados registros que reposan en la Registraduría de Santander de Quilichao y que consignan datos diferentes a los del certificado de nacimiento y el registro de la Notaría Dieciocho del Círc ulo de Bogotá. Debido a lo anterior denegó las pretensiones de la demanda, a pesar de advertir la existencia de causal de nulidad respecto de los registros civiles de nacimiento de la demandante

anterior denegó las pretensiones de la demanda, a pesar de advertir la existencia de causal de nulidad respecto de los registros civiles de nacimiento de la demandante que reposan en la Registraduría Especial del Estado Civil de Santander de Quilichao, toda vez que, de conformidad con el documento antecedente, el nacimiento ocurrió en Cali.

IV. RECURSO La parte demandante presentó los siguientes reparos concretos, en la mencionada audiencia:Proceso Cancelación de registro civil de nacimiento Demandante Melissa Cobo Ricci Radicado 76 001 31 10 002 2021 00074 01

Asunto Fallo de segunda instancia Decisión Revoca sentencia

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1. Ante la existencia de dicotomía en los documentos que sirvieron de base para los registros civiles de nacimiento de la Registraduría Especial del Estado Civil de Santander de Quilichao (partida eclesiástica de bautismo) y el registro civil que reposa en la Notaría Dieciocho del Círculo de B ogotá (certificado de nacimiento), debió tomarse en cuenta la declaración de la progenitora de la demandante, quien informó que el lugar y fecha de nacimiento de su hija son los consignados en el último de los registros citados.

2. El certificado de nacimi ento expedido en Los Ángeles – California – Estados Unidos fue primero en el tiempo, luego, de conformidad en el principio de que aquello primero en el tiempo lo será en el derecho, debió accederse a las pretensiones de la demanda.

V. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 12 de octubre de 2022, luego de atendido requerimiento por la a

aquello primero en el tiempo lo será en el derecho, debió accederse a las pretensiones de la demanda.

V. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 12 de octubre de 2022, luego de atendido requerimiento por la a quo para el suministro de links de las audiencias, se admitió el recurso de apelación; así mismo mediante auto del 21 de febrero de 2023 se prorrogó el término para resolver el recurso.

El apoderado judicial de la demandante sustentó la apelación indicando: “… SUSTENTACION DEL PRIMER REPARO. NO SE VALORÓ EL MEDIO PROBATORIO DEL CERTIFICADO DE NACIDO VIVO EN CONJUNTO CON LA DECLARACIÓN DE L A TESTIGO SEÑORA YOLANDA RICCI COLORADO. El artículo 164 del C.G. del P . señala que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Más adelante el artículo 165 del C.G. del P . señala que los testimonios de terceros son medios de prueba. Por su parte, el artículo 176 del C.G. del P . que regula el tópico de apreciación de las pruebas estipula que: “…Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana critica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. ” Mediante la Sentencia T781 de 2011 la Corte Constitucional indicó bajo qué hipótesis se puede presentar la indebida valoración probatoria: “De acuerdo con una sólida línea jurisprudencial, el supuesto de

781 de 2011 la Corte Constitucional indicó bajo qué hipótesis se puede presentar la indebida valoración probatoria: “De acuerdo con una sólida línea jurisprudencial, el supuesto de indebida valoración probatoria se configura, entre otros, en los siguientes eventos: (i) cuando el funcionario judicial, en contra de la e videncia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; y (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso”. Ahora bien, adentrándonos en el caso concreto vemos que, en la decisión recurrida, se consideró por parte de la honrable ju ez que los registros civiles de nacimiento de la señora MELISSA COBO RICCI adelantados por su padre en la Registraduría de Santander de Quilichao con seriales 29194768 y 29194769 consagran información disímil a la que se observa en el registro de la Notaria Dieciocho del

padre en la Registraduría de Santander de Quilichao con seriales 29194768 y 29194769 consagran información disímil a la que se observa en el registro de la Notaria Dieciocho del Círculo de Bogotá, con serial número 30290727. La inconformidad con la sentencia se encamina a que para resolver esa incongruencia no acudió a la apreciación de los restantes medios de prueba. De haberse valorado por parte del despacho de p rimera instancia la declaración de la señora YOLANDA RICCI, madre de la aquí demandante, prueba que si se hubiese analizado en conjunto con el certificado de nacido vivo expedido por la autoridad civil de La Mirada de los Ángeles California (E.E.U.U.), de haberse valoradoProceso Cancelación de registro civil de nacimiento Demandante Melissa Cobo Ricci Radicado 76 001 31 10 002 2021 00074 01 Asunto Fallo de segunda instancia Decisión Revoca sentencia

