TSDJ CLO SF - 760013110003199901740-03-(10-03-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SF - 760013110003199901740-03-(10-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2021
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA DE FAMILIA
MAGISTRADO INSTRUCTOR:
CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS
Rad. 19990174003
Cali, diez de marzo de dos mil veintiuno.
Decídese subsidiaria apelación de l tercero JOSE ALIRIO POMEO INSUA STY, contra el auto d el 13 de marzo de 2019 del Juzgado T rece de Familia, denegatorio de cancelación de cautela practicada en inmueble suyo en el proceso declarativo de petición de herencia promovido por OLIVIA y LURBY PERLAZ A BORRERO , respecto del causante JUAN BAUTISTA PERLAZA, frente a ANGELA,
RITA, ISABEL, IRMA DILIA, LUCIA, NOHEMY, HERIBERTO,
MARDONIO HERMINSUL, ELIECER, JUAN BAUTISTA, y GRACIELA
PERLAZA CAMACHO.
1. ANTECEDENTES
1.1 En el auto del 26 de abril de 2000, admisorio de la demanda inicial de ese trámite , formulada contra dicho extremo pasivo en ejercicio de la acción de petición de herencia del artículo 1321 del C.C., el Juzgado Tercero de Familia accedió a decretar su inscripción como medida cautelar materializada con la anotación número 10 del 22 de mayo de 2000 , asentada en el folio de la matrícula 370-54155 de inmueble para entonces ya perteneciente a l tercero POMEO
como medida cautelar materializada con la anotación número 10 del 22 de mayo de 2000 , asentada en el folio de la matrícula 370-54155 de inmueble para entonces ya perteneciente a l tercero POMEO INSUASTY, de quien allí consta que lo adquirió de los demandados aC.H.S.C. 1999 001740 03
2 título de compraventa solemnizada mediante escritura 5078, corrida el 17 de diciembre de 1992 en la Notaría Trece de este Círculo, vendedores adquirentes de este y otros bienes en la liquidación de la herencia del causante JUAN BAUTISTA PERLAZA, finiquitada en el Juzgado Trece Ci vil municipal mediante sentencia aprobatoria de la partición del 5 de diciembre de diciembre de 1983 . El proceso declarativo concluyó por conciliación diligenciada y aprobada el 25 de enero de 2017, en la que se acordó el pago por los demandados a las demandantes de las sumas de dinero especificadas en el acta que la recoge, la terminación del proceso y el mantenimiento de las cautelas practicadas hasta el cumplimiento de lo pactado.
1.2 Valido de apoderada, e l Sr. POMEO INSUASTY solicitó el 5 de diciembre de 2018 la cancelación de la inscripción de la demanda que afecta el bien de su propiedad, afianzado en la alegación de que ésta cumplió su finalidad de advertir a terceros de su vinculación a las resultas del proceso de petición de herencia, en razón de haber terminado este casi dieciocho años después mediante acuerdo conciliatorio que dio paso a la cosa juzgada, es inmodificable, obliga a
resultas del proceso de petición de herencia, en razón de haber terminado este casi dieciocho años después mediante acuerdo conciliatorio que dio paso a la cosa juzgada, es inmodificable, obliga a quienes en él intervinieron, y su cumplimiento es exigible judicialmente por la vía ejecutiv a, en la que pueden decretarse medidas cautelares; que n inguna “eficacia” reporta mantener la practicada sobre el inmueble en mención de cara la finalidad de asegurar el cumplimiento de lo acordado, pues “si eventualmente las partes vinculadas en el acuerdo conciliatorio denuncia n ante su despacho el incumplimiento de lo pactado, el juez carecería de competencia para exigir en esa misma cuerda procesal el cumplimiento del mismo y necesariamente deberán acudir a otra instancia”, amén que el predio lo adquirió antes de iniciarse el proceso en el que se le decretó, quien sigue siendo su propietario perjudicado por la dificultad que dicha inscripción le representa para negociarlo . Con el poder anexó copias del certificado de tradición y de la escritura 5078, del 17 de diciembre de 1992 de la Notaría Trece de este Círculo.C.H.S.C. 1999 001740 03
3 Dicha petición f ue negad a por el Juzgado Trece de Familia, donde finalmente quedó radicado ese proceso, mediante auto del 13 de marzo de 2019, mantenid o al desatar adversamente recurso principal de reposición en providencia del 6 de febrero de 2020, que concedió la subsidiaria apelación en el efecto devolutivo.
