TSDJ CLO SF - 760013110002202200469-01-(02-12-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SF - 760013110002202200469-01-(02-12-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2022
C.H.S.C 2022 00469 01 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA DE FAMILIA
MAGISTRADO SUSTANCIADOR
CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS
PROYECTO APROBADO MEDIANTE ACTA No 148
Rad. 002-2022-00469-01
Cali, dos de diciembre de dos mil veintidós.
Decídese impugnación de la accionada SECRETARÍA DE BIENESTAR SOCIAL de Cali contra la sentencia proferida el 20 de octubre por el Juzgado Segundo de Familia, estimatoria de la tutela promovida por STEFFA NIA DEL MAR BUENO VARGAS, trabajadora social de la CLÍNICA CRISTO REY, quien actúa en calidad de agente oficiosa del paciente AS-76001D3980 frente a la impugnante, las secretarías de salud distrital y departamental, la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y la Especial de Cali, la ADRES, entre otras.
1. ANTECEDENTES
1.1 Acorde con la demanda del 5 de octubre, el paciente así individualizado ingresó a esa clínica el día anterior por el servicio de urgencias víctima de accidente de tránsito, quien no pudo ser identificado a causa del estado de somnolencia secundario al accidente, por lo que se le registró como perteneciente a “población vulnerable en su condición de aparente habitante de calle” , y su cotejo dactilar se le envió a la REGISTRADURÍA NACIONAL D EL ESTADOC.H.S.C 2022 00469 01 2
vulnerable en su condición de aparente habitante de calle” , y su cotejo dactilar se le envió a la REGISTRADURÍA NACIONAL D EL ESTADOC.H.S.C 2022 00469 01 2 CIVIL para tratar de obtener su documento de identidad y afiliarlo a alguna "EPS SUBSIDIADA en caso de no estarlo" , de lo que ningún resultado se conocía al incoarse la tutela, de quien manifestó que requiere que las secretarías de salud departam ental y municipal garanticen la atención en salud del paciente conforme se lo solicitó la I.P.S. en mensaje de correo electrónico del 4 de octubre , debido a la superación de los topes máximos del cubrimiento de los gastos efectuados con cargo a la ADRES, petición de la cual no se indicó si la clínica obtuvo respuesta, y que por la SECRETARÍA DE BIENESTAR SOCIAL de la ciudad se determine si es un habitante de calle, a fin de proveerle la atención que llegare a necesitar , si no tiene lugar donde vivir.
1.2 La demandante estima que la situación descrita vulnera los derechos fundamentales a la vida digna, integridad personal, seguridad social, salud y “A UNA IDENTIDAD” del agenciado, para cuya protección pidió como medida provisional y definitiva ordenarle a las secretarías de salud garantizarle la atención médica hasta tanto se defina su identidad y sea afiliado a una EPS subsidiada en el caso de no tenerla; a la Registraduría Nacional identificarlo inmediatamente, y luego de ello vincular a su EPS, y al SIS BEN aplicar la encuesta y determinar si es una “persona de población pobre” ; anexó copia de la
no tenerla; a la Registraduría Nacional identificarlo inmediatamente, y luego de ello vincular a su EPS, y al SIS BEN aplicar la encuesta y determinar si es una “persona de población pobre” ; anexó copia de la historia clínica, del cotejo dactilar, entre otra documental.
1.3 El auto admisorio accedió a la medida provisional, mandó vincular al MINISTERIO DE SALUD, DE PARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN y municipal de Cali, y a la propia CLÍNICA CRISTO REY, notificados mediante mensajes de correo electrónico del 5 de octubre (archivo 5, del expediente digital).
1.3.1. El Jefe de la Oficina Jurídica de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL se opuso; informó que el cotejo técnico dactiloscópico tomado al afectado no arrojó coincidencia conC.H.S.C 2022 00469 01 3 ningún documento de identidad, ante lo cual es de rigor inscribir su nacimiento en el registro del estado civil “previa solicitud del interesado”, con aportación de certificado de oriundez y dictamen médico legal de edad presunta.