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adecuadamente la prueba testimonial que nos brinda la luz para dirimir el asunto, de dicotomía entre la partida de bautismo y el certificado de nacido vivo antes mencionado, se puede concluir que el lugar de nacimiento de la demandante, se ñora MELISSA COBO RICCI, fue Los Ángeles California (E.E.U.U.), por lo que el registro que consagra esta información es el que debe permanecer vigente y así poderle garantizar el derecho fundamental de la personalidad jurídica del libre ejercicio a mi repr esentada… En la demanda se solicitó la cancelación de los dos primeros registros civiles de nacimiento, por cuanto consagran información que no corresponde a la real, como es el lugar de nacimiento

fundamental de la personalidad jurídica del libre ejercicio a mi repr esentada… En la demanda se solicitó la cancelación de los dos primeros registros civiles de nacimiento, por cuanto consagran información que no corresponde a la real, como es el lugar de nacimiento y la fecha de este hecho, la testigo y progenitora de la demandante ratificó que el lugar de nacimiento es los Ángeles California y que la fecha es el 15 de agosto de 1982, tratándose de una información que es tocante al estado civil de la demandante debe consignarse la que corresponde y esta es la del tercer re gistro civil de nacimiento, por lo que procede la cancelación de los dos primeros que consagran información imprecisa. A la declaración de la testigo se aúna el documento aportado legal y oportunamente, como es el Certificado de Registro vital expedido por el Registrador del Condado de Los Ángeles de MELISSA COBO RICCI, del que se estimó en la sentencia recurrida que “el cual goza de la presunción de autenticidad” (minuto 30:38), mas no se le otorgó en la p ráctica su valor probatorio al desestimarlo sin mayor argumentación. Ahora bien, se resta el valor probatorio al estimar como prueba la partida eclesiástica que sirvió de base al segundo registro, la cual consagra información contraria a la que ha informado la testigo y el cual no cuenta con ningún otro medio probatorio que lo respalde, con lo que considero se está afectando la valoración probatoria y desembocando en una decisión que afecta derechos fundamentales de la demandante. La indebida valoración probatoria se extendió más allá y no fue consecuente la sentencia en su parte resolutiva con su raciocinio, pues desde el Minuto 33:04 se estima que el primer registro consagró un lugar de nacimiento que no corresponde al que dan

demandante. La indebida valoración probatoria se extendió más allá y no fue consecuente la sentencia en su parte resolutiva con su raciocinio, pues desde el Minuto 33:04 se estima que el primer registro consagró un lugar de nacimiento que no corresponde al que dan cuenta ni la partida de bautismo ni el certificado de nacimiento, que el segundo fue realizado por parte del registrador que no tenía competencia por los límites territoriales de conformidad con el artículo 3º del decreto 1379 de 1972, considera entonces que ambos están afectados de nulidad formal (minuto 36:28), más al resolver las p retensiones de cancelación de estos dos registros nulos como lo analizó, no actúa conforme a lo expresado, deniega las pretensiones y lo que procedía era ordenar su cancelación como se pretende en el escrito del libelo introductorio. SUSTENTACIÓN DEL SEGUN DO REPARO. EL PRINCIPIO DEL DERECHO QUE INDICA QUE LO QUE ES PRIMERO EN EL TIEMPO ES PRIMERO EN EL DERECHO (PRIOR TEMPORE POTIOR IURE). El principio del derecho que se expresa en el adagio prior (in) tempore potior (in) iure (es más fuerte el derecho anter ior en el tiempo), hace que, en caso de conflicto, el derecho más antiguo deba poder ejercerse aun en detrimento del más reciente. Ahora bien, por cronología, adentrándonos en nuestro caso concreto vemos que la prueba de la partida eclesiástica si bien da cuenta de un registro o asentamiento posterior al certificado de nacido vivo del jurado de la autoridad civil de la mirada de los Ángeles California (E.E.U.U.); Es en ese orden de ideas que la prueba del certificado de nacido vivo tiene prelación por

nacido vivo del jurado de la autoridad civil de la mirada de los Ángeles California (E.E.U.U.); Es en ese orden de ideas que la prueba del certificado de nacido vivo tiene prelación por ser a nterior en el tiempo. En aplicación de este principio se hubiere podido resolver la dicotomía entre los registros que se pide cancelación y el que consagra los datos precisos de fecha y lugar de nacimiento de la demandante…”.

