TSDJ CLO SF - 760013110002202100239-01-(14-09-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SF - 760013110002202100239-01-(14-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA DE FAMILIA
Santiago de Cali, catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Proceso ACCIÓN DE TUTELA II INSTANCIA
Accionante ISAAC ABADÍA VALLECILLA Accionado UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIVRadicado 76-001-31-10-002-2021-00239-01 Aprobado Acta No. 094 (V)
Decisión CONFIRMA PARCIALMENTE
Magistrado Ponente: FRANKLIN TORRES CABRERA
Procede la Sala a decidir la IMPUGNACIÓN planteada por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en adelante UARIV, contra la sentencia de tutela de primera instancia No. 84 del 04 de agosto de 2021 p roferida por el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cali, dentro de la presente acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1.1. SÍNTESIS DE LOS HECHOS
El 29 de abril de 2021, el señor Isaac Abadía Vallecilla solicitó ante la UARIV que le sea “consignada” la a yuda humanitaria a la que considera que tiene derecho, e igualmente, refiere que el pasado 14 de mayo elevó ante la misma entidad petición referente a la indemnización administrativa.
La UARIV mediante correo electrónico del 27 de mayo de 2021, le notific ó al accionante la
refiere que el pasado 14 de mayo elevó ante la misma entidad petición referente a la indemnización administrativa.
La UARIV mediante correo electrónico del 27 de mayo de 2021, le notific ó al accionante la Resolución No. 600120213110162 del 2021 mediante la cual le suspende definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria porque de acuerdo con la planilla integral de liquidación de aportes suministrada por el Ministe rio de Salud ha cotizado al régimen contributivo durante un periodo consecutivo de 9 meses posteriores a la fecha de desplazamiento y por tanto se encuentra acreditado que su hogar tiene cubierto los componentes de alimentación básica y alojamiento temporal.
Frente a tal disposición presentó “solicitud de revocatoria directa”, la cual fue resuelta por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UARIV mediante Resolución No. 20214785 del 16 de junio de 2021, confirmando la decisión recurrida. Por lo anterior, considera que se le están vulnerando sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad, debido proceso y reparación integral por cuanto es víctima del desplazamiento forzado, no cuenta con ayudas del Gobierno, vive en condiciones precarias, se encu entra enfermo y sin posibilidad de trabajar.
En ese orden de ideas, solicita amparo constitucional para efectos de ordenar a la UARIV,ACCIÓN DE TUTELA II INSTANCIA
ACCIONANTE: ISAAC ABADÍA VALLECILLA ACCIONADO: UARIV RAD: 76-001-22-10-002-2021-00239-01 la entrega de la ayuda humanitaria, la realización del procedimiento de medición de carencias y el pago de la indemnización administrativa.
1.2. TRÁMITE PROCESAL
RAD: 76-001-22-10-002-2021-00239-01 la entrega de la ayuda humanitaria, la realización del procedimiento de medición de carencias y el pago de la indemnización administrativa.
1.2. TRÁMITE PROCESAL
Mediante Auto del 23 de julio de 2021 se admitió la tutela en contra de la UARIV y se ordenó vincular al Director Técnico de Reparación, al Subdirector de Reparación Individual, al Director Técnico de Gestión Social y Humanitaria y al Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad accionada.
