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TSDJ CLO SF - 760013110003201200108-02-(03-11-2020)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SF - 760013110003201200108-02-(03-11-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2020

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA DE FAMILIA

MAGISTRADO SUSTANCIADOR CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS Rad. 760013110003 2012 00108 02

Cali, tres de noviembre de dos mil veinte.

Decídese apelació n de la demandante Sociedad INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. , contra el auto dictado por el Juzgado Trece de Familia del 10 de diciembre de 2019, decisorio de objeciones de la cónyuge sobreviviente , ANGELA ELIZABETH MONTENEGRO BARRAGAN , y el heredero HE YNAR DANILO ESPINOSA MONTENEGRO, a los inventarios diligenciados el 16 del precedente mes de agosto en el sucesorio de OSCAR DE JESUS ESPINOSA QUIÑONES, muerto el 25 de noviembre de 2010.

1. ANTECEDENTES

1.1 La demanda promotora fue presentada el 5 de marzo de 2012; para sustentar su legitimación, la nombrada sociedad se afirmó acreedora d el causante por haberse obligado este a pagarle $238.593.643 e intereses moratorios “a la tasa máxima permitida por la ley”, según fue documentado mediante pagaré oto rgado a la vista el 29 de octubre de 2010, quien también suscribió carta de instrucciones para el llenado de espacios en blanco, cartular del que se expresó en el hecho tercero del libelo que “fue llenado (…) por la suma de (…)C.H.S.C. 2012 00108 02

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para el llenado de espacios en blanco, cartular del que se expresó en el hecho tercero del libelo que “fue llenado (…) por la suma de (…)C.H.S.C. 2012 00108 02

2 ($238.593.643.oo) (…), sin e mbargo, INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. – INDEGA S.A., abonó a la suma debida por el señor OSCAR DE JESUS ESPINOSA QUIÑONES la suma de (…) ($28.689.169.00) (…) razón por la cual el valor adeudado es la suma de (…) ($209.904.474) (…)” , y en los señalados como cuarto, sexto y séptimo, en su orden, que lo adeudado es esta cantidad “representada en el pagaré de fecha 31 de octubre de 2010, suma ésta recibida a título de mutuo con intereses” que el finado “se obligó a pagar el día 31 de octubre de 2010” , con intereses moratorios “sobre la suma debida ” a “la tasa más alta autorizada por la Superintendencia Financiera , a partir del momento en que se incurriera en mora, incurriendo en ella a partir del 31 de octubre de 2010” , quien también hipotecó en favor de s u acreedora el Lote 35 A de la Parcelación El Lago, situado en Restrepo (Valle), con matrícula 370 -309718, según consta en la escritura 1545, corrida el 10 de julio de 2009, en la Notaría Quince de este Círculo, aportada en primera copia junto con el original del pagaré.

1.2 El inicial cognoscente J uzgado Tercero de Familia declaró

Notaría Quince de este Círculo, aportada en primera copia junto con el original del pagaré.

1.2 El inicial cognoscente J uzgado Tercero de Familia declaró abierto el proceso en auto del 26 de marzo de 2012, en el que requirió de la actora información de los nombres y direcciones de la cónyuge y los herederos a los fines de aplicar lo dispuesto en el artículo 1289 del C.C., en atención a lo cual mencionó a la Señora ANGELA ELIZABETH MONTENEGRO BARRAGAN, y a HEYNAR DANILO ESPINOSA MONTENEGRO, que tras dilatada actividad tendiente a notificarlos advinieron y fueron reconocidos como tales en providencia del 10 de julio de 2019 , quienes en el inventario diligenciado el 16 de agosto siguiente , sin observancia de la debida separación del patrimonio social y herencial, relacionaron como único activo el aludido inmueble avaluado en $169.000.000, y en el pasivo $16.476.975 por concepto de l impuesto predial c on el que este fue gravado en las vigencias de 2011 a 2019; la sociedad acreedora coincidió en la inclusión en el pasivo de esta partida y con el activo inmobiliario, masC.H.S.C. 2012 00108 02

3 no con su avalúo fijado por ésta en $253.338.000, además incluyó en el pasivo como deuda heredita ria la suma de $209.904.474, por concepto de capital , y $ 492.701.435 de intereses, obligaciones documentadas mediante el referido pagaré “(…) suscrito el día 31 de octubre de 2010”.

2. OBJECION

concepto de capital , y $ 492.701.435 de intereses, obligaciones documentadas mediante el referido pagaré “(…) suscrito el día 31 de octubre de 2010”.