1.3.2 Las secretarías de salud del Valle y distrital de Cali descartaron vulneración iusfundamental; adujeron que lo pretendido es un pronunciamiento en materia económica, a pesar de que la CLINICA CRISTO REY debe asumir las atenciones del afectado sin mediar contrato ni autorización previa, al tenor de lo dispuesto en el art. 20 de la Ley 1122 de 2007; la segunda manifestó adicionalmente que el direccionamiento de los programas para los habitantes de calle es de
contrato ni autorización previa, al tenor de lo dispuesto en el art. 20 de la Ley 1122 de 2007; la segunda manifestó adicionalmente que el direccionamiento de los programas para los habitantes de calle es de cargo de la SECRETARÍA DE BIENESTAR SOCIAL, que guardó silencio. El MINISTERIO DE SALUD, el DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN, la ADRES y la CLÍNICA CRISTO REY alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva.
2. LA SENTENCIA Y SUS FUNDAMENTOS
2.1 La proferida el 20 de octubre dispuso lo siguiente:C.H.S.C 2022 00469 01 4
2.2 Al efecto señaló, en primer lugar, que la afiliación y financiación de los gastos de la atención en salud de quienes se hallan en las condi ciones del agenciado es de las entidades territoriales, conforme a la Ley 1755 de 2015; apoyó el ordenamiento impartido a la impugnante en lo reglado en el art. 4º del Decreto 64 de 2020 del Ministerio de Salud, que radica en el prestador de servicios de s alud o en la entidad territorial correspondiente la carga de gestionar la afiliación de las personas imposibilitadas para hacerlo en razón de su diagnóstico, y basó en lo dispuesto en el artículo 9º de la Ley 1641 de 2013, que atribuye a los entes territor iales el diseño e implementación de los servicios sociales destinados a esos sujetos de derechos, la orden de incluirlo una vez identificado al programa de personas en condición de ca lle, direccionada a la SECRETARÍ A DE BIENESTAR SOCIAL de Cali.C.H.S.C 2022 00469 01 5
orden de incluirlo una vez identificado al programa de personas en condición de ca lle, direccionada a la SECRETARÍ A DE BIENESTAR SOCIAL de Cali.C.H.S.C 2022 00469 01 5
3. LA IMPUGNACION
La interpuesta por ésta funda su descontento con lo así ordenado en su contra, en la alegación de que no ha vulnerado garantía fundamental alguna, ya que como entidad “depende de un trámite ajeno para realizar las gestiones que requiere el afecta do”, cual es que la “Registraduría” remita “la copia del soporte del proceso de cotejo de huellas y el resultado de este para surtir trámite de inscripción en listado censal y afiliación en salud por código de la persona sin identificar, con el fin de gara ntizar el derecho a la salud y cumpliendo de esta manera el rol articulador que tiene el Programa Habitante de la Calle.”
4. ESTADO DEL PACIENTE
En llamada telefónica realizada el 23 de noviembre por el Profesional Especializado del despacho del ponente, la agente oficiosa informó que fue dado de alta sin ser identificado, pero que a pesar de esto se le puede contactar a través de personas de la Discoteca “Videobar La 44” , para quien pidió adoptar cualquier medida de protección, pues su experiencia en el ár ea social le permite avizorar que es un habitante de calle carente de documentos de identificación, quien presenta un “retraso”, “tartamudea”, consume drogas alucinógenas, y en la clínica se le sometió a una cirugía que podría generar la necesidad de prest ación de posteriores atenciones en salud.
5. SE CONSIDERA
alucinógenas, y en la clínica se le sometió a una cirugía que podría generar la necesidad de prest ación de posteriores atenciones en salud.
5. SE CONSIDERA
5.1 La inconformidad de la SECRETARÍA DE BIENESTAR SOCIAL no deriva propiamente de lo que se le ordenó, como sí en la alegación de que para cumplir debe obtener de la Registraduría del Estado Civil “copia del soporte del proceso de cotejo de huellas” del agenciado y su resultado, que bien puede requerir directamente deC.H.S.C 2022 00469 01 6 esa entidad en desarrollo de las funciones articuladoras que la inconforme reconoció tener, conforme a lo contemplado en el Decreto Extraordinario 411.0.20.0516 de 2016 del Distrito de Cali, lo que deja sin piso el planteamiento impugnativo.