2. EL AUTO APELADO Y SUS FUDAMENTOS
de reposición en providencia del 6 de febrero de 2020, que concedió la subsidiaria apelación en el efecto devolutivo.
2. EL AUTO APELADO Y SUS FUDAMENTOS
Denegó la petición por e stimar que la decisión se ajusta a lo dispuesto por las partes en la conciliación del 25 de enero de 2017, en el sentido de mantener las cautelas como garantía de cumplimiento de lo acordado, condición ésta echada de menos al constatar el juez , como resultado de consulta de la plataforma del Banco Agrario realizada motu proprio , que los depósitos judici ales consignados para dicho proceso totalizan $32.000.000, cantidad inferior a la sumatoria de la totalidad de las acordadas lo que estimó suficiente para denegar la solicitud , decisión respecto de la que halló intrascendente la titularidad del dominio del bien objeto de la cautela, por considerar que esto debe ser “ventilado en el trámite que la ley tiene previsto para ello”.
3. EL RECURSO
El impugnante se mostró inconforme por que el cognoscente no analizó las razones de su solicitud , reiteradas en el escrito de interposición y ampliadas con el reproche que en su criterio merece la decisión de mantener vigente una medida cautelar después de terminado el proceso en el que se le decretó, en desmedro de su naturaleza provisional , destacada a propósito con cita de un doctrinante.
4. SE CONSIDERA
4.1 Como cuestión preliminar se advierte que el a quo le dio curso a la petición del tercero POMEO INSUASTY, sin la previaC.H.S.C. 1999 001740 03
4
4.1 Como cuestión preliminar se advierte que el a quo le dio curso a la petición del tercero POMEO INSUASTY, sin la previaC.H.S.C. 1999 001740 03
4 citación y audiencia de las partes del aludido proceso , como era de rigor por estar ya terminado y por ello libres de la carga de su control , formalidad justificada a los efectos de posibilitarles el ejercicio del derecho de defensa , en vista de poder resultar eventualmente afectadas en sus intereses de llegar a levantarse la cautela sin su conocimiento.
La omisión dio lugar a la configuración de la causal de nulidad saneable del art. 133 -6 del C.G.P., de suerte que en ejercicio de la atribución conferida en el penúltimo inciso del artículo 325 id, y con sujeción a lo dispuesto en los artícul os 11 y 137 ibídem, este despacho mandó poner la en su conocimiento en auto del 10 de febrero anterior, mediante notificación personal surtida con las demandantes LURBY y OLIVIA PERLAZA BORRERO, únicas que resultarían afectadas con el levantamiento de la ca utela, en razón de que ésta fue mantenida como garantía del pago de los créditos acordados en su favor en la conciliación. Con todo, éstas no alegaron la nulidad, y en su lugar se manifestaron contrarias al levantamiento solicitado sin exposición de fundam ento jurídico, como fluye del memorial ingresado al despacho con el precedente informe secretarial; por tanto, purificada la actuación de dicha insania procesal, es posible decidir de fondo.
4.2 De cara al indicado objetivo, se empieza por señalar que n o
memorial ingresado al despacho con el precedente informe secretarial; por tanto, purificada la actuación de dicha insania procesal, es posible decidir de fondo.
4.2 De cara al indicado objetivo, se empieza por señalar que n o cabe duda de que la providencia cuestionada es susceptible del recurso de apelación por involucrar determinación comprendida dentro de la previsión d el artículo 321 -8 del C.G.P. , que lo autoriza para el auto que proferido en primera instancia “resuelve sobre una medida cautelar”, cual sucede en este caso en el que negó su levantamiento a quien como tercero está legitimado para interponerlo , por acreditar interés derivado de su condición de propietario del bien que la soporta, mediante copia del folio de mat rícula 370-54155, en la que así constaC.H.S.C. 1999 001740 03
5 en la anotación número 8, del 23 de diciembre de 1992, de registro del título adquisitivo, solemnizado mediante la escritura 5078, del 17 de diciembre de 1992, de la Notaría Trece de este Círculo.
4.3 Así facultado el Tribunal para revisar la legalidad de la providencia impugnada, cumple señalar que ciertamente , como lo alega el recurrente, la característica temporalidad y accesoriedad de las medidas cautelares implica que su vigencia est á ligada a la del proceso en el que se les decreta , pues su finalidad no es otra que la de garantizar, mientras dura su trámite, la efectividad de las decisiones adoptadas de futuro en la sentencia con la que se le finiquite, de modo que éstas a la postre no resulten meramente ilusorias.
de garantizar, mientras dura su trámite, la efectividad de las decisiones adoptadas de futuro en la sentencia con la que se le finiquite, de modo que éstas a la postre no resulten meramente ilusorias.