2. OBJECION

La planteada por el apoderado común de la cónyuge y el heredero apuntó a la negativa de inclusión del pasivo denunciado por la sociedad demandante. Al efecto adujo que conforme a lo afirmado por la acreedora “en los numerales sexto y séptimo” de “su solicitud” y en la diligencia de inventarios, se trata de deudas soportadas en un pagaré que “tiene como fecha de vencimiento” el 31 de octubre de 2010, por lo que al ser ésta la “fecha en la cual se hizo exigible la obligación contenida en dicho instrumento público denominado pagaré” , la acc ión cambiaria prescribió a tono con lo preceptuado en el art. 789 del C. de Co. que prevé un término de “tres años a partir de la fecha de vencimiento”, ya precluido en exceso para el 16 de agosto de 201 9, lo que incide en la garantía real en cuanto que por ser accesoria sigue la suerte de lo principal . La prescripción, recordaron, “es un modo de extinguir las acciones y derechos ajenos ”, para cuya configuración basta que durante cierto tiempo no se hayan ejercido: cinco años para el caso de la acción ejecutiva, acorde con lo definido en los artículos 8° de la ley 791/2002, y 2533 del C.C., lapso muy superior al acumulado entre el 31 de octubre de 2010 y el 16 de agosto de 2019, en un caso en el que teniendo la acreedora la posibilidad de ejercer la acción

de la ley 791/2002, y 2533 del C.C., lapso muy superior al acumulado entre el 31 de octubre de 2010 y el 16 de agosto de 2019, en un caso en el que teniendo la acreedora la posibilidad de ejercer la acción cambiaria al “momento de la apertura del proceso de sucesión (…) vía proceso ejecutivo dentro de la jurisdicción civil (…) prefirió ejercer su derecho” mediante una acción “oblicua”, planteamiento que con lleva controversia que por sus visos civiles le corresponde “fallar” al juezC.H.S.C. 2012 00108 02

4 competente de dicha especialidad , quien definirá “si las acciones cambiarias provenientes de los títulos valores o la acción ejecutiva están prescritas”.

3. EL AUTO Y SUS FUNDAMENTOS

El dictado en la audiencia del 10 de diciembre pasado , en su punto primero declaró próspera la objeción al “crédito presentado por el acreedor INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. ”, y en el segundo aprobó los inventarios y avalúos allegados por los ob jetantes; así lo dispuso el a quo a consecuencia de afirmarse incompetente para decidir sobre la prescripción de la acción cambiaria , por ser asunto de discusión en proceso ejecutivo.

4. El RECURSO

La Sociedad acreedora se mostró inconforme, afianzada en la alegación de existencia de obligación que documentada con el p agaré presta mérito ejecutivo por ser clara, expresa , exigible y, además, garantizada con hipoteca solemnizada mediante escritura aportada en primera copia al proceso, cuya cláusula séptim a consigna que

presta mérito ejecutivo por ser clara, expresa , exigible y, además, garantizada con hipoteca solemnizada mediante escritura aportada en primera copia al proceso, cuya cláusula séptim a consigna que cauciona el pago de la totalidad de las obligaciones del hipotecante con la recurrente, “capital y accesorios”, y que el proceso de sucesión es el escenario adecuado para reconocerla , pues allí se debate la suerte de los bienes del causante.

5. SE CONSIDERA

5.1 Preliminarmente se advierte que como la presente controversia surgió en el trámite de un proceso de sucesión iniciado en vigencia del Código de Procedimiento Civil, al que aplican en el tránsito de legislación las disposiciones del Código General delC.H.S.C. 2012 00108 02

5 Proceso (art. 625 -5), a las de uno y otro se hace mención en las reflexiones que siguen.

5.2 Por mandato del artículo 1016 del C.C., en “toda sucesión por causa de muerte, para llevar a efecto las disposiciones del difunto o de la ley, se deducirán del acervo o masa de bienes que el difunto ha dejado, incluso los créditos hereditarios” , entre otros rubros, el conformado por las “deudas hereditarias” , cuyo reconocimiento en el proceso de sucesión genera como consecuencia el deber del p artidor contemplado en el artículo 1393 del C.C., consistente en conformar la respectiva “hijuela de deudas” , que no es otra cosa más que la destinación de cierta porción de bienes de la herencia para su cancelación antes de repartir el excedente a los herederos.

respectiva “hijuela de deudas” , que no es otra cosa más que la destinación de cierta porción de bienes de la herencia para su cancelación antes de repartir el excedente a los herederos.