1.3. CONTESTACIONES
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIV.- indicó que mediante comunicación No. 202172021686651 del 27 de julio de 2021 le informó al accionante que a su grupo familiar se le realizó el proceso de medición de carencia determinando la suspensión definitiva de la atención humanitaria mediante Resolución No. 600120213110162 del 2021 que le fuese notificada a través de correo electrónico del 27 de mayo de 2021 y la cual, fue confirmada a través de la Resolución No. 20214785 del 16 de junio de 2021 que resolvió su inconformidad presentada en la solicitud de revocatoria directa. Bajo ese supuesto, refiere que se está ante la figura del hecho superado toda vez que ha dado respuesta clara, precisa y congruente a las peticiones elevadas por el accionante, enfatizando que, no es procedente acceder a la solicitud de entrega de atención humanitaria como quiera que luego de la aplicación de la identificación de carencias efectuada en abril de 2021, se estableció que dicho grupo familiar
las peticiones elevadas por el accionante, enfatizando que, no es procedente acceder a la solicitud de entrega de atención humanitaria como quiera que luego de la aplicación de la identificación de carencias efectuada en abril de 2021, se estableció que dicho grupo familiar tiene cubiertos los componentes de alimentación básica y alojamiento temporal porque cuenta con los medios propios para su auto sostenimiento, pues el gestor ha cotizado como titular al régimen contributivo, completando un periodo consecutivo de 9 meses con posterioridad a la fecha de desplazamiento.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La jueza a quo negó el amparo frente al derecho de petición del accionante en lo relativo al reconocimiento y pago de la indemnización administrativa, ya que encontró acreditado que la UARIV mediante comunicación del 19 de mayo de 2021 le informó las diligencias que debe efectuar para acceder a ese derecho, las cuales no han sido adelantadas por el gestor. Por otro lado, concedió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital del señor Isaac Abadía Vallecil la, toda vez que l os mismos fueron vulnerados por la UARIV con la expedición de la Resolución No. 600120213110162 del 2021 que le suspendió definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria, basado en la consulta de bases de datos na cionales sin hacer el proceso de caracterización descrito en su manual y en las demás normas que regulan la materia que permitan constatar la situación socioeconómica real del accionante, puesto que se limitó a establecer que aquél superó su estado de vuln erabilidad por haber cotizado al régimen contributivo por el periodo comprendido entre el 01 de abril de 2015 y el 01 de diciembre de 2015 sin tener en cuenta
estado de vuln erabilidad por haber cotizado al régimen contributivo por el periodo comprendido entre el 01 de abril de 2015 y el 01 de diciembre de 2015 sin tener en cuenta las manifestaciones del actor ni realizar una visita a su hogar que permitiera verificar su condición actual.
Bajo esa apreciación la falladora de instancia emitió orden constitucional a la UARIV para que a través del Director de Gestión Social y Humanitaria proceda a realizar las actividades pertinentes para verificar y calificar las carencias del actor para efectos de determinar si cumple con las condiciones para prorrogar o no la ayuda humanitaria.
III. IMPUGNACIÓNACCIÓN DE TUTELA II INSTANCIA
ACCIONANTE: ISAAC ABADÍA VALLECILLA
ACCIONADO: UARIV RAD: 76-001-22-10-002-2021-00239-01
La UARIV impugnó la decisión manifestando que no es procedente realizar una nueva medición al hogar del accionante, ya que aquél fue valorado mediante la Resolución No. 600120213110162 del 2021 que determinó la suspensión definitiva de la entrega de la atención humanitaria y actualmente dicha determinación se encuentra en firme.
IV. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela es procedente para ordenar a la UARIV la entrega de la atención humanitaria y el pago de la indemnización administrativa al accionante, de ser así, si la negativa de efectuar tales acciones, vulnera los derechos fundamentales del señor Isaac Abadía Vallecilla.
V. CONSIDERACIONES
Esta Corporación es competente para conocer de la impugnación de la presente acción, de
accionante, de ser así, si la negativa de efectuar tales acciones, vulnera los derechos fundamentales del señor Isaac Abadía Vallecilla.
V. CONSIDERACIONES
Esta Corporación es competente para conocer de la impugnación de la presente acción, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, así como por ser el superior funcional del Juzgado Se gundo de Familia de Oralidad de Cali, quien profirió sentencia de primera instancia.
La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y regulada por el Decreto 2591 de 1991, es el mecanismo por excelencia para acceder al amparo de los derechos fundamentales de los ciudadanos, siempre que resulten vulnerados o amenazados por actos u omisiones de autoridades o particulares.