VI. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a esta Sala desatar la alzada formulada por la parte demand ante, contra la sentencia No. 52 del 7 de abril de 2022 proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cali, dentro del proceso de c ancelación de registro civil de nacimiento adelantado por Melissa Cobo Ricci.

2. Según los reparos formulados, es menester precisar que justamente, la competencia de esta Sala de Decisión se limitará únicamente respecto a la s inconformidades sustentadas y no en relación con los restantes elementos que fueronProceso Cancelación de registro civil de nacimiento Demandante Melissa Cobo Ricci Radicado 76 001 31 10 002 2021 00074 01

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objeto análisis en la providencia cuestionada, en los términos de lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso. Con base en los reparos expuestos por la recurrente, el estudio del pre sente caso se centrará en determinar si las conclusiones expuestas en la sentencia apelada obedecieron o no a un debido análisis del acervo probatorio recaudado.

3. Respecto de los diferentes derechos ligados al estado civil, la trascendencia del registro civil de nacimiento y la forma en que se realiza la inscripción de los

obedecieron o no a un debido análisis del acervo probatorio recaudado.

3. Respecto de los diferentes derechos ligados al estado civil, la trascendencia del registro civil de nacimiento y la forma en que se realiza la inscripción de los nacimientos de personas nacidas en el extranjero cuando al menos uno de sus progenitores es colombiano, la Corte Constitucional , en sentencia T -241 de 2018,

ilustró:

“…El derecho a la personalidad jurídica dentro del ordenamiento constitucional colombiano: (i) está reconocido en los artículos 14 Superior, 16 del PIDCP y 3° de la CADH con una especial trascendencia práctica de carácter legal, pues es el medio por el cual se reconoce la existencia a la persona humana dentro del ordenamiento jurídico; (ii) es un derecho fundamental y presupuesto esencial de la consagración y efectividad del sistema de derechos y garantías contemplado en la Constitución; (iii) su materialidad conlleva a los atributos propios de la persona humana; y (iv) es propio de los sujetos de derecho en el ordenamiento jurídico constitucional...

[Respecto de los atributos de la personalidad]… Tradicionalmente el ordenamiento continental los ha identificado como: (i) el nombre; (ii) la capacidad; (iii) el estado civil; (iv) el domicilio; (v) la nacionalidad; y (vi) el patrimonio. La jurisprudencia ha establecido que los atributos a la personalidad: (i) son una categoría jurídica autónoma heredada del derecho civil continental que tiene por finalidad vincular a la personalidad jurídica con el ordenamiento jurídico; (ii) está compuesto de seis atributos como son: el estado civil, la nacionalidad, el

civil continental que tiene por finalidad vincular a la personalidad jurídica con el ordenamiento jurídico; (ii) está compuesto de seis atributos como son: el estado civil, la nacionalidad, el nombre, la capacidad, el patrimonio y el domicilio; (iii) existe una relación sine quan non entre la personalidad jurídica y sus atributos, pues estos suponen el reconocimiento de la esencia de la personalidad e individualidad; (iv) estas características son inseparables del ser humano, pues son el medio por el cual tiene alcance el derecho a la personalidad jurídica; así (v) como a derechos políticos, como el voto...

… El estado civil es un derecho fundamental, por medio del cual se hacen efectivos otros derechos que son interdependientes a este, como el nombre, la nacionalidad, el voto, entre otros. En tanto que este derecho inició como un derecho legal, su tránsito a la constitucionalización se dio por medio de su vinculación directa a la personalidad jurídica, pues es a partir de esta institución que las personas demuestran: (i) su existencia a través del registro civil de nacimiento; (ii) su relacionamiento familiar, mediante los datos de filiación real y del registro civil de matrimonio; y (iii) la extinción de la vida, con el registro civil de defunción. Así, la negación de este atributo de la personalidad implica la irrupción en el goce efectivo de la personalidad jurídica y, en ese sentido, de otros derechos individuales fundamentales como el derecho a la identidad personal o los derechos políticos como, por ejemplo, el de elegir –votoy ser elegido…