5.2 Con todo, en esto no se agota la decisión que aquí se impone adoptar, pues dadas las condiciones de vulnerabilidad del afectado detectadas por el área social de la CLÍNICA CRISTO REY, es necesario ampliar la protección constitucional dispensada para darle cabida a los demás ruegos de su agente oficiosa, encaminados a lograr la identificación del paciente , su clasificación en el SISBEN, su afiliación al sistema de salud , y su acceso a los programas para los habitantes de calle pues, hasta el momento, nada de esto ha sido posible a causa del desinterés de las entidades involucradas no obstante haber sido alertadas por esa I.P.S. , y pese a las seve ras implicaciones que en el plano constitucional representa la ausencia de identificación de cara al derecho fundamental a la personalidad jurídica
obstante haber sido alertadas por esa I.P.S. , y pese a las seve ras implicaciones que en el plano constitucional representa la ausencia de identificación de cara al derecho fundamental a la personalidad jurídica (T-241/18), amén de las asociadas a la omisión de diligencias tendientes a procurar su ingreso a los program as asistenciales del Estado para los habitantes de la calle , su afiliación a alguna EPS y su caracterización en el SISBEN.
5.3 Puestas en este lugar las cosas, debe reaccionarse ante reprochable pasividad de las entidades concernidas, perceptible en el caso de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL en el hecho de que todo se redujo a intervenir para descartar quebranto alguno, y limitarse a enumerar los documentos que legalmente se necesitan para lograr su identificación, pero sin detenerse a evaluar posibles acciones encaminadas a superar la precaria situación del afectado, pues de haber sido así no habría radicado en este las cargas inherentes, lo que es inaceptable en el modelo de Estado social de derecho (T-108A/14), en atención a lo cual se le or denará desplegar acciones en coordinación y con la ayuda del área social de laC.H.S.C 2022 00469 01 7 CLÍNICA CRISTO REY, la SECRETARÍA DE BIENESTAR SOCIAL de Cali y los entes investigativos del Estado ( DIJIN de la Policía y similares), tendientes a ubicar al agenciado, gestio nar su individualización mediante el uso de sus características biométricas, morfológicas y de todo orden, disponer su inscripción en el registro civil de nacimiento, haciendo aplicación analógica de lo previsto en los
similares), tendientes a ubicar al agenciado, gestio nar su individualización mediante el uso de sus características biométricas, morfológicas y de todo orden, disponer su inscripción en el registro civil de nacimiento, haciendo aplicación analógica de lo previsto en los arts. 62 del Decreto 1260 de 1970 y 2 .2.6.12.2.4. del Decreto 1069 de 2015, para el caso del expósito, gestión para lo cual pedirá dictamen al INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL a fin de fijar día, mes y año del nacimiento, y así posibilitar luego la expedición de la respectiva cédula de ciudadanía.
5.4 Para colmar todas las demás necesidades de protección de esa persona, adicionalmente se le debe ordenar a la SECRETARÍA DE BIENESTAR SOCIAL de Cali, que logrado lo anterior, en un término no mayor de TREINTA (30) DIAS diligencie todo lo necesario para que en coordinación con el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN de la ciudad la mencionada persona sea encuestad a y caracterizada en el SISBEN, afiliada al régimen subsidiado o contributivo en salud, e incluida en el programa existente para la atención de los habitantes de calle, de ser elegible, lo que así se dispone para vencer omisión de sus deberes y marcado desinterés en el asunto visible no sólo en su comportamiento silente frente a la demanda configura dor de indicio en su contra (arts. 97 y 241 C.G.P.), sino en el pueril cuestionamiento de la orden expedida en la sentencia de primer grado.
6. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala de Familia de decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en
la sentencia de primer grado.
6. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala de Familia de decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,C.H.S.C 2022 00469 01 8
RESUELVE
PRIMERO. ADICIONAR el numeral primero de la sentencia impugnada, proferida el 20 de octubre por el Juzgado Segundo de Familia, para extender la protección constitucional al derecho fundamental a la person alidad jurídica de quien fue individualizado en la Clínica Cristo Rey, como el paciente AS-76001D3980.
SEGUNDO. MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia impugnada, en el sentido de ORDENAR a la Dra. MARÍA CRISTINA LESMES DUQUE, SECRETARIA DE SALUD del Valle de Cauca, o a quien haga sus veces, y a la Dra. LUCY DEL CARMEN LUNA MIRANDA, SECRETARIA DE SALUD distrit al de Cali, o quien haga sus veces, que, sin oponer el obstáculo de la falta de identificación, garanticen en sus redes prestado ras el suministro de toda la atención en salud requerida de presente o de futuro , por e l paciente individualizado en la CLÍNICA CRISTO REY con el código AS76001D3980, en los niveles de complejidad que les compete a cada una, con cargo a los recursos del S istema General de Participaciones, de acuerdo con la Ley 715 de 2001 y, complementariamente, con los recursos del orden nacional regulados en el Decreto 866 de 2017, hasta cuando lograda su identificación se defina su afiliación al régimen subsidiado o contributivo en salud.
de acuerdo con la Ley 715 de 2001 y, complementariamente, con los recursos del orden nacional regulados en el Decreto 866 de 2017, hasta cuando lograda su identificación se defina su afiliación al régimen subsidiado o contributivo en salud.
TERCERO. REVOCAR el numeral tercero resolutivo; en su lugar se ORDENA a los registradores especiales de Cali, Dres. GLADIS STELLA HURTADO PÉREZ y MARCO ANTONIO VARGAS ANILLO, o quienes hagan sus veces, que en un término no mayor de TRE S MESES, en coordinación y con la ayuda del área social de la CLÍNICA CRISTO REY, la SECRETARÍA DE BIENESTAR SOCIAL de Cali y los entes investigativos del Estado (DIJIN de la Policía y similares), desplieguen acciones tendientes a ubicar al agenciado, ge stionar su individualización mediante el uso de sus características biométricas,C.H.S.C 2022 00469 01 9 morfológicas y de todo orden, inscribirlo en el registro civil de nacimiento haciendo aplicación analógica de lo previsto en los arts. 62 del Decreto 1260 de 1970 y 2.2.6.12.2 .4 del Decreto 1069 de 2015, para el caso del expósito, gestión ésta para la cual pedirán dictamen al INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL a fin de fijar día, mes y año del nacimiento, y así posibilitar luego la expedición de la respectiva cédula de ciudadanía.
CUARTO. ORDENAR a MARIA FERNANDA PENILLA QUINTERO, SECRETARIA DE BIENESTAR SOCIAL de Cali, o quien haga sus veces, que logrado lo anterior, en un término no mayor de
de ciudadanía.
CUARTO. ORDENAR a MARIA FERNANDA PENILLA QUINTERO, SECRETARIA DE BIENESTAR SOCIAL de Cali, o quien haga sus veces, que logrado lo anterior, en un término no mayor de TREINTA (30) DIAS diligencie todo lo necesario para que en coordinación con el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN de la ciudad, a cargo actualmente de RICARDO JOSÉ CASTRO IRAGORRI, dicha persona ya debidamente identificada sea encuestada y caracterizada en el SISBEN, afiliada al régimen subsidiado o contributivo en salud, e incluida en el programa para los habitantes de calle de ser elegible.
Cópiese, notifíquese, entérese a las partes por el medio más eficaz y, en su oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Los Magistrados,
CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS
FRANKLIN TORRES CABRERA
OSCAR FABIAN COMBARIZA CAMARGOFirmado Por:
Carlos Hernando Sanmiguel Cubillos Magistrado Sala 004 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
Franklin Ignacio Torres Cabrera Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
Oscar Fabian Combariza Camargo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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