Es también un mecanismo subsidiario, ya que sólo resulta procedente cuando no existe otro medio judicial ordinario para su protección. Excepcionalmente procede la tutela como mecanismo transitorio, así exista otro instrumento judicial ordinario, cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable, de forma que de n o ser recurriendo a ella, tal perjuicio se consumaría sin posibilidad de reparar o retrotraer las cosas a su estado anterior, acorde con lo preceptuado en el artículo 86 ibidem, en concordancia con el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
En el asunto en concreto, el gestor promueve la presente acción contra la UARIV ante la negativa en la entrega de la atención humanitaria y el pago de la indemnización administrativa a las que considera tiene derecho.
En relación con el pretenso desembolso de la mencionada compensación económica, se ha
negativa en la entrega de la atención humanitaria y el pago de la indemnización administrativa a las que considera tiene derecho.
En relación con el pretenso desembolso de la mencionada compensación económica, se ha establecido que la acción de tutela es improcedente para “satisfacer prestaciones de tipo patrimonial y económico, ni su finalidad es, desde punto de vista alguno, indemnizatoria. Ello implica, naturalmente, que pretensiones de tal naturaleza deben ser reclamadas a través de las vías administrativas y judiciales ordinarias dispuestas por el legislador.”1.
Ello permite determinar que frente a esa pretensión particular no se cumple el requisito de subsidiariedad como quiera que al accionante , a pesar de la condición de víctima que ostenta, debe ceñirse al procedimiento de solicitud y reconocimiento de la indemnización por vía administrativa prevista en el artículo 132 de la Ley 1448 de 2011 y reglamentado por las Resoluciones No. 1049 del 15 de marzo de 2019 y No. 582 del 26 de abril de 2021, de tal manera que mal puede aspirar a que por vía de tutela se ordene el pago de un dinero que ni siquiera le ha sido reconocido por la UARIV , máxime cuando no obra en el expedien te que haya elevado petición en tal sentido, ante la mencionada entidad, pues en la solicitud del 29
1 Corte Constitucional. Sentencia T-028 del 12 de febrero de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido.ACCIÓN DE TUTELA II INSTANCIA
ACCIONANTE: ISAAC ABADÍA VALLECILLA
ACCIONADO: UARIV RAD: 76-001-22-10-002-2021-00239-01
ACCIONANTE: ISAAC ABADÍA VALLECILLA ACCIONADO: UARIV RAD: 76-001-22-10-002-2021-00239-01 de abril de 2021 solicita es la atención humanitaria y en la del 14 de mayo siguiente pide que se verifique su situación actual , frente a la cual, la entidad accionada en comunicación preliminar del pasado 19 de mayo le indicó frente a ese tópico que el accionante y su hogar “podrán acceder la oferta (sic) institucional en los componentes adicionales definidos en la ruta de atención, asistencia y reparación integral”2.
Por lo anterior, es patente la improcedencia de la acción ya que el gestor lejos de cuestionar la respuesta o no de la “solicitud de indemnización administrativa”, que se itera no ha elevado formalmente ante la entidad, como al parecer lo entendió la falladora de primer grado, lo que aspira es que se ordene el pago de la misma. En ese orden de ideas, se revocará el ordinal TERCERO del fallo impugnado, que negó el amparo constitucional del derecho de petición del accionante, frente al reconocimiento y pago de la indemnización administrativa, para en su lugar declarar su improcedencia.
Respecto a la solicitud de atención humanitaria, se o tea que su entrega fue suspendida definitivamente por la UARIV mediante Resolución No. 0600120213110162 del 13 de mayo 2021 y confirmada por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica en Resolución No. 20214785 del pasado 16 de junio, lo que, en principio, igualmente tornaría improcedente la acción de tutela por cuanto tal determin ación es susceptible de ser controvertida ante la jurisdicción contenciosa administrativa a través del medio de nulidad y restablecimiento del derecho, en
del pasado 16 de junio, lo que, en principio, igualmente tornaría improcedente la acción de tutela por cuanto tal determin ación es susceptible de ser controvertida ante la jurisdicción contenciosa administrativa a través del medio de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que conjuntamente se pueden solicitar medidas cautelares.
Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha establecido que las personas que se encuentran en situación de desplazamiento forzado gozan de especial protección constitucional3 por lo que el cumplimiento del requisito de subsidiariedad debe flexibilizarse4 dada la posición de extrema gravedad y urgencia en la que se encuentran . Así las cosas, tratándose de la garantía de los derechos fundamentales de la población desplazada, entre los que se encuentra la entrega de la ayuda humanitaria, es la acción de tutela el mecanismo idóneo y eficaz para lograr su protección puesto que exigir el agotamiento del mecanismo judicial para alcanzar igual fin, “no se compadece con el peligro inminente al que se ven expuestos y les obliga a soportar una carga desproporcionada”5.
En e fecto, considera la Sala que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no resulta idóneo para la protección de los derechos alegados por el accionante, debido a la c alidad de desplazado que invoca, el estado de salud y las condiciones socioeconómicas que atraviesa a su edad de 57 años, sin poder acceder al mercado laboral ni ser beneficiario de ayuda estatal alguna, lo que igualmente deviene en su imposibilidad de acceder a un abogado que lo representase ante la jurisdicción contenciosa administrativa, máxime cuando todas sus actuaciones ante la UARIV las ha desplegado a nombre propio y
ni ser beneficiario de ayuda estatal alguna, lo que igualmente deviene en su imposibilidad de acceder a un abogado que lo representase ante la jurisdicción contenciosa administrativa, máxime cuando todas sus actuaciones ante la UARIV las ha desplegado a nombre propio y sin ningún tipo de asesoría legal. Presupuestos estos, que desde luego conllevan a tener por superado el requisito de subsidiariedad.
Sentado lo anterior , se analizará si la UARIV vulneró los derechos fundamentales del accionante al suspender definitivamente la entrega de la atención humanitaria por considerar que el hogar por él representado ha logrado estabilidad socioeconómica arguyendo como principal razón, el hecho de haber cotizado como titular al régimen contributivo por un periodo consecutivo de 9 meses posteriores a la fecha del desplazamiento.
2 Folio 02 (Pág. 13). Actuación Segregada Juzgado. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-404 del 27 de junio de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-188 del 15 de marzo de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis, reiterada en Sentencias T -462 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio; T -364 de 2015 M.P. Mauricio González Cuervo; T-519 de 2017 M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-561 de 2017 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, entre otras. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-719 del 08 de octubre de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.ACCIÓN DE TUTELA II INSTANCIA
ACCIONANTE: ISAAC ABADÍA VALLECILLA
ACCIONADO: UARIV
5 Corte Constitucional. Sentencia T-719 del 08 de octubre de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.ACCIÓN DE TUTELA II INSTANCIA
ACCIONANTE: ISAAC ABADÍA VALLECILLA
ACCIONADO: UARIV RAD: 76-001-22-10-002-2021-00239-01
Al respecto, la H. Corte Constitucional ha indicado que, la ayuda humanitaria adquiere el rango de derecho fundamental en cabeza de la persona que se halle en situación de desplazamiento forzado por la violencia y se caracteriza por “estar a cargo de las autoridades públicas, cuya finalidad es socorrer, asistir y apoyar a la población desplazada de manera urgente, inmediata y temporal, y cuyos componentes se refieren a mínimos para el cubrimiento de necesidades básica s”6. Por lo tanto, tiene un vínculo estrecho con la superación de la situación de emergencia, a tal punto que “su efectividad se encuentra configurada a partir del acceso de la población desplazada a mecanismos o condiciones que les permitan tal fin”7 y ello no implica que su otorgamiento sea indefinido sino “limitado a un plazo flexible dentro del cual se constate que la persona en situación de desplazamiento ha podido suplir sus necesidades más urgentes, superar las condiciones de vulnerabilidad y lograr reasumir su proyecto de vida” 8, en caso opuesto, es susceptible de prorrogarse 9 de manera general10 o automática11 atendiendo las particularidades de cada caso en concreto.