4.4 En esa perspectiva , dispone el artículo 597 del C.G.P. , aplicable a la inscripción de la demanda por extensión prevista en su parágrafo, que ésta “se levantará” en los casos allí enlistados , redacción cuyo tono imperativo no deja dudas de que opera para todos ellos, y particularmente en el contemplado en su numeral 5°, para cuando “se absuel ve al demandado en proceso declarativo, o éste termina por cualquier otra causa ”, eventualidad esta última aquí materializada, puesto que el proceso de petici ón de herencia terminó por la vía de la conciliación.
4.5 En este orden de ideas, probada la titularidad del dominio del recurrente en el inmueble afectado, luce desacertada la negativa del levantamiento de la medida cautelar practicada en este proceso y formalizada en el auto 13 de marzo de 2019 , pues a más de que echó mano de prueba no allegada regularmente al proceso, en contravía de lo prescrito en el artículo 164 del C.G.P., no se fundamentó, como era obligante, en la normatividad adjetiva, sino en la consideración de que aunque las partes acordaron su terminación dispuesta en providencia del 25 de enero de 2017, también decidieron mantenerla vigente enC.H.S.C. 1999 001740 03
6 determinación que en su momento el juez no debió aprobar por ir en contravía del indicado precepto de orden público.
6 determinación que en su momento el juez no debió aprobar por ir en contravía del indicado precepto de orden público.
4.6 Nótese que aparte de que tal determinación no es vinculante por su ilegalidad, el levantamiento de la cautela en nada atenta contra el cumplimiento de l acuerdo conciliatorio , por ser innegable que al estar dotada de mérito ejecutivo el acta que lo contiene (art. 1° ley 640 de 2001), los acreedores pueden promover la compulsión en la que en materia de medidas cautelares sólo está permitido afectar con embargo bienes del deudor y no de terceros, a tono con lo prevenido en los arts. 248 8 y 2492 del C.C., normas sustanciales desarrolladas por los artículos 593-1 del C.G.P., en armonía con el cual el 597-7 id. manda levantarl o si “se trata de embargo sujeto a registro, cuando del certificado del registrador aparezca que la parte contra qui en se profirió la medida no es la titular del dominio del respectivo bien , sin perjuicio de lo establecido para la efectividad de la garantía hipotecaria o prendaria” ., lo que se trae a cuento para denotar que, tal y como lo alegó el apelante, ninguna función desempeña la inscripción de la demanda como garantía de cumplimiento del acuerdo conciliatorio en el que no participó, recogido en el acta del 25 de enero de 2017 , con el que finiquitó contienda a la que fue ajeno por no haberse incoado conjuntamente con la acción de petición de herencia la reivindicatoria del artículo 1325 del C.C., por lo que arbitrario fue el decreto y práctica
finiquitó contienda a la que fue ajeno por no haberse incoado conjuntamente con la acción de petición de herencia la reivindicatoria del artículo 1325 del C.C., por lo que arbitrario fue el decreto y práctica de dicha medida respecto de inmueble que en su momento ya era de propiedad del Señor POMEO INSUASTY, razones por las cuales se impone la revocatoria de la providencia apelada, a la que se opusieron las aquí citadas sin exposición de razones.
5. DECISION
En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado, en ejercicio de la competencia atribuida por el artículo 35 ibídem,C.H.S.C. 1999 001740 03
7
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR el auto del 13 de marzo de 2019 , que denegó el levantamiento de la medida cautelar de inscripción de la demanda practicada en el inmueble de propiedad del Señor JOSE ALIRIO POMEO INSUASTY, C.C. 16.611.317, bien distinguido con la matrícula inmobiliaria 370-54155 de la Oficina de Instrumentos Públicos local.
SEGUNDO. DECRETAR la cancelación de dicha medida cautelar; se ORDENA al cognoscente que en el auto de obedecimiento a lo aquí dispuesto mande a su secretaría librar sin tardanza la comunicación de rigor tanto a la Oficina de Instrumentos Públicos como al peticionario, la que les cursará por vía electrónica con sujeción a lo establecido en el decreto legislativo 806 de 2020.
Sin costas.
NOTIFIQUESE.
CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS
con sujeción a lo establecido en el decreto legislativo 806 de 2020.
Sin costas.
NOTIFIQUESE.
CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS
Magistrado.
Firmado Por:
CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 005 De La Sala De Familia Del Tribunal Superior De Cali
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