5.3 En armonía con lo anterior, el artículo 1312 del C.C. autoriza la asistencia al inventario de “todo acreedor hereditario que presente el título de su crédito” , se quien en vista de tal fin se le legitima para promover la apertura del liquidat orio a tono con lo dispuesto en los arts. 587 del C.P.C. y 488 del C.G.P., pudiendo acudir directamente a este para obtener el reconocimiento de las deudas hereditarias conforme a lo previsto en los arts.590 -2 del C.P.C. y 491-2 del C.G.P., como alternativa de la acción ejecutiva que pueden incoar contra los herederos que en tal condición “representan” al causante para “sucederle” en sus obligaciones transmisibles , conforme a lo preceptuado en el artículo 1155 del C.C., con ajuste a lo estatuido en el 1411 ejusdem.

5.4 En desarrollo de la primera de dichas opciones, el proceso de sucesión se habilita como espacio en el que conforme a lo disponía el art. 590-2 del C.P.C. y lo hace el art. 491 del C.G.P., los acreedores “podrán hacer valer ” sus créditos “hasta que termine la diligencia deC.H.S.C. 2012 00108 02

6 inventario, durante la cual se resolverá sobre su inclusión en él ”, lo que conforme al art. 501 del C.G.P . requiere por regla general de la

6 inventario, durante la cual se resolverá sobre su inclusión en él ”, lo que conforme al art. 501 del C.G.P . requiere por regla general de la presentación de “título que preste mérito ejecutivo”, concepto este que a términos de lo definido en los artículos 488 del C.P.C. y 422 del C.G.P., implica que la s obligaciones “consten en document os que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él”, inclusión que expresa el memorado art. 501, que se hará “siempre que en la audiencia no se objeten”.

5.5 No define la ley qu é debe entenderse por objetar, razón por la cual en aplicación de lo establecido en el art. 28 del C.C., su significado es el que corresponde a “su sentido natural y obvio” , una de cuyas acepciones conforme al diccionario expresa la idea de “oponer una razón en contra de algo” , actuación que desplegada en este caso por el mandatario común de la cónyuge sobreviviente y el heredero reconocidos, se propuso impedir que en el pasivo del inve ntario de la herencia se incorporen las dos deudas (principal y accesoria) documentadas mediante el pagaré aportado como prueba por la sociedad recurrente , sobre la base de alegar que está prescrita la acción cambiaria, porque los tres años contemplados al efecto en el artículo 789 del C. de Co, transcurrieron con largueza d el 31 de octubre de 2010 -fecha señalada por la acreedora como de vencimiento del pagaré - al 16 de agosto de 2019 , día de realización del inventario.

octubre de 2010 -fecha señalada por la acreedora como de vencimiento del pagaré - al 16 de agosto de 2019 , día de realización del inventario.

5.6 La solución del asunto impone acudir a la legislación del Código de Comercio en punto de títulos valores, definidos en su artículo 619 como “documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora” , de los que expresa el 625 que “Toda obligación cambiaria deriva su eficacia de una firma puesta en un título -valor y de su entrega con la intención de hacerloC.H.S.C. 2012 00108 02

7 negociable conforme a la ley de su circulación ”, que en tratándose de “letras, cheques, pagarés y demás títulos -valores de contenido crediticio” esa entrega vale como pago de una obligación anterior “si no se estipula otra cosa ”, según lo establece el artículo 882, hipótesis en la cual lleva “implícita la condición resolutoria del pago, en caso de que el instrumento sea rechazado o no sea descargado de cualquier manera ”, eventualidad esta última que a tono con el art. 780 -2 habilita al acreedor para “hacer efectivo el pago de la obligación originaria o fundamental” mediante el ejercicio de la denominada “acción cambiaria”, en este caso por “falta de pago o por pago parcial”, acción que conforme al artículo 781 es directa cuando el sujeto pasivo es “el aceptante de una orden o el otorgante de una promesa cambiaria o sus avalistas” , cuyo término de prescripción según el artículo 789 es de tres años contados

al artículo 781 es directa cuando el sujeto pasivo es “el aceptante de una orden o el otorgante de una promesa cambiaria o sus avalistas” , cuyo término de prescripción según el artículo 789 es de tres años contados “a partir del día del vencimiento” , fenómeno jurídico del que es relevante señalar que su configuración apareja como consecuencia la descrita en el antecitado artículo 882 , que sobre el particular dispone que si el acreedor deja “prescribir el instrumento, la obligación originaria o fundamental se extinguirá así mismo” razón por la cual si, como está dicho, el objetivo del acreedor de deuda hereditaria es lograr el pago por la vía de asegurarse que por el partidor se forme la hijuela de deudas destinada a dicho efecto, no es descaminado que en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 501 del C.G.P., por parte de los sucesores se oponga como objeción la prescripción de la acción cambiaria, y al juez de la sucesión le corresponde dec idirla por haber ejercitado el acreedor la opción de acudir a este, en lugar de incoar la acción ejecutiva de competencia del juez civil, caso en el cual a este le incumbiría.