Así pues, e n lo ateniente a la entrega de ayuda humanitaria por parte de la UARIV, la Resolución 1645 de 2019, establece dos procedimientos para el trámite de las solicitudes de
Así pues, e n lo ateniente a la entrega de ayuda humanitaria por parte de la UARIV, la Resolución 1645 de 2019, establece dos procedimientos para el trámite de las solicitudes de atención humanitaria : uno denominado de emergencia o ruta de primer año, cuando la solicitud es presentada dentro del año siguiente al desplazamiento y, otro llamado transitorio o ruta de identificación de carencias, en los eventos en que los solicitantes cuentan con desplazamiento mayor a un año , los cuales se encuentran plenamente desarrollados en el Manual Operativo Modelo de Subsistencia Mínima de la UARIV12. Implica lo anterior, que “al ser procedimientos que están debidamente reglados, su incumplimiento o inobservancia generaría en sí mismo la violación del derecho al debido proceso administrativo”13.
De tener lugar la mentada afectación, jurisprudencialmente también se ha establecido que en conexidad se estaría ante la vulneración al derecho al mínimo vital , dado que se puede presentar entre otras cosas, que: “la entidad competente [UARIV] no reconozca, a pesar de tener el deber de hacerlo, la ayuda humanitaria o la prórroga a las personas que cumplen con los requisitos para recibir la por ser población desplazada , bien sea porque aduce requisitos, formalidades y apreciaciones que no están contempladas en la ley o que no se corresponden con la situación en la que se encuentra dicha población”14.
Descendiendo al sub judice se evidencia que la situación del accionante se enmarca dentro de los supuestos fácticos en los que la solicitud de atención humanitaria se rige por el procedimiento de identificación de carencias dado que se encuentra registrado en el RUV desde el año 2012, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado ocurrido en el
de los supuestos fácticos en los que la solicitud de atención humanitaria se rige por el procedimiento de identificación de carencias dado que se encuentra registrado en el RUV desde el año 2012, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado ocurrido en el municipio de Tumaco (Nariño), es decir que dicha condición la ha ostentado por un periodo mayor a un año desde su ocurrencia. En efecto, aquél fue el proceder de la UARIV, la cual mediante Resolución No. 0600120213110162 del 13 de mayo 2021 determinó la suspensión definitiva de la entrega de la atención humanitaria al accionante.
Del estudio del mencionado acto administrativo se observa que la entidad accionada realizó el procedimiento el 30 de abril de 2021 y en sólo tres párrafos expone que da por efectuada
6 Corte Constitucional. Sentencia T-702 del 16 de octubre de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 7 Corte Constitucional. Auto 099 del 21 de mayo de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-702 del 16 de octubre de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-066 del 03 de febrero de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 10 “(…) es aquella que debe ser solicitada por cualquier persona desplazada, la cual se encuentra sujeta a una valoración realizada previamente por la entidad competente sobre las circunstancias de vulnerabilidad del posible beneficiario, con el propósito de determinar si es o no procedente su otorgamiento”. 11 “(…) opera[n] en casos en los cuales, por circunstancias de debilidad manifiesta, se torna imperativo otorgar la ayuda
propósito de determinar si es o no procedente su otorgamiento”. 11 “(…) opera[n] en casos en los cuales, por circunstancias de debilidad manifiesta, se torna imperativo otorgar la ayuda humanitaria de forma inmediata, como ocurre, por ejemplo, cuando están en riesgo derechos de una persona en condición de discapacidad”. 12https://www.unidadvictimas.gov.co/sites/default/files/documentosbiblioteca/manualoperativomodelodesubsistenciaminimav6.p df Consultado el 09 de septiembre de 2021. 13 Corte Constitucional. Sentencia T-230 del 16 de julio de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 14 Corte Constitucional. Sentencia T-831A del 14 de noviembre de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas SilvaACCIÓN DE TUTELA II INSTANCIA
ACCIONANTE: ISAAC ABADÍA VALLECILLA ACCIONADO: UARIV RAD: 76-001-22-10-002-2021-00239-01 a cabalidad la medición de ca rencias afirmando que, producto de la información contenida en la planilla integral de liquidación de aportes (PILA) suministrada por el Ministerio de Salud, pudo determinar que el accionante ha cotizado al régimen contributivo durante un periodo consecutivo de 9 meses posteriores a la fecha de desplazamiento, sin hacer ninguna especificación de la fecha del mismo, limitándose a afirmar que, por tanto, el hogar del gestor tiene cubierto los componentes de alimentación básica y alojamiento temporal .