… El registro civil de nacimiento es el medio por el cual se da cuenta de la existencia jurídica de las personas naturales en el territorio nacional, pues, aunque el ordenamiento jurídico

como, por ejemplo, el de elegir –votoy ser elegido…

… El registro civil de nacimiento es el medio por el cual se da cuenta de la existencia jurídica de las personas naturales en el territorio nacional, pues, aunque el ordenamiento jurídico reconoce la personalidad jurídica de las personas como elemento inherente de la existencia humana, es en el registro civil donde se consigna la información sobre el momento del nacimiento, así como otros datos de identificación que constituyen los demás atributos de la personalidad. Otro aspecto fundamental del registro civil de nacimiento es el relacionado con su calidad de requisito sine qua non para la expedición de la cédula de ciudadanía o de la tarjeta de identidad en el caso de menores de edad, como lo señala la normativa vigente. Por ello, la imposibilidad de inscripción del nacimiento de una persona en el registro implica la negación de los atributos de la personalidad, pero además el truncamiento en el ejercicio de otros derechos del individuo…Proceso Cancelación de registro civil de nacimiento Demandante Melissa Cobo Ricci Radicado 76 001 31 10 002 2021 00074 01 Asunto Fallo de segunda instancia Decisión Revoca sentencia

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… En la Constitución se prevé la nacionalidad colombiana por nacimiento, dentro de la que se encuentran los nacidos en el exterior con al menos un padre de nacionalidad colombiana. La legislación dispone cómo debe probarse la nacionalidad -cédula de ciudadanía, tarjeta de identidad o registro civil de nacimientoy, además, establece el registro civil de nacimiento como el medio a través del cual se pueden ejercer efectivamente sus derechos...

… En caso de colombianos por nacimiento que hayan nacido en el exterior pero que al menos uno de sus progenitores sea colombiano, la ley prevé en cuanto a la

como el medio a través del cual se pueden ejercer efectivamente sus derechos...

… En caso de colombianos por nacimiento que hayan nacido en el exterior pero que al menos uno de sus progenitores sea colombiano, la ley prevé en cuanto a la acreditación de su nacimiento, el acta de nacimiento apostillada y, en caso de no ser posible, la presentación de dos (2) testigos que den fe del hecho. La jurisprudencia constitucional al estudiar asuntos en los cuales se niega la inscripción extemporánea por falta de apostilla concedió la protección para los derechos fundamentales a la nacionalidad y a la personalidad jurídica toda vez que la norma prevé la forma de suplir la ausencia de apostilla con los testigos…” (Subrayas y negrilla fuera de texto).

4. Procede la Sala, al estudio de los reparos realizados por el apoderado de la parte demandante. 4.1. Señala la alzada que erró la a quo al no valorar en su integridad el acervo probatorio, lo cual era necesario para resolver la dicotomía que se presenta respecto de los datos que aparecen en los registros civiles de nacimiento de la demandante que reposan en la Registraduría Especial del Estado Civil de Santander de Quilichao y el que fue extendido en la Notaría Dieciocho del Círculo de Bogotá. 4.2. De relieve resulta recordar que la valoración de la prueba es el ejercicio realizado por el juez al momento de dictar sentencia que, de conformidad con el artículo 280 del Código General del Proceso, supone el examen crítico de las pruebas con explicación r azonada de las conclusiones sobre ellas, lo que implica que el análisis habrá de hacerse de cada prueba y del acervo probatorio en general,

artículo 280 del Código General del Proceso, supone el examen crítico de las pruebas con explicación r azonada de las conclusiones sobre ellas, lo que implica que el análisis habrá de hacerse de cada prueba y del acervo probatorio en general, tal como lo exige el artículo 176 ibídem: “Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica … El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba.”.

4.3. Dicha valoración, a partir de la sana crítica compuesta por la experiencia, la lógica y el sentido común, permitirá hallar de cada prueba su grado d e veracidad (correspondencia con la realidad) y certeza (convencimiento) a efectos de que el resultado de tal labor conduzca a que el juez adquiera el conocimiento suficiente para resolver la litis.