5.7 Puestas así las cosas, de rigor es señalar que el inventario diligenciado no hizo la necesaria separación entre la masa social y la hereditaria, como es obligante de conformidad con lo definido en losC.H.S.C. 2012 00108 02

8 artículos 4° de la ley 28 de 1932 y 501 -2 del C.G.P., causa por la cual se entiende que se denunciaron como de la segunda, de mod o que

8 artículos 4° de la ley 28 de 1932 y 501 -2 del C.G.P., causa por la cual se entiende que se denunciaron como de la segunda, de mod o que aunque está pendiente de establecer a cuál de las dos deben imputarse las deudas reclamadas, esto no obsta para resolver la objeción que formulada por la cónyuge y el heredero reconocidos, indicaría implícitamente que las rechazan como pasivos de una u otra. Para definirlo se tiene como p unto de partida que el documento de deber es un pagaré con fecha de creación del 29 de octubre de 2010, en el que se expresa que su pago se hará “incondicionalmente y a la vista”, estipulación que corrobora la verificación en su literalidad de la ausencia de indicación de fecha alguna de vencimiento, y espacio en blanco para llenar la, de donde deviene infundada la afirmación de la parte objetante de que su vencimiento ocurrió el 31 siguiente. Por tanto, al ser un pagar é cuya forma de vencimiento es “a la vista ” (art. 673-1 C.Co.) la definición de la fecha de configuración de este debe ajustarse a lo regulado en el art. 692 del C. Co, por remisión que a este hace el art. 711 ibídem, conforme al cual su presentación para el pago, a diferencia de lo que ocurre cuando se señala día cierto , lo que se itera que aquí no ocurrió, debe hacerse “dentro del año que siga a la fecha del título”, plazo que “cualquiera de los obligados podrá reducir si lo consigna así” en el propio ins trumento, que cobra importancia porque mientras dicha presentación no ocurra no hay vencimiento , y sin este

fecha del título”, plazo que “cualquiera de los obligados podrá reducir si lo consigna así” en el propio ins trumento, que cobra importancia porque mientras dicha presentación no ocurra no hay vencimiento , y sin este el término prescriptivo no puede despuntar; se trata de un amplio plazo concedido en favor del acreedor, que visto en la perspectiva del deudor, y en palabras del Profesor Bernardo Trujillo Calle apunta a darle certidumbre “respecto a su obligación y a su vínculo al título mismo” (cfr. De los Títulos Valores, Tomo II, Parte Especial, Editorial Leyer, 6ª Edic. Página 66) para la ejecución de dicho acto.

5.8 Así las cosas, con sujeción a lo reglado en punto de “plazos” en el artículo 829 del C.Co., se tiene que atendida la fecha de creaciónC.H.S.C. 2012 00108 02

9 del pagaré el 29 de octubre de 2010, y en ausencia de estipulación alguna al respecto que allí conste, ese primer término de un año , que conforme al artículo 692 del C.Co. es el “que siga a la fecha del título” , acaeció el 30 de octubre de 2011, siendo indiferente que de él no hubiese hecho uso el acreedor por no tratarse acá de la acción cambiaria en vía de regreso, evento en el que la omisión apareja la caducidad de la acción cambiaria y su consecuente prescripción (arts. 787-1 y 790 id.), de suerte que en el sub examine, de conformidad con los establecido en el art. 789 ibid., desde el 1° de noviembre siguiente