Componentes éstos, que, según la motivación de la Resolución, fueron analizados en base a unos registros administrativos y una entrevista de caracterización efectuada al accionante, sin referenciar el contenido, fechas, ni resultados de aquellos.
Componentes éstos, que, según la motivación de la Resolución, fueron analizados en base a unos registros administrativos y una entrevista de caracterización efectuada al accionante, sin referenciar el contenido, fechas, ni resultados de aquellos.
Lo anterior, en contraste con lo aseverado por el accionante, quien específicamente alude que el periodo de cotización al que hace mención la UARIV, data del año 2015 en el que estuvo vinculado laboralmente sólo por 9 meses sin que a la fecha haya podido ingresar nuevamente al mercado laboral y que en la actualidad tiene limitada la movilidad en razón de la herida con arma de fuego que sufrió en su rodilla el 21 de octubre de 2020 allegando sendas copias de su historia clínica 15, lo que ha disminuido su salud e imposibilit ado solventar sus necesidades básicas, sobre todo cuando no cuenta con ninguna ayuda del Gobierno.
Resulta entonces latente, que la UARIV , con la expedición del acto administrativo que suspendió definitivamente la entrega de la atención humanitaria al acc ionante, vulneró su derecho al debido proceso, ya que omitió efectuar la valoración de la situación real y actual del gestor, pasando por alto los pasos establecidos para el procedimiento de identificación de carencias, contemplado en la Resolución 1645 de 2019 y en el manual operativo de la entidad accionada. Entre ellos, lo relativo a la entrevista de caracterización16 que se requiere para identificar la conformación más reciente y actualizar datos de los hogares víctimas , puesto que aun cuando someramente en la motivación del acto administrativo arguye que la misma fue efectuada, lo cierto es que no se acompasa ni a lo afirmado por el accionante en
para identificar la conformación más reciente y actualizar datos de los hogares víctimas , puesto que aun cuando someramente en la motivación del acto administrativo arguye que la misma fue efectuada, lo cierto es que no se acompasa ni a lo afirmado por el accionante en el trámite de tutela ni a lo expuesto en la posterior solicitud del 14 de mayo de 202117, en el que insiste que le sean puestos en conocimiento los resultados de la medición de carencias, teniendo en consideración que el mentado procedimiento , según lo afirmado por la UARIV se efectuó el pasado 30 de abril , es decir, al día siguiente de la solicitud elevada por el accionante18, lo que razonadamente permite concluir que difícilmente tuvo lugar en ese corto tiempo la mentada entrevista. Adicionalmente, el modelo operativo señala entre otras cosas, que una vez la UARIV tenga recopilada la información para determinar la identificación de carencias, debe otorgar un puntaje a los componentes de alimentación básica y alojamiento temporal para establecer si no se presentan carencias19, o las mismas son extremas, leves o graves, aspecto que tampoco fue considerado por la entidad accionada.