4.4. De este tema, la Sala de Casación Civil de la Co rte Suprema de Justicia, en sentencia SC3249-2020 del 7 de septiembre de 2020, bajo ponencia del Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque enseñó:

“… en el sistema de la sana crítica adoptado por nuestro ordenamiento procesal civil, la apreciación probatoria es una operación de carácter crítico y racional que no puede cumplirse de manera fragmentada o aislada, sino en conjunto, con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia que, necesariamente, comprende el cotejo o comparación de todos los medios suasorios allegados al proceso, con el fin de establecer sus puntos de convergencia o de divergencia. A partir de ese laborío, el Juez, en cumplimiento de esta exclusiva actividad procesal, le asigna

el cotejo o comparación de todos los medios suasorios allegados al proceso, con el fin de establecer sus puntos de convergencia o de divergencia. A partir de ese laborío, el Juez, en cumplimiento de esta exclusiva actividad procesal, le asigna mérito a las pruebas de acuerdo con el grado d e convencimiento que le generen y emite su veredicto acerca de los hechos que, siendo objeto de discusión, quedaron demostrados en el juicio…”.Proceso Cancelación de registro civil de nacimiento Demandante Melissa Cobo Ricci Radicado 76 001 31 10 002 2021 00074 01 Asunto Fallo de segunda instancia Decisión Revoca sentencia

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4.5. Así las cosas, se anticipa que los reparos formulados y sustentados cuentan con la entidad suficiente para derruir la presunción de acierto que es propia de las decisiones judiciales, toda vez que la a quo dejó de valorar el acervo probatorio de conformidad con las aludidas reglas , toda vez que, del cotejo de los documentos que sirvieron de antecedentes para la elaboración de los pluricitados registros civiles de nacimiento y lo expuesto en el testimonio de la progenitora de la demandante Yolanda Ricci Colorado, la conclusión es diametralmente opuesta a la plasmada en la sentencia obje to de alzada, habida cuenta que la referida testigo es clara en indicar que la fecha de nacimiento de su hija y el lugar en que ocurrió tal hecho son los escritos en el registro civil de nacimiento que tuvo como base el certificado de nacimiento expedido por autoridad extranjera, esto es, el registro que reposa en la Notaría Dieciocho del Círculo de Bogotá.

los escritos en el registro civil de nacimiento que tuvo como base el certificado de nacimiento expedido por autoridad extranjera, esto es, el registro que reposa en la Notaría Dieciocho del Círculo de Bogotá.

4.6. A folios 7 y ss del archivo 2 del expediente judicial se aprecia, debidamente apostillado y traducido, certificado de nacimiento autorizado por Dean C Logan, Registrador/Secretario del Condado, documento que da cuenta del nacimiento de Melissa Cobo, hija de Yolanda Ricci y Silvio Cobo, nacimiento ocurrido en La Mirada Community Hospital, ciudad la Mirada, Condado Los Ángeles, California (Estados Unidos), el 15 de agosto de 1982 a las 15:58 . El citado documento se encuentra signado por Yolanda Ricci en calidad de madre y aceptado por el Registrador Local el 16 de septiembre de 1982. El referido certificado de nacimiento fue tomado como antecedente para la inscripción del nacimiento de la demandante el 17 de octubre de 2000, ante la Notaría Dieciocho del Círculo de Bogotá, bajo el indicativo serial 30290727.

4.7. Los artículos 47 y 49 del Decreto 1260 de 1970 dan cuenta de la forma en que debe realizarse la inscripción en el registro civil de nacimiento, reglas recordadas por la Corte Constitucional en el aparte resaltado del numeral 3º de estas consideraciones, con lo cual, evidentemen te era dable la recepción, extensión, otorgamiento y autorización del registro que reposa en la Notaría Dieciocho de Bogotá por cuanto, el documento que sirvió de antecedente fue el certificado de nacimiento, el cual es idóneo para dicho propósito.

otorgamiento y autorización del registro que reposa en la Notaría Dieciocho de Bogotá por cuanto, el documento que sirvió de antecedente fue el certificado de nacimiento, el cual es idóneo para dicho propósito.

4.8. A pesar de lo anterior, en la providencia apelada la a quo¸ como bien lo señala el recurrente, sin mayores argumentos concluyó que la información real era la consignada en los registros civiles autorizados por el Registrador Especial del Estado Civil de Santander de Quilichao, aún cuando allí quedaron plasmados datos ostensiblemente diferentes a los contenidos en el certificado de nacimiento y que no reflejan lo expuesto por la única testigo, progenitora de la demandante.

4.9. Como se anticipó, los reparos tienen vocación de prosperidad, toda vez que la valoración probatoria realizada en pr

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