caducidad de la acción cambiaria y su consecuente prescripción (arts. 787-1 y 790 id.), de suerte que en el sub examine, de conformidad con los establecido en el art. 789 ibid., desde el 1° de noviembre siguiente empezó a correr el de prescripción de la acción cambiaria , no consumado en este caso porque se extendió hasta el 1° de noviembre de 2014, lapso dentro del cual el acreedor promovió el 5 de marzo de 2012 la apertura de la mortuoria con la inequívoca finalidad de obtener su pago, sin poderse tener en cuenta para dicha contabilización la fecha de diligenciamiento de la audiencia de inventario el 16 de agosto de 2019, como lo plantearon los objetantes sin exhibición de soporte legal alguno, por ser este acto procesal el límite establecido en el juicio sucesoral para la presentación de los acreedores, y el espacio dispuesto para resolver sobre su inclusión en él, como paladinamente lo establecía el artículo 590-2 del C.P.C. igual en su redacción al 491-2 del C.G.P., según el cual “Los acreedores podrán hacer valer sus créditos dentro del proceso hasta que termine la diligencia de inventario, durante la cual se resolverá sobre su inclusión en él” , lo que significa que para el indicado conteo se debe tener en cuenta para este caso la fecha de concurrencia del acreedor a la mortuoria con la intención de “hacer valer” su acreencia, gestión que bien puede desplegarse a más tardar en la propia diligencia de inventario o antes, como en este caso sucedió, en el que se hizo en la propia demanda, al ser formulada por la misma acreedora Sociedad INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A ., razones por las cuales al no configurarse la

sucedió, en el que se hizo en la propia demanda, al ser formulada por la misma acreedora Sociedad INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A ., razones por las cuales al no configurarse la prescripción de la acción cambiaria, la objeción no prospera.C.H.S.C. 2012 00108 02

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5.9 Colofón de lo expuesto es que las referidas deudas sí deben inventariarse; empero, coherentemente con lo expuesto acerca del carácter de título a la vista del pagaré , con sujeción a lo dispuesto en el artículo 1608 del C.C, aplicable en el ámbito mercantil (art. 2° C.Co.), en materia de intereses moratorios deberá tenerse como fecha de inicio de su causación la de presentación de la demanda el 5 de marzo de 2012 , por ser natural entender que en ella ocurrió la presentación del pagaré para el pago y su consecuente vencimiento , siendo secuela de todo lo anterior la imposibilidad de aprobar el inventario presentado por los objetantes, no sólo por rehusarse a incluir la s deudas hereditarias reclamadas, sino porque, como ya se dijo, no se ajustó en su forma a la necesaria separación que debe haber entre el patrimonio de la sociedad conyugal y el de la herencia , cual lo contempla el artículo 34 de la ley 63 de 1936, al establecer , entre otras formalidades, que en “el inventario y avalúo se especifican los bienes con la mayor precisión posible, haciendo la debida separación entre bienes propios del causante y bienes de la sociedad conyugal (….)”, de lo que se hace eco el artículo 501-2 del C.G.P.

6. DECISION

bienes con la mayor precisión posible, haciendo la debida separación entre bienes propios del causante y bienes de la sociedad conyugal (….)”, de lo que se hace eco el artículo 501-2 del C.G.P.

6. DECISION

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado, en ejercicio de la competencia prevista en el artículo 35 del C.G.P.,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR íntegramente la providencia apelada.

SEGUNDO. DECLARAR infundada la objeción propuesta por la cónyuge sobreviviente, ANGELA ELIZABETH MONTENEGROC.H.S.C. 2012 00108 02

11 BARRAGAN, y el heredero HEYNAR DANILO ESPINOSA MONTENEGRO, y consecuencialmente IMPROBAR los inventarios y avalúos presentados por estos en el proceso de sucesión del causante

OSCAR DE JESUS ESPINOSA QUIÑONES.

TERCERO. ORDENAR la práctica de nueva diligencia ajustada a la plenitud de las formalidad es indicadas en el artículo 34 de la ley 63 de 1936, en la que observada la debida separación de la masa social y la hereditaria, se incluyan en la que correspondan los créditos reclamados por la Sociedad INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A., conformados po r un capital de $209.904.474, y sus moratorios comerciales cuyo valor se establecerá teniendo en cuenta como fecha inicial de causación el 5 de marzo de 2012.

Sin costas.

NOTIFIQUESE.

CARLOS HERNANDOSANMIGUEL CUBILLOS

Magistrado.

inicial de causación el 5 de marzo de 2012.

Sin costas.

NOTIFIQUESE.

CARLOS HERNANDOSANMIGUEL CUBILLOS

Magistrado.

Firmado Por:

CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 005 De La Sala De Familia Del Tribunal Superior De Cali

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12C.H.S.C. 2012 00108 02

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Código de verificación: 20e3c12fbad910081ea4d99ed492e38b64da64249f1c926961dc494a 3ac7293a Documento generado en 03/11/2020 01:02:42 p.m.

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