En consonancia con lo expuesto, deviene igualmente la afectación al derecho al mínimo vital del accionante por suspender definitivamente la entrega de la atención humanitaria aduciendo apreciaciones que no corresponden con su situación actual y real, ante todo bajo el argumento de haber cotizado al régimen contributivo por un periodo consecutivo de 9 meses posteriores al hecho victimizante del desplazamiento y que en vista de ello ha logrado superar su situación de emergencia y vulnerabilidad, sin clarificar la fecha del mismo y que de acuerdo a lo sustentado por el accionante, obedece a un hecho que data del año 2015,
superar su situación de emergencia y vulnerabilidad, sin clarificar la fecha del mismo y que de acuerdo a lo sustentado por el accionante, obedece a un hecho que data del año 2015,
15 Folio 02. Págs. 15 a 22. Actuación Segregada del Juzgado. 16El procedimiento de entrevista de caracterización tiene como objeto: “Elaborar conjuntamente con las víctimas reconocidas en el registro único de víctimas -RUV la Entrevista de Caracterización -Momento Asistencia, con el fin de identificar la conformación más reciente y actualizar los datos de los hogares víctimas e identificar las necesidades y capacidades en medidas de asistencia aportando información para el modelo de subsistencia mínima por medio del cual se realiza el proceso de identificación de carencias.” https://www.unidadvictimas.gov.co/sites/default/files/documentosbiblioteca/procedimientoentrevistasdecaracterizacionv4.pdf. 17 Folio 02. Pág. 07. Actuación Segregada del Juzgado. 18 Folio 02. Pág. 06. Actuación Segregada del Juzgado. 19 Artículo 7º de la Resolución 1645 de 2019.ACCIÓN DE TUTELA II INSTANCIA
ACCIONANTE: ISAAC ABADÍA VALLECILLA ACCIONADO: UARIV RAD: 76-001-22-10-002-2021-00239-01 por lo que se convierte en una premisa que no se ajusta a la realidad y que por el contrario acentúa la indebida manera en que la UARIV efectuó el procedimiento de identificación de carencias, basándose principalmente en bases de da tos nacionales y obviando la fuente directa que le llevase a adoptar una decisión más acorde, como lo es la propia
acentúa la indebida manera en que la UARIV efectuó el procedimiento de identificación de carencias, basándose principalmente en bases de da tos nacionales y obviando la fuente directa que le llevase a adoptar una decisión más acorde, como lo es la propia caracterización del actor, independientemente de si ello deviene o no en la suspensión de la entrega de la atención humanitaria.
Corolario d e lo anterior, es la confirmación parcial de la decisión adoptada en primera instancia, como quiera que se revocará el ordinal TERCERO de acuerdo a lo indicado en líneas introductorias y además se modificará el ordinal CUARTO referente a las desvinculaciones de este trámite, puesto que en las mismas se encuentra la Dirección de Gestión Social y Humanitaria de la UARIV que es a quien se dirigió la orden constitucional y desde luego es la llamada a acatarla, por lo cual se mantendrán las desvinculaciones ordenadas a excepción de la mentada dirección.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN CUARTA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, “Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución”.
VI. RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR el ordinal TERCERO del fallo impugnado para en su lugar DECLARAR improcedente la acción de tutela para ordenar a la UARIV el pago de la indemnización administrativa.
SEGUNDO.- MODIFICAR el ordinal QUINTO del fallo impugnado disponiendo DESVINCULAR al Director Técnico de Reparación, al Subdirector de Reparación Individual y al Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UARIV.
SEGUNDO.- MODIFICAR el ordinal QUINTO del fallo impugnado disponiendo DESVINCULAR al Director Técnico de Reparación, al Subdirector de Reparación Individual y al Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UARIV.
TERCERO.- CONFIRMAR en lo demás, la sentencia No. 84 del 04 de agosto de 2021 proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cali
CUARTO.- NOTIFICAR esta decisión a las partes y vinculados por el medio más expedito y eficaz.
QUINTO.- ENVIAR dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión y copia de esta providencia al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Firmado Por:
Franklin Ignacio Torres Cabrera Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
Claudia Consuelo Garcia Reyes Magistrada Sala De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del CaucaACCIÓN DE TUTELA II INSTANCIA
ACCIONANTE: ISAAC ABADÍA VALLECILLA
ACCIONADO: UARIV RAD: 76-001-22-10-002-2021-00239-01
Oscar Fabia